Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
9 de julio de 2026
En comisión (origen)
27 de julio de 2026
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
Autores
Giro a comisión (2)
Texto del proyecto
Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo I - Objeto
Ámbito de Aplicación. La presente ley regula las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización, mezcla y autoconsumo de biocombustibles en el territorio nacional, con una vigencia de quince (15) años contados a partir de su aprobación.
Interés público. Las actividades reguladas por la presente ley se declaran de interés público, en tanto contribuyen a la seguridad energética y a la transición hacia energías más limpias, en el marco de los objetivos específicos establecidos en esta norma.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo II - Política General
Objetivos. Fíjanse los siguientes objetivos para la política nacional en materia de biocombustibles: a) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores de biocombustibles y de combustibles en general, especialmente en lo relativo a sus intereses económicos, calidad y disponibilidad en los términos de la presente ley; b) Promover la eficiencia y la competitividad de los mercados de elaboración y comercialización de biocombustibles y alentar las inversiones en el sector; c) Asegurar el cumplimiento de las normas de calidad de los biocombustibles, fijando las reglas, la metodología de actualización de las mismas y los controles de cumplimiento apropiados; d) Dar estricto cumplimiento a las normas de seguridad de las instalaciones en las cuales los biocombustibles se elaboran, mezclan, almacenan y/o autoconsumen; e) Impulsar el empleo de los biocombustibles en los términos de esta ley, como factor de desarrollo e incremento de la eficiencia y competitividad de los diversos sectores económicos, de las provincias y de las regiones; f) Promover la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que contribuyan a la eficiencia de las actividades de elaboración, almacenaje, comercialización, mezcla y autoconsumo de biocombustibles, así como la promoción del desarrollo tecnológico en la República Argentina con ese objeto; g) Fomentar la exportación de biocombustibles para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación eficiente y racional de los recursos y la sustentabilidad de su actividad; h) Impulsar la transición del sector de biocombustibles hacia un mercado dinámico, eficiente, desregulado y libre, a fin de fomentar los acuerdos entre privados; i) Contribuir a la diversificación de la matriz energética mediante el desarrollo sostenido de los biocombustibles, conforme lo determine la autoridad de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley, y en función de la evolución del mercado interno y externo, así como de las innovaciones científicas y tecnológicas. La autoridad de aplicación sujetará su accionar a los principios y disposiciones de la presente norma, y deberá controlar que la actividad del sector se ajuste a los mismos.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo III - Autoridad de Aplicación
Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Funciones y facultades. La autoridad de aplicación tendrá, sin perjuicio de las otorgadas por otras normas reglamentarias y complementarias, las siguientes funciones y facultades: a) Regular las actividades de elaboración, almacenaje, autoconsumo y comercialización en el mercado interno o externo de los biocombustibles, impulsando la competitividad de los mercados; b) Adecuar a los términos de la presente ley las normas que establecen las especificaciones de calidad de los biocombustibles, la seguridad de las instalaciones en las cuales éstos se elaboran, mezclan y/o almacenan, y aquellas que se vinculen con el registro y/o habilitación de las empresas y/o productos; c) Solicitar la intervención de la Autoridad Nacional de la Competencia, cuando advierta indicios de prácticas prohibidas por la Ley N° 27.442 de Defensa a la Competencia, tanto en el mercado de comercialización de biocombustibles, así como en el mercado de materias primas e insumos destinados a su producción, sin perjuicio de las facultades de actuación de dicho organismo, de oficio o a instancia de quienes realicen las actividades previstas en el artículo 1° de la presente ley; d) Promover las exportaciones de biocombustibles, independientemente del volumen de producción, en cumplimiento de las normas del comercio internacional; e) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán quienes desarrollen las actividades del artículo 1° de esta ley, así como su metodología de pago y recaudación; f) Fiscalizar el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes; g) Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley; h) Incentivar la producción, distribución y comercialización de biogás crudo, biogás, biometano, diésel renovable, biojet o combustible de aviación sostenible (SAF), biobunker u otros biocombustibles puros o mezclados en distintos