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Orden del Día

65/24

06 de junio de 2024· Cámara de Diputados de la Nación· Previsión y Seguridad SocialPDF
VotadaDictamen de minoríaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (14)

Votaciones en el recinto (7)

Dictámenes (5)

Dictamen de mayoría

Aprobar otro proyecto
22 firmantes
Ricardo HerreraHilda AguirreConstanza AlonsoMartín AveiroGustavo BordetCarlos Daniel CastagnetoRamiro Fernandez PatriItai HagmanAna María IanniRogelio IparraguirreJuan MarinoGermán Pedro MartínezSergio Omar PalazzoMaría Graciela ParolaMarcela PassoJuan PedriniAriel RauschenbergerJorge RomeroJulia StradaPablo ToderoVictoria Tolosa PazPablo Raúl Yedlin
Informe

Las comisiones resuelven unificar los proyectos y despacharlos favorablemente, con las modificaciones previstas en el dictamen.

Texto propuesto (13 artículos)

Sustituye · art. 32 · Ley 24.241

Artículo 1°. Índice de movilidad. Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), conforme la fórmula que como anexo forma parte integrante de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Incorpora · art. 32 bis · Ley 24.241

Artículo 2°. Aumento adicional. Incorpórese como artículo 32 bis al texto de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el siguiente: Artículo 32 bis: Adicionalmente se aplicará un aumento del 50 % de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) del semestre anterior. Dicho monto se pagará en el mes de marzo y el mes de septiembre. Si esta variación no hubiera sido positiva, no se aplicará ajuste alguno y el cálculo al año siguiente se hará en base al último índice utilizado.

Artículo 3°. Incremento compensatorio. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) otorgará, a partir del mes de abril de 2024 y por única vez, un incremento compensatorio adicional y acumulativo al 12,5 % previsto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 4º del decreto de necesidad y urgencia 274/24 a fin de alcanzar el 20,6 % de la variación porcentual mensual del índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del mes de enero de 2024.

Artículo 4°. Garantía del haber mínimo. En el caso de los beneficiarios de una única prestación previsional prevista en el artículo 17 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que perciban ingresos totales inferiores al último valor disponible de la canasta básica total por adulto equivalente publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) multiplicada por 1,2, la ANSES garantizará el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar dicho valor. La autoridad de aplicación establecerá los parámetros para definir los conceptos que integrarán el cómputo de los ingresos a efectos de la aplicación del presente artículo.

Sustituye · art. 2 · Ley 26.417

Artículo 5°. Remuneraciones. Modifíquese el artículo 2º de ley 26.417, de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización mensual de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a), y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Incorpora · art. 14 · Ley 24.241

Artículo 6°. Indivisibilidad. Incorpórase como inciso g) del artículo 14 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el siguiente: g) Son indivisibles, de carácter alimentario y, atento a su naturaleza, responden al principio de inmediatez. Por ende, deberán ser abonadas por el organismo previsional en todos sus casos en el mes en curso de su devengamiento y en un solo pago, conforme al calendario de pagos publicado en dicho organismo.

Sustituye · art. 1 · Ley 27.160

Artículo 7°. Modifícase el artículo 1º de la ley 27.160, el que quedará redactado del siguiente modo: Artículo 1º: Las asignaciones familiares previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6º de la ley 24.714, serán móviles. El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias y serán de aplicación los adelantos previstos en el artículo 32 bis de dicha ley. La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los límites y rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la asignación.

Artículo 8°. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá antes del día 20 de cada mes a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema previsional, un importe equivalente a una doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o definitivo, conformado para cada una de ellas. Cada anticipo mensual incluirá su actualización conforme con las variaciones en el índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Para calcular dicha actualización se considerará la variación del índice entre el mes de julio del año al cual corresponde el último déficit, provisorio o definitivo, determinado y el mes anterior al del pago de la cuota.

