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11 de febrero de 2026· Cámara de Diputados de la NaciónPDF
VotadaDictamen de minoríaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (1)

Votación en el recinto

Dictámenes (5)

Dictamen de mayoría

Aconseja aprobar

Régimen Penal Juvenil.

66 firmantes · 5 en disidencia
Laura Elena Rodríguez MachadoMaría Gabriela FloresÁlvaro MartínezBertie Benegas LynchPatricia VásquezDaiana Fernández MoleroMartín YezaAlicia FregoneseAlvaro GonzalezJulio Moreno OvalleAlida FerreyraGuillermo César AgüeroCarlos Alberto AlmenaLisandro AlmirónBárbara AndreussiDamián ArabiaMónica BecerraAlejandro BongiovanniAdrián BrizuelaEliana BrunoAlejandro CarrancioGiselle CastelnuovoFacundo Correa LlanoFernando De AndreisNicolás EmmaEduardo FalconeElia Marina FernandezMaira FríasVirginia GallardoAntonela GiampieriSilvana GiudiciAlfredo GonzalesDiógenes Ignacio GonzálezDiego HartfieldGerardo HuesenMaría Cecilia IbañezLilia LemoineJohanna Sabrina LongoLorena MacyszynJulieta Metral AsensioSoledad MondacaGuillermo MontenegroJuan Pablo MontenegroFrancisco MorchioGabriela Luciana MuñozLisandro NieriMiriam NiveyroSebastián ParejaMarcos Patiño BrizuelaLuis PetriLuis Albino PicatNancy Viviana Picón MartínezManuel QuintarAdrián RavierKaren ReichardtCristian A. RitondoYamile TomassoniJosé Federico TournierCésar TreffingerPamela Fernanda VerasayCarlos Raúl ZapataJuan Fernando Brügge(disidencia parcial · objeta art. 1, 52)Ignacio García Aresca(disidencia parcial · objeta art. 1, 52)Oscar Herrera Ahuad(disidencia parcial · objeta art. 51)Yolanda Vega(disidencia parcial · objeta art. 51)Alejandra Torres(disidencia parcial · objeta art. 1, 52)
Informe

Las comisiones aconsejan la sanción del proyecto de ley que establece el Régimen Penal Juvenil, unificado en un solo dictamen con los diversos proyectos considerados.

Texto propuesto (53 artículos)

Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 1°. Objeto. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es el establecimiento del régimen penal aplicable a las personas adolescentes, desde los catorce (14) años de edad hasta las cero (0) horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad, cuando fueran imputadas por un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales vigentes o que se dicten en el futuro.

Artículo 2°. Presunción de edad. Las edades indicadas por el presente Capítulo se entienden siempre referidas al momento de la comisión del hecho y se acreditarán con Documento Nacional de Identidad, partidas de los Registros correspondientes y cualquier otro documento que permita determinarlas. Si no resulta posible comprobar fehacientemente las edades mínima o máxima establecida en el artículo 1º, deberá recabarse la prueba adecuada, requerirse los informes correspondientes o practicarse los peritajes necesarios. En caso de que los resultados de los informes requeridos no resultaran concluyentes, se presumirá la minoría de edad.

Artículo 3°. Aplicación supletoria. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en cuanto no se opongan a la presente ley.

Capítulo II - Principios rectores del Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil

Artículo 4°. Finalidad. La finalidad del Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil es fomentar en el adolescente imputado el sentido de la responsabilidad legal por sus actos y lograr su educación, resocialización e integración social. El objetivo de la ley es procurar que supere el riesgo social y la conflictividad puesta en evidencia en la comisión del delito y, mediante las medidas establecidas en la presente ley.

Artículo 5°. Principios, derechos y garantías generales. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, el niño, niña o adolescente gozará de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos, las constituciones provinciales, de los ordenamientos locales y demás normas de aplicación. Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo, deberán asegurarse durante el proceso los siguientes principios, derechos y garantías judiciales: a) Legalidad; b) Necesidad, proporcionalidad e idoneidad de las medidas que restrinjan derechos; c) Debido proceso legal y derecho de defensa en juicio; d) In dubio pro reo e interpretación pro minoris; e) Penas; f) Respeto; g) Dignidad humana y prohibición de discriminación; h) Plazo razonable, de juzgamiento, brevedad y celeridad procesal; i) Reserva del proceso; j) Privación de la libertad; k) Lugar del alojamiento; l) Derecho de los padres; m) Tutela juvenil; n) Otros principios rectores.

