De qué se trata
Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes
Crea un régimen de beneficios impositivos para grandes empresas que inviertan en bienes productivos dentro del país.
Proyecto de Ley 702/26 · Eduardo Alejandro Vischi · entró por el Senado el
Título oficial
VISCHI Y OTROS: PROYECTO DE LEY QUE CREA EL REGIMEN DE INCENTIVO PARA INVERSIONES RELEVANTES (RIIR).
En qué está
- Ingreso
- Dictamen · O.D. 413/26
- Media sanción · 60 a 2
- RevisiónPendiente
- SanciónPendiente
Falta el dictamen de comisión en Diputados.
Ver el recorrido completo
- Girado a Legislación General (cabecera).
- Girado a Presupuesto y Hacienda.
- Girado a ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
- 22·10·26 · O.D. 413/26 · Senado: 2 dictamenes.
- 29·10·26 · Senado: Régimen de incentivos para inversiones relevantes (RIIR) — afirmativo.
Qué crea
- Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes (RIIR) · Para: Empresas que superen los límites de mediana empresa tramo 2, radicadas o que inviertan en Argentina · Otorga: Amortización acelerada en Ganancias y devolución anticipada de créditos fiscales de IVA por inversiones productivas · Exige: Inversión mínima de USD 12.000.000 en bienes muebles nuevos u obras productivas dentro de los dos primeros años del régimen; no tener condenas firmes, quiebra ni deudas fiscales exigibles; no acumular beneficios con el RIGI u otros regímenes por las mismas inversiones · Dura: Ventana de adhesión de dos años desde la entrada en vigencia · Controla: ARCA (Agencia de Recaudación y Control Aduanero), bajo la órbita del Ministerio de Economía
Generado con IA · 29·10·26 · el texto oficial está en «El texto» y «Los papeles»
Qué se discute
Tres versiones y ocho puntos en disputa
| Punto | Original Proyecto original | Mayoría Senado · 22 firmas | Minoría Senado · 1 firma |
|---|---|---|---|
| Estabilidad fiscal de los beneficios | No lo toca | Estabilidad tributaria 30 años plena | Garantía acotada hasta total utilización |
| Incompatibilidad con otros regímenes | Incompatible con RIGI y otros regímenes | Suprime la incompatibilidad | Restablece e incluye RIMI expresamente |
| Sujetos alcanzados — tamaño de empresa | Solo empresas sobre tramo 2 mediana | Exige inversiones genuinamente nuevas | Elimina tope de tamaño de empresa |
| Cupo fiscal | No lo toca | No lo toca | Cupo anual fijado por Presupuesto |
| Amortización acelerada — categorías de bienes | Incluye semovientes y antigranizo | Separa en dos artículos; igual contenido | Excluye semovientes y antigranizo |
| Autoridad de aplicación y reglamentación | Delega todo en ARCA | Menciona autoridad; no la designa | Poder Ejecutivo reglamenta; ARCA subsidiaria |
| Sanciones — inhabilitación | Restitución más multa hasta 2 veces | Restitución más multa hasta 2 veces | Suma inhabilitación cinco años |
| Transparencia y control parlamentario | No lo toca | No lo toca | Publicación trimestral e informe anual |
Estabilidad fiscal de los beneficios
Incompatibilidad con otros regímenes
Sujetos alcanzados — tamaño de empresa
Cupo fiscal
Amortización acelerada — categorías de bienes
Autoridad de aplicación y reglamentación
Sanciones — inhabilitación
Transparencia y control parlamentario
En qué coinciden las 3
- Crea el Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes (RIIR)
- Permite amortización acelerada en Impuesto a las Ganancias
- Permite devolución de créditos fiscales de IVA tras tres períodos
- Fija piso de USD 12.000.000 para acceder a los beneficios
- Exige plan de inversión con compromiso de 20% de proveedores nacionales
- Lista exclusiones por condena, quiebra o deuda fiscal
- Prevé caducidad si el bien sale del patrimonio dentro de dos años
- Designa a ARCA para normas complementarias en materia tributaria
En negrita, lo que cambia respecto del original.
Quién está de cada lado
Lo impulsa
Eduardo Alejandro Vischi, con las firmas de Mariana Juri, Mercedes Gabriela Valenzuela, Eduardo Horacio Galaretto y Daniel Ricardo Kroneberger.
Por bloque
El texto
Proyecto original · 13 artículos
Art. 1Creación del RIIR
Creación del RIIR. Créase el Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes (RIIR), aplicable en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 2Objetivos del régimen
Objetivos. Los objetivos del Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes son principalmente, los siguientes: a) Incentivar las Inversiones Relevantes nacionales y extranjeras en la República Argentina, a fin de garantizar la prosperidad del país; b) Promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor; c) Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos; d) Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios; y e) Favorecer la creación de empleo.
Art. 3Sujetos beneficiarios
Sujetos alcanzados. Podrán ser beneficiarios del Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que superen los límites máximos establecidos para la mediana empresa tramo 2 en los términos del artículo 2 de la ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, por las inversiones productivas que realicen en el país durante los dos (2) primeros años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del régimen, conforme lo establezca la reglamentación.
El dictamen de mayoría agrega el requisito de inversiones genuinamente nuevas; la minoría elimina el tope de tamaño de empresa.
Art. 4Definición de inversiones productivas
Inversiones Productivas. Concepto. A los fines del Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes se consideran inversiones productivas a aquellas destinadas a la adquisición, elaboración, fabricación y/o importación de bienes muebles nuevos -excepto automóviles-, amortizables en el impuesto a las ganancias, así como a la realización de obras, a ser afectadas directamente al desarrollo de actividades productivas en el territorio de la República Argentina. Están expresamente excluidos del presente régimen las inversiones en activos financieros, de portfolio y bienes de cambio. Sin perjuicio de los compromisos relativos a los montos mínimos establecidos en el artículo siguiente, las inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética, mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes semovientes, serán susceptibles de promoción, independientemente del monto de la inversión involucrada, en cada caso.
