Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
Media sanción
actual
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
Firmantes (1)
Giro a comisión (3)
Texto del proyecto
Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.
Capítulo I - Disposiciones Generales
Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico aplicable a la titularidad, registro y comercialización de créditos de carbono generados por proyectos que se desarrollen en el territorio nacional y establecer el marco habilitante para su participación en los mercados de carbono nacionales e internacionales. La interpretación y aplicación del presente régimen deberá favorecer la inserción de los proyectos argentinos en dichos mercados, garantizando la integridad ambiental, la transparencia y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, y de conformidad con los preceptos de la Ley Nacional N° 27.520 de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación al Cambio Climático Global.
Objetivos. Son objetivos de la presente ley: a) Promover el desarrollo y la implementación de proyectos de reducción o remoción de carbono en el territorio nacional a fin de contribuir con los compromisos nacionales e internacionales asumidos por nuestro país; b) Fomentar instrumentos económicos y financieros que optimicen la operatividad de los proyectos de carbono, favoreciendo su estabilidad y escalabilidad; y acceso a los mercados nacionales e internacionales; c) Asegurar la trazabilidad, la transparencia y la prevención del doble conteo de reducciones de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI); d) Promover el desarrollo de las economías regionales mediante mecanismos de mercado compatibles con la protección ambiental y el desarrollo sostenible; e) Dotar de seguridad jurídica a los titulares de proyectos de carbono a fin de propiciar inversiones sostenibles en el territorio nacional; f) Proteger el federalismo ambiental.
Capítulo II - Definiciones
Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Adicionalidad: característica de un proyecto donde las reducciones o remociones de GEI no se hubieran generado en ausencia de dicha actividad o proyecto y son superiores a las que ocurrirían en la línea de base, considerando, la normativa vigente y/o continuidad de las políticas actuales; b) Ajuste Correspondiente: procedimiento contable internacional mediante el cual el Estado Nacional ajusta su inventario de GEI al autorizar la transferencia de un crédito al exterior, evitando que la misma reducción sea contabilizada en dos países distintos; c) Crédito de Carbono: instrumento emitido por un estándar de certificación de carbono que acredita una unidad de medida equivalente a una (1) tonelada métrica de dióxido de carbono equivalente (tCO2e) que ha sido evitada, reducida o removida de la atmósfera, respecto de una línea de base, mediante una actividad, proyecto o programa de mitigación, conforme a metodologías, sistemas de monitoreo, reporte y verificación (MRV) de un Estándar de Certificación reconocido; d) Dióxido de Carbono Equivalente (CO2e): unidad universal de medida utilizada para indicar el potencial de calentamiento global de cada uno de los GEI en comparación con el dióxido de carbono; e) Estándar de certificación de carbono: persona jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, que utiliza metodologías propias para la validación, aprobación y verificación de proyectos que reducen, evitan o capturan GEI. Se encarga, asimismo, de la emisión de Certificados de Carbono, el registro propio de estos proyectos y el establecimiento de requisitos para entidades de verificación; f) Instrumento financiero ambiental: todo valor negociable u otro instrumento financiero, individual o estructurado, cuyo valor, rendimiento, garantía, flujo económico subyacente o respaldo se encuentre vinculado, total o parcialmente, a créditos de carbono, resultados de mitigación, proyectos de mitigación, remoción o conservación, o a otros activos ambientales reconocidos por la presente ley; g) Línea de base: escenario de referencia, cuantificado conforme a metodologías aplicables de acuerdo al Estándar de Certificación de Carbono, que representa las emisiones, absorciones o remociones de gases de efecto invernadero que razonablemente ocurrirían en ausencia de la implementación del proyecto, programa o actividad de mitigación; h) Monitoreo, Reporte y Verificación (MRV): sistema estructurado de procedimientos técnicos y de aseguramiento de la calidad orientado a cuantificar y dar seguimiento a resultados de reducción o remoción de emisiones, así como también metas ambientales, sociales y de sostenibilidad (Monitoreo), documentar y transparentar la información generada de manera estandarizada (Reporte), y someter dichos resultados a la auditoría y validación de una tercera parte independiente y acreditada (Verificación), como condición para el reconocimiento, certificación, emisión y trazabilidad de los créditos de carbono; i) Permanencia: garantía de que las emisiones de GEI reducidas o removidas se mantendrán fuera de la atmósfera por un periodo de tiempo prolongado, conforme a las metodologías y estándares aplicables; j) Reducción de emisiones: disminución cuantificable, medible y verificable de emisiones de GEI respecto de una línea de base, generada como consecuencia de la implementación de un proyecto, programa, actividad, medida o intervención de mitigación; k) Remoción: proceso mediante el cual los GEI son capturados o extraídos de la atmósfera y almacenados en forma temporal o permanente en sumideros biológicos, geológicos, oceánicos o tecnológicos, de manera cuantificable, monitoreable, reportable y verificable conforme a las metodologías y estándares aplicables; y l) Titular del Proyecto: persona humana o jurídica, pública o privada, reconocida por el ordenamiento vigente, que figure como responsable del proyecto de carbono ante el Estándar de Certificación de Carbono correspondiente y que cuente con legitimación jurídica suficiente para su desarrollo e implementación, ya sea en su carácter de titular del derecho real sobre los bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto, o mediante el consentimiento previo, autorización, concesión o cesión de derechos otorgada por los respectivos titulares, instrumentada a través del correspondiente vínculo contractual.
