DeQuéSeTrata
Proyecto de LeySancionado

INOCENCIA FISCAL II

Expediente
0006-PE-2026
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
24 de julio de 2026

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    18 de septiembre de 2026

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

    18 de septiembre de 2026

  5. Promulgado

Fundamentos

Resumen · IA

El proyecto parte de que las reglas actuales del régimen simplificado de declaración jurada de Ganancias necesitan ajustes para dar más certeza tanto a los contribuyentes como al Estado. Por un lado, se quiere ampliar quiénes pueden usar esa modalidad, precisar cuándo el fisco puede cuestionar lo declarado y establecer un mecanismo de devolución rápida si el fisco se equivoca. Por otro lado, las multas por no registrar trabajadores rurales en el RENATRE perdieron valor con la inflación y ya no funcionan como freno real a las infracciones. En el plano tributario, el proyecto redefine qué se entiende por 'discrepancia significativa' —el umbral que habilita al fisco a revisar lo que declaró el contribuyente— y fija reglas claras sobre qué información puede usar ARCA para hacer esa revisión. También aclara hasta qué períodos de IVA llega la protección del régimen, excluye ciertas presunciones legales como base para impugnar y establece que si la impugnación del fisco es anulada, el contribuyente recupera su dinero en 45 días hábiles. En el plano laboral-rural, se reemplaza el artículo de multas de la Ley 25.191 por una escala nueva clasificada en infracciones leves, graves y muy graves, con montos concretos. Y se agrega un mecanismo de actualización automática anual usando la UVA, para que esas multas no vuelvan a perder peso con el tiempo.

