DeQuéSeTrata

De qué se trata

Presupuesto Nacional 2027

Fija los gastos, recursos y reglas financieras del Estado nacional para el ejercicio fiscal 2027, con resultado superavitario.

Proyecto de Ley 0013-JGM-2026 · entró por Diputados el

Título oficial

PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2027

En qué está

  1. Ingreso
  2. DictamenPendiente
  3. Media sanciónPendiente
  4. RevisiónPendiente
  5. SanciónPendiente

Falta el dictamen de comisión en Diputados.

Qué cambia

  • El presupuesto 2027 cierra con superávit financiero estimado en $246.741 millones
  • El gasto total de la Administración Nacional se fija en $202,1 billones
  • Los recursos totales se estiman en $202,3 billones
  • El Jefe de Gabinete distribuye y puede reasignar créditos por decisión administrativa
  • Se congela la planta de cargos y horas de cátedra; toda cobertura de vacante requiere autorización del Jefe de Gabinete
Ver los 37 cambios restantes
  • Las universidades nacionales reciben $7,349 billones y deben reportar información para recibir transferencias
  • Las plantas docentes y no docentes universitarias sobre las que se aplican aumentos 2027 quedan fijadas a noviembre de 2026
  • Se suspende para 2027 la integración del Fondo Anticíclico Fiscal
  • Se derogan artículos 1, 3 y 4 de la Ley 27.160 sobre financiamiento educativo
  • Quedan suspendidas para 2027 reglas de gasto de la Ley 25.152 sobre techo de gasto y endeudamiento
  • La pensión no contributiva por invalidez laboral se fija en el 70% del haber mínimo jubilatorio
  • La pensión no contributiva por invalidez es incompatible con vínculo laboral formal o inscripción impositiva
  • Se derogan artículos 5, 8, 9 y 14 de la Ley de Emergencia en Discapacidad 27.793
  • El Nomenclador de prestaciones por discapacidad deja de tener valores universales; cada ente obligado fija sus aranceles
  • Los aranceles del sistema de prestaciones por discapacidad a cargo del Estado los fija trimestralmente la Secretaría Nacional de Discapacidad
  • La pensión no contributiva general pasa a otorgarse por decreto sin condiciones fijadas en la ley
  • Se prorrogan por 10 años las pensiones graciables caducadas o por caducar en 2027
  • Las multas de datos personales pasan a una unidad móvil indexada por IPC
  • El límite de pagos en efectivo por fondos rotatorios y cajas chicas sube a 3 módulos
  • El diferimiento de deuda pública anterior a 2001 se mantiene hasta concluir la reestructuración
  • Los servicios de letras intransferibles del BCRA se renuevan en un 60% de intereses y 100% de capital; el 40% restante se paga en efectivo
  • La alícuota del decreto 1399/2001 para ARCA se limita al 1,90%
  • Las letras del Tesoro pueden circular hasta $72 billones en valor nominal
  • Se autoriza deuda de corto plazo por hasta $15 billones para noviembre-diciembre 2027 con vencimiento en 2028
  • El Estado puede cancelar obligaciones devengadas hasta el 31/12/2025 mediante bonos u otros instrumentos
  • Se deroga el artículo 4 del Decreto 652/2002 sobre PAMI
  • Se deroga el artículo 21 de la Ley 14.771
  • Los recursos de ANES incorporan recaudaciones propias y convenios con terceros
  • La tasa regulatoria nuclear se fija en $26.271 millones
  • Se deroga el inciso a) del artículo 16 del Decreto-Ley 21.680
  • Los concesionarios de rutas nacionales licitadas desde esta ley acceden a amortización acelerada y crédito fiscal de IVA
  • INVAP, VENG y DIOXITEK quedan exentas de aranceles e IVA en importaciones de bienes de capital
  • Las empresas ferroviarias y el Estado quedan exentos de aranceles e IVA en importaciones de material ferroviario hasta el 31/12/2027
  • Se exime de impuestos a combustibles al gasoil importado para generación eléctrica hasta 1.000.000 m³ en 2027
  • La transferencia del patrimonio de los fideicomisos termoeléctricos a sus sociedades generadoras queda exenta de impuestos
  • El valor del módulo electoral se fija en $657,67
  • Se fija en $1,361 billones el crédito para pago de deudas previsionales judiciales y administrativas de ANSES
  • Se fija en $475.766 millones el crédito para deudas previsionales de fuerzas armadas y seguridad
  • El Instituto de Ayuda Financiera Militar debe cubrir al menos el 46% del costo de haberes de retiro
  • Las transferencias a cajas previsionales provinciales se fijan en $503.325 millones con pago mensual
  • Las provincias con deudas con el Estado pueden renegociarlas con quitas, esperas y compensaciones
  • Los artículos 65 y 67 de esta ley se incorporan a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672