porcentajes con combustibles fósiles autorizados, así como de sus diferentes mezclas, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible; i) Implementar un sistema único de comercialización transparente, de acceso público, a ser realizado periódicamente por un organismo independiente, cuyas reglas, términos y condiciones serán establecidas por la presente ley; j) Determinar y publicar, por medio de un tercero independiente y con la periodicidad que estime correspondiente ante la variación de la economía, los precios de paridad de referencia internacional de biocombustibles y/o de combustibles sustitutivos; k) Fomentar acuerdos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados a optimizar la gestión pública de toda la operatoria derivada de la aplicación de la presente ley, particularmente en materia de registros, organización y armonización de normas de calidad, seguridad y ambiente; l) Dictar las normas complementarias que resulten necesarias para interpretar y aclarar el presente régimen, así como también ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo IV - Sobre los Biocombustibles
Concepto. A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles a aquellos combustibles líquidos o gaseosos generados mediante procesos de fermentación o transesterificación a partir de materias primas cuyo origen sea agropecuario, agroindustrial y/o provenga de desechos orgánicos. Asimismo, se entiende por biocombustible a: a) Los combustibles líquidos que proceden de materias primas de origen orgánico renovable, tanto vegetal como animal, y/o del tratamiento de material residual de origen biológico y/u orgánico; b) Aquellos combustibles de origen sintético que utilizan como principales materias primas agua y dióxido de carbono (CO2), siendo su principal fuente de energía la energía eléctrica proveniente de fuentes renovables; Dichos productos deberán ser declarados como biocombustibles de conformidad con la reglamentación que a tal efecto se dicte, y en tanto cumplan los requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación podrá incluir en la categoría de biocombustibles, a los efectos de la presente ley, a cualquier otro combustible líquido o gaseoso, en función de la evolución del mercado interno y externo y de las innovaciones científicas y tecnológicas, de conformidad con la reglamentación que a tal efecto se dicte y sujeto al cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos.
Calidad. Los biocombustibles y las mezclas de éstos con combustibles fósiles que se comercialicen dentro del territorio nacional deberán cumplir con la normativa de calidad vigente para cada uno de los productos en cuestión, conforme lo determine la autoridad de aplicación.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo V - Sujetos de la ley
Sujetos activos. Son sujetos activos de la industria de los biocombustibles los elaboradores o productores, almacenadores, mezcladores, autoconsumidores, suministradores y/o comercializadores.
Libre ingreso a la actividad. Las actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Dichas actividades deberán propender a la competencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente. A los fines de garantizar la competencia, la participación por empresa elaboradora no excederá el veinte por ciento (20%) del total de la cantidad anual de bioetanol comercializado en el corte obligatorio durante el año calendario correspondiente.
Elaboración, almacenaje, suministro, comercialización y mezcla. La elaboración, almacenamiento, autoconsumo, suministro y/o comercialización de biocombustibles, incluyendo su mezcla con combustibles fósiles, en el mercado interno y/o externo, podrán ser llevadas a cabo por las personas humanas o jurídicas que se encuentren debidamente registradas, conforme a los requisitos que se establezcan en la reglamentación. La autoridad de aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados desde su presentación. El silencio administrativo tendrá sentido positivo, conforme los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo VI - Disposiciones comunes a los Sujetos Activos
Condiciones de prestación. Los sujetos alcanzados por la presente ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y todo activo afectado a la actividad de forma tal que no impliquen un peligro para la seguridad pública. La obligación establecida en el párrafo precedente subsiste incluso ante la inactividad, cese de operaciones o abandono de las instalaciones, y se extenderá hasta la baja registral definitiva o la destrucción total de los bienes debidamente acreditada ante la autoridad de aplicación con su documentación respaldatoria. Las instalaciones afectadas a la industria de los biocombustibles estarán sujetas a regímenes de inspección, revisión y verificación técnica periódica por parte de la autoridad de aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas de carácter inmediato ante situaciones de peligro inminente o falta de mantenimiento, tendientes exclusivamente a resguardar la seguridad pública.
