Dictamen de mayoría
Aprobar con modificacionesAnálisis del dictamen · generado con IA
Se agotó la posibilidad de buscar en la web. Trabajo con lo que aportan los propios textos (que describen el objeto de cada ley) y marco como pendiente lo que no puede resolverse con certeza contra la norma misma. Análisis profundo — Dictamen de mayoría (O.D. 209/26) sobre "Inocencia Fiscal II" (Expediente 0006-PE-2026) Qué es este dictamen y quién lo firma Este es el dictamen de mayoría emitido el 27 de agosto de 2026 en el marco de la Orden del Día 209/26, producto del tratamiento conjunto en las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación Penal. Su consejo es aprobar, con el resultado "aprobar con modificaciones". Lo firman cuarenta legisladores. De esas cuarenta firmas, treinta y nueve son firmas plenas y una es en disidencia total: Gisela Scaglia (Provincias Unidas), cuya aclaración consignada es «Firma en disidencia.». El resto del bloque firmante está integrado mayoritariamente por La Libertad Avanza, con acompañamiento de PRO, UCR, MID, Innovación Federal, Independencia, Producción y Trabajo. En su informe, las comisiones señalan que consideraron el mensaje 223/26 y el proyecto del Poder Ejecutivo, y que resuelven dictaminarlo «favorablemente, con modificaciones». Una observación de fechas que conviene marcar como pendiente: el informe del dictamen menciona que el proyecto del Poder Ejecutivo es «de fecha 23 de julio de 2026» y remite al mensaje 223/26, mientras que el encabezado del expediente que se coteja identifica el proyecto base como 0006-PE-2026 sin fecha de mensaje. No hay en las fuentes provistas un elemento que permita conciliar ambas referencias con certeza; se deja señalado. Cómo está organizado este análisis Comparo el dictamen de mayoría contra el texto base (el proyecto original del Ejecutivo) y contra los otros cuatro dictámenes de la misma Orden del Día: tres de minoría que acompañan el rechazo (Coletta, de Provincias Unidas; Castagneto, de Unión por la Patria; y Del Caño, del Frente de Izquierda), y un dictamen de mayoría posterior de la cámara revisora identificado como O.D. 372/26, del 17 de septiembre de 2026, firmado por diecisiete senadores. Como los dictámenes renumeran artículos, comparo por la norma o el artículo que cada disposición toca, no por el número de artículo del dictamen. Distingo, cuando corresponde, la diferencia de posición (qué aconseja cada dictamen: aprobar o rechazar) de la diferencia de contenido (qué texto propone cada uno). Las tres leyes que el proyecto toca Antes de los cambios, conviene ubicar las tres normas sobre las que opera todo el proyecto. La resolución de estas citas contra el texto mismo de cada ley no pudo completarse por vía de búsqueda web; se reconstruye a partir de lo que los propios documentos declaran sobre su objeto, y lo que no queda anclado en la norma se marca como pendiente. La Ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) es, según su uso a lo largo de todo el proyecto, la ley de procedimiento tributario nacional: regula cómo se verifica, fiscaliza, determina de oficio la materia imponible, se liquida y se sanciona. El proyecto se apoya en varios de sus artículos: el artículo 14 (liquidación administrativa), el artículo 17 (resolución de determinación de oficio), el artículo 18 (indicios y presunciones, con sus incisos f y g que el proyecto excluye), los artículos 38 y 39 y los artículos sin número a continuación de ellos (multas por infracciones formales), y los artículos 45 y 46 (multas, vinculadas en el proyecto a ajustes por omisión y defraudación). El contenido literal de cada uno de esos artículos queda pendiente de resolución contra la norma misma. La Ley 27.799 es la ley denominada de "Inocencia Fiscal": su Capítulo III del Título II implementa la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, con una "presunción de exactitud" que ampara declaraciones de períodos no prescriptos, y que la Administración puede impugnar solo si detecta una "discrepancia significativa". Es la norma central sobre la que trabaja el Título I del proyecto. La Ley 25.191 regula el trabajo agrario y crea el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE); su artículo 15 fija el régimen de multas por falta de inscripción o de registración del contrato de trabajo rural. Es la norma sobre la que opera el Título II. El contenido literal previo del artículo 15 queda pendiente de resolución contra la norma misma; lo que sí se puede afirmar, por comparación de textos, es qué monto y qué estructura le pone el