Capítulo III - Derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas

Artículo 6°. Protección permanente de los derechos de las víctimas. El juez y el representante del Ministerio Público Fiscal deberán velar en todo momento por la tutela efectiva de los derechos de las víctimas y de las personas perjudicadas por los delitos cometidos por los adolescentes.

Artículo 7°. Derechos. Desde el inicio de un proceso penal juvenil y hasta su finalización, la víctima gozará de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de protección de los derechos de las víctimas que en cada jurisdicción corresponda aplicar. Los progenitores de los niños, niñas y adolescentes sometidos a proceso penal serán civilmente responsables por los ilícitos cometidos por sus hijos, de conformidad con lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

Capítulo IV - Medidas y penas / Sección 1ª Medidas complementarias

Artículo 8°. Enunciación. Al momento de disponer una condena de ejecución condicional o alguna de las penas previstas en el artículo 12, y en el marco de alguno de los institutos regulados en los artículos 42 y 43 de la presente ley, deberá imponerse al adolescente una o algunas de las siguientes medidas complementarias: a) Asesoramiento, orientación o supervisión periódica de un equipo interdisciplinario; b) Asistencia a programas educativos; c) Asistencia a programas de formación ciudadana; d) Asistencia a programas de capacitación laboral; e) Participación en programas deportivos, recreativos o culturales; f) Concurrencia a los servicios de salud; g) Participación de un tratamiento médico o psicológico; h) Obtención de un trabajo; i) Obligación de concurrir al tribunal o ante la autoridad que el juez determine; j) Prohibición del consumo o uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.

Artículo 9°. Custodia del adolescente imputado y derecho a ser oído. Si el adolescente careciera de grupo familiar o si este resultara inconveniente y perjudicial para su interés superior, a requerimiento del fiscal, de la defensa o de los organismos de protección de la niñez, se dispondrá su permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos o bajo la custodia de organismos de protección de la niñez que garanticen de mejor modo la seguridad y el interés superior del niño. En todos los casos, se deberá oír y tener en cuenta la opinión del adolescente imputado, su defensor, el fiscal y la víctima. El juez podrá solicitar la asistencia de los órganos especializados de protección de la niñez, los que actuarán bajo su supervisión y responsabilidad.

Artículo 10°. Control de las medidas. Revocación. El cumplimiento de las medidas reseñadas en esta sección estará sometido a control judicial. A tales efectos, las partes y los funcionarios a cargo de los organismos pertinentes deberán aportar al juez de la causa toda la información requerida. En caso de incumplimiento de tales medidas, se deberá disponer el inmediato cumplimiento de la pena dejada en suspenso, sin computar el plazo de trasgresión, imponerse alguna o algunas de las penas previstas por el artículo 12 o continuarse con el proceso, si se hubiera dispuesto en el marco previsto por los artículos 42 y 43 de esta ley.

Capítulo IV - Medidas y penas / Sección 2ª Penas

Artículo 11°. Cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados sea de hasta tres (3) años de prisión y se cumplieran las demás condiciones del Título III del Libro Primero del Código Penal de la Nación, se deberá reemplazar la pena de prisión por alguna de las penas previstas en el artículo 12. Cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados sea hasta tres (3) años de prisión y hasta un máximo de diez (10) años de prisión y ninguno de los hechos reprochados haya implicado la muerte de la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas o, si se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas, ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme, el tribunal, previo dictamen pericial, con la conformidad del Ministerio Público Fiscal y habiendo escuchado a la víctima, podrá reemplazar la pena privativa de la libertad por alguna de las penas previstas en el artículo 12.

Artículo 12°. Enunciación. Podrán imponerse al adolescente las siguientes penas: a) Amonestación; b) Prohibición de contacto o de aproximarse a la víctima; c) Prohibición de conducción de vehículos; d) Prohibición de concurrir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos; e) Prohibición de salir del país o del lugar en el cual reside; f) Prestación de servicios a la comunidad; g) Monitoreo electrónico; h) Reparación integral del daño a la víctima; i) Penas privativas de la libertad.