Leer fundamentos completos
AL H. CONGRESO DE LA NACIÓN: Tengo el agrado dirigirme con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley que propone modificaciones a las Leyes Nros 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 27.799, relativas a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y en materia de prescripción tributaria, y a la Ley N° 25.191 referente al régimen sancionatorio previsto en dicha ley. La REPÚBLICA ARGENTINA atraviesa un momento en que las decisiones tienen consecuencias directas sobre la confianza de los actores económicos y la dirección del crecimiento. En este contexto, y en continuidad con el programa de reformas estructurales en curso -producto del esfuerzo de todos los argentinos-, el presente proyecto avanza en DOS (2) dimensiones complementarias que resultan esenciales para consolidar un entorno normativo moderno, eficiente y respetuoso de los derechos de los ciudadanos. De esta manera, la iniciativa persigue un doble objetivo: por un lado, perfeccionar y dotar de mayor seguridad jurídica al régimen que establece la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, equilibrando las garantías de los contribuyentes con las facultades de fiscalización del Estado; y, por otro lado, actualizar y racionalizar el esquema de infracciones en el ámbito del trabajo agrario, garantizando su eficacia disuasoria sin perder de vista la razonabilidad y la proporcionalidad. A través del Título I del proyecto de ley se impulsan mejoras estructurales a la operatoria y a los efectos del régimen de la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, implementado por el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799. Adicionalmente, se introducen ajustes en materia de prescripción tributaria con el objeto de perfeccionar el esquema previsto y dotarlo de mayor seguridad jurídica. En primer término, se dispone una apertura del universo de contribuyentes que pueden adherir al régimen citado en el párrafo precedente, permitiendo que todas las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país puedan optar por esta modalidad simplificada, democratizando así el acceso a herramientas que facilitan el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Dicha ampliación se complementa con una estricta delimitación de los efectos sustanciales del régimen, con el fin de preservar la integridad del sistema tributario y asegurar que la simplificación prevista opere como un mecanismo de ordenamiento y facilitación del cumplimiento, sin implicar una flexibilización de las facultades de verificación y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de aquellos contribuyentes que, por su magnitud económica o relevancia recaudatoria, requieren mantener un control fiscal integral. Adicionalmente, el proyecto de ley introduce precisiones orientadas a salvaguardar los derechos de los contribuyentes que adhieran al régimen, mediante la redefinición del concepto de "discrepancia significativa" que habilita a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a impugnar la declaración jurada simplificada y, como consecuencia de ello, la presunción de exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos no prescriptos. A tal efecto, se dispone que dicha discrepancia se configurará cuando la impugnación arroje un incremento del impuesto determinado o una reducción de quebrantos no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de lo declarado por el contribuyente; cuando la diferencia supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario previsto en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones; o cuando la impugnación obedezca a la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o al cómputo improcedente de ingresos directos. Asimismo, se incorpora un umbral mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto previsto en el artículo 1° de dicho régimen penal, por debajo del cual no se configurará discrepancia significativa aun cuando se supere el porcentaje indicado en el párrafo anterior, evitando así que ajustes de escasa entidad económica activen mecanismos de impugnación desproporcionados respecto de contribuyentes de buena fe. En concordancia con estas precisiones, el proyecto de ley adecúa las reglas vinculadas a la prescripción en el marco de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, se excluyen expresamente determinadas presunciones legales previstas en los incisos f) y g) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se limita el uso de las restantes presunciones como mero elemento indiciario que deberá ser corroborado con información concreta. Por otro lado, clarifica el alcance de los períodos no prescriptos del Impuesto al Valor Agregado alcanzados por el beneficio de presunción de exactitud -esto es, hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias respecto del cual se ejerció la opción-. A los efectos de determinar la existencia de la discrepancia significativa, no se considerará la diferencia entre la declaración original y la rectificativa, en la medida en que esta última sea presentada en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días hábiles de la notificación de la liquidación o determinación de oficio, cuando dichos saldos sean debidamente cancelados. De este modo, se precisan las circunstancias objetivas que habilitan la actuación del organismo recaudador sobre períodos todavía alcanzados por la prescripción. En materia patrimonial y de prevención del lavado de activos, la iniciativa prevé que los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de tales medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Estos fondos resultan alcanzados por el beneficio dispuesto en el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 hasta el 31 de diciembre de 2027, estableciéndose reglas claras a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales. Al mismo tiempo, se instruye a la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, a emitir la normativa complementaria para que los Sujetos Obligados consideren la adhesión al régimen como un antecedente favorable, sin relajar por ello las obligaciones vigentes en materia de debida diligencia y reporte de operaciones sospechosas. Se introducen mecanismos de reparación patrimonial rápida (reintegro en CUARENTA Y CINCO [45] días) en caso de que las impugnaciones de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) sean revocadas en sede administrativa o judicial, y establece disposiciones tendientes a dar seguridad jurídica respecto de los procedimientos determinativos y sumariales en curso. El Título II del proyecto de ley aborda una necesaria modernización de las escalas sancionatorias correspondientes a las infracciones vinculadas al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE). Con el transcurso del tiempo y los contextos macroeconómicos fluctuantes, las multas previstas originalmente en la Ley N° 25.191 han sufrido un severo deterioro en su valor real, perdiendo su naturaleza punitiva y su efecto disuasorio frente a infracciones como la falta de registración laboral en el sector agrario. Para subsanar esta distorsión, mediante el proyecto de ley se propone la sustitución del artículo 15 de esa norma legal, estableciéndose un sistema de multas basado en escalas monetarias, clasificadas según la gravedad de la infracción (Leves, Graves y Muy Graves), con la posibilidad de incrementar los topes en caso de reincidencia. Esta categorización otorga previsibilidad a los administrados y pautas claras a la autoridad de aplicación. El aspecto más innovador y necesario de ese Título radica en la incorporación del artículo 15 bis, que establece un mecanismo de actualización anual automática de estos montos. A partir del 1° de enero de 2027, las escalas se ajustarán utilizando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA). Este mecanismo garantiza que las sanciones mantengan su poder adquisitivo a lo largo del tiempo, evitando la necesidad de constantes reformas legislativas para actualizar montos licuados por la inflación. En conclusión, el proyecto de ley representa un avance sustancial en la consolidación de un sistema tributario más lógico y protector de los derechos de los medianos y pequeños contribuyentes, así como en la revalorización de las herramientas de fiscalización y sanción en el ámbito del trabajo rural, asegurando que las multas cumplan efectivamente su finalidad. Por los fundamentos expuestos, se somete a consideración de ese H. CONGRESO DE LA NACIÓN el referido proyecto de ley, cuya pronta sanción se solicita.