proyecto. Además, se citan normas de referencia: la Ley 27.430 (su Título IX contiene el Régimen Penal Tributario, cuyo artículo 1° fija el monto de evasión a partir del cual hay delito, usado aquí como umbral); la Ley 23.966 (Impuesto sobre los Bienes Personales, Título VI); la Ley 25.246 (su artículo 20 enumera los "Sujetos Obligados" a reportar en materia de lavado de activos); la Ley 23.928 (sus artículos 7° y 10 contienen la prohibición de indexar, que el proyecto desactiva para la actualización por UVA); y la Ley 24.467 (su artículo 2° define qué es una micro, pequeña o mediana empresa, MiPyME). El contenido literal de cada una queda pendiente de resolución contra la norma misma; su función dentro del proyecto se explica al tratar cada movimiento. PRIMERA GRAN DIFERENCIA: qué agrega el dictamen de mayoría que el texto base no tenía El dictamen de mayoría no se limita a retocar el proyecto: le suma tres bloques nuevos de contenido que no figuran en el texto base del Ejecutivo. Estos son los cambios de fondo más relevantes de esta versión. Bloque nuevo 1 — Los funcionarios públicos entran al régimen, pero solo para pagar (nuevo artículo 38 bis de la Ley 27.799 y ajuste del artículo 38). Qué hace en criollo: el texto base ya excluía de los beneficios de fondo del régimen a los Grandes Contribuyentes Nacionales, dejándolos adherir "solo para presentar y pagar". El dictamen de mayoría extiende ese mismo tratamiento a los funcionarios públicos y define, en un artículo nuevo, quiénes son esos funcionarios (una lista de cargos altos: secretarios de Estado o superiores, legisladores, jueces, fiscales, defensores del pueblo, miembros del Consejo de la Magistratura, entre otros), y por cuánto tiempo hacia atrás alcanza (cinco años). La letra, en el artículo 38 sustituido, incorpora la mención que el texto base no traía: «Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la presente ley, podrán ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia– […] al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término». El texto base, en el mismo párrafo, decía solamente «Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales […] podrán ejercer la opción», sin la referencia a funcionarios. Y la letra del artículo nuevo: «Artículo 38 bis: A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la presente ley, quedan alcanzados los funcionarios públicos que se desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión o de permanencia, el cargo de: a) Funcionario o empleado con jerarquía no inferior a la de secretario de Estado o equivalente […]; b) Legislador nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; concejal municipal o parlamentario del Mercosur; c) Magistrado del Poder Judicial […]; d) Magistrado del Ministerio Público […]; e) Defensor del Pueblo o adjunto […]; o f) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.» Quién lo introduce y a quién se atribuye: es una incorporación del dictamen de mayoría (O.D. 209/26), atribuible a las cuarenta firmas que lo suscriben, encabezadas por Bertie Benegas Lynch. No está en el texto base del Ejecutivo. En consecuencia, el efecto sobre los beneficios de fondo (que la adhesión de estos funcionarios «En ningún caso […] importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen») los deja fuera del amparo sustancial, igual que a los Grandes Contribuyentes. Bloque nuevo 2 — Descuento permanente del 25 % en ciertas multas formales para MiPyME y personas físicas (nuevo artículo 49 bis de la Ley 11.683). Qué hace en criollo: crea una rebaja automática y permanente del 25 % en las multas por infracciones formales de los artículos 38, 39 y los artículos sin número que les siguen, cuando el infractor es una MiPyME o una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no sea Gran Contribuyente Nacional. No hay que pedirla ni tramitarla: opera "de pleno derecho". La letra: «Artículo 49 bis: Régimen Reducción para MiPyMEs y personas humanas. Cuando el infractor califique como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias, o se trate de una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales […], los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos, se reducirán de pleno derecho en un veinticinco por ciento (25 %).» Quién lo introduce: es un agregado del dictamen de mayoría; no figura en el texto base. Se atribuye a las cuarenta firmas del dictamen. La Ley 24.467 se usa aquí como definición de qué cuenta como MiPyME (su artículo 2°); el contenido literal de esa definición queda pendiente. Bloque nuevo 3 — Moratoria de multas formales