DeQuéSeTrata

De qué se trata

Reforma de pensiones por invalidez

Modifica las reglas para otorgar, auditar y financiar las pensiones no contributivas por invalidez laboral y el sistema de prestaciones para personas con discapacidad.

Proyecto de Ley PE-100/26 · entró por el Senado el

Título oficial

MENSAJE N° 109/26 Y PROYECTO DE LEY CONTRA EL FRAUDE DE PENSIONES POR INVALIDEZ.

En qué está

  1. Ingreso
  2. DictamenPendiente
  3. Media sanciónPendiente
  4. RevisiónPendiente
  5. SanciónPendiente

Falta el dictamen de comisión en el Senado.

Ver el recorrido completo
  • Girado a TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (cabecera).
  • Girado a Población y Desarrollo Humano.
  • Girado a Presupuesto y Hacienda.

Qué crea y qué cambia

Qué crea

  • Reempadronamiento obligatorio de todos los titulares de pensiones no contributivas por invalidez · Para: Titulares actuales de pensiones no contributivas otorgadas bajo el artículo 9 de la Ley 13.478 · Exige: Actualizar información personal, socioeconómica y médica; constituir domicilio especial físico o electrónico dentro del plazo que fije la autoridad (mínimo 90 días, prorrogable 30 días más) · Dura: Plazo mínimo de 90 días con prórroga de hasta 30 días adicionales; 60 días para regularizar tras suspensión por incumplimiento · Controla: Secretaría Nacional de Discapacidad del Ministerio de Salud
  • Convenios entre el Estado nacional y las provincias o CABA para organizar los programas de salud de pensionados no contributivos en cada jurisdicción · Para: Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Otorga: Facultad de organizar el programa localmente con financiamiento acordado para afiliados actuales · Exige: Las jurisdicciones financian la cobertura de futuros afiliados según competencias constitucionales · Controla: Ministerio de Salud

Qué cambia

  • La pensión no contributiva por invalidez pasa a llamarse 'por invalidez laboral' y se fija en el 70% del haber mínimo jubilatorio
  • La pensión es incompatible con tener relación laboral formal o estar inscripto en el monotributo o el régimen general
  • La Secretaría Nacional de Discapacidad audita periódicamente requisitos documentales, socioeconómicos y médicos de cada beneficiario
  • La Secretaría puede suspender preventivamente una pensión cuando el cruce de datos detecte incumplimientos objetivos
  • El beneficiario suspendido puede pedir la rehabilitación provisoria de inmediato mientras tramita su defensa
Ver los 8 cambios restantes
  • La pensión requiere tener más de 70 años o estar imposibilitado para trabajar
  • Las prestaciones de discapacidad se cubren solo si el beneficiario no puede afrontarlas con sus propios recursos
  • Cada ente obligado fija sus propios aranceles; cuando es el Estado nacional, los determina trimestralmente la Secretaría Nacional de Discapacidad
  • Si la Secretaría no fija aranceles en el trimestre, el Ministerio de Salud los actualiza por IPC del INDEC
  • El financiamiento se asigna a partidas del Ministerio de Salud, con compensación desde Obligaciones a Cargo del Tesoro si hay déficit
  • Se restituyen todas las normas que la Ley 27.793 había derogado
  • Se derogan los artículos 5, 8, 9, 14 y 20 de la Ley 27.793
  • Los excombatientes de la Ley 24.310 sin obra social quedan incorporados al sistema de prestaciones básicas de discapacidad

Generado con IA · 19·10·26 · el texto oficial está en «El texto» y «Los papeles»

El texto

Proyecto original · 16 artículos

Art. 1Medidas de protección y promoción a cargo del Poder Ejecutivo
Sustituye · Ley 27.793 · art. 4