Qué hace este proyecto · resumen IA

TÍTULO I — Modificaciones a las Leyes 11.683 y 27.799 Capítulo I — Ley 11.683 - Modifica la definición de 'discrepancia significativa' en la Ley 11.683: se configura si la impugnación de ARCA genera un aumento de impuesto o reducción de quebrantos de al menos 15 %, si supera el umbral del Régimen Penal Tributario (Ley 27.430, art. 1°), o si proviene del uso de facturas apócrifas o ingresos mal computados. Capítulo II — Ley 27.799 - Amplía el universo de adherentes al régimen simplificado de Ganancias: pueden sumarse todas las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, sin restricción por tipo de contribuyente. - Establece que los Grandes Contribuyentes Nacionales pueden adherirse solo para presentar y pagar la declaración; no acceden al resto de los beneficios ni presunciones del régimen. - Fija que la adhesión al régimen simplificado exige haber sido residente fiscal durante todo el período declarado (con excepción transitoria para el período 2025). - Redefine las tres causales de discrepancia significativa en la Ley 27.799 (art. 40): 15 % de diferencia, superación del umbral penal tributario, o uso de facturas apócrifas/ingresos mal computados. Incorpora un piso mínimo: no hay discrepancia si la diferencia es menor al 5 % del umbral del art. 1° de la Ley 27.430, aunque se supere el 15 %. - Aclara que los períodos de IVA cubiertos por la presunción de exactitud son los anteriores a diciembre del año fiscal de Ganancias por el que se adhirió. - Establece que la carga de probar la discrepancia significativa es exclusivamente de ARCA, usando solo la información del contribuyente y la disponible en sus sistemas o provista por terceros. - Incorpora una ventana de 15 días hábiles tras la notificación para presentar declaración rectificativa sin que la diferencia cuente como discrepancia significativa, siempre que se pague el saldo resultante. - Crea el artículo 40 bis: los adherentes al régimen deben operar a través de medios autorizados por el BCRA o la CNV; los fondos así canalizados quedan cubiertos por la presunción de exactitud hasta el 31 de diciembre de 2027 y se consideran incorporados al patrimonio en la fecha de la operación (a efectos de Bienes Personales). - Instruye a la UIF a dictar normativa complementaria dentro de 15 días hábiles para que los sujetos obligados consideren la adhesión al régimen como antecedente favorable, sin reducir las obligaciones antilavado vigentes. - Obliga a ARCA a habilitar servicios de consulta y APIs para que los sujetos obligados verifiquen la situación del contribuyente frente al régimen. - Excluye los incisos f) y g) del artículo 18 de la Ley 11.683 como fundamento para detectar discrepancia significativa durante el período cubierto; los demás indicios del art. 18 solo pueden usarse como elementos indiciarios complementarios, no como base exclusiva. - Crea el artículo 42 bis: si la impugnación de ARCA es anulada o revocada, se restablece la presunción de exactitud y ARCA debe devolver lo pagado con intereses en 45 días hábiles. - Crea el artículo 42 ter: los procedimientos de determinación de oficio iniciados antes de la adhesión siguen su curso sin verse afectados por la nueva ley. Los contribuyentes que antes de adherirse hubieran pagado o regularizado impuesto e intereses quedan eximidos de multas por omisión o defraudación (arts. 45 y 46, Ley 11.683) vinculadas a esos ajustes, salvo que las multas estuvieran firmes; la exención requiere renunciar a repetir lo pagado. - Los efectos del Capítulo II rigen para períodos fiscales iniciados desde el 1° de enero de 2025. TÍTULO II — Modificaciones a la Ley 25.191 (RENATRE) - Sustituye el artículo 15 de la Ley 25.191: reemplaza el esquema de multas anterior por una escala nueva con tres categorías: infracciones leves ($120.000–$187.500 por trabajador), infracciones graves ($375.000–$1.500.000 por trabajador) e infracciones muy graves ($1.500.000–$7.500.000 por trabajador). En caso de reincidencia dentro de los últimos 5 años, el tope máximo de las infracciones muy graves puede aumentar hasta un 50 %. - Incorpora el artículo 15 bis: desde el 1° de enero de 2027, los montos se actualizan automáticamente cada año usando la variación anual de la UVA (enero–diciembre del año anterior). Los valores actualizados aplican a sumarios e infracciones labradas durante ese año. El RENATRE publica las tablas anuales. - Las nuevas multas aplican solo a infracciones constatadas después de la entrada en vigencia de la ley. TÍTULO III — Disposiciones comunes - La ley entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, con las excepciones de vigencia previstas en los artículos 11 y 14.

Las versiones en pugna

Generado con IA · 18/9/2026
versión propiaIniciativa del Poder Ejecutivo Nacional (Expediente 0006-PE-2026, Mensaje 223/26). El texto no consigna firmantes individuales.

Encuadre

El Poder Ejecutivo lo presenta como un avance en dos dimensiones: perfeccionar y dar seguridad jurídica al régimen de declaración jurada simplificada del Impuesto a las Ganancias y en materia de prescripción, y modernizar las escalas sancionatorias del trabajo agrario.

Argumento

El Poder Ejecutivo sostiene que busca equilibrar las garantías del contribuyente con las facultades de fiscalización, democratizar el acceso a la modalidad simplificada y actualizar las multas rurales para que recuperen su efecto disuasorio sin perder proporcionalidad.