Artículo 13°. Amonestación. La amonestación consiste en un llamado de atención, reproche oral y recomendaciones sobre formas de conducta comunitaria formulado personalmente, bajo consecuencia de nulidad, por el juez o tribunal al adolescente imputado en audiencia privada y en presencia del defensor, del fiscal, de los padres o representantes legales y de la víctima, si ella así lo desea. En la citada audiencia, el magistrado interviniente deberá hacer saber al imputado, de forma clara y en lenguaje sencillo, la ilegalidad y gravedad del hecho cometido y su responsabilidad, y promover su determinación a no cometer nuevos delitos. Podrá también convocar en otra audiencia a los padres o responsables. La amonestación deberá ser impuesta de forma conjunta con al menos una (1) de las demás penas previstas en el artículo 12.

Artículo 14°. Salvo cuando fuera necesario para la protección de la víctima o de testigos, las penas establecidas en el artículo 12, incisos b), d) y e) no podrán impedir u obstaculizar vínculos afectivos de importancia, la asistencia a lugares para su formación educativa o laboral o su lugar de trabajo o de educación, o el acceso a servicios de salud.

Artículo 15°. Las penas determinadas en el artículo 12, con excepción de las establecidas en los incisos a), h) e i), no podrán exceder de tres (3) años.

Artículo 16°. Verificación de cumplimiento de las penas. El cumplimiento de las penas referidas en el artículo 12, incisos a) a h) deberá ser controlado periódicamente por el juez interviniente, atendiendo a los informes que presenten las partes y los organismos cuyo objeto sea controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas. Podrá participar la víctima, si es su deseo. En caso de verificarse su incumplimiento, se deberá revocar la pena y disponerse una pena privativa de la libertad.

Capítulo IV - Medidas y penas / Sección 3ª Penas privativas de la libertad

Artículo 17°. Enunciación. Las penas privativas de la libertad son las siguientes: a) Privación de la libertad en domicilio; b) Privación de la libertad en un instituto abierto; c) Privación de la libertad en un instituto especializado de detención, o bien en una sección separada de un establecimiento penitenciario. La decisión deberá ser tomada por el tribunal o juez en una resolución en la que se expongan los motivos que justifican la privación de la libertad y deberá indicarse el lugar de cumplimiento, conforme a los parámetros de esta ley.

Artículo 18°. Otras medidas. En todos los casos, se deberán imponer al adolescente, conjuntamente, medidas específicas tendientes a desarrollar su educación, el trabajo y la conciencia de la gravedad del hecho cometido, con vistas a lograr su resocialización y desarrollo de su vida.

Artículo 19°. Prohibición y plazo máximo de detención. Respecto de los adolescentes alcanzados por la presente ley, queda prohibida la imposición de las penas privativas de la libertad de reclusión perpetua y de prisión perpetua. El plazo máximo de las penas privativas de la libertad respecto de personas adolescentes será de quince (15) años. La regla es aplicable aun si la escala penal fuera más elevada, producto de la concurrencia real de varios hechos independientes. Cuando el adolescente condenado cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta en detención y se dieran las circunstancias previstas en el Código Penal para otorgar la libertad condicional, el tribunal podrá disponer que el resto de la pena sea cumplida mediante las restantes penas establecidas en esta ley, de modo conjunto o alternativo. Previamente a la decisión se requerirá el dictamen pericial favorable, la conformidad del Ministerio Público Fiscal y la opinión de la víctima. Son de aplicación los beneficios establecidos por las leyes de estímulo educativo vigentes.

Artículo 20°. Imposición de múltiples medidas y penas. Cuando no corresponda aplicar una pena privativa de la libertad o cuando esta sea sustituida conforme lo establecido en el artículo 11, el tribunal podrá imponer una (1) o más de las medidas y penas previstas en las Secciones 1ª y 2ª de este capítulo, en forma simultánea o sucesiva.

Artículo 21°. Incumplimiento de la pena. Ante el incumplimiento injustificado de una pena alternativa impuesta como condena, el juez deberá sustituirla por otra pena más severa, conforme lo dispuesto en el artículo 12.

Capítulo V - Causales de la extinción de la acción penal y de la pena

Artículo 22°. Suspensión de la prescripción de la acción penal. Además de las causales previstas en el Código Penal, la prescripción de la acción penal para los delitos en cuyo juzgamiento se aplique esta ley se suspende en los supuestos de: a) Delitos para cuyo juzgamiento fuera necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales que deban ser resueltas en otro juicio; b) Sustanciación de los procedimientos de mediación; c) Intervención del profesional previsto en la Ley Nacional de Salud Mental, 26.657. Finalizada la causa de la suspensión, se reanuda el plazo de la prescripción de la acción penal.