Sustitúyese el artículo 4° de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- Medidas de protección y promoción de derechos. La emergencia nacional declarada en el artículo 1° de la presente ley establece a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL las siguientes medidas de protección y promoción de derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor comprendidos en la Ley del Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad N° 24.901 y sus modificatorias: a) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible de las Pensiones no Contributivas que otorgue la administración de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias; b) Fortalecer a los prestadores de la citada Ley N° 24.901 asegurando en forma expeditiva y simplificada el acceso a un régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias, condonación de intereses, multas y demás sanciones, refinanciación de planes de pago vigentes y de las deudas emergentes de planes caducos, con excepción de las vinculadas con las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, entre otras medidas que garanticen la continuidad de los servicios de interés público que brindan; c) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para implementar en forma expeditiva la compensación arancelaria y la actualización del valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la Ley N° 24.901, dispuestas en el artículo 13 de la presente ley; d) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible de los programas de atención médica de titulares de pensiones no contributivas cuando sea de competencia del ESTADO NACIONAL y de acciones de inclusión de las personas con discapacidad y de prevención de discapacidades; e) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para el efectivo cumplimiento de la Ley del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad N° 26.816, conforme el artículo 27 de dicha norma, actualizando la asignación mensual estímulo de acuerdo al equivalente del porcentaje del salario mínimo vital y móvil vigente dispuesto, asegurando los otros beneficios de la misma y la apertura de nuevos ingresos al referido régimen; f) Disponer mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, y con los prestadores de servicios a su favor, a los efectos de la incorporación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en todas las políticas públicas en la materia; g) Otras medidas que acuerde el PODER EJECUTIVO NACIONAL con el CONSEJO FEDERAL DE DISCAPACIDAD.”

Art. 2Monto de la pensión no contributiva por invalidez laboral
Sustituye · Ley 27.793 · art. 6

Sustitúyese el artículo 6° de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- Pensión No Contributiva por Invalidez laboral. La pensión inembargable a la que se hace referencia en el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias consiste en el pago de una prestación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del haber mínimo jubilatorio garantizado al que hace referencia la Ley Nacional del Sistema Integrado Previsional Argentino N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.”

Art. 3Incompatibilidad con empleo formal y monotributo
Sustituye · Ley 27.793 · art. 7

Sustitúyese el artículo 7° de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Compatibilidad con trabajo y empleo. La Pensión no Contributiva por Invalidez Laboral será incompatible con poseer un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscripto en el régimen general y/o simplificado vigente.”

Art. 4Compensación de emergencia a prestadores
Sustituye · Ley 27.793 · art. 13

Sustitúyese el artículo 13 de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 por el siguiente: “ARTÍCULO 13.- Compensación de emergencia. El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar una compensación de emergencia a los prestadores que brinden prestaciones a cargo de organismos dependientes del Estado y de las entidades enunciadas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la citada Ley N° 24.901. La compensación de emergencia deberá incluir la diferencia entre el porcentaje de variación del valor de los aranceles aprobados entre el 1° de diciembre de 2023 inclusive y el 31 de diciembre de 2024 inclusive y el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para el mismo período. En caso de verificarse la existencia de deudas líquidas y exigibles del prestador con el ESTADO NACIONAL, cualquiera fuere su origen, dichas deudas serán compensadas de pleno derecho con el monto que corresponda reconocer en concepto de compensación. La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento para el reconocimiento de la prestación a cada prestador alcanzado por la misma.”