Artículo 9°. Una vez determinado el resultado definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total a transferir por el Estado nacional los anticipos a valores históricos. La diferencia resultante se actualizará considerando la variación del índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) entre el mes de julio del año que se está cancelando y el mes anterior al del pago.

Artículo 10°. El régimen establecido en los artículos 8º y 9º no puede ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias involucradas.

Artículo 11°. El Poder Ejecutivo nacional debe dictar las normas aclaratorias para garantizar el cabal cumplimiento del régimen dispuesto en los artículos 8º y 9º.

Artículo 12°. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 13°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Movilidad previsional y de la seguridad social.

18 firmantes
Gabriela Brouwer De KoningAlejandra TorresIgnacio García ArescaPamela CallettiAtilio BenedettiVictoria BorregoMariela ColettaMarcela ColiAgustín DomingoCarlos Alberto FernandezNicolás MassotLisandro NieriPaula Oliveto LagoLuis Albino PicatJorge RizzottiMargarita StolbizerMartin TetazPamela Fernanda Verasay
Informe

Las comisiones resuelven unificar los proyectos y despacharlos favorablemente, con las modificaciones previstas en el dictamen.

Texto propuesto (14 artículos)

Capítulo I - Movilidad

Sustituye · art. 32 · Ley 24.241

Artículo 1°. Índice de movilidad. Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), conforme la fórmula que como anexo forma parte integrante de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Incorpora · art. 32 bis · Ley 24.241

Artículo 2°. Aumento adicional. Incorpórese como artículo 32 bis al texto de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el siguiente: Artículo 32 bis: Adicionalmente, en el mes de marzo de cada año se aplicará el siguiente aumento: un 50 % de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variación del indice de precios al consumidor (IPC) el año calendario anterior. Si esta variación no hubiera sido positiva, no se aplicará ajuste alguno y el cálculo al año siguiente se hará en base al último índice utilizado.

Artículo 3°. Incremento compensatorio. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) otorgará, a partir del mes de abril de 2024 y por única vez, un incremento compensatorio adicional y acumulativo al 12,5 % previsto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 4º del DNU 274/24 a fin de alcanzar el 20,6 % de la variación porcentual mensual del Índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del mes de enero de 2024.

Artículo 4°. Garantía del haber mínimo. En el caso de los beneficiarios de una única prestación previsional prevista en el artículo 17 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que perciban ingresos totales inferiores al último valor disponible de la canasta básica total por adulto equivalente publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), la ANSES garantizará el pago de un suplemento dinerario, que tendrá carácter alimentario, hasta alcanzar dicho valor. La autoridad de aplicación establecerá los parámetros para definir los conceptos que integrarán el cómputo de los ingresos a efectos de la aplicación del presente artículo.

Sustituye · art. 2 · Ley 26.417

Artículo 5°. Remuneraciones. Modifíquese el artículo 2º de ley 26.417, de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización mensual de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a), y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Incorpora · art. 14 · Ley 24.241

Artículo 6°. Indivisibilidad. Incorpórase como inciso g) del artículo 14 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el siguiente: g) Son indivisibles, de carácter alimentario y, atento a su naturaleza, responden al principio de inmediatez. Por ende, deberán ser abonadas por el organismo previsional en todos sus casos en el mes en curso de su devengamiento y en un solo pago, conforme al calendario de pagos publicado en dicho organismo.

Capítulo II - Régimen de transparencia

Artículo 7°. Informe sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, o quien en el futuro la sustituya, elaborará anualmente un informe sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los subregímenes previsionales administrados por la Nación, lo elevará para su consideración a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación y lo publicará en la página web del ministerio. La fecha de presentación de los informes será el 30 de agosto de cada año. Los informes deberán detallar la información para los regímenes del artículo 56 de la ley 27.541, grupos con menores exigencias de edad y/o años de servicios, grupos con haberes superiores por sentencias judiciales, grupos de aportantes con tratamiento diferente y los montos de las transferencias a provincias cuyas cajas no fueron transferidas conforme la ley 27.260.

