DeQuéSeTrata
Proyecto de LeySancionado

REGIMEN PENAL JUVENIL.

Expediente
0010-PE-2024
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
15 de julio de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    30 de abril de 2026

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

    actual

Fundamentos

Resumen · IA

La ley vigente sobre menores en conflicto con la ley penal (Ley 22.278) fue sancionada en 1980 y no se ajusta a la Constitución Nacional ni a tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. Tampoco refleja la realidad actual: la criminalidad juvenil creció año tras año según estadísticas de la Corte Suprema y del organismo nacional de niñez, y muchos adolescentes son incorporados a bandas criminales. Además, la Argentina es uno de los pocos países de la región que mantiene la edad de imputabilidad en 16 años, mientras que la mayoría de los vecinos la fija entre 12 y 14 años. El proyecto busca reemplazar ese régimen con uno que baje la edad de aplicación a 13 años, incorpore los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño y cumpla con una medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 'Mendoza y otros vs. Argentina'. La idea es que el sistema no sea solo punitivo sino que combine responsabilidad penal con herramientas de educación, resocialización y acompañamiento. El enfoque apunta a tres problemas concretos: la impunidad de menores de 16 años, la falta de adecuación a estándares internacionales de derechos humanos y la ausencia de herramientas suficientes para reducir la reincidencia y proteger a las víctimas y a la sociedad.