Capítulo VI - Supervisión

Artículo 23°. Supervisor. Una vez determinadas las medidas previstas en el artículo 8º o las penas enunciadas en el artículo 12, el juez deberá designar un supervisor especializado a cargo del seguimiento, asistencia y control del imputado. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires normarán sobre los procesos de nombramiento, remoción y sanción de los supervisores. El supervisor deberá contar con conocimientos y formación académica en educación, pedagogía infanto-juvenil, psicología, adicciones y trabajo social. El supervisor deberá: a) Mantener entrevistas semanales con el adolescente; b) Elaborar informes mensuales; c) Procurar resolver los problemas personales, familiares o de salud mental o de adicciones del adolescente; d) Relacionarse y trabajar en conjunto con los demás profesionales intervinientes.

Capítulo VII - Exclusión de los inimputables del régimen sancionatorio

Artículo 24°. Inimputabilidad. En ningún caso los menores inimputables serán pasibles de las sanciones previstas en la presente ley. La declaración de inimputabilidad del niño, niña o adolescente no implicará en ningún caso la suspensión de la investigación, que deberá continuar a los efectos de determinar la existencia y circunstancias del hecho ilícito y la presunta intervención de terceras personas que pudieran estar involucradas.

Artículo 25°. Determinación de la inimputabilidad. En forma previa a la declaración de la inimputabilidad de adolescentes que tuvieran entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad, el juez deberá: a) Ordenar un peritaje psicológico y psiquiátrico; b) Ordenar un amplio informe ambiental; c) Consultar al equipo interdisciplinario y dar intervención en forma conjunta o alternativa a: c.1) Los organismos de protección de derechos del niño; c.2) Los equipos de salud conforme la Ley Nacional de Salud Mental, 26.657.

Artículo 26°. Responsabilidad civil. La responsabilidad civil por los hechos a los que se refiere este Capítulo quedará a salvo y la acción pertinente se deberá ejercer ante los tribunales competentes.

Capítulo VIII - Institutos especializados de detención. Principios Generales

Artículo 27°. Lugar de alojamiento. El adolescente deberá ser alojado en un instituto adecuado de detención, con personal que cuente con capacitación especializada en el trato con jóvenes en conflicto con la ley penal, que cada jurisdicción organizará siguiendo los principios generales que se establecen en el presente Capítulo.

Artículo 28°. Dirección. El lugar de alojamiento deberá ser dirigido por personal capacitado.

Artículo 29°. Características de la detención. La detención se deberá orientar a la educación, formación, resocialización y reinserción social del adolescente, mediante la tutela de la dignidad humana.

Artículo 30°. Separación de personas detenidas mayores de edad y alojamiento en módulos especiales. Se establecen las siguientes reglas: a) Los adolescentes imputados no deberán tener contacto con personas detenidas mayores de edad. Al alcanzar la mayoría de edad, y mientras aún no hubiere concluido la pena establecida, deberán cumplir el resto de la condena en los establecimientos penitenciarios para mayores de edad. A petición del interesado, y con la aceptación de las autoridades del establecimiento respectivo, el adolescente que llegara a la mayoría de edad podrá seguir en el mismo instituto especializado hasta la finalización del año calendario en que hubiera alcanzado la mayoría; b) Dentro de los lugares de detención, los menores en conflicto con la ley penal serán ubicados atendiendo a los siguientes criterios: b.1) Personalidad, características personales y condiciones de salud; b.2) Edad de los alojados; b.3) Identidad cultural y educativa; b.4) Naturaleza cautelar o punitiva de la privación de la libertad.

Artículo 31°. Atención médica, psicológica y psiquiátrica. Se deberá garantizar el acceso a asistencia médica y psicológica a cargo de profesionales de la salud especializados en adolescentes. Solo el juez competente podrá autorizar las salidas del lugar de detención en los casos en que deba ser atendido fuera del establecimiento, salvo supuestos de urgencia que deberán ser informados al tribunal.

Artículo 32°. Actividades formativas y de capacitación laboral. El adolescente privado de libertad tendrá derecho a recibir formación y capacitación laboral a fin de lograr a una futura inserción social y laboral. Se deberá brindar, en lo posible, una amplia oferta de cursos y talleres que le permitan elegir entre aquellos de acuerdo con sus intereses y capacidades.