Movimientos (12)

ModificaLey 11.683 (t.o. 1998) — artículo sin número a continuación del art. 56 (concepto de 'discrepancia significativa')Reescribe la definición de 'discrepancia significativa' que habilita a ARCA a impugnar la declaración simplificada: la fija en tres supuestos (aumento del impuesto o baja de quebrantos de al menos 15%; diferencia que supere el monto del art. 1 del Régimen Penal Tributario; o uso de facturas apócrifas / cómputo improcedente de ingresos directos).

Texto propuesto

Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: i) si de la impugnación realizada por ARCA resultare un incremento del impuesto determinado o una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de lo declarado; ii) si resultare un incremento o reducción de quebrantos que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario (Título IX de la Ley N° 27.430); iii) si la impugnación obedece a facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente (incluidas retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos).

Pendiente de resolver: El texto literal previo del artículo sin número a continuación del art. 56 de la Ley 11.683 no está en la fuente ni pudo resolverse con precisión; se marca como pendiente el 'antes' literal.

ModificaLey 27.799 — artículo 38 (universo de contribuyentes del régimen simplificado)Reemplaza el art. 38: abre el régimen a todas las personas humanas y sucesiones indivisas residentes; exige ser residente fiscal todo el período; habilita a ARCA a excluir y fiscalizar a quien no cumpla; permite a Grandes Contribuyentes Nacionales adherir 'al solo efecto' de presentar y pagar, sin los demás beneficios; y fija que la opción rige para períodos iniciados desde el 1/1/2025.

Texto propuesto

Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país (art. 116 y ss. de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019), que opten por la modalidad simplificada […]. Deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período. Si ARCA verifica el incumplimiento, excluirá al contribuyente y quedará habilitada a verificar, fiscalizar, determinar de oficio y sancionar. Los Grandes Contribuyentes Nacionales podrán adherir al solo efecto de presentar y pagar en término, sin los restantes efectos, presunciones ni beneficios. La opción podrá ejercerse para períodos iniciados a partir del 1° de enero de 2025.

Pendiente de resolver: Texto literal previo del art. 38 de la Ley 27.799 no disponible en la fuente ni resuelto.

ModificaLey 27.799 — artículo 40, incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo (discrepancia significativa en el régimen simplificado)Sustituye los tres incisos que definen la discrepancia significativa e incorpora un piso: no hay discrepancia si la diferencia no supera el 5% del monto del art. 1 del Régimen Penal Tributario, aun cuando se supere el 15%.

Texto propuesto

i) incremento del impuesto o reducción de quebrantos no inferior al 15% respecto de lo declarado; y no se configura discrepancia cuando la diferencia no supere un umbral mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto del art. 1 del Régimen Penal Tributario (Título IX, Ley 27.430); ii) incremento o reducción que supere la suma del art. 1 del Régimen Penal Tributario; iii) impugnación por facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente.

Pendiente de resolver: Texto literal previo de los incisos i), ii) y iii) del art. 40 de la Ley 27.799 no disponible en la fuente.

AgregaLey 27.799 — artículo 40 (párrafos nuevos al final)Suma reglas: define qué son los períodos de IVA no prescriptos alcanzados por la presunción de exactitud; pone la carga de la prueba de la discrepancia exclusivamente en ARCA, limitada a información declarada o disponible; y neutraliza como discrepancia la diferencia con una rectificativa presentada dentro de 15 días hábiles de la notificación si se cancelan los saldos.

Texto propuesto

Los períodos no prescriptos del IVA son los comprendidos hasta diciembre inclusive del período fiscal de Ganancias por el que se ejerció la opción […]. La carga de la prueba para evaluar la discrepancia recaerá exclusivamente sobre ARCA, considerando únicamente la información declarada por el contribuyente y la disponible en sus sistemas o de terceros […]. No se considerará la diferencia entre la declaración simplificada original y la rectificativa si esta se presenta en un plazo no mayor a QUINCE (15) días hábiles de notificada la liquidación (art. 14) o la determinación de oficio (art. 17) de la Ley 11.683, y los saldos, con intereses, son cancelados y/o regularizados.

AgregaLey 27.799 — artículo 40 bis (nuevo): canalización de operaciones y prevención de lavadoCrea el art. 40 bis: obliga a canalizar operaciones por medios autorizados por el BCRA y/o la CNV; da tratamiento a fondos usados en pagos de escrituras de inmuebles; extiende hasta el 31/12/2027 el beneficio del tercer párrafo del art. 40; fija reglas para Bienes Personales; dispone que la adhesión sea antecedente favorable para los Sujetos Obligados (art. 20, Ley 25.246) sin relajar la debida diligencia; e instruye a ARCA a ofrecer consultas/API de validación.