Mezcla obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles. Gas Oil. Establécese que todo combustible líquido clasificado como gasoil o diésel oil —conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje de mezcla mínimo obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final comercializado, del siete coma cinco por ciento (7,5%) de biodiesel. A partir de los doce (12) meses de la sanción de la ley, el porcentaje de mezcla mínimo obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final comercializado, será del diez por ciento (10%) de biodiesel. La autoridad de aplicación podrá modificar excepcionalmente el referido porcentaje obligatorio cuando lo considere conveniente, por motivos ambientales, sociales o económicos, en función de asegurar el abastecimiento de la demanda ante situaciones que afecten el mercado interno o por cuestiones técnicas y/o de calidad. Quedará exceptuado de la mezcla obligatoria con biodiesel el gasoil o diésel oil comercializado para ser utilizado en embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de primer llenado, gasoil antártico, formulación de lodos de perforación en yacimientos, centrales eléctricas y zonas frías patagónicas; así como otras excepciones que mediante acto fundado determine la autoridad de aplicación. Se entiende por zonas frías patagónicas, aquellas donde resulte de aplicación el gasoil grado invernal conforme la norma IRAM de calidad de combustibles vigente; así como otras excepciones que mediante acto fundado determine la autoridad de aplicación.
Mezcla obligatoria de biocombustibles con combustibles fósiles. Naftas. Establécese que todo combustible líquido clasificado como nafta —conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace— que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje mínimo obligatorio de mezcla, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final comercializado, del doce por ciento (12%) de bioetanol. A partir de los doce (12) meses de la sanción de la ley, el porcentaje de mezcla mínimo obligatorio, en volumen, medido sobre la cantidad total del producto final comercializado, será del quince por ciento (15%) de bioetanol. La autoridad de aplicación podrá modificar excepcionalmente el referido porcentaje obligatorio cuando lo considere conveniente, por motivos ambientales, sociales o económicos, en función de asegurar el abastecimiento de la demanda ante situaciones que afecten el mercado interno o por cuestiones técnicas y/o de calidad. Durante el período de vigencia de la ley, se mantendrán los porcentajes de corte respetando su materia prima de origen en un seis por ciento (6%) para el bioetanol producido a partir de caña de azúcar y en un seis por ciento (6%) para el producido a partir de maíz. El porcentaje de corte remanente para llegar al corte obligatorio total no estará sujeto a ninguna regulación sobre su materia prima de origen, pudiendo ser bioetanol a partir de cereales, caña de azúcar, lignocelulósica, biomasa forestal o toda otra materia prima contemplada en el artículo 6° de la presente ley. Cuando lo considere pertinente, la autoridad de aplicación podrá disponer de un cupo en el porcentaje de corte remanente a toda otra materia prima contemplada en el artículo 6° de la presente ley.
Mecanismo de comercialización. A los fines del cumplimiento mensual de la mezcla obligatoria, se deberá instrumentar un sistema de subastas en un Mercado Electrónico que concentre la comercialización de manera única, transparente y de acceso público, operado por un organismo independiente con experiencia comprobada en negociación de productos energéticos, agropecuarios, financieros u otros, y bajo estándares internacionales de comercio. En dicho Mercado, los elaboradores y mezcladores podrán realizar sus ofertas de venta y compra respectivamente en precio y volumen, y arribar a un acuerdo mutuo. El Mercado deberá contemplar: a) Un registro de elaboradores y mezcladores con el fin de habilitarlos para la negociación mediante mecanismos seguros de identificación; b) Rondas de negociación de precios y volúmenes específicas para el biodiesel y para el bioetanol, teniendo en cuenta a su vez la distinción de materia prima en el bioetanol a fin de establecer la proporción establecida en el artículo 13; c) Un registro de los contratos y/o acuerdos resultantes de la operatoria. La autoridad de aplicación determinará, previa consulta no vinculante con los elaboradores y mezcladores, la modalidad a aplicar a la negociación que sea más adecuada y conveniente para el cumplimiento de los objetivos de la ley.