Generado con IA · 22·10·26 · el texto oficial está en «El texto» y «Los papeles»

El texto

Proyecto original · 76 artículos en 14 títulos

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO I - DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONALarts. 1 a 10
Art. 1Resultado financiero y gastos totales 2027

Establécese que el Presupuesto General de la Administración Nacional, al cierre del Ejercicio Fiscal 2027, deberá presentar una ejecución con resultado financiero equilibrado o superavitario. Estímase para el Presupuesto del Sector Público Nacional, Ejercicio Fiscal 2027, un resultado financiero superavitario de PESOS TRES BILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA ($3.300.675.407.660). En el marco de lo expuesto, fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS DOS BILLONES CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS ($ 202.101.432.500.166) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2027, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo. FINALIDAD | GASTOS CORRIENTES | GASTOS DE CAPITAL | TOTAL Administración Gubernamental | 9.348.210.171.251 | 574.539.809.645 | 9.922.749.980.896 Servicios de Defensa y Seguridad | 9.242.499.858.741 | 290.886.264.859 | 9.533.386.123.600 Servicios Sociales | 150.304.615.574.894 | 608.876.286.003 | 150.913.491.860.897 Servicios Económicos | 10.828.651.997.827 | 2.293.976.396.640 | 13.122.628.394.467 Deuda Pública | 18.609.176.140.306 | 0 | 18.609.176.140.306 TOTAL | 198.333.153.743.019 | 3.768.278.757.147 | 202.101.432.500.166

Art. 2Recursos corrientes y de capital

Estímase en la suma de PESOS DOSCIENTOS DOS BILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS ($202.348.173.507.826) el cálculo de recursos corrientes y de capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo: Recursos Corrientes | 201.833.529.080.974 Recursos de Capital | 514.644.426.852 TOTAL | 202.348.173.507.826

Art. 3Gastos y contribuciones figurativas

Fíjanse en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO BILLONES SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS ($35.073.086.560.492) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

Art. 4Resultado financiero, fuentes y aplicaciones

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA ($246.741.007.660). Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo: Fuentes de Financiamiento | 325.277.228.319.075 • Disminución de la Inversión Financiera | 1.226.666.150.000 • Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos | 324.050.562.169.075 Aplicaciones Financieras | 325.523.969.326.735 • Inversión Financiera | 18.659.040.029.295 • Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos | 306.864.929.297.440 Fíjase en la suma de PESOS QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL ($507.238.650.000) el importe correspondiente a gastos figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

Art. 5Distribución de créditos por Jefe de Gabinete

El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes. Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Art. 6Cargos y horas de cátedra por jurisdicción