Texto propuesto

Artículo 40 bis.- Los contribuyentes deberán canalizar sus operaciones por medios autorizados por el BCRA y/o la CNV […]. Hasta el 31/12/2027, para esos fondos resultará aplicable el tercer párrafo del art. 40; a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales (Título VI, Ley 23.966, t.o. 1997) se considerarán bienes incorporados al patrimonio el día de la operación. La constancia de adhesión será considerada por los Sujetos Obligados (art. 20, Ley 25.246) como antecedente favorable; la UIF dictará normativa complementaria. Los Sujetos Obligados continúan alcanzados por sus obligaciones de prevención de lavado y debida diligencia. ARCA establecerá consultas automatizadas y/o API para validar la situación del cliente.

ModificaLey 27.799 — artículo 41 (exclusión de presunciones del art. 18 de la Ley 11.683)Reemplaza el art. 41: excluye la aplicación de los incisos f) y g) del art. 18 de la Ley 11.683 para evaluar la discrepancia, y limita los restantes indicios y presunciones a mero valor indiciario que debe corroborarse.

Texto propuesto

Artículo 41.- Exclusión. Durante el período del segundo párrafo del art. 40 bis, para evaluar la discrepancia significativa no serán aplicables los incisos f) y g) del art. 18 de la Ley 11.683. Los restantes indicios y presunciones no podrán ser fundamento exclusivo y sólo serán elementos indiciarios a corroborar con información declarada por el contribuyente y disponible en sistemas de ARCA o de terceros.

Pendiente de resolver: Texto literal previo del art. 41 de la Ley 27.799 no disponible. Cita resuelta: los incisos f) y g) del art. 18 de la Ley 11.683 son presunciones de determinación de oficio —inc. f) incrementos patrimoniales no justificados; inc. g) montos de operaciones/ingresos no justificados—; el proyecto las desactiva para este régimen.

AgregaLey 27.799 — artículo 42 bis (nuevo): reparación patrimonial rápidaCrea el art. 42 bis: si la determinación de oficio que impugnó el régimen se anula/revoca a favor del contribuyente, se restablece la presunción de exactitud y ARCA debe reintegrar lo pagado con intereses (tasa de repetición de tributos) en un plazo no mayor a 45 días hábiles.

Texto propuesto

Artículo 42 bis.- Si la resolución determinativa que impugna el régimen resultare anulada, revocada o dejada sin efecto por resolución firme favorable al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud […]. ARCA deberá reintegrar el importe pagado con más sus intereses, a la tasa de repetición de tributos, en un plazo no mayor a CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de notificada la resolución firme.

AgregaLey 27.799 — artículo 42 ter (nuevo): procedimientos en curso y eximición de multasCrea el art. 42 ter: los procedimientos y recursos notificados antes de la adhesión siguen su curso; los que hubieran cancelado o regularizado tributo e intereses antes de adherir quedan eximidos de las multas de los arts. 45 y 46 de la Ley 11.683 (salvo firmes), condicionado a la renuncia a repetir.

Texto propuesto

Artículo 42 ter.- Las disposiciones no obstarán a la validez ni continuidad de órdenes de intervención, liquidaciones administrativas o determinaciones de oficio notificadas antes de la adhesión, ni a recursos o procesos pendientes. Los contribuyentes que antes de adherir hubieran cancelado o regularizado tributo e intereses quedarán eximidos de las multas de los arts. 45 y 46 de la Ley 11.683, salvo que estén firmes. La eximición se perfecciona con la renuncia a repetir; la caducidad del plan de pagos deja sin efecto la eximición.

AgregaDisposiciones transitorias del Título I (arts. 9 a 11 del proyecto)Agrupa reglas de aplicación: dispensa del requisito de residencia del art. 38 para quienes opten por 2025; instruye a la UIF a dictar normativa en 15 días hábiles; y fija efectos para períodos iniciados desde el 1/1/2025.

Texto propuesto

Art. 9: el requisito del segundo párrafo del art. 38 no se aplica a quienes opten por el período fiscal 2025. Art. 10: instrúyese a la UIF a dictar la normativa complementaria en 15 días hábiles desde la publicación. Art. 11: efectos para períodos iniciados desde el 1° de enero de 2025, salvo el art. 9.

ModificaLey 25.191 — artículo 15 (régimen sancionatorio del RENATRE)Reemplaza el art. 15: sustituye el esquema previo por escalas monetarias de multa según gravedad (leves $120.000–$187.500; graves $375.000–$1.500.000; muy graves $1.500.000–$7.500.000), por trabajador o global por establecimiento, con recargo de hasta 50% en el tope de las muy graves por reincidencia en 5 años.