Mercado a término de abastecimiento de biocombustibles para la mezcla obligatoria y otros destinos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14, los elaboradores y mezcladores podrán, de manera opcional y de común acuerdo, establecer contratos a término para los volúmenes de biodiesel o bioetanol destinados al cumplimiento de la mezcla obligatoria, siendo estos contratos de libre negociación y contractualización en precio, plazo y otras condiciones comerciales afines. A los fines del cumplimiento de las mezclas obligatorias, las operaciones entre elaboradores y mezcladores deberán ser informadas a la autoridad de aplicación según la periodicidad que ésta indique y estarán sujetas a mecanismos que garanticen transparencia, accesibilidad, competencia y el adecuado funcionamiento del mercado.
Precios de referencia de paridad de importación. Como referencia en el marco del mecanismo del artículo 24, se publicarán los valores que se indican a continuación: a) Para el biodiesel: el resultante de computar la paridad de importación del biodiesel; b) Para el bioetanol: el resultante de computar la paridad de importación del bioetanol. Se entiende por paridad de importación al costo económico de reemplazo de la oferta doméstica de bioetanol anhidro o biodiesel por un producto importado equivalente en un contexto real de mercado. A los efectos de su determinación, el organismo independiente elaborará y publicará una metodología de cálculo y los resultados obtenidos en cada oportunidad, previo a la realización de los ejercicios mensuales de comercialización. La información utilizada para todos los cálculos referidos deberá provenir de fuentes de mercado internacionalmente reconocidas.
Cortes superiores. Los mezcladores podrán agregar biodiesel y/u otros biocombustibles al gasoil o diésel oil, y bioetanol y/u otros biocombustibles a la nafta, en adición a los porcentajes de mezcla establecidos en los artículos 12 y 13 —conforme la normativa de calidad de combustibles vigente o la que en el futuro la reemplace—, hasta el límite que impongan las normas técnicas en vigencia sobre la calidad y composición fisicoquímica del producto final, pudiendo adquirir dichos biocombustibles adicionales a cualquier empresa elaboradora siendo libre su comercialización y consumo. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de sus facultades podrán establecer regímenes de fomento propios habilitando nuevas bocas de expendio que favorezcan la comercialización de manera opcional e incremental de cortes superiores a los mínimos obligatorios establecidos en la presente ley.
Co-procesamiento de materias primas no fósiles. En los casos en que los mezcladores que a su vez sean refinadores incorporen, de manera optativa, materia prima no fósil como insumo para la producción de gasoil mediante co-procesamiento, los mezcladores no podrán considerar su volumen a los efectos del cómputo de la mezcla del corte obligatorio de biodiesel. No obstante, los mezcladores podrán hacer uso de los beneficios establecidos en el artículo 34 hasta un límite máximo del cinco por ciento (5,0%) de mezcla medido sobre la cantidad total del producto final comercializado.
Consumo incremental de Biocombustibles. Autorízase la circulación de vehículos con motores flex fuel para el uso de bioetanol y biodiesel en mezclas con cortes superiores a los porcentajes obligatorios establecidos en la presente ley, en función de las tecnologías automotrices disponibles, resultando aplicable tanto para vehículos nuevos como modificados conforme a la normativa reglamentaria que desarrolle la autoridad competente. Ambas autorizaciones quedan supeditadas al estricto cumplimiento de las especificaciones de emisiones ambientales establecidas en la normativa provincial y nacional, normas de presupuestos mínimos y al cumplimiento de las normativas de transporte.
Biometano. En el caso del biometano, se permite expresamente la inyección en gasoductos del sistema de transporte conforme a la normativa de calidad y seguridad que dicte la autoridad de aplicación, así como también su almacenamiento y transporte como gas comprimido o gas licuado. La comercialización de biometano será en todo momento libre; estará exceptuado de cualquier mandato de cumplimiento de corte obligatorio con su equivalente fósil y exceptuado de los mandatos de otros biocombustibles previstos en la presente ley.