del pasado, con descuento del 50 % (nuevo Título III, artículos 17 y 18 del dictamen). Qué hace en criollo: además del descuento permanente hacia adelante, el dictamen crea un beneficio para el pasado: reduce a la mitad las multas por infracciones formales ya cometidas (artículos 38, 39 y siguientes de la Ley 11.683) que todavía no estén firmes, o que estando firmes no se hayan pagado, siempre que correspondan a obligaciones vencidas desde que rige la Ley 27.799 y que el infractor sea MiPyME o persona física/sucesión/entidad sin fines de lucro no Gran Contribuyente. Para acceder hay que regularizar antes o al mismo tiempo la obligación formal incumplida, allanarse al reclamo por la parte no reducida y renunciar a reclamar. Lo ya pagado no se devuelve. ARCA reglamenta en treinta días. La letra (fragmento del artículo 17): «Redúzcase en un cincuenta por ciento (50 %) el importe de las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos de la ley 11.683 […], cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, que no se encuentren firmes o que, encontrándose firmes, no hayan sido canceladas […]. La reducción establecida en el presente artículo no dará lugar, en ningún caso, a la repetición de los importes que hubieran sido abonados por el contribuyente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.» El artículo 18 agrega: «La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) dictará, dentro de los treinta (30) días […], las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias». Quién lo introduce: nuevo Título completo del dictamen de mayoría, sin correlato en el texto base; atribuible a las cuarenta firmas. SEGUNDA CATEGORÍA: cambios de forma sobre el articulado que ya venía del texto base Buena parte del articulado del dictamen reproduce el texto base con retoques de redacción que no alteran el fondo. Estos se agrupan en un único movimiento cosmético. Movimiento cosmético (agrupado): a lo largo de todo el articulado, el dictamen de mayoría normaliza la forma de nombrar a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, escribiéndola en minúsculas y sin la sigla "(ARCA)" que el texto base repetía en mayúsculas y con sigla; escribe "ley" en minúscula y con número sin la fórmula "N°"; usa "quince por ciento (15 %)" en minúscula donde el base ponía "QUINCE POR CIENTO (15 %)"; reemplaza "la cual" por "quien" en el párrafo sobre carga de la prueba; y ajusta puntuación menor. Ninguno de estos toques cambia qué dice la disposición. Se los consigna en bloque, como un solo movimiento de forma. Un caso a mirar con cuidado dentro de lo cosmético: en el texto base, el artículo 41 sustituido de la Ley 27.799 (exclusión de los incisos f y g del artículo 18 de la Ley 11.683) y varios artículos usaban mayúsculas y siglas; el dictamen las baja. Como estos cambios no tocan remisiones ni numeración de artículos sustantivos, se mantienen como forma. Sobre estos artículos "heredados", el contenido de fondo es idéntico al texto base, de modo que su capa de texto es la del propio proyecto original ya transcripto: la definición de "discrepancia significativa" en el artículo sin número a continuación del 56 de la Ley 11.683 (los tres supuestos: 15 %, monto del Régimen Penal Tributario del artículo 1° del Título IX de la Ley 27.430, y facturas apócrifas o ingresos directos improcedentes); la redefinición de los incisos i, ii y iii del artículo 40 de la Ley 27.799 con el piso del 5 %; los párrafos nuevos del artículo 40 sobre períodos no prescriptos de IVA, carga de la prueba sobre ARCA y la rectificativa dentro de los quince días hábiles; el artículo 40 bis sobre canalización por medios del Banco Central y la Comisión Nacional de Valores, el tratamiento de fondos hasta el 31 de diciembre de 2027 a efectos de Bienes Personales (Ley 23.966), y el rol de la UIF y los Sujetos Obligados del artículo 20 de la Ley 25.246; el artículo 41 de exclusión de los incisos f y g del artículo 18 de la Ley 11.683; el artículo 42 bis sobre reintegro en cuarenta y cinco días hábiles cuando se revoca la impugnación; y el artículo 42 ter sobre procedimientos en curso y eximición de las multas de los artículos 45 y 46 de la Ley 11.683. Todo ese cuerpo pasa del texto base al dictamen sin cambio de fondo. TERCERA CATEGORÍA: cambios de fondo que el dictamen introduce dentro de artículos que sí venían del texto base Además de los tres bloques nuevos, el dictamen ajusta el mapa de remisiones internas del proyecto porque cambió su propia numeración, y ese reacomodamiento tiene consecuencias de fondo que conviene tratar