Texto propuesto

ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de inscribirse en el RENATRE y la falta u omisión de registración/información del contrato serán pasibles de sanciones pecuniarias: a) Leves (declaración inconsistente): $120.000 a $187.500 por trabajador o global; b) Graves (declaración falsa): $375.000 a $1.500.000; c) Muy graves (omisión total): $1.500.000 a $7.500.000. En caso de reincidencia dentro de 5 años, los topes máximos de las muy graves podrán incrementarse hasta en un 50%.

Pendiente de resolver: Texto literal previo del art. 15 de la Ley 25.191 no disponible en la fuente. Cita resuelta: el art. 15 es el régimen de sanciones pecuniarias por incumplimientos registrales del trabajo agrario ante el RENATRE.

AgregaLey 25.191 — artículo 15 bis (nuevo): actualización anual por UVACrea el art. 15 bis: los montos base de las escalas se ajustan cada año desde el 1/1/2027 por la variación anual de la UVA; desactiva las prohibiciones de indexación de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928; el RENATRE publica las tablas.

Texto propuesto

ARTÍCULO 15 bis.- Los montos fijos de base del art. 15 se ajustarán anualmente, desde el 1° de enero de 2027, por la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de enero a diciembre del año anterior. No serán aplicables las prohibiciones de los arts. 7° y 10 de la Ley 23.928. Los montos rigen para sumarios y actas del año calendario; para cancelar se usa el monto vigente al pago; el RENATRE publicará las tablas.

AgregaDisposiciones comunes y de vigencia (arts. 14 a 16 del proyecto)Agrupa: los efectos del Título II rigen para infracciones constatadas tras la vigencia; la ley entra en vigencia al publicarse, salvo los arts. 11 y 14; y comunicación al Poder Ejecutivo.

Texto propuesto

Art. 14: efectos para infracciones cuya constatación material sea posterior a la vigencia. Art. 15: vigencia desde la publicación en el Boletín Oficial, salvo arts. 11 y 14. Art. 16: comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Magnitud:modifica 5agrega 7· normas: mantiene 0 / altera 3 / suma 0
Alcance — cuánto abarca el proyecto

Normas que todas las versiones tratan igual (3)

  • Ley 25.191 (art. 15 y art. 15 bis) — régimen sancionatorio del RENATRETodas las versiones que proponen articulado (proyecto original, ambos dictámenes de mayoría) reescriben el art. 15 con escalas de $120.000 a $7.500.000 y suman el art. 15 bis con actualización anual por UVA, con texto coincidente.
  • Ley 11.683 (t.o. 1998) — artículo sin número a continuación del art. 56 (discrepancia significativa)Redacción coincidente en el proyecto original y en ambos dictámenes de mayoría (tres supuestos: 15%, monto del art. 1 del Régimen Penal Tributario, y facturas apócrifas).
  • Ley 27.799 — arts. 40, 40 bis, 41, 42 bis, 42 ter (régimen simplificado, carga de la prueba, medios de pago, reintegro y procedimientos en curso)Sustancialmente idénticos entre el proyecto original y los dos dictámenes de mayoría, salvo diferencias de estilo.

Normas donde las versiones difieren (3)

  • Ley 11.683 (t.o. 1998) — artículo 49 bis (nuevo) y Título III de reducción de multasNo existen en el proyecto original; los dos dictámenes de mayoría (Diputados y Senado) los incorporan: reducción de pleno derecho del 25% (art. 49 bis) y reducción transitoria del 50% de multas formales (Título III, arts. 17-18). Las tres minorías rechazan sin proponer texto.
  • Ley 27.799 — artículo 38 (cuarto párrafo) y artículo 38 bis (funcionarios públicos)El proyecto original no menciona funcionarios públicos; los dos dictámenes de mayoría los equiparan a Grandes Contribuyentes vía el nuevo art. 38 bis y ajustan el régimen transitorio (art. 13). Las minorías rechazan la iniciativa completa.
  • Totalidad del proyectoLas tres minorías de Diputados (Coletta – Provincias Unidas; Castagneto – Unión por la Patria; Del Caño – FIT-U) aconsejan el rechazo sin proponer articulado, frente a las versiones que proponen texto (original y dos mayorías).
Texto completo del proyecto (16 artículos · 4 capítulos)

TÍTULO I - Modificaciones a las Leyes Nros. 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y 27.799 - Capítulo I

Artículo 1°Sustituye · art. sin número a continuación del artículo 56 · Ley 11.683

Sustitúyese el artículo sin número a continuación del artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: "Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: i) si de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente; ii) si de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones; iii) si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente -incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables".