Bocas de expendio. Podrá disponerse la libre incorporación de surtidores adicionales con cortes incrementales de biocombustibles a los obligatorios por parte de las empresas expendedoras de combustible o cualquier otra boca de expendio, sin otro requisito que el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas respecto de la calidad de combustibles establecida por la autoridad de aplicación, así como de la normativa correspondiente a la habilitación y la seguridad de las mismas. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos mínimos aplicables a las bocas de expendio de biocombustibles, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa provincial o municipal en el ámbito de su competencia.
Combustible Sostenible de Aviación. El Combustible Sostenible de Aviación, comúnmente denominado SAF o Biojet, será en todo momento de comercialización libre y de libre elección. A su vez, estará exceptuado de cualquier mandato de cumplimiento de corte obligatorio con su equivalente fósil y de los mandatos de otros biocombustibles previstos en la presente ley, a excepción de requerimientos impuestos por normativas internacionales del sector asociado.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo VII - Exportación e Importación
Libre Comercio. Se permite la libre importación de biocombustibles para ser utilizados en mezclas superiores al corte obligatorio y en los casos en los que hubiese faltante de oferta para satisfacer la demanda del corte obligatorio.
Excepciones para la mezcla obligatoria de biocombustibles de origen nacional. Los biocombustibles destinados al cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatoria con combustibles fósiles deberán haber sido elaborados en plantas habilitadas instaladas en la República Argentina y a partir de materias primas de origen nacional. La autoridad de aplicación podrá autorizar la importación de biocombustibles elaborados en plantas instaladas fuera de la República Argentina y a partir de materias primas de origen extranjero para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla obligatoria en los siguientes casos: a) En caso de verificada escasez de abastecimiento de biocombustibles al mercado interno; b) En caso de constatarse que el precio de paridad de referencia previsto en el artículo 16 para biocombustibles elaborados en plantas instaladas fuera de la República Argentina y a partir de materias primas de origen extranjero y/o sus materias primas fuera inferior al precio ofertado para la compra de biocombustibles y/o sus materias primas de origen nacional.
Aspecto tributario. Los biocombustibles y/o sus materias primas importadas se equipararán, a efectos impositivos, a los biocombustibles y/o sus materias primas de origen nacional destinados al cumplimiento del porcentaje de mezcla obligatoria.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo VIII - Control, Inspección, Fiscalización y Sanciones - Sección 1ª - Fiscalización
Autoridad de control. Fiscalización y control. Supuestos. La autoridad de aplicación nacional fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias. Sin que importe una limitación a otros aspectos de las actividades previstas, la autoridad de aplicación fiscalizará: a) La calidad de los biocombustibles y las mezclas comercializadas; b) La seguridad de las instalaciones en las que se desarrollan las actividades contempladas en el artículo 1° de la presente ley.
Auditorías e Inspecciones. La autoridad de aplicación podrá realizar auditorías e inspecciones en las empresas e instalaciones de elaboración, almacenaje, mezcla y/o comercialización de biocombustibles, a fin de controlar su correcto funcionamiento y de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Funciones de fiscalización y control técnico. La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios para delegar sus funciones de fiscalización y control técnico en organismos públicos o privados que acrediten la competencia necesaria. Asimismo, podrá celebrar convenios específicos con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para delegar el ejercicio de sus facultades.
Facultades y alcances. Concurrencia normativa. Las facultades acordadas no obstan al ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado por otras leyes, cuyo cumplimiento también autorice inspecciones o controles oficiales.
Deber de cooperación. Quienes se encuentren registrados conforme al artículo 10 de la presente ley facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo VIII - Control, Inspección, Fiscalización y Sanciones - Sección 2ª - Infracciones y sanciones
Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en la presente ley, su reglamentación y de las disposiciones y resoluciones que dicte la autoridad de aplicación dará lugar a la aplicación de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación: a) Inhabilitación transitoria para desarrollar dicha actividad; b) Inhabilitación definitiva para desarrollar dicha actividad; c) Las multas que pudieran corresponder.