Capítulo III - Naturaleza Jurídica y Titularidad
Naturaleza jurídica. El crédito de carbono es un bien inmaterial de carácter patrimonial, fruto del proyecto que lo genera, con individualidad jurídica y económica propia, diferenciada del inmueble, del recurso natural y de la actividad de los que deriva.
Titular de los Créditos de Carbono. Persona humana o jurídica que figure como titular en el registro del Estándar de Certificación emisor correspondiente, de conformidad con sus normas, reglas y procedimientos. La titularidad registral no implica propiedad económica de los Créditos de Carbono, la cual se regirá en base a los acuerdos y contratos de cesión con los titulares del derecho real sobre los bienes muebles o inmuebles afectados al proyecto. La titularidad de los Créditos de Carbono generados en el marco de programas jurisdiccionales se rige por lo dispuesto en el artículo 6° de la presente ley. Una vez comercializados por su primer titular, los Créditos de Carbono serán de propiedad del comprador de los mismos.
Programas Jurisdiccionales. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán desarrollar programas jurisdiccionales de mitigación, incluyendo, entre otros, REDD+, agricultura y uso de la tierra, gestión de residuos y energía, los cuales serán de adhesión voluntaria para cualquier persona humana o jurídica. La titularidad de los resultados de mitigación y de los créditos de carbono generados por un programa jurisdiccional corresponde a la jurisdicción que lo implementa, respecto de los resultados verificados a escala jurisdiccional, previa deducción de los correspondientes a proyectos anidados inscriptos en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones (ReNaRe). Los programas jurisdiccionales garantizarán: a) El consentimiento informado de los titulares de la propiedad, o áreas de concesión o legítimo usufructo comprendidas en su ámbito, como condición para su incorporación al programa; b) El derecho de dichos titulares a excluirse del programa, mediante un mecanismo directo, simple y gratuito, que no requiera autorización, conformidad, requisito ni condición previa por parte de la provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) El derecho de los titulares de la propiedad a desarrollar e inscribir proyectos individuales sobre sus inmuebles, que se anidarán en el programa y cuyos resultados se deducirán de los resultados jurisdiccionales; d) El derecho de los titulares de la propiedad a percibir los beneficios que les correspondan conforme al esquema de distribución del programa; y e) La transparencia y publicidad en todas las etapas de estructuración del programa y el acceso público a las presentaciones efectuadas ante las entidades acreditadoras, así como a los acuerdos, memorandos de entendimiento y contratos suscriptos por la entidad pública, y el derecho a la información de las entidades representativas de productores, pueblos indígenas y comunidades con actuación en el área del programa. Estas garantías no podrán ser suprimidas, condicionadas ni gravadas por el programa. Los proyectos desarrollados en el marco de programas jurisdiccionales reconocidos por la Autoridad de Aplicación gozarán de reconocimiento automático a los fines de la presente ley y serán inscriptos de pleno derecho en el ReNaRe de manera automática.
Capítulo IV - Autoridad de Aplicación y Gobernanza
Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Administrar y establecer los requisitos y procedimiento de inscripción ante el ReNaRe y garantizar su interoperabilidad con otros registros provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) Actuar como autoridad nacional designada y punto focal de la República Argentina a los efectos del artículo 6° del Acuerdo de París; c) Emitir, modificar y revocar las autorizaciones previstas en el Capítulo IX de la presente ley; d) Llevar y publicar la tabla de correspondencia entre las unidades autorizadas, transferidas, utilizadas y ajustadas; y reflejar los Ajustes Correspondientes en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero y en el Informe Bienal de Transparencia (BTR); e) Coordinar acciones con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás organismos públicos competentes para el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo V de la presente ley; f) Celebrar convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales, estándares, registros y entidades especializadas; g) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes; h) Hacer uso de todos los medios que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones; y i) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente marco regulatorio, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
Capítulo V - Registro Nacional de Reducción de Emisiones (ReNaRe)
Registro Nacional de Reducción de Emisiones (ReNaRe). Créase el ReNaRe como una plataforma digital, pública y gratuita donde se registrarán los proyectos de créditos de carbono que se desarrollen en nuestro país, el que funcionará bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación. La inscripción tendrá carácter declarativo y de trazabilidad y no constituirá autorización administrativa previa para la comercialización de créditos en el mercado nacional e internacional, sin perjuicio de lo normado en el Capítulo IX de la presente ley. La reglamentación de la presente ley establecerá el procedimiento para la registración de los proyectos de crédito de carbono, bajo criterios de celeridad y simplificación administrativa.