Artículo 33°. Actividades deportivas, culturales, religiosas y recreativas. Se deberá promover en la medida de lo posible el desarrollo de actividades deportivas, culturales, religiosas, en su caso, y de acuerdo a la preferencia del adolescente, y recreativas, orientadas a una efectiva inclusión social. Los adolescentes tendrán derecho al acceso a libros, diarios y revistas, con las limitaciones pertinentes, música y a las diversas fuentes de información existentes.

Artículo 34°. Informe trimestral. El director del instituto especializado o de la sección separada de un establecimiento penitenciario deberá enviar a la autoridad judicial competente un informe trimestral sobre la situación del adolescente, su evolución, prácticas y el desarrollo del tratamiento individual.

Capítulo IX - Medidas de salud

Artículo 35°. Regla general. En el supuesto de que el juez o fiscal consideren que el adolescente presenta un uso problemático de drogas o alcohol, se deberá recabar la opinión del equipo interdisciplinario, que mantendrá las entrevistas necesarias para que el adolescente realice el tratamiento que sea adecuado en el ámbito que corresponda.

Artículo 36°. Comunicación al juez civil. Si se dispusiera la internación del adolescente, el juez penal deberá remitir copia del legajo personal, de los adolescentes y de la información necesaria del adolescente al juez civil correspondiente a los fines pertinentes.

Capítulo X - Normas especiales para la competencia nacional ordinaria y federal

Artículo 37°. Incumplimiento del plazo razonable de juzgamiento. Falta grave. La dilación injustificada del proceso, normada en el segundo párrafo del artículo 5º, inciso h), de la presente ley, hará incurrir al juez y al fiscal en falta grave y se informará a sus efectos al Consejo de la Magistratura o al área disciplinaria pertinente según la jurisdicción, a la Procuración General de la Nación y al tribunal y fiscal superiores, según corresponda.

Artículo 38°. Especialización. La sustanciación de los procesos penales comprendidos en esta ley, el control de las medidas y de la ejecución de las sanciones deberán estar a cargo de jueces, fiscales, defensores y órganos con capacitación especializada en el trato con jóvenes en conflicto con la ley penal y con conocimiento del espíritu y de los contenidos y alcance la Convención sobre los Derechos del Niño. Los agentes que desempeñen funciones en los institutos especiales de detención deberán contar con capacitación especializada y no podrán intervenir en ningún caso en el tratamiento de personas mayores de edad privadas de su libertad. El Consejo de la Magistratura, la Procuración General de la Nación, la Defensoría General de la Nación y los órganos establecidos para la selección de los fiscales, defensores y jueces en cada jurisdicción local, deberán adecuar su procedimiento para la selección de magistrados, fiscales y defensores con competencia para aplicar la presente ley.

Artículo 39°. Medidas de coerción. Las medidas de coerción impuestas en el marco de la aplicación de la presente ley solo podrán fundarse en el peligro real de fuga o de obstaculización de la investigación, en los términos del artículo 17 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 y sus modificatorias). En ningún caso el plazo de prisión preventiva podrá superar el impuesto por el artículo 1º de la ley 24.390, conforme la modificación introducida por la ley 25.430.

Artículo 40°. Derechos de las víctimas de delitos. Además de los derechos y garantías previstos por la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, 27.372, las víctimas de delitos, en el marco del presente régimen, tendrán derecho a: a) Ser asistidas en forma especializada; b) Recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos y, en su caso, para querellar; c) Participar, si es de su interés, en instancias de mediación con el adolescente imputado.

Artículo 41°. Criterio de oportunidad. El fiscal podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal respecto de un adolescente imputado, solamente si el delito que se le atribuye tiene prevista una pena máxima inferior o igual seis (6) años de prisión, siempre que ninguno de los hechos imputados haya importado la muerte de la víctima, una grave violencia física o psíquica sobre las personas o, que se tratare de delitos culposos, no existieran lesiones gravísimas, ni se haya causado la muerte o un daño psíquico grave a la víctima y el adolescente imputado no registrare condenas u otros procesos en trámite con auto de procesamiento o auto procesal equivalente firme. La decisión deberá ser informada a la víctima, quien podrá intervenir en el proceso conforme lo determinado en la Ley 27.372 y oponerse al criterio propiciado por el fiscal.