Artículo 8°. Contenido de los informes. Para cada uno de los subregímenes definidos en el artículo anterior, los informes deben incorporar: información básica del número de aportantes, beneficiarios, altas y bajas, con detalles por sexo y edades; alcance de los beneficios respecto del total del sector y de los empleados registrados en relación de dependencia; alcance respecto del total de casos similares en los grupos beneficiados por fallos judiciales; el monto anual del subsidio teórico involucrado en cada caso comparando contra el régimen general de la ley 24.241; la normativa involucrada en cada caso; las condiciones de acceso a los beneficios o regímenes; y la estimación del perfil anual de obligaciones previsionales realizadas y a realizar por los activos.

Artículo 9°. Informe personalizado. En el plazo de dos años desde la sanción de la presente ley, la ANSES generará anualmente un informe personalizado para cada afiliado al SIPA que se encontrará disponible en la plataforma digital de dicho organismo, en el cual se incluya la información completa sobre todos los aportes realizados, su valor actualizado de acuerdo a las reglas del artículo 24 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y una simulación sobre el haber inicial que percibiría al alcanzar la edad mínima jubilatoria de continuar aportando con la misma frecuencia y valor promedio registrado. En los casos en que correspondiere, también se incluirá información respecto a reclamos sobre reajustes de haberes, proporcionando datos sobre altas de dichos beneficios, coeficientes aplicados, estados de sentencia y ejecución.

Capítulo III - Disposiciones finales

Artículo 10°. Disposición de activos. Instrúyase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a cancelar, con el producido de los activos del Fondo de Garantía de Sustentabilidad creado por el decreto 897/07, la totalidad de las deudas que mantiene con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos al Estado nacional; como así también con los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), que cuenten con sentencia firme, dentro de un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, que podrá ser prorrogado por otros seis (6) meses mediante resolución fundada de dicho organismo.

Deroga · art. 1 · Ley 24.018

Artículo 11°. Eliminación de asignaciones mensuales vitalicias a presidente y vicepresidente. Elimínanse las asignaciones mensuales vitalicias destinadas a presidente y vicepresidente de la Nación, establecidas por el artículo 1º de la ley 24.018, para quienes culminen sus mandatos con fecha posterior a la sanción de esta ley.

Artículo 12°. Normas aclaratorias y complementarias. Facúltase al Ministerio de Capital Humano, o el que en futuro lo reemplace, para que en forma conjunta con el Ministerio de Economía y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley.

Artículo 13°. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 14°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto
12 firmantes · 2 en disidencia
José EspertBertie Benegas LynchCarlos GarcíaPablo AnsaloniFacundo Correa LlanoCarlos D´AlessandroLilia LemoineJulio Moreno OvalleMaría Celeste PonceCarlos Raúl ZapataEduardo Falcone(disidencia parcial · objeta art. 4)Oscar Zago(disidencia parcial · objeta art. 4)
Informe

Las comisiones resuelven unificar los proyectos y despacharlos favorablemente, con las modificaciones previstas en el dictamen.

Texto propuesto (9 artículos)

Sustituye · art. 32 · Ley 24.241

Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), conforme la fórmula que como anexo forma parte integrante de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Artículo 2°. La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1º del presente se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Artículo 3°. A los fines de la transición, para la determinación de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, resultará aplicable la fórmula vigente a la fecha de dictado del presente.

Artículo 4°. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), otorgará respecto de las prestaciones mencionadas en el artículo 17 de la ley 24.241: 1. En abril de 2024: a) Un incremento extraordinario equivalente al doce y medio por ciento (12,5 %) sobre los haberes prestacionales correspondientes al mes de marzo de 2024; b) Un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2024, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la ley 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1º del presente, que se aplicará sobre el resultado del apartado precedente. 2. En mayo de 2024, un adelanto de la movilidad correspondiente al mes de junio del mismo año, calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la ley 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1º del presente. 3. En junio de 2024, un incremento calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la ley 24.241 según la redacción establecida en el artículo 1º del presente.