TÍTULO I - Capítulo II

Artículo 2°Sustituye · art. 38 · Ley 27.799

Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 27.799 por el siguiente: "Artículo 38.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias que implemente la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). Los contribuyentes que decidan ejercer la opción de adhesión -o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad. En caso de que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) verifique que el contribuyente no reúna el requisito establecido en el párrafo anterior, el organismo recaudador lo excluirá del régimen y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), podrán ejercer la opción de adhesión -o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, de corresponder, bajo esta modalidad. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen. La opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive".

Artículo 3°Sustituye · múltiples normas (ver texto)

Sustitúyense los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 por los siguientes: "i) Si de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) resultare un incremento del impuesto determinado, o en su caso una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto de la declarada por el contribuyente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, no se configurará discrepancia significativa cuando la diferencia determinada, de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, no supere un umbral mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, aprobado por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones. ii) Si de la impugnación realizada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430. iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente -incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos-, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables".

Artículo 4°Incorpora · art. 40 (párrafos a continuación del último) · Ley 27.799

Incorpóranse a continuación del último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.799 los siguientes párrafos: "Entiéndase, a efectos de lo previsto en este artículo, que los períodos no prescriptos del impuesto al valor agregado son aquellos comprendidos hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias por el cual se hubiera ejercido la opción prevista en este capítulo. Sin perjuicio de ello, respecto de los períodos fiscales del impuesto al valor agregado que coincidan con aquel por el que se presente la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo la modalidad simplificada, la presunción de exactitud resultará aplicable, salvo que se detecte en aquellos la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente (incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos). La carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), la cual deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Cualquier otra consideración que tome en cuenta la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) -que no sea la mencionada anteriormente- con el fin de afirmar que existe discrepancia significativa, no tendrá valor probatorio alguno a los efectos de impugnar el Régimen de la Declaración Jurada Simplificada del impuesto a las ganancias. A los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida en que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los QUINCE (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados. Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para cada uno de los períodos para los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias".

Artículo 5°Incorpora · art. 40 bis · Ley 27.799

Incorpórase como artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 el siguiente texto: "Artículo 40 bis.- Los contribuyentes que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a sus sujetos regulados, en el marco de sus respectivas competencias, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Dicha exigencia se considerará cumplida, respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles. A estos efectos, y hasta el 31 de diciembre de 2027, para los fondos utilizados conforme lo previsto en el párrafo precedente por los contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud establecida en el artículo 40 de la presente ley, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo. Asimismo, a los fines de lo establecido en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), dichos fondos se considerarán como bienes incorporados al patrimonio del contribuyente en el día en que se efectúe la operación. La constancia de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberá ser considerada por los Sujetos Obligados alcanzados por el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones realizadas por los contribuyentes. A estos efectos, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deberá dictar la normativa complementaria necesaria. Los Sujetos Obligados continuarán alcanzados por las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la realización de debida diligencia del cliente, de acuerdo con los lineamientos dictados por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF). La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que dicho organismo determine, a efectos de permitir que los Sujetos Obligados validen la situación del cliente respecto de la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias, sea que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja del régimen".

Artículo 6°Sustituye · art. 41 · Ley 27.799

Sustitúyese el artículo 41 de la Ley N° 27.799 por el siguiente: "Artículo 41.- Exclusión. Durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis de la presente ley, a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que refiere el artículo 40, no serán aplicables los incisos f) y g) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Respecto de los restantes indicios y presunciones previstos en dicho artículo 18, estos no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la existencia de discrepancia significativa, y solo podrán ser considerados como elementos indiciarios que deberán ser corroborados mediante la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en los sistemas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) o proporcionada por terceros, conforme al artículo 40 de la presente ley".

Artículo 7°Incorpora · art. 42 bis · Ley 27.799

Incorpórase como artículo 42 bis de la Ley N° 27.799 el siguiente texto: "Artículo 42 bis.- Si la resolución determinativa de oficio a través de la cual la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) impugna la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias por haberse verificado una discrepancia significativa, resultare anulada, revocada, o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos, retrotrayendo sus efectos a la situación previa. En el supuesto caso en el que el contribuyente haya tenido que realizar el pago de la pretensión fiscal durante el respectivo procedimiento o proceso contencioso administrativo-judicial, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá reintegrar el importe pagado por el contribuyente con más sus respectivos intereses, calculados utilizando la tasa correspondiente para la repetición de tributos, en un plazo no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de haberse notificado la resolución administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente a que hace referencia el párrafo anterior".