Interoperabilidad de Registros. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán crear sus propios Registros de Créditos de Carbono. El registro local deberá funcionar en forma sincronizada con el ReNaRe mediante protocolos de transferencia de datos que impidan el doble conteo y garanticen la integridad, trazabilidad y transparencia de los mercados regulados por la presente ley. A tal efecto, comunicarán a la Autoridad de Aplicación Nacional el organismo que actuará como autoridad competente en cada jurisdicción. La interoperabilidad deberá instrumentarse procurando evitar duplicaciones registrales, requerimientos reiterados de información y cargas administrativas innecesarias. A tal fin, podrán celebrar convenios de cooperación, coordinación operativa, intercambio de información, interoperabilidad registral y supervisión conjunta.
Capítulo VI - Salvaguardas
Integridad. Todo proyecto de crédito de carbono deberá contemplar: a) Reducción y/o remoción de emisiones de GEI de forma real, medible y verificable; b) Adicionalidad; c) Permanencia; y d) Garantizar el cumplimiento de las salvaguardas ambientales y sociales establecidas en el Estándar de Certificación. La misma reducción, evitación o eliminación de una tonelada de Dióxido de Carbono Equivalente no puede ser utilizada más de una vez para alcanzar metas climáticas. Asimismo, todo proyecto de crédito de carbono deberá someterse a un proceso cíclico y auditable de MRV bajo un Estándar de Certificación de carbono. El titular del proyecto de crédito de carbono será responsable del cumplimiento de un Plan de Monitoreo que contemple la recopilación de datos. El proceso será el establecido por el Estándar de Certificación de carbono adoptado.
Capítulo VII - Tratamiento Fiscal
Exención de derechos de exportación. Las transferencias internacionales de créditos de carbono regulados por la presente ley estarán exentas del pago de derechos de exportación. A todo evento, la alícuota aplicable a dichas operaciones queda fijada en cero por ciento (0%).
Exportación de Créditos de Carbono. Las operaciones de transferencia internacional de créditos de carbono efectuadas por titulares residentes en la República Argentina a favor de adquirentes del exterior recibirán el tratamiento previsto para las exportaciones en el artículo 8°, inciso d) de la Ley N° 23.349 (t.o. 1997) y sus modificatorias.
Estabilidad fiscal. Los proyectos de carbono debidamente registrados en el ReNaRe gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años, contados a partir de su registración. La estabilidad fiscal alcanzará a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios registrados.
Capítulo VIII - De la Clasificación de los Resultados de Mitigación
Tipologías. A los efectos de la contabilidad climática nacional y su reporte ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), los créditos de carbono registrados en el ReNaRe se clasifican en: 1) Aporte de Mitigación (AM): son aquellas reducciones o remociones de GEI verificadas que no tienen ajuste correspondiente y forman parte del mercado voluntario de créditos de carbono o corresponden a unidades de contribución de mitigación (reducciones de emisiones no ajustadas del Artículo 6.4 del Acuerdo de París). Estas unidades contribuyen directa o indirectamente al cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC) del país y pueden ser utilizadas por empresas para sus metas de neutralidad corporativa. 2) Unidades de Resultado de Mitigación Transferibles (URMT): son aquellos créditos que han sido autorizados por la Autoridad de Aplicación para su transferencia internacional bajo el Artículo 6° del Acuerdo de París, el esquema CORSIA de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) u otros mecanismos internacionales que requieran autorización y ajuste correspondiente, conforme lo establecido en el capítulo IX de la presente ley. Estas unidades son utilizadas por otro país para cumplir su Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC) o por entidades internacionales para fines de mitigación global. Requieren obligatoriamente la aplicación de un Ajuste Correspondiente en el Inventario Nacional de GEI para evitar la Doble Contabilidad.
Conversión: El titular de un proyecto registrado en el ReNaRe podrá solicitar la conversión de un Aporte de Mitigación (AM) en una Unidad de Resultado de Mitigación Transferible (URMT) siempre que obtenga la autorización prevista en el Capítulo IX de la presente ley.