Artículo 5°. Los incrementos dispuestos en el artículo 4º del presente serán a cuenta de la movilidad a pagar en junio de 2024 conforme el índice que se obtendrá de acuerdo a la fórmula de movilidad vigente a la fecha del dictado del presente. Una vez obtenido el porcentaje que surja de esta, se descontarán los puntos porcentuales de los incrementos acumulados que la persona beneficiaria hubiera percibido. En caso de que estos superen el aumento calculado según la fórmula mencionada en el primer párrafo de este artículo, no se descontará la diferencia, la que se considerará incorporada al haber. Si fueran menores a dicho aumento, se abonará la diferencia resultante.

Artículo 6°. El Ministerio de Capital Humano dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación del presente decreto, pudiendo delegar esta facultad.

Artículo 7°. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 8°. Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Movilidad jubilatoria y jubilaciones de privilegio.

8 firmantes
Sergio Eduardo CapozziGermana Figueroa CasasDaiana Fernández MoleroSilvana GiudiciLuciano LaspinaJose NuñezDiego SantilliMaría Vidal
Informe

Las comisiones resuelven despacharlos favorablemente con las modificaciones propuestas en el dictamen, unificados.

Texto propuesto (11 artículos)

Capítulo I - Movilidad jubilatoria

Artículo 1°. Ratifícase el decreto de necesidad y urgencia 274/24.

Artículo 2°. Recomposición. El Poder Ejecutivo nacional, a traves de Ministerio de Capital Humano, otorgará respecto de las prestaciones mencionadas en el artículo 17 de la ley 24.241, un incremento compensatorio adicional de un 8,1 %. Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a establecer la forma en que dicho incremento se hará efectivo.

Capítulo II - Jubilaciones de privilegio

Deroga · Ley 24.018

Artículo 3°. Elimínense las asignaciones mensuales vitalicias destinadas a presidente y vicepresidente de la Nación, establecidas por ley 24.018, para quienes culminen sus mandatos con fecha posterior a la sanción de esta ley.

Artículo 4°. A partir de la sanción de esta ley, al presidente y vicepresidente de la Nación que culmine su mandato, le resultan aplicables las previsiones de la ley 24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Sustituye · art. 1 · Ley 24.018

Artículo 5°. Modifícase el artículo 1º de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1º: Los jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.

Sustituye · art. 3 · Ley 24.018

Artículo 6°. Modifícase el artículo 3º de la ley 24.018, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 3º: A partir de la promulgación de esta ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable conforme con el derecho adquirido a las fecha en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

Sustituye · art. 29 · Ley 24.018

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 29 de la ley 24.018, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 29: Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones. Tampoco alcanza a las personas condenadas con sentencia firme por la comisión de los siguientes delitos: delitos establecidos en el título VIII del Código Penal de la Nación 'Delitos contra el orden público', título X del Código Penal de la Nación 'Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional' y título XI del Código Penal de la Nación 'Delitos contra la administración pública'.

Capítulo III - Disposiciones finales

Artículo 8°. El Ministerio de Capital Humano dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación de la presente ley en los términos del artículo 6º del decreto de necesidad y urgencia 274/24.

Artículo 9°. Se insta al Poder Ejecutivo nacional a solventar el costo fiscal asociado a este proyecto de ley mediante la supresión o modificación de las exenciones tributarias, de los beneficios impositivos o de cualquier otro gasto tributario en los términos del artículo 2º del decreto 1.731/04.

Artículo 10°. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 11°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto
2 firmantes
Nicolás Del CañoChristian Castillo
Informe

Proyecto que establece un haber mínimo jubilatorio equivalente a la canasta básica del adulto mayor, movilidad automática, 82 % móvil, financiamiento y derogación de jubilaciones de privilegio.