Determínase el total de cargos y horas de cátedra para cada jurisdicción y entidad de la Administración Pública Nacional, según el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en la planilla anexa al presente artículo. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas de cátedra detallados en la citada planilla anexa, en el marco de las necesidades de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras organizativas de las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional. Exceptúase de la limitación dispuesta en el segundo párrafo del presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados de la Administración Nacional; a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL; a los cargos correspondientes a los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales; los cargos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD; en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego; los cargos correspondientes a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA; los cargos correspondientes al CENTRO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la VICEJEFATURA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; los cargos correspondientes al cumplimiento de sentencias judiciales firmes y los correspondientes a los cargos incluidos en el nomenclador de funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus normas modificatorias y complementarias. Con el fin de proceder a una ordenada ejecución presupuestaria y al seguimiento de la evolución de las respectivas dotaciones de personal, las jurisdicciones y entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y las contrataciones de personal. La SECRETARÍA DE HACIENDA deberá publicar dicho informe en su sitio web y en formato abierto y reutilizable, según el artículo 32 de la Ley N° 27.275, de Derecho de Acceso a la Información Pública y sus modificaciones. Este informe deberá ser puesto a disposición hasta el quinto día hábil siguiente de cada trimestre calendario. El Jefe de Gabinete de Ministros, oportunamente, distribuirá el total de cargos y horas de cátedra aprobados en la planilla anexa al presente artículo.

Art. 7Cobertura de vacantes con autorización

Las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en los que las vacantes autorizadas no hayan podido ser cubiertas. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL; a los cargos correspondientes a los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales; los cargos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD; en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego; los cargos correspondientes a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA; los cargos correspondientes al CENTRO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la VICEJEFATURA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; los cargos correspondientes al cumplimiento de sentencias judiciales firmes y los correspondientes a los cargos incluidos en el nomenclador de funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus normas modificatorias y complementarias.

Art. 8Modificaciones por crédito externo

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a introducir modificaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al artículo 42 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 - Crédito Externo.

Art. 9Modificaciones por recursos propios y afectados

El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá disponer modificaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del Sector Público Nacional, donaciones, remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a la Fuentes de Financiamiento 22 - Crédito Externo y 21 - Transferencias Externas y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

Art. 10Facultades del Poder Ejecutivo sobre créditos

Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO II - DE LAS NORMAS SOBRE GASTOSarts. 11 a 18
Art. 11Obras y contratos plurianuales

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2027 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley.

Art. 12Crédito y requisitos para universidades nacionales

Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de PESOS SIETE BILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE ($7.349.082.049.312), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo. Las universidades nacionales deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les transfieren por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y forma. El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal deberá indicar la clasificación funcional de educación y cultura; salud y ciencia, tecnología e innovación. La ejecución presupuestaria y contable, así como la cuenta de inversión deberán considerar asimismo el clasificador funcional. Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán los aumentos salariales en el año 2027 serán las vigentes a las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2026, salvo los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, según lo establezca el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Art. 13Vigencia del financiamiento educativo Ley 26.075

Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2027 del artículo 7° de la Ley N° 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.

Art. 14Obligaciones mensuales a provincias por Acuerdo 2002

Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación-Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los estados provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley N° 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de LA PAMPA, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($3.369.100); provincia de SANTA CRUZ, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($3.380.000); provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($6.795.000); provincia de SANTA FE, PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($14.970.100) y provincia de SAN LUIS, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($4.031.300).

Art. 15Contribución al Fondo Nacional de Empleo

Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de los programas de empleo de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Art. 16Asignación al Fondo de Bosques Nativos

Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331, un monto de PESOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES ($24.668.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL ($ 3.654.560.000). Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente. Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331 (artículos 32 y 35) y su Decreto Reglamentario N° 91 del 13 de febrero de 2009, entre las autoridades de aplicación de dicha ley y sobre la base de la Resolución N° 277 del 8 de mayo de 2014 del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

Art. 17Derogación de artículos de Ley 27.160
Deroga · Ley 27.160 · art. 1, 3, 4

Deróganse los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 27.160.

