DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE INC. EL INC. H) AL ART. 33 DE SU SIMILAR 23.298 -LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS-, SOBRE INHABILITACION PARA PRECANDIDATURAS, CANDIDATURAS Y MOD. EL ART. 27 DE LA LEY 26.571(DEMOCRATIZACION DE LA REPRESENTACION POLITICA, LA TRANSPARENCIA Y LA EQUIDAD ELECTO

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0627/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Artículo 1º.- Incorpórase como inciso h) del artículo 33 de la Ley 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos el siguiente: h) Las personas condenadas penalmente a pena privativa de la libertad por: 1. Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo y 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal; 2. Delitos contra la integridad sexual previstos en los Capítulos II, III y IV del Título III del Libro Segundo del Código Penal; 3. Delitos contra el estado civil comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal; 4. Delitos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis, 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal; 5. Delitos contra la propiedad comprendidos en los artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal; 6. Delitos contra el orden público comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 7. Delitos contra la seguridad de la Nación previstos en los Capítulos I y II del Título IX del Libro Segundo del Código Penal; 8. Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional comprendidos en el Capítulos I y II Título X del Libro Segundo del Código Penal; 9. Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; 10. Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal; 11. Delitos en los que en su comisión se hubiere verificado la concurrencia de alguna de las acciones contempladas en los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley 26.485; 12. Crímenes de lesa humanidad contemplados en Ley 24.584. La inhabilitación para los supuestos previstos en el inciso h) se extenderá desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior, o bien hasta el cumplimiento de la pena correspondiente. Artículo 2°.- Modifícase el artículo 27 de la Ley 26.571, el que quedará redactado como sigue: Artículo 27.- Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional, Ley 24.012, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación. La Junta Electoral de cada agrupación política solicitará al Registro Nacional de Reincidencia los informes nominales de antecedentes penales correspondientes de los precandidatos, los que tendrán carácter gratuito y con el trámite de preferente y pronto despacho. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas. Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación. La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria. Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de cada agrupación política. Artículo 3°.- Modifícase el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945), el que quedará redactado como sigue:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran. Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos/as, el último domicilio electoral, el certificado de antecedentes penales y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno/a de los/as candidatos/as, donde se manifieste no estar comprendido/a en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones regidas por el presente Ley en violación a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 23.298. Los/as candidatos/as pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61. Artículo 4°.- Incorpórese los siguientes párrafos en el artículo 61 del Código Electoral Nacional (ley 19.945), el que quedará redactado como sigue: Artículo 61.- Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. El juez deberá constatar que el candidato o la candidata no registre condena penal firme o recurrida pero confirmada en segunda instancia, a los efectos de verificar, y en su caso declarar, la existencia de la inhabilidad prevista en el artículo 33 inciso h) de la ley 23.298. En caso de haberse advertido la falta de presentación del Certificado de Antecedentes Penales, el juez intimará, por única vez, al partido político o alianza electoral al cumplimiento de dicho requisito o al reemplazo del precandidato o candidato, en un plazo de veinticuatro (24) horas. Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante. Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso. Artículo 5°.- Incorpórase como artículo 18 bis a la Ley 23.551 sobre Asociaciones Sindicales el siguiente: Artículo 18° bis.- No podrán ser candidatos a integrar los órganos directivos: a) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; b) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad por: 1. Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo y 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal; 2. Delitos contra la integridad sexual previstos en los Capítulos II, III y IV del Título III del Libro Segundo del Código Penal; 3. Delitos contra el estado civil comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal; 4. Delitos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis, 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal; 5. Delitos contra la propiedad comprendidos en los artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal; 6. Delitos contra el orden público comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal; 7. Delitos contra la seguridad de la Nación previstos en los Capítulos I y II del Título IX del Libro Segundo del Código Penal; 8. Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional comprendidos en el Capítulos I y II Título X del Libro Segundo del Código Penal; 9. Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 10. Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal; 11. Delitos en los que en su comisión se hubiere verificado la concurrencia de alguna de las acciones contempladas en los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley 26.485; 12. Crímenes de lesa humanidad contemplados en Ley 24.584. La inhabilitación para los supuestos previstos en el inciso c) se extenderá desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior, o bien hasta el cumplimiento de la pena correspondiente. Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Eduardo A. Vischi.- Mariana Juri.-Rodolfo A. Suarez.- Daniel R. Kroneberger.- Mercedes G. Valenzuela.- Edith E. Terenzi.- Victor Timmermann.- Stella M. Olalla

Expediente
627/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
18 de abril de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

  6. Archivado

Perdió estado parlamentario: caducó sin completar el trámite en el plazo de ley.