Texto propuesto (24 artículos)

Título I - De los haberes jubilatorios

Artículo 1°. Haber mínimo. Se establece un haber jubilatorio mínimo de $ 685.041 para los jubilados y pensionados en la proporción correspondiente, equivalente a la canasta básica del adulto mayor establecida por la Defensoría de la Tercera Edad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al mes de abril de 2024, independientemente de los años aportados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cobrar durante el mes de abril de 2024. Los haberes superiores al mínimo al momento de la sanción de la presente ley serán actualizados proporcionalmente a dicho incremento, respetando las escalas.

Artículo 2°. Movilidad automática. Los haberes establecidos en el artículo 1º se actualizarán automáticamente cada mes de acuerdo al último registro del IPC del INDEC o el índice RIPTE, el que resultare más favorable al jubilado, incorporando la correspondiente actualización con el mismo mecanismo a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 3°. 82 % móvil. El haber de los beneficiarios de jubilaciones del Sistema Previsional Argentino se establecerá en un valor equivalente al 82 % móvil sobre el salario total del trabajador que ocupe igual cargo, oficio o función al que ocupaba el mismo en el último puesto laboral ejercido a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado, de ambos el de salario mayor. El haber de los beneficiarios que estuviesen percibiendo beneficios hasta el momento de la sanción de la presente ley se definirá conforme el cálculo del párrafo precedente o bien la actualización dispuesta en el artículo 1º de la presente ley, lo que resulte más beneficioso al trabajador jubilado.

Artículo 4°. Para los trabajadores autónomos, monotributistas, por cuenta propia y/o asociados a cooperativas de trabajo, el haber jubilatorio tanto de los beneficiarios actuales como de los que se incorporen con posterioridad a la sanción de la presente ley se establecerá en un valor equivalente al 82 % móvil sobre el promedio actualizado de los doce meses más favorables de las rentas de referencia o categorías por las cuales hubiera aportado. La actualización del referido haber se realizará mensualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 5°. Las pensiones derivadas por fallecimiento del beneficiario, tanto de las pensiones actuales como de las que se generen con posterioridad a la sanción de la presente ley, se establecerán en igual monto de la prestación que le hubiere correspondido al causante, de conformidad a las disposiciones que establece esta ley.

Artículo 6°. Cada beneficiario del Sistema Previsional Argentino percibirá el mayor haber que surja de la comparación entre el haber mínimo previsional fijado en el artículo 1º de la presente ley y el equivalente al 82 % móvil establecido en los artículos 3º y 4º de la presente ley.

Artículo 7°. Las jubilaciones y pensiones establecidas en los artículos 4º, 5º y 6º serán mensuales, móviles, vitalicias e inembargables y quedarán excluidas del impuesto a las ganancias o ingresos personales. La exclusión del párrafo precedente es extensiva a todo pago derivado o relacionado con los haberes previsionales, tales como pensiones, retiros y subsidios, así como las retroactividades reconocidas en sede administrativa o judicial, emergentes de una sentencia de reajuste de haberes previsionales, y los intereses accesorios a dichos créditos.

Artículo 8°. Toda persona que alcance la edad mínima jubilatoria establecida en 60 años para las mujeres y 65 años para los varones con independencia de la cantidad de períodos aportados, o que reúna 30 años de aportes al Sistema Previsional Argentino con independencia de su edad, podrá acceder a la jubilación a que hacen referencia los artículos 3º y 4º de la presente ley.

Artículo 9°. Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes de la presente ley no serán de aplicación en aquellos casos que existan condiciones más favorables al beneficiario.

Título II - Del financiamiento

Artículo 10°. Se establecen las siguientes alícuotas de contribuciones patronales sobre el salario bruto de los trabajadores en relación de dependencia: de dieciséis por ciento (16 %) con destino al Sistema Previsional Argentino, de dos por ciento (2 %) con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP), de uno y medio por ciento (1,5 %) con destino al Fondo Nacional de Empleo, de siete y medio por ciento (7,5 %) con destino al Régimen de Asignaciones Familiares, de seis por ciento (6 %) con destino a obras sociales. Se eliminan todo tipo de exenciones a los empleadores para el pago de las respectivas contribuciones patronales.

