Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
14 de agosto de 2026
Media sanción
26 de agosto de 2026
Con dictamen (revisora)
18 de septiembre de 2026
Sancionado
Promulgado
Autores
Firmantes (2)
Fundamentos
Resumen · IA
El proyecto parte de un diagnóstico: la reforma de la Carta Orgánica del BCRA de 2012 —y la de 2002— habilitaron el uso de las reservas para financiar al Estado, multiplicaron los objetivos del Banco y debilitaron su independencia. Eso, según los fundamentos, fue la causa principal de la inflación crónica argentina. La evidencia internacional mostraría que los bancos centrales con mandato único de estabilidad de precios, independencia real y prohibición de financiar al fisco tienen mejor desempeño. Se identifican seis problemas concretos: (1) mandato múltiple que diluye responsabilidades; (2) directores removibles con causales vagas y sin control parlamentario real; (3) canales directos e indirectos de financiamiento monetario al sector público; (4) distribución de "utilidades" ficticias generadas por la suba del tipo de cambio, que equivalen a emisión encubierta; (5) un activo del BCRA deteriorado por letras intransferibles y adelantos al Tesoro por decenas de miles de millones de dólares; y (6) un marco operativo desactualizado. El objetivo declarado es revertir esas reformas: un solo mandato (preservar el valor de la moneda), remoción de directores solo por causales taxativas con aprobación del Congreso, prohibición total de prestarle al Estado, reglas de distribución de utilidades que excluyan ganancias contables no realizadas, y un mecanismo transitorio para cancelar la deuda del Tesoro con el Banco usando precisamente esos resultados de valuación que ya no podrán distribuirse libremente.
Leer fundamentos completos
Texto del proyecto
Qué hace este proyecto · resumen IA
MANDATO DEL BCRA - Reemplaza el mandato múltiple (estabilidad monetaria, financiera, empleo y desarrollo) por uno único: preservar el valor de la moneda. REGULACIÓN DE SISTEMAS DE PAGO - Concentra la función regulatoria del BCRA en sistemas de pago y cámaras liquidadoras y compensadoras, con régimen sancionatorio de la Ley de Entidades Financieras. REMOCIÓN DE DIRECTORES - Fija causales taxativas para remover a los integrantes del directorio: violación de prohibiciones legales, incapacidad sobreviniente, incompatibilidad sobreviniente o falta grave y manifiesta derivada de hechos precisos. - Exige aprobación de ambas cámaras del Congreso con dos tercios de los miembros presentes antes de que el Poder Ejecutivo pueda decretar la remoción. ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO - Sustituye el inciso sobre regulación del crédito: elimina la facultad de orientar el crédito hacia sectores o destinos específicos; la limita a condiciones de riesgo, plazos, tasas y cargos. - Deroga los incisos que permitían políticas crediticias diferenciadas y de fomento (incisos o, q y w del artículo 14). PRÉSTAMOS DEL BCRA - Habilita al BCRA a tomar préstamos de bancos internacionales (además de multilaterales y bancos centrales). - Amplía las operaciones del BCRA con títulos, divisas y activos financieros para regulación monetaria y cambiaria, exigiendo precios de mercado. PROHIBICIONES — FINANCIAMIENTO AL SECTOR PÚBLICO - Prohíbe al BCRA conceder préstamos al gobierno nacional, provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios, sin excepción. - Prohíbe al BCRA comprar títulos públicos del Estado Nacional en el mercado primario. - Adecua el inciso sobre redescuentos y adelantos para quitar la referencia al inciso que se deroga. - Deroga los adelantos transitorios al gobierno nacional (artículo 20 de la Carta Orgánica), principal canal de financiamiento monetario al fisco. - Deroga normas accesorias del régimen de agente financiero (artículos 22 y 25 de la Carta Orgánica). - Deroga el inciso que autorizaba adelantos a entidades financieras garantizados con activos cuyo deudor es el Estado (inciso f del artículo 17). FUNCIÓN DE AGENTE FINANCIERO - Actualiza el artículo sobre remesas y pagos del gobierno para eliminar la referencia a los adelantos transitorios derogados. - Elimina la facultad del BCRA de adelantar fondos para servicios de deuda pública: el gobierno debe poner los fondos antes de que el Banco los atienda. RESERVAS INTERNACIONALES - Declara inembargables los bienes que integran las reservas (disposición que antes estaba en la Ley 23.928). - Precisa los activos externos admisibles: depósitos en bancos del exterior, oro, activos financieros líquidos y papeles de reconocida solvencia. - Habilita usar las reservas como garantía en operaciones propias de banca central. ESTADOS CONTABLES - Exige elaborar los estados contables según normas generalmente aceptadas, sin la salvedad de la "condición de autoridad monetaria" que permitía criterios contables especiales. RÉGIMEN DE UTILIDADES Y DISTRIBUCIÓN - Solo se pueden distribuir utilidades realizadas y líquidas, no originadas en variaciones del tipo de cambio ni del valor del oro. - Las ganancias por variación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera, y las de valuación del oro, van a una cuenta de capital del Banco, no a distribución. - Los resultados no realizados que no entren en la regla anterior van a una reserva especial que no puede transferirse al gobierno; solo se liberan cuando se realizan. - Las utilidades distribuibles se destinan primero a reservas hasta que alcancen el 50% del