Leer fundamentos completos
Tengo el agrado de dirigirme con el objeto de someter a su consideración un proyecto de ley tendiente a establecer un nuevo régimen penal aplicable a las personas adolescentes, cuando fueran imputadas por un hecho tipificado como delito en el CÓDIGO PENAL o en las leyes penales especiales vigentes o que se dicten en el futuro. La situación de los menores en conflicto con la ley penal es uno de los graves problemas que hoy atraviesa la sociedad argentina y su abordaje requiere una solución integral que contemple no solo la cuestión punitiva, sino también medidas estatales que acompañen al adolescente luego, con el objeto de que obtenga un futuro con integración social y trabajo, comprensión y arrepentimiento por la conducta punible perpetrada. En este sentido, cabe destacar que la Ley N° 22.278, actual Régimen Penal de la Minoridad, sancionada en 1980, no responde a los principios reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en la legislación internacional, respecto del menor que ha infringido la ley penal. Es por ello que resulta indispensable sancionar una ley especial que regule la materia e incorpore los referidos principios, adecuada a nuestra realidad social. Desde la sanción de la mencionada ley, el mundo, nuestra realidad, los adolescentes, su actuación y la comprensión de la criminalidad de sus actos han sufrido grandes cambios, lo que trae aparejada la necesidad imperiosa de practicar una reforma legislativa que se corresponda con la situación actual de los adolescentes - muchos de los cuales han sido incorporados a bandas criminales- y con las necesidades de la sociedad. Además, la legislación actual presenta una serie de problemas. El primero de ellos es la edad de imputabilidad vigente. Actualmente, los delitos cometidos por adolescentes de menos de DIECISÉIS (16) años quedan impunes. Esta circunstancia genera una situación de injusticia, que perciben tanto las víctimas como la sociedad en general. Es imperativo que nuestro sistema legal asegure que aquellos que cometen delitos sean responsables por sus acciones. Es relevante destacar que la legislación argentina se encuentra en minoría en la región, en cuanto al umbral de imputabilidad. La mayoría de los países han establecido edades de imputabilidad más bajas, lo que sugiere que nuestro ordenamiento legal se encuentra desactualizado en este aspecto. Es necesario revisar y ajustar la normativa nacional para su alineamiento con la experiencia comparada y los estándares internacionales en la materia, y garantizar así una respuesta más efectiva a la criminalidad juvenil. En efecto, en la actualidad, la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CUBA se encuentran en soledad en su posición, toda vez que son los únicos países de la región que han establecido los DIECISÉIS (16) años como la edad mínima de responsabilidad penal. Contrariamente, en consonancia con los cambios operados en las últimas décadas, otros países han modificado su legislación para evitar la impunidad en crímenes cometidos por adolescentes. Por ejemplo, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DE COLOMBIA y la REPÚBLICA DEL PERÚ han fijado tal edad en CATORCE (14) años; la REPÚBLICA DE GUATEMALA, la REPÚBLICA DE NICARAGUA y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en TRECE (13); la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en DOCE (12) y GRANADA y la REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO, en SIETE (7) (puede verse la publicación sobre edades mínimas legales para la realización de los derechos de los adolescentes en el sitio de internet del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia –UNICEF–: https://www.unicef.org/lac/media/2666/file/PDF). La REPÚBLICA ARGENTINA es parte del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, a través de los diversos mecanismos establecidos en el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU) y del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA), y reconoce competencia a la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y a la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo se ha expresado respecto del concepto de seguridad ciudadana indicando que esta “…no debe entenderse exclusivamente como una simple reducción de los índices de delito y violencia. Debe ser el resultado de una política que se oriente hacia una estrategia integral, que incluya la mejora de la calidad de vida de la población, la acción comunitaria para la prevención del delito y la violencia, una justicia accesible, ágil y eficaz, una educación que se base en valores de convivencia pacífica, en el respeto a la ley, en la tolerancia y en la construcción de cohesión social” (Informe Regional de Desarrollo Humano 2013 – 2014 Seguridad Ciudadana con rostro humano: diagnóstico y propuestas para América Latina, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo). Por su parte, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha manifestado que la seguridad ciudadana es “…aquella situación donde las personas pueden vivir libres de las amenazas generadas por la violencia y el delito, a la vez que el Estado tiene las capacidades necesarias para garantizar y proteger los derechos humanos directamente comprometidos frente a las mismas. En la práctica, la seguridad ciudadana, desde un enfoque de los derechos humanos, es una condición donde las personas viven libres de la violencia…”. En este contexto, la actual legislación enfrenta un segundo problema significativo: no se encuentra alineada con las disposiciones contenidas en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada por la Ley N° 23.849, que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, segundo párrafo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ni con la jurisprudencia predominante en la materia. Esta falta de adecuación plantea un desafío fundamental para alcanzar el objetivo de garantizar los derechos y asegurar la protección debida a los adolescentes en conflicto con la ley penal. La citada Convención establece que los adolescentes tienen derechos especiales que deben ser protegidos y respetados en todo momento, incluido el derecho a ser tratados de manera justa y equitativa en el sistema de justicia penal. Por lo tanto, la legislación debe garantizar que las respuestas judiciales para los adolescentes imputados estén en consonancia con estos principios y debe ofrecer medidas diferenciadas que tengan en cuenta su edad, nivel de desarrollo y circunstancias individuales. Esta iniciativa busca ajustar nuestro marco legal a los estándares internacionales, en cumplimiento de la medida de reparación dispuesta por la mencionada CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en razón del caso "Mendoza y otros Vs. Argentina". Asimismo, se ha tomado en consideración el precedente establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2005 en la causa "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Daniel Enrique Maldonado en la causa Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa N° 1174-" (Fallos:328:4343), en la que se resaltó la necesidad de mejorar el sistema judicial de responsabilidad penal juvenil para garantizar el pleno respeto de los principios del debido proceso y de los derechos fundamentales de los adolescentes involucrados en el sistema de justicia penal. La ley, según nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, es igual para todos. Lo que cambia en el caso de los menores es la aplicación del régimen penal, que debe adecuarse en sus condiciones de alojamiento y situación especial de desarrollo. Ni la CONSTITUCIÓN NACIONAL, ni la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, ni las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), ni las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, ni las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), ni las leyes nacionales plantean algo diferente. Los niños, niñas y adolescentes poseen los mismos derechos que todas las personas, pero tienen además derechos especiales que derivan de su condición. Ello supone un tratamiento diferenciado en el ámbito de la justicia penal juvenil. Lo que requiere la sanción de medidas específicas y esenciales para el resguardo de esos derechos. El tercer problema crucial, estrechamente vinculado con los anteriores, radica en la necesidad imperante de ampliar las herramientas con las que cuenta el Estado con el fin de reducir la incidencia de la criminalidad juvenil en la sociedad. Esta urgencia no solo se fundamenta en la protección de la comunidad y el mantenimiento del orden público, sino también en el imperativo de salvaguardar el bienestar y el futuro de los propios adolescentes. La persistencia de tasas en crecimiento de criminalidad juvenil representa un desafío para la seguridad pública. Además, la reducción de la criminalidad juvenil es fundamental para el desarrollo sostenible y la cohesión social de la Nación. Una alta incidencia de delitos cometidos por adolescentes puede tener un impacto negativo en diversos aspectos de la vida social y económica, e incidir negativamente en la calidad de vida de las personas que conforman la población de la Nación. Conforme se desprende de los registros de causas y de la población juvenil alojada en dispositivos especializados de aprehensión, en nuestro país la tasa de los delitos cometidos por adolescentes aumenta año tras año. En este sentido, resulta muy útil observar las estadísticas y analizar las arrolladoras evidencias que estas arrojan. La Base General de Datos de Niños, Niñas y Adolescentes de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN nos permite observar los procedimientos penales iniciados en la Justicia Nacional de Menores. Los informes estadísticos de los primeros semestres de cada año demuestran que en los últimos CUATRO (4) existió el siguiente aumento de intervenciones judiciales en adolescentes: OCHOCIENTOS VEINTIDÓS (822) para 2021 -VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) de aumento con respecto del año anterior-; NOVECIENTOS SEIS (906) para 2022 -DIEZ POR CIENTO (10 %) de aumento aproximadamente con respecto al año anterior- y NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (986) para el mismo período de 2023 -NUEVE POR CIENTO (9 %) aproximadamente de aumento con respecto al año anterior-. La mayoría de los delitos fueron cometidos por adolescentes que, al momento del hecho, tenían entre DIECISÉIS (16) y DIECIOCHO (18) años -SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) de los casos correspondientes al período 2021-2023, y TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) por adolescentes de menos de DIECISÉIS (16) años- en tal período. En su gran mayoría, se trató de delitos contra la propiedad -OCHENTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (84,5 %) de los casos del período 2021-2023-. Los otros ilícitos cometidos se refieren a homicidios, delitos contra la integridad sexual y contra la administración pública (información resultante de la consulta y del análisis de las estadísticas publicadas en el sitio de internet de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: https://www.csjn.gov.ar/bgd/estadisticas/estadisticas-especiales). También el Relevamiento Nacional de Dispositivos Penales Juveniles y su Población realizado por la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, dependiente en la actualidad del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, permite observar tal aumento: en 2021 la población de adolescentes en dispositivos especializados de aprehensión era de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE (1929), en 2022 ascendió a DOS MIL CIENTO DIECISIETE (2117), mientras que en 2023 alcanzó a DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE (2407) -ver publicación en el sitio de internet: https://www.argentina.gob.ar/desarrollosocial/senafcampus/estadisticas-y- relevamientos-. En ese sentido, el proyecto contempla las siguientes cuestiones: un ámbito de aplicación desde los TRECE (13) a los DIECIOCHO (18) años de edad; los principios rectores, derechos y garantías del régimen de responsabilidad penal juvenil en consonancia con la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO; los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas; las penas y medidas complementarias; las causales de extinción de la acción penal y de la pena; la supervisión por parte de los órganos competentes del Estado; las características de los institutos especializados de detención y las medidas de salud; entre otras. Finalmente, se destaca la voluntad de los legisladores en el dictado de un nuevo régimen, ya que durante los últimos años se han presentado, entre otros, los siguientes proyectos ante la Cámara de Diputados: 2467-D-2024 - presentado por los diputados María Eugenia Alianiello, Victoria Tolosa Paz, Mónica Litza, Diego Giuliano, María Graciela Parola, Juan Manuel Pedrini, Ricardo Herrera, Nancy Sand, Jorge Antonio Romero, Andrea Freites, Gabriela Pedrali, Julio Pereyra, Pablo Raúl Yedlin, Jorge Neri Araujo Hernández, Natalia Zabala Chacur, Ana María Ianni, Ernesto Ali, Sabrina Selva, Lorena Pokoik y Eduardo Valdez. 2423-D-2024 - presentado por los diputados Álvaro Martínez, María Fernanda Araujo, Julio Moreno Ovalle, José Peluc, Facundo Correa Llano, Alida Ferreyra y Gerardo Huesen. 0626-D-2024 - presentado por los diputados Cristian Ritondo, José Nuñez, Germana Figueroa Casas, Verónica Razzini, Gabriel Felipe Chumpitaz, María Florencia De Sensi, Silvana Giudici, Martín Yeza, Sabrina Ajmechet, Patricia Vasquez, Laura Rodríguez Machado, Alejandro Finocchiaro, María Sotolano, Sergio Capozzi y Emmanuel Bianchetti. 0804-D-2023 - presentado por el diputado Ricardo López Murphy. 6500-D-2022 - presentado por los diputados María Eugenia Alianiello, Estela Hernández, Mabel Luisa Caparros, María Rosa Martínez, Carolina Yutrovic, Anahí Costa, María Luisa Montoto, Ricardo Herrera, Daniel Arroyo, Susana Graciela Landriscini, Liliana Paponet y Varinia Marin. 5883-D-2022 - presentado por los diputados Cristian Ritondo, María Lujan Rey, María de las Mercedes Joury, Gustavo Hein, Alejandro Finocchiaro, María Sotolano, Dina Rezinovsky, Federico Angelini, Pablo Torello, Gabriel Chumpitaz, Álvaro González, Soher El Sukaira, Gerardo Milman, Marilu Quiroz y Alberto Asseff. 4435-D-2021 - presentado por el diputado Luis Petri. 6494-D-2016 - presentado por la diputada Ana Carla Carrizo. En consecuencia, es indudable que es necesaria una reforma legislativa para hacer frente a la realidad social compleja en la que vivimos. Por lo expuesto, se somete a su consideración el proyecto de ley que se envía, cuya pronta sanción se solicita.