Art. 18Suspensión de reglas de gasto de Ley 25.152
Deroga · Ley 25.152 · art. 2 (incisos c, d, f) y 3 (inciso a)

Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2027 las previsiones contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo 2° y en el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 25.152 y sus modificaciones.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO III - DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOSarts. 19 a 24
Art. 19Contribución de entes al Tesoro Nacional

Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL MILLONES ($ 375.000.000.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias tendientes a efectuar los aportes al TESORO NACIONAL.

Art. 20Tasa regulatoria nuclear

Fíjase en la suma de PESOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($26.271.880.886) el monto de la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 y su modificatoria.

Art. 21Derogación de inciso de Decreto-Ley 21.680
Deroga · Decreto-Ley 21.680 · art. 16 inciso a

Derógase el inciso a) del artículo 16 del Decreto-Ley N° 21.680 del 4 de diciembre de 1956, texto según el artículo 2° de la Ley N° 25.641 y sus modificaciones.

Art. 22Alícuota de ARCA y programas de colaboración

Limítase para el Ejercicio Fiscal 2027 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO (1,90%) la alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto N° 1399 de fecha 4 de noviembre de 2001 y sus modificaciones. Los programas de colaboración que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) desarrolle en materia de administración tributaria con organismos nacionales, provinciales, interprovinciales, municipales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme a los lineamientos que al respecto se acuerden, se ejecutarán y administrarán de acuerdo a sus respectivas normativas y se financiarán con los recursos a que se refiere el párrafo precedente.

Art. 23Suspensión del Fondo Anticíclico Fiscal

Suspéndese para el Ejercicio 2027 la integración correspondiente del Fondo Anticíclico Fiscal creado por el artículo 9º de la Ley N° 25.152 y sus modificaciones.

Art. 24Recursos de ANES
Sustituye · Decreto 459/2025 · art. 11

Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 459 de fecha 7 de julio de 2025 por el siguiente: "ARTÍCULO 11.- Los recursos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ANES), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, se integrarán con: a. Las partidas que a tal fin fije anualmente el Presupuesto de la Administración Nacional o leyes especiales; b. Las herencias, legados o donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto creado o a crearse. c. Las recaudaciones y derechos que perciba o adquiera como fruto del ejercicio de sus funciones o prestación de servicios, incluidos los que provengan de convenios celebrados con terceros".

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO IV - DE LOS CUPOS FISCALESarts. 25 a 31
Art. 25Cupos fiscales de educación tecnológica e industria

Fíjase para el Ejercicio 2027 el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES ($11.309.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle: a. PESOS OCHO MIL MILLONES ($8.000.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO; b. PESOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES ($1.809.000.000) para la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA; c. PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($1.500.000.000) para la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO destinados a atender acciones de capacitación laboral.

Art. 26Cupo de innovación tecnológica remanente 2026

Asignase, a los fines de lo establecido en el inciso b) del artículo 9° de la Ley de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica N° 23.877 y su modificatoria, la suma no utilizada del importe que se le hubiere asignado en el Ejercicio 2026.

Art. 27Cupo fiscal de biotecnología y nanotecnología

Establécese para el Ejercicio 2027 un cupo fiscal de PESOS CUATRO MIL MILLONES ($4.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y la Nanotecnología N° 26.270 y su modificatoria. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.

Art. 28Cupos fiscales de IVA y sector automotriz

Dispónese que el régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, operará con un límite máximo anual de PESOS CUARENTA MIL MILLONES ($40.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el Ejercicio 2027, conforme al mecanismo de asignación establecido por el MINISTERIO DE ECONOMÍA. Asimismo, fíjase para el Ejercicio 2027, el cupo anual al que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 27.686 de Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz-Autopartista y su cadena de valor, en la suma de PESOS SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES ($6.500.000.000), conforme el mecanismo de asignación que establecerá el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Art. 29Cupo fiscal de economía del conocimiento

Establécese para el Ejercicio 2027 un cupo fiscal de PESOS CUATROCIENTOS MIL MILLONES ($400.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8° y 9º de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento N° 27.506 y su modificatoria. La autoridad de aplicación de la norma legal mencionada asignará el cupo fiscal debiéndose considerar, a tales efectos, la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviendo una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.