capital. - Lo que reste puede transferirse al gobierno solo si se destina exclusivamente a cancelar deuda pública. - Si hay pérdidas realizadas, se absorben con reservas y luego con capital; las utilidades futuras deben reponer ese capital antes de cualquier transferencia al gobierno. AUDITORÍA EXTERNA - Limita la duración de cada firma auditora a 4 ejercicios consecutivos, con un período mínimo de otros 4 sin poder volver. - El informe de auditoría debe enviarse al Poder Ejecutivo y al Congreso junto con los estados contables. RÉGIMEN IMPOSITIVO Y CONTRATOS INTERNACIONALES - Mantiene la exención del impuesto a las ganancias para utilidades del BCRA. - Exime al BCRA de la prohibición de la Ley 22.016 para contratos financieros internacionales, removiendo un obstáculo para operar con contrapartes del exterior. PRESENCIA DEL PODER EJECUTIVO EN EL DIRECTORIO - Deroga el párrafo que permitía al Ministro de Economía o su representante asistir con voz a las sesiones del directorio. DISPOSICIÓN TRANSITORIA — SANEAMIENTO DEL BALANCE - Mientras existan adelantos transitorios y letras intransferibles del Tesoro al BCRA, los resultados de valuación cambiaria y de oro (que en el régimen permanente irían a cuenta de capital o reserva especial) se ponen a disposición del gobierno exclusivamente para cancelar esas deudas. - Prorroga de pleno derecho los vencimientos de los adelantos transitorios existentes hasta su cancelación total. - Las letras intransferibles siguen vigentes según sus condiciones de emisión y lo que fije cada ley de presupuesto. DEROGACIONES EN OTRAS LEYES - Deroga artículos 3° y 6° de la Ley 23.928 (Convertibilidad): el artículo 3° fijaba reglas de intervención cambiaria del esquema convertible ya no vigente; el artículo 6° establecía el régimen de reservas de libre disponibilidad que permitió al Tesoro acceder a reservas del BCRA. - Deroga el artículo 61 de la Ley 24.156 (Administración Financiera): eliminaba la obligación del BCRA de emitir opinión previa sobre el impacto en balanza de pagos de las operaciones de crédito público externo.
TÍTULO I - Modificaciones a la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Sustitúyese el artículo 3° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 3°.- Es misión primaria y fundamental del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA preservar el valor de la moneda”.
Sustitúyese el inciso g) del artículo 4° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “g) Regular los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras y toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria, pudiendo para ello aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley de Entidades Financieras;”.
Sustitúyese el artículo 9° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Los integrantes del directorio podrán ser removidos de sus cargos por las siguientes causales: a) violación de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 19 de esta Carta Orgánica; b) incapacidad sobreviniente; c) encuadramiento sobreviniente en alguna de las causales previstas en el artículo 8° de esta Carta Orgánica; o d) falta grave y manifiesta en el ejercicio de sus funciones, derivada de hechos precisos e inequívocos, contrarios a las disposiciones de esta Carta Orgánica. En los casos previstos en el párrafo anterior, la remoción de los miembros del directorio será decretada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL debiéndose contar para ello con la previa aprobación de las DOS (2) cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, con una mayoría de las DOS TERCERAS (2/3) partes de sus miembros presentes”.
Sustitúyese el inciso r) del artículo 14 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;”.
Sustitúyese el inciso d) del artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales, bancos internacionales o entes de los cuales solo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República”.
Sustitúyese el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “a) Realizar operaciones con títulos públicos, divisas y otros activos financieros, con fines de regulación monetaria, cambiaria, financiera y crediticia. En estas operaciones se deben utilizar precios de mercado y, cuando no se cuente con esa referencia, mecanismos técnicos que permitan una valuación equivalente”.
Sustitúyese el inciso a) del artículo 19 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “a) Conceder préstamos al gobierno nacional, a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las municipalidades;”.
Sustitúyese el inciso d) del artículo 19 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “d) Efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 17 o los que eventualmente pudieran originarse en las operaciones de mercado previstas por el inciso a) del artículo 18;”.
Incorpórase como inciso i) del artículo 19 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, el siguiente: “i) Comprar títulos públicos del Estado Nacional en el mercado primario;”
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 21 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “El Banco, directamente o por medio de las entidades financieras, se encargará de realizar las remesas y transacciones bancarias del gobierno nacional, tanto en el interior del país como en el extranjero, recibirá en depósito los fondos del gobierno nacional y de todas las reparticiones autárquicas y efectuará pagos por cuenta de ellos”.