Artículo 11°. Restitución de aportes. Las contribuciones patronales se repondrán al nivel anterior a las rebajas efectuadas en 1993.

Artículo 12°. Se anulan las rebajas y modificaciones a los derechos de exportación y los beneficios impositivos en favor de las empresas operados desde diciembre de 2015, ya sea que se hayan establecido mediante decreto o por ley.

Artículo 13°. Los recursos que surjan del restablecimiento del nivel de los derechos de exportación y la anulación de los beneficios impositivos fijados en el artículo 14 de la presente ley tendrán como destino específico el financiamiento del sistema previsional.

Artículo 14°. Registración laboral. Todo trabajador o trabajadora cuya relación laboral, sea esta del ámbito público o privado, no estuviere registrada o lo estuviere deficientemente, está habilitado para denunciar esta situación al Ministerio de Trabajo mediante una simple nota escrita, telegrama obrero (ley 23.789) o carta documento y a intimar fehacientemente a su empleador para que en forma inmediata regularice dicha relación inscribiéndola como un contrato de trabajo en relación de dependencia. Se entiende por relación laboral deficientemente registrada aquella en la que el empleador declare una fecha de ingreso posterior a la real, una remuneración menor a la percibida por el trabajador, una jornada de trabajo inferior a la real y toda aquella relación encubierta con contratos denominados como locación de servicios, de obra, de representación, de pasantía o con cualquier otra denominación que fraudulentamente pretenda ocultar una relación laboral dependiente.

Artículo 15°. Estabilidad laboral. El trabajador que hubiere realizado la denuncia y/o intimación previstas en el artículo 5º de esta ley gozará desde el momento de la realización de las mismas, de estabilidad en su puesto de trabajo durante un período de 48 (cuarenta y ocho) meses. En el mismo período no podrán modificarse sus condiciones de trabajo.

Artículo 16°. Multas y penalidades. La regularización de la relación laboral a partir de la denuncia y/o intimación previstas en el artículo 14 de esta ley, no releva al empleador infractor de las deudas contraídas con los trabajadores y con el sistema de la seguridad social. La reglamentación de la ley deberá establecer las multas y penalidades a los empleadores que hayan incumplido con la correcta registración laboral de los empleados. La recaudación de dichas penalidades se destinará completamente al financiamiento del SIPA.

Artículo 17°. Se duplican las alícuotas para el pago del impuesto a las ganancias para todas las sociedades de capital y empresas constituidas en el país y establecimientos estables ubicados en el país. Estos recursos tendrán como destino específico el financiamiento del sistema previsional.

Artículo 18°. Se establece un impuesto especial del 40 % sobre las ganancias obtenidas por intereses de las Letras de Liquidez (Leliq), pases remunerados y de todo instrumento de carácter similar emitidas por el Banco Central de la República Argentina.

Artículo 19°. En caso de ser necesario, las prestaciones previsionales y de la seguridad social serán financiadas en lo inmediato con recursos adicionales de rentas generales del Tesoro Nacional y se establecerán impuestos progresivos al capital y la propiedad de la tierra hasta cumplir con las necesidades emergentes de esta ley.

Título III - Jubilaciones y pensiones de privilegio

Deroga · Leyes 21.540, 22.430, 22.731 y 24.018

Artículo 20°. Deróganse las leyes 21.540, 22.430, 22.731 y 24.018.

Artículo 21°. A las personas comprendidas en los regímenes derogados por el artículo 16º de la presente ley les resultarán aplicables las previsiones de la ley 24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Título IV - Disposiciones generales

Artículo 22°. Se derogan todas las disposiciones en las normas legales en vigencia que contradigan el contenido de la presente ley.

Artículo 23°. La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 24°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Orden del Día 65/24 · DeQuéSeTrata