Art. 30Cupo fiscal del autopartismo argentino

Establécese para el Ejercicio 2027 un cupo fiscal de PESOS CIENTO TREINTA MIL MILLONES ($130.000.000.000) en relación al Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, Ley N° 27.263 y su modificatoria.

Art. 31Cupo fiscal de energías renovables

Establécese para el Ejercicio 2027 un cupo fiscal PESOS TRES MIL MILLONES ($3.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de la Ley de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica N° 26.190 y su modificatoria. La autoridad de aplicación de dicho régimen normativo asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Dichos beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de aplicación.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO V - DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONALarts. 32 a 33
Art. 32Crédito para deudas previsionales de ANSES

Establécese la suma de PESOS UN BILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.361.177.286.234) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo 7° de la mencionada ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar el límite establecido en el presente artículo en la medida que el cumplimiento de las citadas obligaciones así lo requiera.

Art. 33Crédito para deudas previsionales de fuerzas armadas y seguridad

Establécese la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($ 475.766.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle: Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | $68.288.000.000 Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal | $407.478.000.000 Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera. Los organismos mencionados en el presente artículo deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla: a. sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago; b. sentencias notificadas en el año 2027. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2027 se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo, respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente artículo.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO VI - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONESarts. 34 a 41
Art. 34Participación mínima del Instituto de Ayuda Financiera Militar

Establécese que, durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919 y sus modificaciones no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios. La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2026 y aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2027.

Art. 35Prórroga de pensiones graciables

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 13.337 y sus modificatorias que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio. Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables oportunamente otorgadas y que fueron prorrogadas por la Ley N° 27.341 y sus modificatorias. Las pensiones graciables prorrogadas por la presente medida, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nros. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, prorrogada en los términos del Decreto N° 2053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el Decreto N° 2054 del 22 de diciembre de 2010, por las Leyes Nros. 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431, 27.467, 27.591 y sus modificatorias, por el Decreto N° 88 del 22 de febrero de 2022, por la Ley N° 27.701 y sus modificatorias, por el Decreto N° 280 del 26 de marzo de 2024, por el Decreto N° 425 del 23 de junio de 2025 y por la Ley N° 27.798 y sus modificatorias, deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación: a. no ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($8.400.000); b. no tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante; c. no podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a un (1) haber mínimo garantizado previsto por el artículo 125 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema. En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor o a la progenitora que cohabite con el beneficiario. En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios. Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

Art. 36Pensión no contributiva por invalidez laboral
Sustituye · Ley 27.793 · art. 6

Sustitúyese el artículo 6º de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad Nº 27.793 por el siguiente: “ARTÍCULO 6º.- Pensión No Contributiva por Invalidez laboral. La pensión inembargable a la que se hace referencia en el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias consiste en el pago de una prestación mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del haber mínimo jubilatorio garantizado al que hace referencia la Ley Nacional del Sistema Integrado Previsional Argentino N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.”

Art. 37Incompatibilidad de pensión por invalidez con trabajo
Sustituye · Ley 27.793 · art. 7

Sustitúyese el artículo 7º de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad Nº 27.793 por el siguiente: “ARTÍCULO 7º.- Compatibilidad con trabajo y empleo. La Pensión no Contributiva por Invalidez Laboral será incompatible con poseer un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscripto en el régimen general y/o simplificado vigente.”