Texto del proyecto

Qué hace este proyecto · resumen IA

- ÁMBITO DE APLICACIÓN: se aplica a personas de 13 a 17 años (hasta las 0 hs del día en que cumplen 18) imputadas por delitos del Código Penal o leyes especiales. La edad se acredita con documentos; ante la duda se presume minoría de edad. Se aplica supletoriamente el Código Penal en lo que no contradiga esta ley. - PRINCIPIOS Y GARANTÍAS: el proceso debe respetar legalidad, proporcionalidad, debido proceso, defensa en juicio, in dubio pro reo, plazo razonable, reserva de identidad del adolescente y prohibición de alojarlo junto a adultos. Las medidas privativas de libertad son excepcionales y deben estar fundadas. Los padres o responsables deben ser informados desde el inicio. - DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS: el juez y el fiscal deben proteger activamente a las víctimas durante todo el proceso. Se aplica la Ley 27.372 de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos. - MEDIDAS COMPLEMENTARIAS: cuando se impone una condena condicional o una pena no privativa de libertad, el juez debe agregar una o más medidas como supervisión periódica, asistencia a educación o capacitación laboral, actividades deportivas o culturales, tratamiento de salud, obligación de trabajar o de presentarse ante la autoridad, y prohibición de consumir alcohol o drogas. El incumplimiento activa la pena suspendida. - PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD: para delitos con pena de hasta 6 años, sin muerte ni grave violencia y sin condenas previas, el tribunal puede reemplazar la prisión por amonestación, prohibición de contacto con la víctima, prohibición de conducir, prohibición de concurrir a ciertos lugares, prohibición de salir del país, prestación de servicios a la comunidad o monitoreo electrónico. Estas penas no pueden superar 3 años. Su incumplimiento deriva en pena privativa de libertad. - AMONESTACIÓN: es un reproche oral del juez en audiencia privada ante el defensor, el fiscal, los padres y la víctima (si lo desea); debe ir acompañada de al menos otra pena del listado. - PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD: pueden ser arresto domiciliario, internación en instituto abierto o detención en instituto especializado (o sección separada de cárcel). Quedan prohibidas la prisión perpetua y la reclusión perpetua. El máximo es 20 años, incluso con concurso de delitos. Al cumplir dos tercios, el tribunal puede sustituir el resto por penas alternativas si hay dictamen favorable, conformidad del fiscal y opinión de la víctima. - EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: además de las causales del Código Penal, la prescripción se suspende durante cuestiones prejudiciales, mediación penal o intervención del profesional de salud mental previsto en la Ley 26.657. - SUPERVISIÓN: al imponerse medidas o penas, el juez designa un supervisor especializado (con formación en educación, psicología, trabajo social o adicciones) que hace seguimiento semanal, elabora informes mensuales y acompaña al adolescente durante el proceso. - INIMPUTABLES (menores de 13 años): el juez investiga el hecho de igual modo, ordena peritajes psicológicos y psiquiátricos e informe ambiental, y puede disponer internación en instituto especial como último recurso. Controla la evolución cada 3 meses. La responsabilidad civil queda a salvo. - INSTITUTOS DE DETENCIÓN: deben estar separados de los adultos, dirigidos por personal capacitado, y ofrecer atención médica, psicológica, educación, formación laboral y actividades deportivas y culturales. El director envía informes trimestrales al juez. Al cumplir 18 años, el joven pasa a establecimiento para adultos si aún tiene pena pendiente. - MEDIDAS DE SALUD: ante consumo problemático de drogas o alcohol, se convoca al equipo interdisciplinario para definir el tratamiento. Si hay internación, el juez penal informa al juez civil. - NORMAS PARA JURISDICCIÓN NACIONAL Y FEDERAL: la dilación injustificada del proceso es falta grave del juez y del fiscal, con notificación al Consejo de la Magistratura y a la Procuración. Los jueces, fiscales y defensores deben tener formación especializada en derecho penal juvenil. - CRITERIO DE OPORTUNIDAD: el fiscal puede prescindir de la acción penal para delitos con pena máxima de hasta 6 años, sin muerte ni grave violencia y sin condenas previas; la víctima puede oponerse ante el fiscal superior. - MEDIACIÓN: puede solicitarse antes de la sentencia para delitos con pena máxima de hasta 6 años. Requiere consentimiento de la víctima (bajo pena de nulidad) y no puede avanzar si el fiscal se opone. - SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA: procede para delitos con mínimo de hasta 3 años cuando no es posible la mediación, con conformidad del fiscal y la querella. Dura entre 1 y 3 años. El cumplimiento extingue la acción penal; el incumplimiento reactiva el proceso. - DERECHOS AMPLIADOS DE VÍCTIMAS EN ÁMBITO NACIONAL: asistencia psicológica y social especializada, patrocinio jurídico gratuito y posibilidad de participar en mediación. - DEROGACIÓN: se deroga la Ley 22.278 y sus modificatorias. - DISPOSICIONES FINALES: se invita a provincias y CABA a adecuar su legislación procesal. El Poder Ejecutivo controla la implementación. La ley entra en vigor a los 180 días de su publicación en el Boletín Oficial. Los gastos se atienden con el presupuesto de cada ejercicio.

Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 1°

Objeto. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es el establecimiento del régimen penal aplicable a las personas adolescentes, desde los TRECE (13) años de edad hasta las CERO (0) horas del día en que cumplan DIECIOCHO (18) años de edad, cuando fueran imputadas por un hecho tipificado como delito en el CÓDIGO PENAL o en las leyes penales especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

Artículo 2°

Presunción de edad. Las edades indicadas en el presente Capítulo se entienden siempre referidas al momento de la comisión del hecho y se acreditarán con Documento Nacional de Identidad, partidas de los Registros correspondientes y cualquier otro documento que permita determinarlas. Si no resulta posible comprobar fehacientemente las edades mínima o máxima establecidas en el artículo 1°, deberá recabarse la prueba adecuada, requerirse los informes correspondientes o practicarse los peritajes necesarios. En caso de que los informes no arrojaran resultado, se presumirá la minoría de edad.

Artículo 3°

Aplicación supletoria. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del CÓDIGO PENAL en cuanto no se opongan a la presente ley.

Capítulo II - Principios rectores del régimen de responsabilidad penal juvenil

Artículo 4°

Finalidad. La finalidad del régimen de responsabilidad penal juvenil es fomentar en el adolescente imputado el sentido de la responsabilidad legal por sus actos y lograr su educación, resocialización e integración social. El objetivo de la ley es procurar que supere el riesgo social y la conflictividad puesta en evidencia en la comisión del delito y, mediante las medidas establecidas en la presente ley.

Artículo 5°

Principios, derechos y garantías generales. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, el adolescente imputado gozará de los derechos y garantías reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las constituciones provinciales, los ordenamientos locales y demás normas de aplicación. Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo, deberán asegurarse durante el proceso los siguientes principios, derechos y garantías judiciales: a) Legalidad: No ser objeto de medidas que no estén previstas en la legislación nacional o jurisdiccional. b) Necesidad, proporcionalidad e idoneidad de las medidas que restrinjan derechos: cualquier medida de restricción o injerencia en sus derechos constitucionales y convencionales deberá ser indispensable, proporcional, idónea y que resulte ser la medida menos lesiva a sus derechos. Cualquier medida que afecte sus derechos deberá ser interpretada de modo restrictivo y excepcional. c) Debido proceso legal y derecho de defensa en juicio: el adolescente imputado deberá contar desde el inicio del procedimiento con asistencia legal, eficaz e idónea; deberá comunicársele inmediatamente la imputación de modo claro y preciso de manera que la pueda comprender, informársele la totalidad de los derechos con que cuenta, a fin de asegurarle eficazmente los medios y el tiempo adecuado para confrontar la acusación, informársele del derecho constitucional a guardar silencio y garantizarse de modo amplio el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. d) In dubio pro reo e interpretación pro minoris: en la resolución judicial de su responsabilidad penal, el juez deberá tener especial consideración del principio in dubio pro reo, tanto en lo que respecta a la comprobación de la autoría o participación del adolescente imputado en la comisión del delito como en la constatación judicial de la concurrencia de causas de justificación. e) Penas: el régimen de penas deberá orientarse siempre a la educación y resocialización, a fin de que el adolescente imputado obtenga un futuro con integración social y trabajo, comprensión y arrepentimiento por la conducta punible perpetrada. Además, deberá tender a disminuir el riesgo de que incurra en la comisión de nuevos delitos. f) Respeto: el adolescente imputado deberá ser tratado con respeto y consideración a lo largo del proceso. g) Dignidad humana y prohibición de discriminación: el adolescente imputado tendrá derecho a que se respete su dignidad humana y a no ser discriminado por motivos de raza, color, sexo, identidad de género, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición de él mismo, de sus padres o de sus representantes legales, entre otros. h) Plazo razonable de juzgamiento, brevedad y celeridad procesal: el adolescente imputado tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas. Se deberá tramitar el proceso con premura, priorizando los casos en los que el imputado se encuentre detenido con prisión preventiva. La dilación injustificada a contar desde la intimación del hecho al adolescente imputado -con excepción de los casos complejos-, hará responsable al magistrado interviniente por falta grave y motivará que deban remitirse los antecedentes al ámbito disciplinario correspondiente. i) Reserva del proceso: el proceso deberá tener carácter reservado, salvo para las partes, la defensa, la víctima y los padres o responsables del adolescente imputado. Se prohíbe la publicidad del nombre del adolescente imputado. Queda prohibida la publicación de nombres, sobrenombres, filiación, parentesco o residencia del adolescente imputado y la exhibición de fotografías o de cualquier otro dato que posibilite su identificación, sin perjuicio de las medidas que el magistrado pueda disponer para la individualización o localización de aquél. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 20.056. j) Medidas privativas de Libertad. Requisitos necesarios e imprescindibles: se entenderá como medida privativa de la libertad a toda forma de detención, internación, encarcelamiento o alojamiento en un establecimiento dispuesta por el juez o tribunal en la que no se le permita el egreso por propia voluntad. La medida que implique la restricción de la libertad durante el procedimiento deberá decretarse en auto motivado y fundamentarse en la existencia de riesgos procesales debidamente constatados. k) Lugar del alojamiento: producida la detención de un adolescente y en caso de que sea indispensable su encierro, su alojamiento deberá hacerse efectivo en dependencias acondicionadas especialmente para ese fin, bajo la dirección de personal idóneo para el trato con aquéllos. Queda prohibido dicho alojamiento junto a personas mayores de edad. l) Derechos de los padres o de sus responsables. Información. Al formularse la imputación a un menor, la autoridad judicial competente deberá comunicar su actuación y los actos procesales desarrollados a los padres o responsables parentales, momento en el que se informará también el hecho atribuido al adolescente imputado. m) Otros principios rectores: se deberá tener en especial consideración la protección integral de la víctima y sus familiares, la seguridad pública y la protección de la sociedad, entre otros principios que prevé esta ley. En todo proceso que involucre como imputada o víctima a una persona menor de DIECIOCHO (18) años, deberá intervenir la asesoría tutelar correspondiente a la jurisdicción donde se lo substancie.