Categorización y Trazabilidad. El ReNaRe deberá reflejar de forma pública y transparente la categoría de cada crédito. Una vez que una unidad ha sido categorizada como Unidad de Resultado de Mitigación Transferible (URMT) y transferida, queda inhabilitada para ser contabilizada como parte de los esfuerzos de reducción de emisiones de la República Argentina.
Libre comercialización. Los créditos de carbono podrán ser libremente comercializados en mercados nacionales o internacionales sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación, siempre que la operación no implique su utilización para el cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional (NDC) de otro Estado ni se encuentre comprendida en un mecanismo internacional que requiera autorización y Ajuste Correspondiente en los términos del Capítulo IX de la presente ley.
Capítulo IX - De Transferencia Internacional y Ajustes Correspondientes
Autorizaciones de Transferencia Internacionales. Los créditos de carbono generados en el territorio nacional podrán ser transferidos para su utilización en metas climáticas de otros países o en mecanismos internacionales de mitigación regulados, siempre que cuenten con la Autorización de Transferencia Internacional emitida por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación implementará un procedimiento reglado, electrónico y transparente, basado en criterios técnicos objetivos y en las disposiciones del Acuerdo de París, las decisiones de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), los Informes Bienales de Transparencia y demás instrumentos internacionales pertinentes.
Mecanismo de ajuste correspondiente. Cuando se autorice la transferencia internacional de un crédito de carbono para su contabilización fuera de la República Argentina, el Estado Nacional efectuará el Ajuste Correspondiente en su Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero. El ajuste reflejará la cesión de la reducción o remoción al país adquirente, garantizando la integridad ambiental y la coherencia contable del sistema nacional de reporte. La falta de incorporación de una actividad, categoría o fuente en el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero no constituirá por sí sola, impedimento para el otorgamiento de la autorización de transferencia internacional, siempre que el resultado de mitigación pueda ser cuantificable, monitoreable, reportable y verificable, conforme a los Estándares de certificación. Otorgada la autorización, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas necesarias para su adecuada contabilización conforme a dichas reglas.
Participación en mercados voluntarios. Los proyectos podrán requerir total o parcialmente el ajuste correspondiente de sus resultados de mitigación. Los proyectos que no requieran la aplicación de Ajustes Correspondientes podrán continuar operando en los mercados voluntarios nacionales e internacionales. Las transacciones realizadas en dichos mercados se regirán por el principio de autonomía de la voluntad y la libre disposición, sin perjuicio de las normas aplicables. Los créditos derivados de estos proyectos no serán considerados Unidades de Resultado de Mitigación Transferibles (URMT), y su comercialización voluntaria internacional no generará la obligación de realizar Ajustes Correspondientes por parte del Estado Nacional.
Contribución Determinada a Nivel Nacional: La autorización de resultados de mitigación para su transferencia o utilización internacional que implique la aplicación de Ajustes Correspondientes, deberá ser compatible con el cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional y con los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en materia de cambio climático.
Capítulo X - Régimen de Oferta Pública y Mercado de Capitales
Instrumentos de financiamiento. Los créditos de carbono podrán ser utilizados como activos subyacentes, fuente de repago o garantía de instrumentos financieros destinados al financiamiento de proyectos de mitigación o remoción de emisiones, de conformidad con la legislación aplicable.
Régimen Aplicable. Cuando los instrumentos financieros derivados definidos en el artículo 23 se encuentren comprendidos en el régimen de oferta pública, resultará competente la Comisión Nacional de Valores (CNV) conforme a la Ley N° 26.831 y sus normas reglamentarias, quien establecerá las condiciones, requisitos y modalidades aplicables para su emisión, registración, negociación y oferta pública.
Instrumentos financieros vinculados. Podrán emitirse instrumentos financieros vinculados total o parcialmente a créditos de carbono, incluyendo obligaciones negociables, fideicomisos financieros, fondos comunes de inversión, contratos derivados y demás estructuras autorizadas por la normativa vigente. La reglamentación de la presente ley y la normativa dictada por la Comisión Nacional de Valores establecerán los requisitos aplicables a dichos instrumentos.
Custodia, registración e interoperabilidad. Los créditos de carbono, resultados de mitigación e instrumentos financieros ambientales podrán ser objeto de custodia, depósito colectivo, registración y representación digital conforme a la normativa aplicable. La Autoridad de Aplicación y la Comisión Nacional de Valores establecerán mecanismos de interoperabilidad entre el ReNaRe y los sistemas de registración, compensación, custodia y depósito colectivo comprendidos en la Ley N° 26.831.
Capítulo XI - Disposiciones complementarias
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias, interpretativas o aclaratorias que resulten necesarias para su aplicación.
Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dictámenes de comisión (1)
- Orden del Día 366/26Senado de la Nación Argentina08/09/2026Mayoría · Aprobar otro proyecto · 24 firmas · 4 en disidencia