Infracciones y valores. Establécese que las multas con las que la autoridad de aplicación podrá sancionar a las personas que desarrollen las actividades comprendidas en la presente ley serán: a) Faltas muy graves: con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta un millón (1.000.000) de litros de nafta súper; b) Faltas graves: con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta quinientos mil (500.000) litros de nafta súper; c) Faltas leves: con multas equivalentes al precio de venta al público de hasta cien mil (100.000) litros de nafta súper; d) La reincidencia en infracciones por parte de un mismo operador dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior. En caso de reincidencia: i. En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas graves. ii. En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy graves.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo IX - Procedimiento y Control Jurisdiccional
Procedimiento Administrativo y Control Jurisdiccional. A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, regirá la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo contencioso-administrativo con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.
Título I - Marco Regulatorio de la Actividad / Capítulo X - Disposiciones Comunes
Impuestos. Los biocombustibles habilitados por la autoridad de aplicación no estarán gravados por el Impuesto a los Combustibles Líquidos (ICL) ni por el Impuesto al Dióxido de Carbono (ICO2), alcanzando el citado tratamiento a todas sus etapas de producción, distribución y comercialización. En el caso de la mezcla de dichos biocombustibles con combustibles fósiles, el gravamen recaerá sólo sobre el componente de combustible fósil que integre la mezcla. Asimismo, tampoco estará gravada por dichos impuestos la porción de gasoil producido a partir de co-procesamiento de materias primas no fósiles hasta los límites fijados en el artículo 18.
Título II - Período de Transición para Biodiesel / Capítulo I - Disposiciones Generales
Plazo. Fíjase un Período de Transición para el mercado de biodiesel desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta el 1° de enero de 2036, el cual se regirá por las disposiciones contenidas en el presente título.
Definiciones. Exclusivamente durante y a los efectos del Período de Transición, se entiende por: a) Empresas Integradas: Aquellas productoras de biodiesel que forman parte de un ente individual y/o grupo económico tenedor, entre sus activos, de una o más fábricas de aceites vegetales y harinas proteicas; b) Empresas No Integradas: Aquellas productoras de biodiesel que no forman parte de un ente individual y/o grupo económico tenedor, entre sus activos, de una o más fábricas de aceites vegetales y harinas proteicas, c) Grupo económico: Conjunto de dos o más entidades (comerciales, públicas o privadas) donde una de ellas, independientemente de si está constituida en la República Argentina, ejerce control o influencia significativa sobre las otras. Se considera que existe un grupo económico si se cumple alguna de las siguientes condiciones: i. Control de Votos: Una entidad tiene la participación necesaria para dictar las decisiones en las reuniones o asambleas de otra, ya sea de forma directa o a través de terceros; ii. Influencia Dominante: Una entidad ejerce una influencia decisiva sobre las decisiones de otra. La misma se presume de forma irrefutable si posee, directa o indirectamente, al menos el 25% del capital y, además, constituye la primera minoría; iii. Vínculos Especiales: Existen lazos particulares que demuestran dependencia, tales como compartir la dirección o gerenciamiento, poseer dependencia técnica, económica, financiera, patrimonial o de producción, o realizar operaciones comerciales o crediticias que se desvíen de las prácticas habituales entre entidades independientes; iv. Cuantificación y Principio de Realidad Económica: Para determinar la capacidad de producción de biodiesel dentro de un grupo, se suma el porcentaje de participación de cada entidad en el capital de las empresas restantes. La evaluación de la existencia de un grupo económico se basa en el principio de realidad económica (establecido en la ley N° 11.683 T.O. o normas similares). Esto significa que se analiza cualquier acuerdo o acto que, de hecho o de derecho, transfiera activos u otorgue influencia determinante en la administración o en la estrategia competitiva de una entidad a otra.
Funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación. Adicionalmente a las facultades y funciones previstas en el artículo 5° de la presente ley, serán funciones de la autoridad durante el período de transición las siguientes: a) Evaluar la evolución del mercado de biodiesel y/o sus materias primas, y desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2º de la presente norma; b) Solicitar, con carácter de declaración jurada y con la periodicidad que considere necesaria, las estimaciones de demanda de biodiesel previstas por las compañías mezcladoras y/o importadoras de combustibles fósiles, a los efectos de llevar a cabo la asignación del biocombustible necesario para el cumplimiento de los porcentajes de mezcla obligatoria con gasoil; c) Determinar los volúmenes de biocombustibles para el abastecimiento de la mezcla obligatoria con gasoil y garantizar su cumplimiento, de acuerdo con las condiciones de vigencia y los términos establecidos en el artículo 38; d) Fiscalizar la efectiva entrega de los volúmenes asignados según lo dispuesto en el artículo 38.
Mezclas obligatorias, cupos y precios. Biodiesel. Para las mezclas obligatorias de gasoil y/o diésel oil con biodiesel, corresponderá el siguiente modelo para la asignación de cupos y definición de precios: Empresas No Integradas (Corte por Sistema de comercialización Art. 14): Durante corte obligatorio de 7,5%: 7,5%; Desde corte obligatorio de 10% hasta 31/12/2028: 6,5%; 2029: 5,5%; 2030: 5,0%; A partir del 1° de enero de 2031 hasta el 1° de enero de 2036: 3,0%. Total Mercado (Integradas + No Integradas - Corte Negociación Libre Arts. 14 y 15): Durante corte obligatorio de 7,5%: 0,0%; Desde corte obligatorio de 10% hasta 31/12/2028: 3,5%; 2029: 4,5%; 2030: 5,0%; A partir del 1° de enero de 2031 hasta el 1° de enero de 2036: 7,0%. Corte Obligatorio Total: Durante corte obligatorio de 7,5%: 7,5%; Desde corte obligatorio de 10% hasta 31/12/2028: 10,0%; 2029: 10,0%; 2030: 10,0%; A partir del 1° de enero de 2031 hasta el 1° de enero de 2036: 10,0%.
Mezclas obligatorias, cupos y precios. Pautas. a) A los efectos de la definición de volúmenes a ser comercializados en el segmento de Empresas No Integradas, se considerarán las siguientes pautas: i. La participación por empresa elaboradora no excederá el diez por ciento (10%) del total de la cantidad de biodiesel comercializada por año calendario; ii. La participación por grupo económico relacionado con la empresa elaboradora respectiva no excederá el diez por ciento (10%) del total de la cantidad de biodiesel comercializada por año calendario; iii. La adjudicación de volumen a cada empresa en el sistema de comercialización no excederá el porcentaje máximo de su capacidad instalada registrada; iv. El mecanismo de comercialización dispuesto en el artículo 14 podrá determinar regiones geográficas de negociación para el biodiesel, a fin de lograr competitividad y eficiencia en los costos logísticos. b) Todo volumen faltante para el cumplimiento del corte obligatorio podrá ser negociado libremente entre elaboradores y mezcladores.
Título III - Disposiciones Complementarias
Derogación de la ley N° 27.640. Establécese que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedará derogada la ley N° 27.640 y toda su normativa reglamentaria y complementaria.
Adecuación normativa. A los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente ley, la autoridad de aplicación deberá efectuar las adecuaciones que correspondan en toda otra normativa referida a los biocombustibles en los términos de la presente, y propiciar su eventual derogación o sustitución respecto de las normas de jerarquía superior en las que se sustentan.
Jerarquía normativa. En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la presente, prevalecerán las disposiciones de esta ley.
Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dictámenes de comisión (1)
- Orden del Día 362/26Senado de la Nación Argentina17/09/2026Mayoría · Aprobar otro proyecto · 16 firmas · 4 en disidencia