Artículo 42°. Mediación penal juvenil. En cualquier etapa del proceso con anterioridad al dictado de la sentencia, el Ministerio Público Fiscal, la víctima o el imputado, cuando se cumplan los requisitos exigidos para la procedencia de la aplicación del principio de oportunidad reglado en el artículo 41, podrán solicitar que se inicie un proceso de mediación penal ante el juez para delitos cuya pena máxima no sea superior a los seis (6) años. Este procedimiento tendrá carácter confidencial, voluntario e imparcial y se le deberá dar intervención a todas las partes. El consentimiento de la víctima será condición necesaria bajo consecuencia de nulidad, para procedencia de la mediación. La oposición del fiscal será vinculante.

Artículo 43°. Suspensión del proceso a prueba. Si al adolescente imputado se le atribuyera la comisión de un delito cuyo mínimo de pena no exceda de los tres (3) años de prisión y no resultare posible la mediación, el juez podrá disponer, a solicitud del imputado y con la conformidad del Ministerio Público Fiscal y la querella, la suspensión del proceso a prueba. El adolescente imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible. El pedido deberá sustanciarse en audiencia oral, bajo consecuencia de nulidad. Será condición que el imputado abandone en favor del Estado los bienes que, en caso de condena, serían pasibles de decomiso. La suspensión del proceso podrá extenderse entre uno (1) y tres (3) años.

Artículo 44°. Condiciones de cumplimiento. Las condiciones de cumplimiento determinadas en virtud de los institutos regulados en los artículos 42 y 43 de la presente ley podrán incluir las medidas establecidas en la sección 1ª del capítulo IV, si fueran necesarias para lograr que el adolescente imputado asuma compromisos que coadyuven a su educación, formación intelectual, emocional, adaptación social y trabajo. En caso de aplicarse alguna de estas medidas al suspenderse el juicio a prueba, su plazo de duración no podrá exceder de tres (3) años.

Artículo 45°. Plazos y cumplimiento. Si el adolescente imputado cumpliera con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su respecto. Si se verificara el incumplimiento injustificado por parte del adolescente imputado de las condiciones impuestas, el juez dispondrá que se continúe con la tramitación del proceso y se reanuden los plazos suspendidos o que no se compute el tiempo que hubiera demorado ese incumplimiento.

Artículo 46°. Supervisor. El supervisor establecido en el capítulo VI de la esta ley deberá ser designado entre una lista de profesionales del Ministerio de Justicia y contar con conocimientos y formación académica en alguna de estas especialidades, a saber: educación, pedagogía infanto-juvenil, psicología, adicciones o trabajo social.

Artículo 47°. En los procesos penales seguidos contra niños, niñas o adolescentes, regirán todos los principios, derechos y garantías que surgen del sistema procesal acusatorio previsto en el Código Procesal Penal Federal (ley 27.063 y sus modificatorias), de conformidad con el régimen de implementación previsto por la ley 27.150.

Capítulo XI - Disposiciones finales

Deroga · Ley 22.278

Artículo 48°. Derogación. Derógase la ley 22.278 y sus modificatorias.

Artículo 49°. Adecuación de regímenes procesales. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a los adolescentes desde los catorce (14) años de edad hasta los dieciocho (18) años de edad a los principios, garantías y derechos consagrados en esta ley.

Artículo 50°. Control de la implementación. El control de la implementación de esta ley estará a cargo del Poder Ejecutivo nacional a través de la autoridad de aplicación que determine, el cual promoverá el trabajo coordinado con otras áreas y el desarrollo de intervenciones basadas en evidencia con el objetivo de reducir la reiterancia delictual.

Artículo 51°. Asignación presupuestaria. Las erogaciones que requiere el cumplimiento de la presente ley se atenderán con los recursos que se incluyan en las leyes presupuestarias correspondientes a cada ejercicio. Al efecto de su implementación durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año de su entrada en vigencia, destínase el monto total de pesos veintitrés mil setecientos treinta y nueve millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos tres con ocho centavos ($ 23.739.155.303,08). La Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán celebrar convenios de colaboración y cooperación a los efectos de dar cumplimiento a todos los estándares previstos en el presente régimen.

Artículo 52°. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 53°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Régimen Penal Adolescente.