Capítulo III - Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas

Artículo 6°

Protección permanente de los derechos de las víctimas. El juez y el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán velar en todo momento por la tutela efectiva de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas por los delitos cometidos por los adolescentes.

Artículo 7°

Derechos. Desde el inicio de un proceso penal y hasta su finalización, la víctima gozará de los derechos reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos Nº 27.372, las constituciones jurisdiccionales y los ordenamientos locales.

Capítulo IV - Medidas y penas. Sección 1ª - Medidas complementarias

Artículo 8°

Enunciación. Al disponerse una condena de ejecución condicional o alguna de las penas previstas en el artículo 12 y en el marco de alguno de los institutos regulados en los artículos 42 y 43 de la presente ley, deberán imponerse al adolescente una o algunas de las siguientes medidas complementarias: a) asesoramiento, orientación o supervisión periódica de un equipo interdisciplinario; b) asistencia a programas educativos -medidas conducentes para garantizar al adolescente su derecho a la educación y conclusión de los estudios obligatorios-; c) asistencia a programas de formación ciudadana -cursos o programas dirigidos a su inserción social, a evitar futuros conflictos, a comprender sus derechos y deberes cívicos, familiares y sociales-; d) asistencia a programas de capacitación laboral -con el objeto de aprender un oficio o profesión para su futura inserción laboral-; e) participación en programas deportivos, recreativos o culturales -para su adecuado desarrollo personal y su integración con sus pares-; f) concurrencia a los servicios de salud acorde a su edad; g) participación en un tratamiento médico o psicológico por el plazo que los profesionales de la salud estimen necesario; h) obtención, en un plazo razonable en tanto sea permitido por la legislación laboral, de un trabajo, en el que deberá dar cuenta de su ingreso y registro laboral y aportar al tribunal las constancias pertinentes, que deberán ser verificadas por el juzgado interviniente; i) obligación de concurrir al tribunal o ante la autoridad que el juez determine; j) prohibición del consumo o uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.

Artículo 9°

Derecho a ser oído. Si el adolescente careciera de grupo familiar o si éste resultara inconveniente y perjudicial para su interés superior, el juez deberá dar intervención a la autoridad competente en protección de sus derechos, de cada jurisdicción, la que deberá disponer su permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 41 de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. En todos los casos, se deberá oír y tener en cuenta la opinión del adolescente imputado, su defensor, el fiscal y la víctima.

Artículo 10°

Control de las medidas. Revocación. El cumplimiento de las medidas reseñadas en esta Sección deberá ser controlado periódicamente por el órgano judicial correspondiente. En caso de incumplimiento de tales medidas, se deberá disponer el inmediato cumplimiento de la pena dejada en suspenso, sin computar el plazo de trasgresión, imponerse alguna o algunas de las previstas en el artículo 12 o continuarse con el proceso, si se hubiera dispuesto en el marco previsto en los arts. 42 y 43 de esta ley.

Capítulo IV - Medidas y penas. Sección 2ª - Penas

Artículo 11°

Cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados supere los TRES (3) años de prisión y hasta un máximo de SEIS (6) años de prisión y ninguno de los hechos reprochados haya implicado la muerte de la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas o, si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme, el tribunal, previo dictamen pericial con la conformidad del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y habiendo escuchado a la víctima, podrá reemplazar la pena de prisión por alguna de las penas previstas en el artículo 12.

Artículo 12°

Enunciación. Podrán imponerse al adolescente las siguientes penas: a) amonestación, en los términos establecidos en el artículo 13 de esta ley. b) prohibición de contacto o de aproximarse a la víctima, su familia u otras personas que el juez estime corresponder o de relacionarse con determinadas personas. c) prohibición de conducción de vehículos. Si el delito imputado se vincula con la conducción de vehículos motorizados de cualquier naturaleza, el juez o tribunal podrá prohibirle la conducción de UNO (1) o más tipos de vehículos. d) prohibición de concurrir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos, inclusive deportivos, musicales o culturales. e) prohibición de salir del país o del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que el juez determine. f) prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a la comunidad consiste en la realización de tareas de interés social en entidades de asistencia, públicas o privadas sin fines de lucro como hospitales, escuelas, sociedades o fundaciones destinadas al bien común y con fines sociales u otros establecimientos similares. Dichos servicios deberán ser determinados con estricta observancia de las regulaciones que en materia laboral se establecen respecto del trabajo de las personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad en cuanto al tipo de tareas. Las tareas deberán asignarse según las aptitudes del adolescente imputado y no deberán afectar ni perjudicar su concurrencia a establecimientos educativos o laborales. g) monitoreo electrónico. El monitoreo electrónico consiste en la aplicación de un dispositivo electrónico para rastrear y registrar la ubicación y actividades del adolescente, a fin de garantizar el cumplimiento de alguna de las penas impuestas o bien como pena en sí misma. El monitoreo electrónico podrá imponerse de forma autónoma o como complemento de las otras penas previstas en este artículo y en el artículo 17 de la presente ley; h) penas privativas de libertad.

Artículo 13°

Amonestación. La amonestación consiste en un llamado de atención, reproche oral y recomendaciones sobre formas de conducta comunitaria formulado personalmente, bajo consecuencia de nulidad, por el juez o tribunal al adolescente imputado en audiencia privada y en presencia del defensor, del fiscal, de los padres o representantes legales y de la víctima, si ella así lo desea. En la citada audiencia, el magistrado interviniente deberá hacer saber al imputado, de forma clara y en lenguaje sencillo, la ilegalidad y gravedad del hecho cometido y su responsabilidad, y promover su determinación a no cometer nuevos delitos. Podrá también convocar en otra audiencia a los padres o responsables y advertirlos sobre la conducta ilícita del adolescente imputado, su necesidad de enmienda y de procurar que aquélla no se repita en el futuro. La amonestación deberá ser impuesta de forma conjunta con al menos UNA (1) de las demás penas previstas en el artículo 12.