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora Presidente: El presente proyecto modifica la Ley Orgánica de Partidos Políticos 23.298 con el objetivo que las personas condenadas penalmente a pena privativa de la libertad por determinados delitos del Código Penal no puedan ser precandidatas y candidatas a cargos públicos electivos o ser designadas para el ejercicio de cargos partidarios. Esta inhabilitación se extiende desde que la persona reciba una sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior, o bien hasta el cumplimiento de la pena correspondiente./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Se modifica la Ley 26.571 que regula las Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias para incorporar el requisito de que la Junta Electoral de cada agrupación política deba solicitar al Registro Nacional de Reincidencia los informes nominales de antecedentes penales correspondientes de las personas que se presentan como precandidatas. Se modifica el artículo 60 bis del Código Nacional Electoral por el cual se exige a las agrupaciones políticas presentar, junto con el pedido de oficialización de listas, el certificado de antecedentes penales de las personas que se presentan como candidatas y se establece que los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos en violación a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 23.298. Se modifica el artículo 61 del Código Nacional Electoral con la finalidad de incorporar como una de las atribuciones del juez con competencia electoral a la hora de oficializar una precandidatura o candidatura, la de verificar la inexistencia de condenas penales previstas como inhabilitantes. Se modifica la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales por la cual se incorpora igual inhabilitación para la elección en órganos directivos de asociaciones sindicales. Este proyecto se nutre de otros proyectos ya presentados en este Honorable Senado: el 78/24 de la Senadora Terenzi, el 311/24 de la Senadora Losada y el 319/24 del Senador Galaretto. También se incorpora al artículo 33 de la Ley 23.298 el inciso h) en el cual se enumeran una serie de delitos por los cuales una persona que cuente con sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso será inhabilitada para ser precandidata y candidata a cargos públicos electivos o ser designado para el ejercicio de cargos partidarios./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Los delitos contemplados son los siguientes: Delitos contra las personas comprendidos en los artículos 79, 80, 84 bis segundo párrafo y 95 cuando el resultado sea la muerte, 106 tercer párrafo del Título I del Libro Segundo del Código Penal; Delitos contra la integridad sexual previstos en los Capítulos II, III y IV del Título III del Libro Segundo del Código Penal; Delitos contra el estado civil comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal; Delitos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 141, 142, 142 bis, 142 ter, 144 ter, 145 bis, 145 ter, 146, 147, 148 bis, 149 bis último apartado y 149 ter del Título V del Libro Segundo del Código Penal; Delitos contra la propiedad comprendidos en los artículos 165, 168, 170, 174 inc. 5), del Título VI del Libro Segundo del Código Penal; Delitos contra el orden público comprendidos en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal; Delitos contra la seguridad de la Nación previstos en los Capítulos I y II del Título IX del Libro Segundo del Código Penal; Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional comprendidos en el Capítulos I y II Título X del Libro Segundo del Código Penal; Delitos contra la administración pública comprendidos en los Capítulos VI, VII, VIII, IX, IX bis y XIII del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; Delitos contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal; Delitos contemplados en la ley 26.485 en los artículos 4, 5 y 6. Crímenes de lesa humanidad contemplados en Ley 24.584. El objetivo del proyecto es incorporar entre los requisitos que las personas deben cumplir para poder acceder a un cargo por el voto popular el no estar incurso en una causa penal por la cual ya haya recibido una condena en segunda instancia del proceso aún cuando todavía tenga posibilidad de revisión en otras instancias. Esto es así porque la inexistencia de causas penales debe ser considerada como un requisito de la idoneidad necesaria de quienes aspiran a ocupar los cargos de gobierno y representación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En este sentido se pronunció la Cámara Nacional Electoral en la causa: "Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003" (Expte. N° 3790/03 CNE) - Corrientes.- Fallo Nº 3275/2003. En los considerandos del fallo se expresa que: “Es dable señalar que el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye la oferta electoral.”- En los considerandos del expediente sostiene que: “Germán Bidart Campos señala que hay empleos para los cuales la propia constitución estipula los requisitos: así, para ser presidente y vicepresidente; para ser diputado y senador; para ser juez de la Corte Suprema. En tales casos, ninguna norma inferior puede ampliar o disminuir los mencionados [...] Pero también para estos cargos rige el requisito general de la idoneidad. Por eso, cuando se trata de cargos que se disciernen por elección popular, los partidos que presentan candidaturas han de seleccionarlas responsablemente tomando muy en cuenta la idoneidad”.- En el mismo sentido la Cámara indicó que “el art. 36 de la CN recoge el valor de la ética pública, considerando atentatorio contra el sistema democrático el accionar de los que incurrieren en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento ilícito...”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Yatama vs. Nicaragua", indicó que los derechos políticos no son absolutos, y por tanto pueden estar sujetos a limitaciones”. Expresamente la Corte Interamericana manifestó que "La previsión y/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida para su ejercicio. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones [...] La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo". Por lo tanto, la imposición de la inhabilitación para que las personas no puedan ser candidatas no afecta la defensa en el proceso penal. Por el contrario, lo que se busca es que la persona no se valga de un cargo público para obtener un beneficio o ventaja en el mismo. Legislación similar a la propuesta en esta iniciativa se encuentra vigente en las provincias de Mendoza, Salta, Chubut, Jujuy, Santa Fe, San Juan y Tucumán. Por las razones expuestas, y las que agregaremos al momento de su tratamiento, solicitamos a nuestros pares acompañen al presente Proyecto de Ley. Eduardo A. Vischi.- Mariana Juri.-Rodolfo A. Suarez.- Daniel R. Kroneberger.- Mercedes G. Valenzuela.- Edith E. Terenzi.- Victor Timmermann.- Stella M. Olalla/final_de_pagina/

Texto del proyecto

Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.