La minoría agrega definición expresa de inversión nueva y excluye reposición, mantenimiento e inversiones ya iniciadas.
Art. 5Monto mínimo de inversión
Monto mínimo de la inversión. A efectos de acceder a los beneficios previstos en el Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes, el monto de las inversiones productivas efectuadas durante el período previsto en el artículo 3, debe ser igual o superior a la suma que se detalla a continuación: a. Para las empresas que superen los límites máximos establecidos para la mediana empresa tramo 2 en los términos del artículo 2 de la ley 24.467 y sus modificatorias y reglamentarias, la suma de: dólares estadounidenses doce millones (USD12.000.000).
Art. 6Amortización acelerada en Ganancias
Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias. Los beneficiarios del Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de sus inversiones productivas, a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme el régimen de amortización acelerada que se establece a continuación: a) Para inversiones en bienes muebles amortizables -excepto los bienes mencionados en los incisos c), d) y e) del presente: en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas; b) Para inversiones en obras: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada; c) En equipos de riego agrícola y/o equipos de alta eficiencia energética: en una (1) cuota; d) En bienes semovientes amortizables: en una (1) cuota; e) En mallas antigranizo: en una (1) cuota. Ejercida la mencionada opción, deberá comunicarse a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, y tendrá que aplicarse -sin excepción- a todas las inversiones productivas que se realizan en los términos del presente régimen. Por las inversiones en bienes a los que se refiere el artículo 78 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la cuota de amortización será, hasta agotarse íntegramente el costo impositivo del bien de que se trate, la que surge de multiplicar por un coeficiente de uno coma seis (1,6) al valor unitario de agotamiento calculado conforme al citado artículo 78. Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en este artículo deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la norma legal del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación. El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del contribuyente, en los términos de lo establecido en el artículo 186 de la presente. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente. No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el programa, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior. El Ministerio de Economía dictará la normativa complementaria necesaria para precisar el alcance y la nómina de bienes de capital y tipo de obra comprendidos en este beneficio.
El dictamen de mayoría separa la amortización en dos artículos; la minoría excluye semovientes y antigranizo y privilegia fabricación nacional.
Art. 7Devolución de créditos fiscales de IVA
Devolución de créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado. Los créditos fiscales a que se refiere el primer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, generados por las inversiones productivas comprendidas en el artículo 4 de la presente ley, podrán computarse a los efectos de su devolución prevista en este régimen, luego de transcurridos tres (3) períodos fiscales mensuales contados a partir de aquél en que haya resultado procedente su cómputo. Las previsiones del citado artículo se aplicarán en tanto no se opongan a lo establecido en el presente régimen.
Art. 8Exclusiones del régimen
Exclusiones. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por este Título, quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: a. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación; b. Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda; c. Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en la ley 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359 (texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda; d. Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional; e. Las personas jurídicas en las que sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley 19.359 (texto ordenado 1995) y sus modificaciones, según corresponda. f. Las personas jurídicas que accedan a los beneficios previstos en el Título VII - Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos 27.742 y/o a cualquier otro régimen de incentivos, por las mismas inversiones productivas. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a ampliar o modificar la presente exclusión. El acaecimiento de cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos anteriores, producido con posterioridad a la adhesión de los interesados a los beneficios establecidos en el Régimen de Incentivo para Inversiones Relevantes, será causal de caducidad total de los tratamientos fiscales diferenciales previstos en los artículos 6 y 7 del presente.
El dictamen de mayoría suprime la incompatibilidad con otros regímenes; la minoría la restablece y la amplía.
Art. 9Momento de la inversión productiva
Momento de la inversión productiva. A los efectos de lo establecido en este Régimen, las inversiones productivas se consideran realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Art. 10Caducidad de los beneficios
Caducidad de los beneficios. Si los bienes que dieron origen al goce de los beneficios previstos en los artículos 6 y 7, dejaran de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los dos (2) años fiscales de que fueran afectados, se producirá la caducidad de los mismos, excepto cuando: a) Se debiera al reemplazo de un bien por otro -siempre que el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado- b) Se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor; o c) Hubiera transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las causales de excepción.
La minoría agrega como causal de caducidad el incumplimiento de compromisos de empleo y compra nacional.
Art. 11Sanciones por revocación
Sanciones. Dispuesta la revocación de los beneficios acordados, mediante acto administrativo expreso, previa instrucción del respectivo sumario administrativo y salvaguardando el derecho de defensa del beneficiario, este último deberá restituir al Fisco: los créditos fiscales devueltos y/o, en su caso, el Impuesto a las Ganancias ingresado en defecto, más los intereses resarcitorios correspondientes, quedando alcanzado además por una multa que no podrá exceder de dos (2) veces el monto de la franquicia usufructuada, la que será graduada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.
La minoría suma inhabilitación de cinco años para acceder a regímenes de promoción, además de la restitución y multa.
Art. 12Normas complementarias de ARCA
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, dictará las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente Título, pudiendo requerir, en caso de considerarlo pertinente, la intervención de las áreas competentes de la Administración Pública Nacional.
La minoría encomienda la reglamentación al Poder Ejecutivo en 90 días y reserva a ARCA solo las normas tributarias.
Art. 13Comunicación al Ejecutivo
Comuníquese al Poder Ejecutivo.