39 firmantes
Cristián AndinoMarcelo BarburGustavo BordetJulieta Marisol CampoSergio Guillermo CasasCarlos Daniel CastagnetoJorge ChicaGraciela De la RosaAndrea FreitesJosé GlinskiJuan GraboisRaúl HadadItai HagmanAna María IanniJimena LópezMarianela MarclayVarinia Lis MarínJuan MarinoFernanda MiñoJuan Carlos MolinaMatías MolleJorge MukdiseClaudia María PalladinoMaría Graciela ParolaHoracio Pietragalla CortiLuciana PotenzaAriel RauschenbergerSantiago Luis RobertoAgustín Oscar RossiSabrina SelvaVanesa SileyGuillermo SnopekJulia StradaRodolfo TailhadeVictoria Tolosa PazNicolás Alfredo TrottaM. Elena VelázquezLuana VolnovichPablo Raúl Yedlin
Informe

Expresan su rechazo al proyecto del Poder Ejecutivo por resultar contrario al bloque de derechos y garantías constitucionales y convencionales, y proponen un proyecto alternativo con fórmula de culpabilidad disminuida, punibilidad para mayores de 16 años, prohibición de prisión perpetua y máximo de 10 años de pena.

Texto propuesto (8 artículos)

Título I - Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la forma de aplicación de la ley penal a las personas menores de edad imputadas por la comisión de un delito en la República Argentina y a las personas mayores de edad imputadas por la comisión de delitos cuando eran menores de edad. En ningún caso una persona menor de dieciocho años podrá ser juzgada en el sistema penal de adultos ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas en ese régimen. La privación de libertad de una persona menor de edad por motivos exclusivamente punitivos constituye una detención arbitraria en los términos del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Personas menores de edad punibles. Las personas adolescentes de 16 y 17 años de edad son punibles por la comisión de delitos de acción pública previstos en el Código Penal y en las leyes especiales cuya pena privativa de la libertad sea de superior a los 3 años.

Artículo 3°. Personas menores de edad no punibles. Las personas que no hayan cumplido 16 (dieciséis) años son no punibles. Tampoco son punibles las personas que no hayan cumplido 18 (dieciocho) años respecto de delitos de acción pública previstos en el Código Penal y en las leyes especiales cuya pena mínima privativa de la libertad sea inferior a los 3 (tres) años.

Título II - Pena de prisión y medidas alternativas / Capítulo I De las penas

Artículo 10°. La pena para personas menores de edad punibles se cumplirá a través de medidas alternativas a la prisión, reservándose la privación de la libertad para casos excepcionales. Siempre que sea posible, se aplicarán medios de resolución del conflicto composicionales o restaurativos.

Artículo 11°. Escala penal. Se aplica la escala penal prevista en el Código Penal y en las leyes especiales suprimiendo la pena mínima y reduciendo la pena máxima a un tercio. Queda prohibida la pena de prisión perpetua a todo menor de edad punible por la presente ley.

Artículo 12°. La pena de prisión para los adolescentes condenados por delitos cometidos con 16 o 17 años no puede superar en ningún caso los 10 años de prisión. En el caso de los delitos reprimidos con pena de prisión perpetua, la pena máxima será de 10 años de prisión.

Título IV - Disposiciones finales

Deroga · Leyes 22.278 y 22.803

Artículo 59°. Deróganse las leyes 22.278 y 22.803.

Artículo 60°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.

5 firmantes · 2 en disidencia
Pablo FaríasJorge RizzottiMaría Inés ZigaránJose Nuñez(disidencia parcial)Gisela Scaglia(disidencia parcial)
Informe

Dictaminan unificado en un solo dictamen con modificaciones, proponiendo un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil con escala penal diferenciada por edad y exención de responsabilidad para menores de 14 años.

Texto propuesto (6 artículos)

Capítulo I - Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es el establecimiento del régimen penal aplicable a las personas adolescentes, desde los catorce (14) años de edad hasta las cero (0) horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad, cuando fueran imputadas por un hecho tipificado como delito. En todos los supuestos de condena, la escala penal aplicable se reducirá a la mitad en su mínimo y máximo, cuando el autor del delito sea un menor de 14 años de edad. La escala penal aplicable se reducirá un tercio en su mínimo y máximo, cuando el autor del delito sea un menor de 15 años de edad. Los menores de 16 y 17 años de edad autores de delitos no tendrán reducción de la escala penal correspondiente aplicable, con excepción del límite máximo de la pena prevista en la presente ley. No serán aplicables las reducciones de la escala penal previstas en el presente artículo para el supuesto de reincidencia.