como tales (regla conservadora). Reacomodamiento de remisiones y vigencia diferida para funcionarios (artículos 11 y 13 del dictamen). Como el dictamen agregó artículos al comienzo del Título I (el 49 bis pasó a ser artículo 2, corriendo todo), las remisiones internas se reescribieron. El artículo que fija la excepción para el período fiscal 2025 ahora dice: «El requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la ley 27.799, incorporado por el artículo 3º de esta ley, no resultará de aplicación […]». En el texto base la misma regla remitía «al artículo 2° de esta ley». Es un ajuste de remisión derivado de la renumeración. Más de fondo: el dictamen agrega una excepción de vigencia específica para los funcionarios públicos, que el texto base no podía tener porque no regulaba funcionarios. El artículo 13 dice que las disposiciones del capítulo rigen para períodos fiscales desde el 1° de enero de 2025, con excepciones, entre ellas «b) lo relativo a los funcionarios públicos comprendidos en el cuarto párrafo del artículo 38 de la ley 27.799 […], que resultará aplicable a partir de la entrada en vigencia de esta última». Es decir: la restricción a funcionarios no se aplica retroactivamente a 2025, sino desde la vigencia de la ley. Esto es contenido nuevo, atribuible al dictamen de mayoría. Nombre del inciso f) del artículo 15 de la Ley 25.191. En el texto base, la sustitución del artículo 15 arrancaba: «El incumplimiento de la obligación de inscribirse […] y la falta u omisión de registración». El dictamen escribe «El incumplimiento de la obligación de inscribirse […], la falta u omisión de registración» (reemplaza la conjunción "y" por una coma). Es un retoque de puntuación sin efecto de fondo; se agrupa en lo cosmético. El resto del artículo 15 (multas de $120.000 a $187.500 para leves, $375.000 a $1.500.000 para graves, $1.500.000 a $7.500.000 para muy graves, y recargo de hasta 50 % por reincidencia en cinco años) y el artículo 15 bis (actualización anual por UVA desde el 1° de enero de 2027, con inaplicación de los artículos 7° y 10 de la Ley 23.928) son idénticos al texto base. El Título II (multas rurales) y su tratamiento en la mayoría En materia de trabajo rural, el dictamen de mayoría mantiene sin cambios de fondo lo que proponía el Ejecutivo: reemplaza el artículo 15 de la Ley 25.191 por una escala en tres categorías (leves, graves, muy graves) con los montos ya citados, y crea el artículo 15 bis con la actualización anual por UVA. La letra del recargo por reincidencia: «En caso de reincidencia dentro de los últimos cinco (5) años, los topes máximos previstos para las infracciones muy graves podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %)». Y la de la actualización: «Los montos fijos de base […] se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) […]. A los fines de la referida actualización, no resultarán aplicables las disposiciones prohibitivas previstas en los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928». La Ley 23.928 es la de convertibilidad, cuyos artículos citados contienen la prohibición general de actualizar montos por índices; el proyecto los desactiva solo para esta actualización. El contenido literal de esos artículos queda pendiente. CÓMO SE COMPARA CON LOS OTROS DICTÁMENES Diferencia de posición (el veredicto). El dictamen de mayoría aconseja aprobar con modificaciones. Frente a él, tres dictámenes de minoría de la misma Orden del Día aconsejan rechazar: El dictamen de minoría de Mariela Coletta (Provincias Unidas), con una sola firma, propicia el rechazo. Según su informe, objeta que el proyecto plantea «una asimetría en el esfuerzo fiscal, sin prever mecanismos de reconocimiento para el contribuyente cumplidor», y que debilita la fiscalización; enumera además defectos de técnica legislativa por indeterminación del alcance temporal, desnaturalización del régimen, afectación de la igualdad y la capacidad contributiva, riesgos en el control de lavado (con mención a GAFI), retroactividad de normas de procedimiento y desmantelamiento del régimen sancionatorio rural. No propone articulado. El dictamen de minoría de Carlos Daniel Castagneto (Unión por la Patria), con veintiocho firmas, también aconseja el rechazo. Su informe sostiene que la iniciativa es «inconveniente desde el punto de vista tributario y recaudatorio», que debilita facultades de fiscalización, reduce potencialmente el horizonte temporal del control, afecta principios de igualdad, razonabilidad y capacidad contributiva, altera los incentivos al cumplimiento voluntario e introduce