Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
Media sanción
actual
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
Autores
Giro a comisión (2)
Texto del proyecto
Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.
Incorpórase como artículo 150 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente: Artículo 150 bis: Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año, el que entrare en establecimiento rural, terreno o sus dependencias, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo. Se presume la voluntad de exclusión por la sola existencia de cerramientos, vallas, muros, alambrados o señales que indiquen la prohibición de ingreso. No se configurará el delito cuando el ingreso responda a una necesidad justificada, razones de auxilio o cuando la configuración del lugar no permita distinguir claramente el límite con la vía pública.
Incorpórase como artículo 184 bis al título VI, capítulo VII, del Código Penal de la Nación, el siguiente: Artículo 184 bis: Será reprimido con prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de tres (3) a doce (12) veces el valor del daño causado, el que, sin causar una situación de peligro común, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare los siguientes elementos, afectando de manera directa el ciclo productivo, el stock de materias primas o la infraestructura del establecimiento agropecuario: a) Cereales u oleaginosas todavía no cosechadas, o que luego de recolectados se conserven o guarden en parvas, gavillas, bolsas, silobolsas, tolvas u otros sitios o unidades de almacenamiento; b) Bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados; c) Ganado de cualquier especie, aves de corral, animales de granja, o los productos derivados de cualquiera de ellos, ya sea que se encuentren amontonados en el campo o depositados; d) Leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación; e) Alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados; f) Los productos mencionados en los párrafos anteriores durante su transporte; g) Cualquier otra instalación, bien mueble o inmueble, siempre que se encuentre afectado de manera permanente, ostensible y directa a la actividad, explotación o producción agropecuaria. En idéntica pena incurrirá quien destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare instalaciones tecnológicas destinadas a la provisión de energía o extracción de agua, tales como paneles solares, bombas sumergibles, generadores o sistemas de riego; o cualquier otra instalación empleada para la cadena productiva en cuestión, instalaciones rurales, alambrados, tranqueras, silos, corrales o reservas hídricas. La pena se elevará al doble si el autor o quien hubiere determinado a otro a cometer el hecho fuere funcionario público, o si actuare valiéndose de conocimientos técnicos específicos de la actividad o abusando de una relación de confianza o laboral con el damnificado.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dictámenes de comisión (1)
- Orden del Día 447/26Cámara de Diputados de la Nación09/10/2026Mayoría · Aprobar con modificaciones · 34 firmas · 1 en disidenciaMinoría · Aprobar otro proyecto · 15 firmasMinoría · Rechazar · 1 firma