Artículo 5°. Exención de responsabilidad. Están exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de la comisión del delito que se les impute no hayan alcanzado la edad de catorce (14) años. La situación de las personas menores de dieciocho (18) años exentas de responsabilidad penal deberá regirse por las normas de protección integral contenidas en la ley 26.061, en el Código Civil y Comercial de la Nación y demás disposiciones legales vigentes. En ningún caso podrán ser sometidas a la jurisdicción penal ni sometidas a medidas privativas de libertad.

Capítulo V - De las sanciones. Medidas alternativas y pena privativa de libertad

Artículo 18°. Límites a la pena privativa de libertad. Graduación de la escala penal. La pena privativa de libertad se aplicará como último recurso y excepcionalmente en los casos de homicidios dolosos; delitos contra la integridad sexual; robo con arma que sea apta para el disparo; robo donde se desplieguen acciones con excesiva violencia física; secuestros extorsivos. En ningún caso podrá excederse el plazo máximo de diez (10) años de la pena privativa de libertad.

Capítulo X - Disposiciones finales

Sustituye · art. 51 · Código Penal

Artículo 48°. Modifícase el artículo 51 del Código Penal de la Nación, incorporando la caducidad del registro de sentencias condenatorias recaídas sobre menores de 14 a 18 años de edad después de transcurridos tres años desde la sentencia para condenas condicionales o desde su extinción para las demás condenas, y en el plazo de un año para condenas a penas de multas o inhabilitación.

Deroga · Leyes 22.278 y 22.803

Artículo 51°. Derogación. Deróganse las leyes 22.278 y 22.803 y toda normativa que se contraponga a la presente ley.

Artículo 53°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Régimen de responsabilidad penal de menores de 14 a 18 años.

4 firmantes
Sebastián GalmariniDiego A. GiulianoRamiro GutierrezGuillermo Michel
Informe

Expresan rechazo al proyecto del Poder Ejecutivo por vicio dogmático y constitucional estructural al no ubicar la edad de imputabilidad en el Código Penal, y proponen un proyecto alternativo que modifica los artículos 34 y 50 del Código Penal fijando la edad de responsabilidad penal en 14 años.

Texto propuesto (7 artículos)

Título I - Capítulo I Encuadramiento especial

Artículo 1°. Las disposiciones pertinentes de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 2°. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen de responsabilidad penal de las personas mayores de 14 años y menores de 18 años, por la comisión de delitos de acción pública. El Código Penal de la Nación y las leyes especiales que lo complementan serán de aplicación en todo aquello que no confronte con lo regulado en la presente. Al efecto de designar a las personas a quienes se aplica esta ley, se utiliza el término menores imputables para referirse a los mayores de catorce años que no han cumplido dieciocho años, y el de menores no imputables para referirse a los menores de catorce años.

Artículo 4°. Las personas de 14 años de edad o más, que no hayan cumplido 18 años, serán punibles por los delitos tipificados en el Código Penal y las leyes penales especiales, en las formas y condiciones establecidos en la presente ley.

Título II - Capítulo VII De las medidas a los menores

Artículo 48°. El internamiento en centros especializados es la medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad y consiste en la ubicación del menor imputado en un centro o institución especializada de donde no pueda salir por su propia voluntad. Se aplicará en los siguientes casos: 1. Delitos cuya pena sea superior a seis (6) años de prisión; 2. La existencia de condenas anteriores al hecho investigado con cumplimiento total o parcial de las medidas previstas en el artículo 42; 3. En el caso de incumplimiento grave injustificado de las medidas previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 42.

Capítulo VIII - Disposiciones finales

Artículo 59°. Deróguense todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Hasta su entrada en vigencia efectiva, mantendrán su valor y aplicación lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal de la Nación, artículos 14, 24 y 42 de la ley 24.050 y la ley 22.278.

Sustituye · art. 34 y 50 · Código Penal

Artículo 61°. Modifíquense los artículos 34 y 50 del Código Penal de la Nación, y sus modificatorias. El artículo 34 establece que no será punible quien, al momento del hecho, no hubiere cumplido catorce (14) años de edad, y el régimen penal correspondiente será establecido por ley especial. El artículo 50 regula la reincidencia.

Artículo 62°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Rechazar
Informe

Aconseja el rechazo integral del régimen penal juvenil por considerarlo reaccionario, sostenido en una demagogia punitiva sin evidencia empírica, y por implicar la baja de la edad de punibilidad que profundiza la criminalización y persecución de jóvenes de sectores populares.

Orden del Día 4/26 · DeQuéSeTrata