riesgos en la prevención del lavado. No propone articulado. El dictamen de minoría de Nicolás Del Caño (Frente de Izquierda), con una firma, rechaza integralmente el proyecto. Su informe lo describe como «un blindaje total para los grandes evasores, un blanqueo y lavado a través del mercado inmobiliario, y un regalo a las patronales agrarias con trabajadores no registrados». No propone articulado. Es importante marcar, en el terreno de la posición, que Gisela Scaglia firma el propio dictamen de mayoría "en disidencia total": aparece entre las cuarenta firmas del dictamen que aconseja aprobar, pero con la aclaración «Firma en disidencia.», lo que expresa desacuerdo dentro del mismo documento. Diferencia de contenido (el texto). Los tres dictámenes de minoría no proponen articulado, de modo que no hay entre ellos y la mayoría una diferencia de texto artículo por artículo: la diferencia es de veredicto (rechazar frente a aprobar) y de fundamentos, no de redacción alternativa. Sus objeciones apuntan a las mismas piezas que la mayoría conserva del texto base —la exclusión de los incisos f y g del artículo 18 de la Ley 11.683, la carga de la prueba puesta sobre ARCA, el umbral del 5 %, el tratamiento de fondos para pagos en efectivo en escrituras inmobiliarias del artículo 40 bis, y las multas rurales— pero no ofrecen una versión propia de esos artículos. El único dictamen con el que la mayoría tiene diferencia de contenido cotejable es el dictamen de mayoría posterior identificado como O.D. 372/26, del 17 de septiembre de 2026, firmado por diecisiete legisladores (con dos disidencias parciales: Eduardo Vischi y Carolina Losada). Ese dictamen aconseja aprobar (sin la fórmula "con modificaciones") y su articulado es, artículo por artículo, sustancialmente igual al de esta mayoría: reproduce el artículo 49 bis (reducción del 25 %), el artículo 38 bis (funcionarios públicos), el Título III de reducción del 50 % de multas formales, y la misma numeración. Es decir, este dictamen posterior recoge las tres incorporaciones que la mayoría de O.D. 209/26 le sumó al texto base. Entre ambos dictámenes de mayoría, las diferencias son de forma, no de fondo, y se agrupan como movimiento cosmético: el O.D. 372/26 escribe los porcentajes pegando el signo ("15%", "25%", "50%") donde el O.D. 209/26 deja espacio ("15 %", "25 %", "50 %"); agrega la sigla "(BCRA)" al Banco Central en el artículo 40 bis donde la mayoría de 209 escribía "Banco Central de la República Argentina" sin sigla; escribe "Impuesto al Valor Agregado" con mayúsculas donde 209 usaba minúsculas; y cierra con «Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional» donde 209 decía «Comuníquese al Poder Ejecutivo». Ninguno de estos toques cambia qué dispone cada artículo. Síntesis de qué distingue a este dictamen de mayoría Frente al texto base del Ejecutivo, la marca propia del dictamen de mayoría de O.D. 209/26 son tres agregados de fondo: sumó a los funcionarios públicos al tratamiento restringido "solo para pagar" y definió quiénes son (artículos 38 y 38 bis de la Ley 27.799); creó un descuento permanente del 25 % en multas formales para MiPyME y personas físicas no Grandes Contribuyentes (artículo 49 bis de la Ley 11.683); y creó una reducción del 50 % para multas formales del pasado, con condiciones de acogimiento y sin devolución de lo pagado (Título III). Todo lo demás que trae el articulado ya venía del proyecto original, con retoques de forma agrupados en un movimiento cosmético y un reacomodamiento de remisiones internas derivado de su propia renumeración, más una regla de vigencia diferida para la restricción a funcionarios. Frente a los otros dictámenes, la diferencia es sobre todo de posición: tres minorías aconsejan rechazar sin proponer texto alternativo, y una firma dentro de la propia mayoría (Scaglia) lo hace en disidencia total; mientras que el otro dictamen que sí trae articulado —el de mayoría de O.D. 372/26— coincide en el fondo con esta versión y solo difiere en detalles de forma. Quedan pendientes de resolución contra la norma misma, por no haber podido completarse la consulta a las fuentes: el contenido literal de los artículos citados de la Ley 11.683 (14, 17, 18 incisos f y g, 38, 39, 45, 46), el texto previo del artículo 15 de la Ley 25.191, la definición de MiPyME del artículo 2° de la Ley 24.467, el monto del artículo 1° del Título IX de la Ley 27.430, y el texto de los artículos 7° y 10 de la Ley 23.928. La función de cada uno dentro del proyecto quedó explicada; su letra exacta no se afirma para no inventarla.