Artículo 14°

Salvo cuando fuera necesario para la protección de la víctima o de testigos, las penas establecidas en el artículo 12, incisos b), d) y e) no podrán impedir u obstaculizar vínculos afectivos de importancia, la asistencia a lugares para su formación educativa o laboral o a su lugar de trabajo o de educación, o el acceso a servicios de salud.

Artículo 15°

Las penas determinadas en el artículo 12, con excepción de las establecidas en los incisos a) y h), no podrán exceder de TRES (3) años.

Artículo 16°

Verificación de cumplimiento de las penas. El cumplimiento de las penas referidas en el artículo 12 incisos a) a g) deberá ser controlado periódicamente por el fiscal o el juez interviniente. Podrá participar la víctima, si es su deseo. En caso de verificarse su incumplimiento, se deberá revocar la pena y disponerse una pena privativa de la libertad.

Capítulo IV - Medidas y penas. Sección 3ª - Penas privativas de libertad

Artículo 17°

Enunciación. Las penas privativas de libertad son las siguientes: a) privación de la libertad en domicilio; b) privación de la libertad en un instituto abierto; c) privación de la libertad en un instituto especializado de detención, o bien en una sección separada de un establecimiento penitenciario. La decisión deberá ser tomada por el tribunal o juez en una resolución en el que se expongan los motivos que justifican la privación de la libertad y deberá indicarse el lugar de cumplimiento, conforme a los parámetros de esta ley.

Artículo 18°

Otras medidas. En todos los casos, se deberán imponer al adolescente, conjuntamente, medidas específicas tendientes a desarrollar su educación, el trabajo y la conciencia de la gravedad del hecho cometido, con vistas a lograr su resocialización y desarrollo de su vida.

Artículo 19°

Prohibición y plazo máximo de detención. Respecto de los adolescentes alcanzados por la presente ley, queda prohibida la imposición de las penas privativas de la libertad de reclusión perpetua y de prisión perpetua. El plazo máximo de las penas privativas de la libertad respecto de personas adolescentes será de VEINTE (20) años. La regla es aplicable aun si la escala penal fuera más elevada, producto de la concurrencia real de varios hechos independientes. Cuando el adolescente condenado cumpla DOS TERCIOS (2/3) de la pena impuesta en detención y se dieran las circunstancias previstas en el Código Penal para otorgar la libertad condicional, el tribunal podrá disponer que el resto de la pena sea cumplido mediante las restantes penas establecidas en esta ley, de modo conjunto o alternativo. Previamente a la decisión se requerirá el dictamen pericial favorable, la conformidad del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y la opinión de la víctima, que deberá ser notificada al efecto. Son de aplicación los beneficios establecidos en las leyes de estímulo educativo vigentes o en las que se dicten en el ámbito nacional o en las jurisdicciones locales.

Artículo 20°

Imposición de múltiples medidas y penas. Cuando no corresponda aplicar una pena privativa de libertad o cuando ésta sea sustituida conforme lo establecido en el artículo 11, el tribunal podrá imponer UNA (1) o más de las medidas y penas previstas en las Secciones 1ª y 2ª de este Capítulo, en forma simultánea o sucesiva.

Artículo 21°

Incumplimiento de la pena. Ante el incumplimiento injustificado de una pena alternativa impuesta como condena, el juez deberá sustituirla por otra pena más severa, conforme lo dispuesto en el artículo 12.

Capítulo V - Causales de extinción de la acción penal y de la pena

Artículo 22°

Suspensión de la prescripción de la acción penal. Además de las causales previstas en el Código Penal, la prescripción de la acción penal para los delitos en cuyo juzgamiento se aplique esta ley se suspende en los supuestos de: a) delitos para cuyo juzgamiento fuera necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro juicio; b) sustanciación de los procedimientos de mediación; c) intervención del profesional previsto en la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657. Finalizada la causa de la suspensión, se reanuda el plazo de la prescripción de la acción penal.

Capítulo VI - Supervisión

Artículo 23°

Supervisor. Una vez determinadas las medidas previstas en el artículo 8° o las penas enunciadas en el artículo 12, el juez deberá designar un supervisor especializado a cargo del seguimiento, asistencia y control del imputado. El supervisor deberá contar con conocimientos y formación académica en educación, pedagogía infanto-juvenil, psicología, adicciones y trabajo social. Se deberá garantizar que la cantidad de adolescentes asignados a cada supervisor permita el adecuado seguimiento y supervisión de cada uno de los adolescentes imputados. El supervisor deberá: a) mantener entrevistas semanales con el adolescente y seguir, asistir, supervisar y controlar su evolución durante el proceso y su detención; b) elaborar informes mensuales sobre la educación, formación y actitud del adolescente detallando su desempeño, evolución y demás datos de interés que se incorporarán al legajo personal; c) procurar resolver los problemas personales, familiares o de salud mental o de adicciones del adolescente; d) relacionarse y trabajar en conjunto con los demás profesionales intervinientes.

Capítulo VII - Inimputables

Artículo 24°

Inimputabilidad. En los casos de inimputabilidad el juez deberá realizar una investigación a los efectos de determinar la existencia y circunstancias de un hecho ilícito y la presunta intervención de terceras personas que pudieran estar involucradas en el hecho.

Artículo 25°

Respuesta. Evaluaciones. Seguimiento y control a los inimputables. Internación. En forma previa a la declaración de la inimputabilidad en los términos de la presente ley o, en su caso, previamente a la disposición de la libertad, el juez deberá: a) ordenar un peritaje psicológico y psiquiátrico, así como otros estudios que estimase necesarios para determinar si la persona inimputable resulta peligrosa para sí o para terceros, o si existe riesgo de que incurra en nuevos delitos; b) ordenar un amplio informe ambiental para comprobar sus condiciones de vida, familia, educación, trabajo, estudios, contención y comprobar su relación con la sociedad; c) consultar al equipo interdisciplinario y dar intervención en forma conjunta o alternativa, según resulte necesario, a: c.1) los organismos de protección de derechos del niño - por ejemplo la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y sus pares locales u otros organismos públicos especializados-, para que implementen los controles, brinden la colaboración y la asistencia legalmente establecidas y evalúen la posibilidad de realizar instancias de mediación; c.2) los organismos de protección de derechos del niño, para que procedan a su seguimiento, control y cuidado, lo cual será informado y controlado mensualmente por el juez y el fiscal; c.3) los equipos de salud conforme la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657.