Sustitúyese el artículo 24 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 24.- El Banco cargará a la cuenta del gobierno nacional el importe de los servicios de la deuda pública interna y externa atendida por su cuenta y orden, así como los gastos que dichos servicios irroguen. El gobierno nacional pondrá a disposición del Banco los fondos necesarios para la atención de dichos gastos”.
Sustitúyese el artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- Los bienes que integran las reservas son inembargables. El Banco podrá mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior, en oro, en activos financieros líquidos, o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera, pudiendo utilizarlos como garantía en operaciones propias de banca central”.
Sustitúyese el artículo 34 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 34.- El ejercicio financiero del Banco durará UN (1) año y se cerrará el 31 de diciembre. Los estados contables del Banco deberán ser elaborados de acuerdo con normas generalmente aceptadas”.
Sustitúyese el artículo 38 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 38.- Solo se considerarán distribuibles las utilidades realizadas y líquidas, no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro, calculadas a partir del resultado determinado en estados contables aprobados por el directorio y auditados. La parte del resultado del ejercicio originada como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio sobre la valuación en moneda nacional de los activos y pasivos en moneda extranjera así como la originada en variaciones en la valuación del oro se imputará a una cuenta de capital del Banco. La parte del resultado del ejercicio no realizada y que no esté alcanzada por el párrafo anterior se destinará a una reserva especial de resultados no realizados. Esta reserva no podrá ser distribuida ni transferida al Gobierno nacional y solo se incorporará a las utilidades distribuibles en la medida en que esos resultados se realicen. Las utilidades distribuibles se destinarán a la reserva general y otras reservas de resultados hasta que alcancen al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital del Banco. Las utilidades distribuibles no capitalizadas ni destinadas a reservas de resultados podrán ser transferidas al Gobierno nacional, previa manifestación en cuanto a que se destinarán exclusivamente a la cancelación de deuda pública. Las pérdidas realizadas no originadas por variaciones en el tipo de cambio o en el valor del oro que experimente el Banco en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas de resultados constituidas en ejercicios anteriores y, si ello no fuera suficiente, afectarán al capital de la institución. En este caso, se destinarán las utilidades distribuibles que se generen en ejercicios siguientes a la recomposición del capital afectado por aquellas pérdidas, con carácter previo a cualquier transferencia al Gobierno nacional”.
Sustitúyese el artículo 39 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 39.- Los estados contables del Banco deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el directorio entre aquellos que se encuentren inscriptos en un registro especial, el cual ha de ser creado y reglamentado por el directorio. Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar el servicio por más de CUATRO (4) ejercicios contables consecutivos, no pudiendo reanudar su prestación hasta que hayan transcurrido por lo menos otros CUATRO (4) ejercicios. Las informaciones que obtiene la auditoría externa del Banco con respecto a las entidades financieras en particular tienen carácter secreto y no podrán darlas a conocer sin autorización expresa del Banco. El informe de los auditores externos será enviado al PODER EJECUTIVO NACIONAL y al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, junto con los Estados Contables correspondientes”.
Sustitúyese el artículo 41 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 41.- Las utilidades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA no están sujetas al impuesto a las ganancias. Los bienes y las operaciones del Banco reciben el mismo tratamiento impositivo que los bienes y actos del Gobierno nacional. El artículo 5° de la Ley N° 22.016 no resulta aplicable a los contratos financieros internacionales que celebre el Banco”.
Deróganse el párrafo segundo del artículo 12, los incisos o), q) y w) del artículo 14, el inciso f) del artículo 17 y los artículos 20, 22 y 25 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones.
TÍTULO II - Disposiciones complementarias
Hasta la cancelación total de los adelantos transitorios otorgados al ESTADO NACIONAL y las letras intransferibles, las partes del resultado del ejercicio mencionadas en el segundo y tercer párrafo del artículo 38 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por el artículo 1° de la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, se pondrán a disposición del Gobierno nacional exclusivamente para la cancelación de esas obligaciones. Los plazos de vencimiento de los adelantos transitorios se prorrogan de pleno derecho hasta su cancelación total. Mientras subsistan las letras intransferibles se regirán de acuerdo con sus condiciones de emisión y con lo que se disponga en la ley de presupuesto nacional correspondiente.
Deróganse los artículos 3° y 6° de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones.
Derógase el artículo 61 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Dictámenes de comisión (2)
- Orden del Día 211/26Cámara de Diputados de la Nación27/08/2026Minoría · Aprobar otro proyecto · 1 firmaMayoría · Aprobar con modificaciones · 34 firmasMinoría · Rechazar · 22 firmas
- Orden del Día 367/26Senado de la Nación Argentina09/09/2026