Art. 5Auditorías periódicas de beneficiarios
Sustituye · Ley 27.793 · art. 16

Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 por el siguiente: “ARTÍCULO 16.- La SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD adoptará un sistema de auditorías periódicas con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el goce de la Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral. A tales fines, la mencionada Secretaría deberá, en primer término, verificar los requisitos documentales y socioeconómicos susceptibles de constatación objetiva mediante el cruce de información con bases de datos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN NACIONAL TRIBUTARIO Y SOCIAL (SINTyS) y de los demás organismos públicos pertinentes; encontrándose la información requerida exceptuada de las restricciones previstas en el artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, únicamente a los efectos previstos en este artículo. Cuando de dichos cruces de información surja el incumplimiento de alguno de los requisitos objetivos vigentes de la prestación, la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD podrá disponer su suspensión preventiva. Los titulares afectados que, una vez notificados de las causas que motivaron la suspensión, consideren que no incurrieron en el incumplimiento aludido, podrán solicitar la rehabilitación provisoria del beneficio en forma inmediata, hasta tanto se dicte la resolución pertinente. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos documentales y socioeconómicos, la Secretaría procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos médicos mediante la realización de auditorías médicas, las cuales deberán ajustarse a criterios técnicos objetivos, garantizar una evaluación fundada en parámetros de salud y respetar el derecho del beneficiario a la participación y al acceso claro a la información durante todo el procedimiento, contemplando asimismo las particularidades territoriales de zonas rurales o de difícil acceso. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la mencionada Secretaría podrá valerse de la información obrante en auditorías médicas y documentales realizadas, así como de toda otra información administrativa disponible en registros o bases de datos oficiales, en observancia del principio de eficiencia burocrática previsto en el artículo 1° bis, inciso d) de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.”

Art. 6Reempadronamiento de beneficiarios de pensiones
Incorpora · Ley 27.793 · art. 16 bis

Incorpórase como artículo 16 bis de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 el siguiente texto: “ARTÍCULO 16 bis.- Reempadronamiento de beneficiarios. Instrúyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL, o a quien este delegue, a realizar un reempadronamiento de los titulares de Pensiones No Contributivas otorgadas en el marco del artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias, con el objeto de actualizar la información personal, socioeconómica y médica de cada titular. A tales efectos, los referidos titulares deberán actualizar dicha información conforme los términos, procedimientos y modalidades que establezca la Reglamentación, dentro del plazo que determine la Autoridad de Aplicación, el cual no podrá ser inferior a NOVENTA (90) días, y podrá ser prorrogado por única vez por un plazo máximo de TREINTA (30) días, con el fin de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de los beneficiarios. El titular de la mencionada pensión, en este proceso de reempadronamiento, deberá constituir domicilio especial físico y/o electrónico, donde se considerarán válidas todas las notificaciones efectuadas por la Autoridad de Aplicación. La Reglamentación podrá prever modalidades presenciales, remotas o mixtas de reempadronamiento, debiendo contemplar las distintas particularidades del universo comprendido y asegurar condiciones de accesibilidad adecuadas para las personas con discapacidad. La Autoridad de Aplicación deberá garantizar la adecuada difusión del proceso de reempadronamiento mediante campañas de comunicación a través de medios oficiales y otros canales institucionales que resulten pertinentes. En caso de incumplimiento del deber de reempadronamiento dentro del plazo establecido, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la suspensión preventiva automática de la prestación. El titular de la pensión contará con un plazo máximo de SESENTA (60) días para regularizar su situación. En caso de que el titular cumpla con el reempadronamiento dentro del referido plazo de SESENTA (60) días, la prestación deberá restablecerse de manera inmediata, con efectos retroactivos al momento en que se hubiere dispuesto la suspensión. Vencido dicho plazo sin que el beneficiario hubiere cumplido con el reempadronamiento, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la baja de la Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral mediante acto administrativo fundado, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso.”

Art. 7Financiamiento con partidas del Ministerio de Salud
Sustituye · Ley 27.793 · art. 19

Sustitúyese el artículo 19 de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793 por el siguiente: “ARTÍCULO 19.- Financiamiento. Los gastos dispuestos por la presente ley serán afrontados por la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, Servicio Administrativo Financiero 310, programa 69 “Pensiones no contributivas por invalidez laborativa”, Actividad 40 “Pensiones no Contributivas por Invalidez Laboral” y programa 70 “Atención Médica a los Beneficiarios de Pensiones no Contributivas”, actividad 41 “Atención Médica a los Beneficiarios de Pensiones no Contributivas”. En caso de que el gasto demandado exceda el crédito disponible en las Partidas mencionadas y las Actividades referidas, se atenderá el exceso mediante una compensación presupuestaria, afectando los créditos presupuestarios previstos en la Jurisdicción 91 “Obligaciones a Cargo del Tesoro”, Programa 99 “Otras Asistencias Financieras”, Subprograma 3 “Servicios Sociales”, Actividad 1 “Salud” y Actividad 3 “Seguridad Social.”.”