Informe
Las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación Penal han considerado el mensaje 223/26 y proyecto de ley del Poder Ejecutivo, de fecha 23 de julio de 2026, por el cual se modifican las leyes 11.683 y 27.799, relativas a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y en materia de prescripción tributaria, y 25.191 referente al Régimen Sancionatorio. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones.
Texto propuesto (20 artículos)
Título I - Modificaciones a las leyes 27.799 y 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) - Capítulo I
Sustituye · art. sin número a continuación del artículo 56 · Ley 11.683
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo sin número a continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones: i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15 %) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente; ii) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430; iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos–, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor, de los contribuyentes o responsables.
Título I - Capítulo I
Incorpora · art. 49 bis · Ley 11.683
Artículo 2°. Incorpórase como artículo 49 bis de la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones) el siguiente: Artículo 49 bis: Régimen Reducción para MiPyMEs y personas humanas. Cuando el infractor califique como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias, o se trate de una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, los importes de las multas previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos, se reducirán de pleno derecho en un veinticinco por ciento (25 %).
Título I - Capítulo II
Sustituye · art. 38 · Ley 27.799
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 38 de la ley 27.799 por el siguiente: Artículo 38: Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Los contribuyentes que decidan ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia– a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad. En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reúna, el requisito establecido en el párrafo anterior, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la presente ley, podrán ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia– a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, de corresponder, bajo esta modalidad. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen. La opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2025, inclusive.
Incorpora · art. 38 bis · Ley 27.799
Artículo 4°. Incorpórase como artículo 38 bis de la ley 27.799 el siguiente: Artículo 38 bis: A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la presente ley, quedan alcanzados los funcionarios públicos que se desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión o de permanencia, el cargo de: a) Funcionario o empleado con jerarquía no inferior a la de secretario de Estado o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública centralizada o descentralizada en el ámbito nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) Legislador nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; concejal municipal o parlamentario del Mercosur; c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o f) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.
Sustituye · múltiples normas (ver texto)
Artículo 5°. Sustitúyense los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo del artículo 40 de la ley 27.799 por los siguientes: i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15 %) respecto de la declarada por el contribuyente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, no se configurará discrepancia significativa cuando la diferencia determinada, de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, no supere un umbral mínimo equivalente al cinco por ciento (5 %) del monto previsto en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario, aprobado por el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones. ii) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1º del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430. iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos–, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.
Incorpora · art. 40 · Ley 27.799
Artículo 6°. Incorpórase a continuación del último párrafo del artículo 40 de la ley 27.799 los siguientes párrafos: Entiéndase, a efectos de lo previsto en este artículo, que los períodos no prescriptos del impuesto al valor agregado son aquellos comprendidos hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias por el cual se hubiera ejercido la opción prevista en este capítulo. Sin perjuicio de ello, respecto de los períodos fiscales del impuesto al valor agregado que coincidan con aquel por el que se presente la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo la modalidad simplificada, la presunción de exactitud resultará aplicable, salvo que se detecte en aquellos la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente (incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos). La carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Cualquier otra consideración que tome en cuenta la Agencia de Recaudación y Control Aduanero –que no sea la mencionada anteriormente– a fin de afirmar que existe discrepancia significativa, no tendrá valor probatorio alguno a los efectos de impugnar el Régimen de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias. A los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados. Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para cada uno de los períodos para los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias.