Artículo 1°Incorpora · art. 33 · Ley 23.298

Incorpórase como inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias el siguiente: "h) Las personas condenadas por: I. El delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación Argentina; II. Los delitos previstos en los capítulos VI - Cohecho y tráfico de influencias, VII - Malversación de caudales públicos, VIII - Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, IX - Exacciones ilegales, IX bis - Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y XIII - Encubrimiento, todos ellos contemplados en el título XI - Delitos contra la administración pública, del libro segundo del Código Penal de la Nación Argentina; y III. Todo otro delito doloso contra la administración que conlleve enriquecimiento que sea dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución Nacional. El supuesto previsto en el presente inciso se aplicará únicamente en aquellos casos en que la sentencia condenatoria resulte confirmada por un órgano judicial de instancia superior, hasta su eventual revocación o cumplimiento de la pena correspondiente, y siempre y cuando la confirmación de la condena se produzca con anterioridad al plazo establecido en el artículo 25 del Código Electoral Nacional. Si la confirmación de la condena en instancia superior se produjera con posterioridad a dicho plazo, la prohibición tendrá efecto a partir de la finalización del proceso electoral. La inelegibilidad regirá desde la fecha de la sentencia, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta su eventual revocación o hasta el cumplimiento de la pena correspondiente."

Artículo 2°Incorpora · art. 33 bis · Ley 23.298

Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias el siguiente: "Artículo 33 bis: La causal de inelegibilidad establecida en el inciso h) del artículo 33 operará de puro derecho y será aplicada conforme las siguientes reglas: a) La Cámara Nacional Electoral llevará un Registro Público de Ficha Limpia en donde constarán las sentencias dictadas en los términos del artículo 1°, sus eventuales revocaciones y los datos identificatorios de las personas alcanzadas por dichas sentencias; b) En todos los casos en los que un tribunal dicte una sentencia en los términos del segundo o del tercer párrafo del inciso h) del artículo 33 de la presente ley deberá notificar su contenido a la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de la sentencia; c) La interposición de recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia que diera motivo a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 33 de la presente ley, su concesión, o la interposición de recursos de queja u otra clase no suspenderán en ningún caso la vigencia, eficacia y aplicabilidad de las causales de inelegibilidad previstas en el referido inciso; d) En los supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, 26.571 y sus modificatorias y en el artículo 61 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 (texto ordenado por decreto 2.135/83) y sus modificatorias, la junta electoral partidaria o el juez federal con competencia electoral, respectivamente, deberán controlar de oficio que los precandidatos o candidatos no se encuentren incluidos en el registro mencionado en el inciso a) del presente artículo y, en su caso, rechazar el pedido de oficialización de tal precandidatura o candidatura. La Cámara Nacional Electoral dictará las normas complementarias y aclaratorias a fines de instrumentar el Registro Público de Ficha Limpia."

Artículo 3°Sustituye · art. 29 · Ley 26.571

Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, 26.571 y sus modificatorias por el siguiente: "Artículo 29: La solicitud de revocatoria y los recursos interpuestos contra las resoluciones de la junta electoral partidaria o del juzgado federal con competencia electoral que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo. Contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia."

Artículo 4°Sustituye · art. 30 · Ley 26.571

Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, 26.571 y sus modificatorias por el siguiente: "Artículo 30: La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentre firme, o habiendo resuelto al respecto la Cámara Nacional Electoral, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas al juzgado federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará a la Vicejefatura de Gabinete del Interior de la Jefatura de Gabinete de Ministros a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren. En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria."

Artículo 5°Sustituye · art. 61 · Ley 19.945

Sustitúyese el artículo 61 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 (texto ordenado por decreto 2.135/83) por el siguiente: "Artículo 61: Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si el juzgado con competencia electoral o la Cámara Nacional Electoral en caso de apelación, establecieran que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta; y la agrupación política a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante. Todas las resoluciones se notificarán, quedando firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."

Artículo 6°Incorpora · art. 2 · Ley 22.117

Incorpórase como inciso n) del artículo 2° de la ley 22.117 y sus modificatorias el siguiente: "n) Sentencias respecto de supuestos comprendidos en el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias, con el fin de ser remitido por el Registro Nacional de Reincidencia a la Cámara Nacional Electoral, a los efectos previstos en el artículo 33 bis de dicha ley."

Artículo 7°

Las personas inelegibles en virtud de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias no podrán ser designadas como jefe de Gabinete de Ministros, ministros, secretarios, subsecretarios, autoridades de entes y organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social, integrantes de cuerpos colegiados, personal diplomático en actividad conforme a la Ley del Servicio Exterior de la Nación, 20.957 y sus modificatorias, ni como directores de empresas o entes con participación estatal de cualquier clase; ni, en general, podrán ser designadas para ejercer funciones equivalentes a estos.

Artículo 8°

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dictámenes de comisión (1)

Documentos (1)

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