Art. 8Requisitos de la pensión no contributiva general
Sustituye · Ley 13.478 · art. 9

Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 9°- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos, no amparada por un régimen de previsión y mayor de SETENTA (70) años de edad o imposibilitada para trabajar, según los requisitos establecidos en la Reglamentación”.

Art. 9Cobertura de prestaciones a pensionados sin obra social
Sustituye · Ley 24.901 · art. 7 inciso e)

Sustitúyese el inciso e) del artículo 7° de la Ley del Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad N° 24.901 por el siguiente: “e) Personas beneficiarias de Pensiones No Contributivas por Invalidez Laboral que no tuvieran cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los recursos que para ello dispongan las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL, conforme sus respectivas competencias”.

Art. 10Incorporación de excombatientes y otros sin obra social
Incorpora · Ley 24.901 · art. 7 inciso f)

Incorpórase como inciso f) del artículo 7° de la Ley del Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad N° 24.901, el siguiente texto: “f) Excombatientes de la Ley N° 24.310 y demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos precedentes que no tuvieran cobertura de obra social, en la medida en que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la Nación para tal fin”.

Art. 11Universalidad y aranceles del sistema de prestaciones
Sustituye · Ley 24.901 · art. 7 bis

Sustitúyese el artículo 7° bis de la Ley del Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad N° 24.901 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 7° bis.- El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad deberá garantizar la universalidad de la atención mediante la integración y coordinación de políticas públicas, recursos institucionales y mecanismos de financiamiento afectados a la materia. La universalidad consistirá en asegurar el acceso efectivo, oportuno y de calidad a las prestaciones básicas en todo el territorio nacional, en condiciones de equidad, respetando la organización federal del Estado, las competencias propias de las jurisdicciones locales y las asimetrías regionales de costos, estructuras prestacionales y capacidades financieras. A tales efectos, la universalidad no implicará la homogeneidad de aranceles ni de modalidades de financiamiento entre las jurisdicciones, sino la garantía de un piso mínimo prestacional común, definido por estándares de calidad, oportunidad y adecuación de las prestaciones, de conformidad con la normativa vigente y con los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El Nomenclador de prestaciones básicas no incluirá valores universales, los cuales deberán ser determinados por cada ente obligado, en el marco de su relación con los respectivos prestadores garantizando en todos los casos el cumplimiento de los estándares de calidad prestacional. Cuando el ente obligado sea el ESTADO NACIONAL, los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad serán determinados en forma trimestral por la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, a propuesta del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad. Para los casos en que dicha determinación no se efectúe dentro del período estipulado, los valores de los aranceles serán establecidos por el MINISTERIO DE SALUD, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).”

Art. 12Convenios con provincias y CABA para programas de salud

La Autoridad de Aplicación de los programas nacionales de prestación de salud a titulares de prestaciones no contributivas podrá suscribir convenios con las Provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para que cada una organice el programa en sus respectivas jurisdicciones en las condiciones que establezca la Reglamentación. Los convenios deberán contemplar el financiamiento adecuado respecto de los afiliados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, y prever para los futuros afiliados un financiamiento de las distintas jurisdicciones de acuerdo a las competencias previstas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL. En el caso de las jurisdicciones que no suscriban los convenios, el financiamiento de las prestaciones será efectuado por ellas y el ESTADO NACIONAL de acuerdo a las competencias previstas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL. El MINISTERIO DE SALUD dictará las normas interpretativas y complementarias que establezcan las condiciones en las que se suscribirán los referidos convenios.

Art. 13Restitución de normas derogadas por Ley 27.793

Restitúyese la vigencia de todas aquellas normas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.

Art. 14Derogación de artículos de Ley 27.793
Deroga · Ley 27.793 · art. 5, 8, 9, 14 y 20

Derógase los artículos 5°, 8°, 9°, 14 y 20 de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad N° 27.793.

Art. 15Entrada en vigencia

La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Art. 16Comunicación al Poder Ejecutivo

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los papeles