Incorpora · art. 40 bis · Ley 27.799
Artículo 7°. Incorpórase como artículo 40 bis de la ley 27.799 el siguiente texto: Artículo 40 bis: Los contribuyentes que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el Banco Central de la República Argentina y/o la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, a sus sujetos regulados, en el marco de sus respectivas competencias, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Dicha exigencia se considerará cumplida respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles. A estos efectos, y hasta el 31 de diciembre de 2027, para los fondos utilizados conforme lo previsto en el párrafo precedente por los contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud establecida en el artículo 40 de la presente ley, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo. Asimismo, a los fines de lo establecido en el título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), dichos fondos se considerarán como bienes incorporados al patrimonio del contribuyente en el día en que se efectúe la operación. La constancia de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberá ser considerada por los Sujetos Obligados bajo el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificaciones como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones realizadas por los contribuyentes. A estos efectos, la Unidad de Información Financiera (UIF) deberá dictar la normativa complementaria necesaria. Los Sujetos Obligados continuarán alcanzados por las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la realización de debida diligencia del cliente, de acuerdo con los lineamientos dictados por la Unidad de Información Financiera (UIF). La Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que dicho organismo determine, a efectos de permitir que los Sujetos Obligados validen la situación del cliente respecto de la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, sea que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja del régimen.
Sustituye · art. 41 · Ley 27.799
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 41 de la ley 27.799, por el siguiente: Artículo 41: Exclusión. Durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis de la presente ley, a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que refiere el artículo 40, no serán aplicables los incisos f) y g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Respecto de los restantes indicios y presunciones previstos en dicho artículo 18, estos no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la existencia de discrepancia significativa, y solo podrán ser considerados como elementos indiciarios que deberán ser corroborados mediante la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o proporcionada por terceros, conforme al artículo 40 de la presente ley.
Incorpora · art. 42 bis · Ley 27.799
Artículo 9°. Incorpórase como artículo 42 bis de la ley 27.799, el siguiente texto: Artículo 42 bis: Si la resolución determinativa de oficio a través de la cual la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugna la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias por haberse verificado una discrepancia significativa, resultare anulada, revocada, o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos, retrotrayendo sus efectos a la situación previa. En el supuesto caso en que el contribuyente haya tenido que realizar el pago de la pretensión fiscal durante el respectivo procedimiento o proceso contencioso administrativo-judicial, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá reintegrar el importe pagado por el contribuyente con más sus respectivos intereses, calculados utilizando la tasa correspondiente para la repetición de tributos, en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles de haberse notificado la resolución administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente a que hace referencia el párrafo anterior.
Incorpora · art. 42 ter · Ley 27.799
Artículo 10°. Incorpórase como artículo 42 ter de la ley 27.799 el siguiente texto: Artículo 42 ter: Disposición para procedimientos en curso. Las disposiciones de la presente ley no obstarán a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención y de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio previstos en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que hubiesen sido notificados con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. Asimismo, tampoco afectarán la tramitación de los recursos administrativos ni de los procesos judiciales pendientes a dicha fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y que, con anterioridad a dicha adhesión, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios correspondientes a ajustes practicados por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero respecto del Impuesto a las Ganancias y/o del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales alcanzados por la presunción de exactitud prevista en el artículo 40 de la presente ley, quedarán eximidos de las multas previstas en los artículos 45 y 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vinculadas a dichos ajustes, excepto que esas multas se encuentren firmes a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión al régimen. A los efectos del párrafo anterior, se considerará cumplida la condición de cancelación o regularización del tributo e intereses cuando el contribuyente hubiere prestado conformidad con la pretensión fiscal y efectuado el pago correspondiente, o se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago vigente, con anterioridad a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, la exención de la multa quedará sin efecto y la sanción será restituida en su totalidad, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas por la caducidad del plan. La eximición de la multa a que hace referencia el presente artículo quedará perfeccionada en la medida que el contribuyente renuncie al derecho de iniciar una acción de repetición del impuesto y los intereses resarcitorios pagados y/o regularizados que se relacionan con esa sanción de multa. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del presente artículo.
Artículo 11°. El requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 38 de la ley 27.799, incorporado por el artículo 3º de esta ley, no resultará de aplicación para aquellos sujetos que ejerzan la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2025.