Artículo 8°Incorpora · art. 42 ter · Ley 27.799

Incorpórase como artículo 42 ter de la Ley N° 27.799 el siguiente texto: "Artículo 42 ter.- Disposición para procedimientos en curso. Las disposiciones de la presente ley no obstarán a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención y de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que hubiesen sido notificados con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias. Asimismo, tampoco afectarán la tramitación de los recursos administrativos ni de los procesos judiciales pendientes a dicha fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias y que, con anterioridad a dicha adhesión, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios correspondientes a ajustes practicados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) respecto del impuesto a las ganancias y/o del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales alcanzados por la presunción de exactitud prevista en el artículo 40 de la presente ley, quedarán eximidos de las multas previstas en los artículos 45 y 46 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vinculadas a dichos ajustes, excepto que esas multas se encuentren firmes a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión al régimen. A los efectos del párrafo anterior, se considerará cumplida la condición de cancelación o regularización del tributo e intereses cuando el contribuyente hubiere prestado conformidad con la pretensión fiscal y efectuado el pago correspondiente, o se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago vigente, con anterioridad a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, la exención de la multa quedará sin efecto y la sanción será restituida en su totalidad, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas por la caducidad del plan. La eximición de la multa a que hace referencia el presente artículo quedará perfeccionada en la medida en que el contribuyente renuncie al derecho de iniciar una acción de repetición del impuesto y los intereses resarcitorios pagados y/o regularizados que se relacionan con esa sanción de multa. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del presente artículo".

Artículo 9°

El requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley N° 27.799, sustituido por el artículo 2° de esta ley, no resultará de aplicación para aquellos sujetos que ejerzan la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2025.

Artículo 10°

A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799, incorporado por el artículo 5° de la presente ley, instrúyese a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, a que dicte la normativa complementaria dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de la presente ley.

Artículo 11°

Las disposiciones de este Capítulo tendrán efectos para los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2025, inclusive, excepto por lo dispuesto en el artículo 9º, que se regirá de conformidad a lo allí previsto.

TÍTULO II - Modificaciones a la Ley Nº 25.191

Artículo 12°Sustituye · art. 15 · Ley 25.191

Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 25.191 y sus modificatorias por el siguiente texto: "ARTÍCULO 15.- El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) y la falta u omisión de registración o información del contrato de trabajo rural serán pasibles de sanciones pecuniarias, las que según la gravedad del hecho quedan establecidas de la siguiente forma: a) INFRACCIONES LEVES: el que incurriere en la declaración del contrato de trabajo de manera inconsistente será sancionado con una multa de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000) hasta PESOS CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($187.500) por cada trabajador afectado o en forma global por establecimiento, cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador. b) INFRACCIONES GRAVES: el que incurriere en la declaración falsa del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($375.000) hasta PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) por cada trabajador afectado o en forma global por establecimiento, cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador. c) INFRACCIONES MUY GRAVES: el que incurriere en la omisión total de la declaración del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) hasta PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($7.500.000) por cada trabajador afectado o en forma global por establecimiento, cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador. En caso de reincidencia dentro de los últimos CINCO (5) años, los topes máximos previstos para las infracciones muy graves podrán incrementarse hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %)".

Artículo 13°Incorpora · art. 15 bis · Ley 25.191

Incorpórase como artículo 15 bis a la Ley N° 25.191 y sus modificatorias el siguiente texto: "ARTÍCULO 15 bis.- Los montos fijos de base previstos en las escalas del artículo 15 de la presente ley se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste. A los fines de la referida actualización, no resultarán aplicables las disposiciones prohibitivas previstas en los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificatorias. Los montos determinados por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo resultarán de aplicación obligatoria para la sustanciación de sumarios y actas de infracción labradas durante el año calendario que se inicie a partir de cada actualización. Para la cancelación de las sanciones previstas, se considerará el monto vigente al momento de su cancelación. El REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) publicará las tablas de valores aplicables para cada año calendario".

Artículo 14°

Las disposiciones de este Título surtirán efectos para todas aquellas infracciones cuya constatación material se efectúe de forma posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

TÍTULO III - Disposiciones comunes

Artículo 15°

Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y surtirán efectos a partir de esa fecha, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 14.

Artículo 16°

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Dictámenes de comisión (2)

  • Orden del Día 209/26Cámara de Diputados de la Nación
    27/08/2026
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    Mayoría · Aprobar con modificaciones · 40 firmas · 1 en disidenciaMinoría · Rechazar · 28 firmasMinoría · Rechazar · 1 firmaMinoría · Rechazar · 1 firma
  • Orden del Día 372/26Senado de la Nación Argentina
    17/09/2026
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    Mayoría · Aconseja aprobar · 17 firmas · 2 en disidencia