DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -MODIFICACION DEL ARTICULO 32, SOBRE MOVILIDAD JUBILATORIA.

Expediente
0011-D-2024
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
4 de marzo de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

  6. Archivado

Perdió estado parlamentario: caducó sin completar el trámite en el plazo de ley.

Texto del proyecto

Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.

Artículo 1°Sustituye · art. 32 · Ley 24.241

Índice de movilidad. Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), conforme la fórmula que como anexo forma parte integrante de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Artículo 2°Incorpora · art. 32 bis · Ley 24.241

Aumento adicional. Incorpórese como artículo 32 bis al texto de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el siguiente: Artículo 32 bis: Adicionalmente se aplicará un aumento del 50 % de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) del semestre anterior. Dicho monto se pagará en el mes de marzo y el mes de septiembre. Si esta variación no hubiera sido positiva, no se aplicará ajuste alguno y el cálculo al año siguiente se hará en base al último índice utilizado.

Artículo 3°

Incremento compensatorio. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) otorgará, a partir del mes de abril de 2024 y por única vez, un incremento compensatorio adicional y acumulativo al 12,5 % previsto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 4º del decreto de necesidad y urgencia 274/24 a fin de alcanzar el 20,6 % de la variación porcentual mensual del índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del mes de enero de 2024.

Artículo 4°

Garantía del haber mínimo. En el caso de los beneficiarios de una única prestación previsional prevista en el artículo 17 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que perciban ingresos totales inferiores al último valor disponible de la canasta básica total por adulto equivalente publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) multiplicada por 1,2, la ANSES garantizará el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar dicho valor. La autoridad de aplicación establecerá los parámetros para definir los conceptos que integrarán el cómputo de los ingresos a efectos de la aplicación del presente artículo.

Artículo 5°Sustituye · art. 2 · Ley 26.417

Remuneraciones. Modifíquese el artículo 2º de ley 26.417, de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización mensual de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a), y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Artículo 6°Incorpora · art. 14 · Ley 24.241

Indivisibilidad. Incorpórase como inciso g) del artículo 14 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el siguiente: g) Son indivisibles, de carácter alimentario y, atento a su naturaleza, responden al principio de inmediatez. Por ende, deberán ser abonadas por el organismo previsional en todos sus casos en el mes en curso de su devengamiento y en un solo pago, conforme al calendario de pagos publicado en dicho organismo.

Artículo 7°Sustituye · art. 1 · Ley 27.160

Modifícase el artículo 1º de la ley 27.160, el que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 1º: Las asignaciones familiares previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6º de la ley 24.714, serán móviles. El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias y serán de aplicación los adelantos previstos en el artículo 32 bis de dicha ley. La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la asignación.

Artículo 8°

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá antes del día 20 de cada mes a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema previsional, un importe equivalente a una doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o definitivo, conformado para cada una de ellas. Cada anticipo mensual incluirá su actualización conforme con las variaciones en el índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Para calcular dicha actualización se considerará la variación del índice entre el mes de julio del año al cual corresponde el último déficit, provisorio o definitivo, determinado y el mes anterior al del pago de la cuota.

Artículo 9°

Una vez determinado el resultado definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total a transferir por el Estado nacional los anticipos a valores históricos. La diferencia resultante se actualizará considerando la variación del índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) entre el mes de julio del año que se está cancelando y el mes anterior al del pago.

Artículo 10°

El régimen establecido en los artículos 8º y 9º no puede ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias involucradas.

Artículo 11°

El Poder Ejecutivo nacional debe dictar las normas aclaratorias para garantizar el cabal cumplimiento del régimen dispuesto en los artículos 8º y 9º.

Artículo 12°

Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 13°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictámenes de comisión (1)

  • Orden del Día 65/24Cámara de Diputados de la Nación
    06/06/2024
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    Mayoría · Aprobar otro proyecto · 22 firmasMinoría · Aprobar otro proyecto · 18 firmasMinoría · Aprobar otro proyecto · 12 firmas · 2 en disidenciaMinoría · Aprobar otro proyecto · 8 firmasMinoría · Aprobar otro proyecto · 2 firmas

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