Artículo 12°. A los efectos de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 40 bis de la ley 27.799, incorporado por el artículo 7º de la presente ley, instrúyese a la Unidad de Información Financiera (UIF), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Justicia, a que dicte la normativa complementaria dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley.
Artículo 13°. Las disposiciones de este capítulo tendrán efectos para los períodos fiscales iniciados a partir del 1º de enero de 2025, inclusive, con las siguientes excepciones: a) lo dispuesto en el artículo 11, que se regirá por lo allí previsto; y b) lo relativo a los funcionarios públicos comprendidos en el cuarto párrafo del artículo 38 de la ley 27.799, sustituido por el artículo 3º de la presente ley, que resultará aplicable a partir de la entrada en vigencia de esta última.
Título II - Modificaciones a la Ley de Trabajadores Rurales, 25.191
Sustituye · art. 15 · Ley 25.191
Artículo 14°. Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.191 y sus modificatorias por el siguiente texto: Artículo 15: El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), la falta u omisión de registración o información del contrato de trabajo rural serán pasibles de sanciones pecuniarias, las que según la gravedad del hecho quedan establecidas de la siguiente forma: a) Infracciones leves: el que incurriere en la declaración del contrato de trabajo de manera inconsistente será sancionado con una multa de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) hasta pesos ciento ochenta y siete mil quinientos ($ 187.500) por cada trabajador afectado o, en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador; b) Infracciones graves: el que incurriere en la declaración falsa del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de pesos trescientos setenta y cinco mil ($ 375.000) hasta pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) por cada trabajador afectado o, en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador; c) Infracciones muy graves: el que incurriere en la omisión total de la declaración del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) hasta pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000) por cada trabajador afectado o, en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador. En caso de reincidencia dentro de los últimos cinco (5) años, los topes máximos previstos para las infracciones muy graves podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %).
Incorpora · art. 15 bis · Ley 25.191
Artículo 15°. Incorpórase como artículo 15 bis a la ley 25.191 y sus modificatorias el siguiente texto: Artículo 15 bis: Los montos fijos de base previstos en las escalas del artículo 15 de la presente ley se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste. A los fines de la presente actualización, no resultarán aplicables las disposiciones prohibitivas previstas en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. Los montos determinados por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo resultarán de aplicación obligatoria para la sustanciación de sumarios y actas de infracción labradas durante el año calendario que se inicie a partir de cada actualización. Para la cancelación de las sanciones previstas, se considerará el monto vigente al momento de su cancelación. El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) publicará las tablas de valores aplicables para cada año calendario.
Artículo 16°. Las disposiciones de este título surtirán efectos para todas aquellas infracciones cuya constatación material se efectúe de forma posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
Título III - Régimen Especial de Reducción de Multas
Artículo 17°. Redúzcase en un cincuenta por ciento (50 %) el importe de las multas por infracciones formales previstas en los artículos 38, 39 y en los artículos sin número incorporados a continuación de estos de la ley 11.683 (t. o. en 1998 y sus modificaciones), cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, que no se encuentren firmes o que, encontrándose firmes, no hayan sido canceladas, correspondientes a obligaciones vencidas a partir de la vigencia de ley 27.799, y aplicadas a contribuyentes que califiquen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2º de la ley 24.467 y sus modificatorias, o a personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no revistan la condición de Grandes Contribuyentes Nacionales de conformidad con la normativa dictada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero. Para optar por el goce de este beneficio, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de la obligación formal u omisión que dio origen a la infracción de manera previa o simultánea. En todos los casos, y con independencia de que se encontraren en discusión administrativa, contenciosa administrativa o judicial, el acogimiento a este beneficio implicará el allanamiento incondicional a la pretensión fiscal por la porción no reducida y la renuncia a toda acción y derecho, asumiendo el contribuyente el pago de las costas y gastos causídicos, en caso de corresponder. La reducción establecida en el presente artículo no dará lugar, en ningún caso, a la repetición de los importes que hubieran sido abonados por el contribuyente con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 18°. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) dictará, dentro de los treinta (30) días contados desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, incluyendo la adecuación de los sistemas informáticos correspondientes.
Título IV - Disposiciones comunes
Artículo 19°. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y surtirán efectos a partir de esa fecha, con excepción de lo dispuesto en los artículos 13 y 16.
Artículo 20°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.