Artículo 26°

Tratamiento educativo y curativo. Con base en los estudios previstos en el artículo 25 y en las características personales y el riesgo de que el imputado incurra en nuevos delitos, el juez podrá disponer la internación del adolescente en un instituto especial, separado de los detenidos. Dicha internación deberá tender a la educación, formación, readaptación y resocialización del menor inimputable e involucrar la intervención diaria y permanente de profesionales idóneos. El propósito de la medida será protegerlo ante la situación particular que atraviesa de modo excepcional, como último recurso y por el menor tiempo posible. El juez deberá ordenar nuevos informes y controlar periódicamente, al menos cada TRES (3) meses, la evolución y el desarrollo del menor inimputable. Sólo se podrá disponer el cese de la medida por acto fundamentado, previa entrevista con el menor y su defensor y haber escuchado a la víctima, si en base a los informes colectados se considerase que el tratamiento educativo y curativo resultó exitoso, que no existen riesgos para sí o para terceros y que no cometerá nuevos delitos.

Artículo 27°

Responsabilidad civil. La responsabilidad civil por los hechos a que se refiere este Capítulo quedará a salvo y la acción pertinente se deberá ejercer ante los tribunales competentes.

Capítulo VIII - Institutos especializados de detención. Principios Generales.

Artículo 28°

Lugar de alojamiento. El adolescente deberá ser alojado en un instituto adecuado de detención o en la sección separada de los adultos de un establecimiento carcelario, adecuada para el tratamiento de adolescentes, que cada jurisdicción organizará siguiendo los principios generales que se establecen en el presente Capítulo.

Artículo 29°

Dirección. El lugar de alojamiento deberá ser dirigido por personal capacitado.

Artículo 30°

Características de la detención. La detención se deberá orientar a la educación, formación, resocialización y reinserción social del adolescente, mediante la tutela de la dignidad humana.

Artículo 31°

Separación de personas detenidas mayores de edad y alojamiento en módulos especiales. Se establecen las siguientes reglas: a) los adolescentes imputados no deberán tener contacto con personas detenidas mayores de edad. Al alcanzar la mayoría de edad y mientras aún no hubiere concluido la pena establecida, deberán cumplir el resto de la condena en los establecimientos penitenciarios para mayores de edad; b) los lugares de detención deberán contar, en lo posible, con módulos separados organizados en base a los siguientes criterios; b.1) personalidad, características personales y condiciones de salud; b.2) edad de los alojados; se debe procurar respetar las franjas etarias; b.3) identidad cultural y educativa; b.4) naturaleza cautelar o punitiva de la privación de la libertad.

Artículo 32°

Atención médica, psicológica y psiquiátrica. Se deberá garantizar el acceso a asistencia médica y psicológica a cargo de profesionales de la salud especializados en adolescentes. Sólo el juez competente podrá autorizar las salidas del lugar de detención en los casos en que deba ser atendido fuera del establecimiento, salvo supuestos de urgencia que deberán ser informados al tribunal.

Artículo 33°

Actividades formativas y de capacitación laboral. El adolescente privado de libertad tendrá derecho a recibir formación y capacitación laboral a fin de lograr a una futura inserción social y laboral. Se deberá brindar, en lo posible, una amplia oferta de cursos y talleres que le permitan elegir entre aquéllos de acuerdo con sus intereses y capacidades.

Artículo 34°

Actividades deportivas, culturales, religiosas y recreativas. Se deberá promover en la medida de lo posible el desarrollo de actividades deportivas, culturales, religiosas, en su caso, y de acuerdo a la preferencia del adolescente, y recreativas orientadas a una efectiva inclusión social. Los adolescentes tendrán derecho al acceso a libros, diarios y revistas, con las limitaciones pertinentes, música y a las diversas fuentes de información existentes.

Artículo 35°

Informe trimestral. El director del instituto especializado o de la sección separada de un establecimiento penitenciario deberá enviar a la autoridad judicial competente un informe trimestral sobre la situación del adolescente, su evolución, prácticas y el desarrollo del tratamiento individual.

Capítulo IX - Medidas de salud

Artículo 36°

Regla general. En el supuesto de que el juez o fiscal consideren que el adolescente presenta un uso problemático de drogas o alcohol, se deberá recabar la opinión del equipo interdisciplinario, que mantendrá las entrevistas necesarias para que el adolescente realice el tratamiento que sea adecuado en el ámbito que corresponda.

Artículo 37°

Comunicación al juez civil. Si se dispusiera la internación del adolescente, el juez penal deberá remitir copia del legajo personal, de los antecedentes y de la información necesaria del adolescente al juez civil correspondiente a los fines pertinentes.

Capítulo X - Normas especiales para la competencia nacional ordinaria y federal

Artículo 38°

Incumplimiento del plazo razonable de juzgamiento. Falta grave. La dilación injustificada del proceso, normada en el segundo párrafo del artículo 5°, inciso h), de la presente ley, hará incurrir al juez y al fiscal en falta grave y se informará a sus efectos al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, o el área disciplinaria pertinente según la jurisdicción, a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN y al tribunal y fiscal superiores, según corresponda.

Artículo 39°

Justicia especializada. La sustanciación de los procesos penales comprendidos en esta ley, el control de las medidas y de la ejecución de las sanciones deberán estar, en lo posible, a cargo de jueces, fiscales, defensores y órganos con capacitación especializada en el trato con jóvenes en conflicto con la ley penal y con conocimientos del espíritu y de los contenidos y alcance de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, de las normas internacionales, de los pronunciamientos de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y de los tribunales superiores y de la presente ley. El CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y los órganos establecidos para la selección de los fiscales, defensores y jueces en cada jurisdicción local, deberán adecuar su procedimiento para la selección de magistrados, fiscales y defensores con competencia para aplicar la presente ley con el objeto de corroborar fehacientemente la especialidad, conocimiento, experiencia o capacidad de los postulantes en derecho penal juvenil.

Artículo 40°

Derechos de las víctimas de delitos. Además de los derechos y garantías previstos en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos Nº 27.372, las víctimas de delitos, en el marco del presente Régimen, tendrán derecho a: a) ser asistidas en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes; a tales efectos, se encontrarán a disposición de las víctimas psicólogos y asistentes sociales del MINISTERIO DE JUSTICIA; b) recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos y, en su caso, para querellar, si por sus circunstancias personales se encontraran imposibilitadas de solventarlo; en tales casos, deberán ser asistidas por Defensores Públicos de las Víctimas o por abogados especializados del MINISTERIO DE JUSTICIA; c) participar, si es de su interés, en instancias de mediación con el adolescente imputado.

Artículo 41°

Criterio de oportunidad. El fiscal podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal respecto de un adolescente imputado solamente si el delito que se le atribuye tiene prevista una pena máxima inferior o igual a SEIS (6) años de prisión, siempre que ninguno de los hechos imputados haya importado la muerte de la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas o, si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme. La decisión de prescindir del ejercicio de la acción penal deberá fundamentarse en los parámetros precedentes y en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y el resarcimiento del daño, si lo hubiera. La decisión deberá ser informada a la víctima, quien podrá intervenir en el proceso conforme lo determinado en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos Nº 27.372 y oponerse al criterio propiciado por el fiscal, en cuyo caso deberá resolver el fiscal superior jerárquico conforme a las leyes y resoluciones respectivas y sin perjuicio de las facultades acordadas a la querella. Sin perjuicio de que el fiscal decida aplicar en un caso concreto algún criterio de oportunidad en los términos del presente artículo, podrá igualmente darle intervención a la justicia civil o a organismos especializados para su control y seguimiento.

Artículo 42°

Mediación. En cualquier etapa del proceso con anterioridad al dictado de la sentencia, el Ministerio Público Fiscal, la víctima o el imputado, cuando se cumplan los requisitos exigidos para la procedencia de la aplicación del principio de oportunidad reglado en el artículo 41, podrán solicitar que se inicie un proceso de mediación penal ante el juez para delitos cuya pena máxima no sea superior a los SEIS (6) años. Este procedimiento tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial e informal y se le deberá dar intervención a todas las partes. El consentimiento de la víctima será condición necesaria, bajo consecuencia de nulidad, para la procedencia de la mediación. La oposición del fiscal será vinculante.

Artículo 43°

Suspensión del proceso a prueba. Si al adolescente imputado se le atribuyera la comisión de un delito cuyo mínimo de pena no exceda de los TRES (3) años de prisión y no resultare posible la mediación, el juez podrá disponer, a solicitud del imputado y con la conformidad del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y la querella, la suspensión del proceso a prueba. El adolescente imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. El pedido de suspensión del proceso a prueba deberá sustanciarse en audiencia oral, bajo consecuencia de nulidad, con la participación del adolescente imputado, su defensor, la asesoría tutelar, el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y la víctima, que será escuchada. Será condición que el imputado abandone en favor del Estado los bienes que, en caso de condena, serían pasibles de decomiso. No será causa para el rechazo de la suspensión del juicio a prueba que el delito tenga prevista pena de multa conjunta o alternativa a la de prisión. La suspensión del proceso podrá extenderse entre UNO (1) y TRES (3) años de acuerdo a las circunstancias concretas del hecho imputado y según las características personales del autor. Las tareas comunitarias que se impongan deberán establecerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, inciso f) de la presente ley.

Artículo 44°

Condiciones de cumplimiento. Las condiciones de cumplimiento determinadas en virtud de los institutos regulados en los artículos 42 y 43 de la presente ley podrán incluir las medidas establecidas en la Sección 1ª del Capítulo IV, si fueran necesarias para lograr que el adolescente imputado asuma compromisos que coadyuven a su educación, formación intelectual, emocional, adaptación social y trabajo. En caso de aplicarse alguna de estas medidas al suspenderse el juicio a prueba, su plazo de duración no podrá exceder de TRES (3) años.

Artículo 45°

Plazos y cumplimiento. Si el adolescente imputado cumpliera con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su respecto. Si se verificara el incumplimiento injustificado por parte del adolescente imputado de las condiciones impuestas, el Juez dispondrá que se continúe con la tramitación del proceso y se reanuden los plazos suspendidos o que no se compute el tiempo que hubiera demorado ese incumplimiento.

Artículo 46°

Supervisor. El supervisor establecido en el Capítulo VII de esta ley deberá ser designado entre una lista de profesionales del MINISTERIO DE JUSTICIA y contar con conocimientos y formación académica en alguna de estas especialidades, a saber: educación, pedagogía infanto-juvenil, psicología, adicciones o trabajo social.

Capítulo XI - Disposiciones finales

Artículo 47°Deroga · Ley 22.278

Derogación. Derógase la Ley N° 22.278 y sus modificatorias.

Artículo 48°

Adecuación de regímenes procesales. Se invita a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a los adolescentes desde los TRECE (13) años de edad hasta los DIECIOCHO (18) años de edad a los principios, garantías y derechos consagrados en esta ley.

Artículo 49°

Control de la implementación. El control de la implementación de esta ley estará a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la autoridad de aplicación que determine, el cual promoverá el trabajo coordinado con otras áreas y el desarrollo de intervenciones basadas en evidencia con el objetivo de reducir la reiterancia delictual.

Artículo 50°

Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Artículo 51°

Asignación presupuestaria. Las erogaciones que requiriere el cumplimiento de la presente ley se atenderán con los recursos que se incluyan en las leyes presupuestarias correspondientes a cada ejercicio. Al efecto de su implementación durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año de su entrada en vigencia, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá disponer la reasignación de las partidas correspondientes para el cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 52°

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Dictámenes de comisión (2)

  • Orden del Día 4/26Cámara de Diputados de la Nación
    11/02/2026
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    Mayoría · Aconseja aprobar · 66 firmas · 5 en disidenciaMinoría · Aprobar otro proyecto · 39 firmasMinoría · Aprobar otro proyecto · 5 firmas · 2 en disidenciaMinoría · Aprobar otro proyecto · 4 firmasMinoría · Rechazar
  • Orden del Día 705/25Senado de la Nación Argentina
    27/02/2026
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    Mayoría · Aconseja aprobar · 17 firmas