Art. 38Financiamiento de la Ley de Emergencia en Discapacidad
Sustituye · Ley 27.793 · art. 19

Sustitúyese el artículo 19 de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad Nº 27.793 por el siguiente: “ARTÍCULO 19.- Financiamiento. Los gastos dispuestos por la presente ley serán afrontados por la Jurisdicción 80 - MINISTERIO DE SALUD, Servicio Administrativo Financiero 310, Programa 69 “Pensiones no contributivas por Invalidez Laborativa”, Actividad 40 “Pensiones no Contributivas por Invalidez Laborativa” y Programa 70 “Atención Médica a los Beneficiarios de Pensiones no Contributivas”, Actividad 41 “Atención Médica a los Beneficiarios de Pensiones no Contributivas”. En caso de que el gasto demandado exceda el crédito disponible en los Programas mencionados y las Actividades referidas, se atenderá el exceso mediante una compensación presupuestaria, afectando los créditos presupuestarios previstos en la Jurisdicción 91 “Obligaciones a Cargo del Tesoro”, Programa 99 “Otras Asistencias Financieras”, Subprograma 3 “Servicios Sociales”, Actividad 1 “Salud” y Actividad 3 “Seguridad Social.”.

Art. 39Sistema de prestaciones por discapacidad y aranceles
Sustituye · Ley 24.901 · art. 7 bis

Sustitúyese el artículo 7° bis de la Ley N° 24.901 por el siguiente: “ARTÍCULO 7° bis.- El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad deberá garantizar la universalidad de la atención mediante la integración y coordinación de políticas públicas, recursos institucionales y mecanismos de financiamiento afectados a la materia. La universalidad consistirá en asegurar el acceso efectivo, oportuno y de calidad a las prestaciones básicas en todo el territorio nacional, en condiciones de equidad, respetando la organización federal del Estado, las competencias propias de las jurisdicciones locales y las asimetrías regionales de costos, estructuras prestacionales y capacidades financieras. A tales efectos, la universalidad no implicará la homogeneidad de aranceles ni de modalidades de financiamiento entre las jurisdicciones, sino la garantía de un piso mínimo prestacional común, definido por estándares de calidad, oportunidad y adecuación de las prestaciones, de conformidad con la normativa vigente y con los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El Nomenclador de prestaciones básicas no incluirá valores universales, los cuales deberán ser determinados por cada ente obligado, en el marco de su relación con los respectivos prestadores garantizando en todos los casos el cumplimiento de los estándares de calidad prestacional. Cuando el ente obligado sea el ESTADO NACIONAL, los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad serán determinados en forma trimestral por la SECRETARÍA NACIONAL DE DISCAPACIDAD del MINISTERIO DE SALUD, a propuesta del Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad. Para los casos en que dicha determinación no se efectúe dentro del período estipulado, los valores de los aranceles serán establecidos por el MINISTERIO DE SALUD, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).”

Art. 40Pensión no contributiva general
Sustituye · Ley 13.478 · art. 9

Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 9°- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos, no amparada por un régimen de previsión y mayor de SETENTA (70) años de edad o imposibilitada para trabajar, según los requisitos establecidos en la Reglamentación”.

Art. 41Derogación de artículos de Ley 27.793
Deroga · Ley 27.793 · art. 5, 8, 9 y 14

Deróganse los artículos 5º, 8º, 9º y 14 de la Ley de Emergencia Nacional en Discapacidad Nº 27.793.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO VII - DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICOarts. 42 a 56
Art. 42Operaciones de crédito público e inmunidad soberana

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. En el marco de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.612 se determina que el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del monto total destinado a la emisión de títulos públicos podrá colocarse en moneda y bajo jurisdicción extranjera. En el caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN. El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo de este artículo. El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central, quedando facultado, en cuanto a títulos públicos respecta y por hasta el límite porcentual establecido en el primer párrafo, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales judiciales extranjeros o arbitrales para dirimir disputas relativas a los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen, de conformidad con lo previsto en la presente ley. La renuncia a oponer la defensa de inmunidad de jurisdicción no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA o de sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N°11.672 (t.o. 2014) con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación: a. cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; b. cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación; c. cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial o que haya sido declarado de utilidad pública por ley del H. CONGRESO DE LA NACIÓN; d. cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, títulos, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014); e. cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas; f. cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA; g. impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías; h. cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa y/o seguridad de la REPÚBLICA ARGENTINA; i. cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; j. los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable; y k. los bienes que por ley hayan sido declarados inembargables o intransferibles salvo autorización del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 43Letras del Tesoro en circulación

Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de PESOS SETENTA Y DOS BILLONES (V.N. $72.000.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

Art. 44Deuda de corto plazo noviembre-diciembre 2027

Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a emitir instrumentos de deuda pública hasta alcanzar un importe máximo en circulación de valor nominal de PESOS QUINCE BILLONES (V.N. $15.000.000.000.000), para afrontar las emisiones que se realicen durante los meses de noviembre y diciembre de 2027, cuyo vencimiento se produzca en el año 2028 y sean por plazos de amortización inferiores a NOVENTA (90) días.

Art. 45Crédito transitorio de Tesorería y ANSES

Fíjanse en la suma de PESOS SEIS BILLONES TRESCIENTOS MIL MILLONES ($ 6.300.000.000.000) y en la suma de PESOS TRES BILLONES QUINIENTOS MIL MILLONES ($3.500.000.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.

Art. 46Mantenimiento de suspensión Decreto 493/2004

Mantiénese durante el Ejercicio Fiscal 2027 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del Decreto N° 493 del 20 de abril de 2004.

Art. 47Diferimiento de deuda pública anterior a 2001

Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 27.798 hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

Art. 48Normalización de deuda pública diferida

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 47 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias o de la Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito N° 27.249, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión. El MINISTERIO DE ECONOMÍA informará semestralmente al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital. Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito N° 27.249. Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificaciones, el Decreto N°471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 47 de la presente ley.

Art. 49Crédito para cancelar laudos arbitrales internacionales

Autorízase al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, en los términos del artículo 60 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, a realizar operaciones de crédito público por hasta un monto máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL TREINTA MILLONES (USD 1.030.000.000.-), o su equivalente en otras monedas, de acuerdo con las condiciones financieras que éste determine. Dichas operaciones tendrán como destino exclusivo la cancelación de obligaciones derivadas de decisiones y/o laudos firmes dictados en arbitrajes internacionales contra el ESTADO NACIONAL, que, a tal efecto, determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Art. 50Avales del Tesoro Nacional

Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de administración financiera a otorgar avales del Tesoro Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.

Art. 51Bonos de consolidación décima serie

Autorízase la colocación de bonos de consolidación décima serie para el pago de las obligaciones alcanzadas por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, por los montos y conceptos que se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

Art. 52Refinanciación de deudas provinciales con Club de París

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las condiciones de reembolso de las deudas de las provincias con el Gobierno nacional, resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el ESTADO NACIONAL con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París, para la refinanciación de las deudas con atrasos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del pago de laudos en el marco de arbitrajes internacionales. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.

Art. 53Renovación de letras en dólares del Sector Público

Dispónese que durante el Ejercicio Fiscal 2027 los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las letras denominadas en dólares estadounidenses, emitidas al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, y los fondos y/o patrimonios de afectación específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados precedentemente, serán reemplazados a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas en conjunto, por la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Art. 54Renovación de letras intransferibles del BCRA

Dispónese que durante el Ejercicio Fiscal 2027 los pagos de los servicios de amortización de capital y el SESENTA POR CIENTO (60%) de los servicios de intereses de las letras intransferibles denominadas en dólares estadounidenses, en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevas emisiones de la Letra Intransferible vigente de vencimiento más cercano, entregadas a la par. El CUARENTA POR CIENTO (40%) restante de los servicios de intereses de las citadas letras se abonará en efectivo. Lo dispuesto precedentemente no obsta a lo autorizado en el artículo 2° del Decreto N° 453/25. Todas las letras intransferibles en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) serán registradas de acuerdo con las normas contables generalmente aceptadas.

Art. 55Uso del Fondo Unificado de Cuentas del Gobierno

Fíjase en la suma de PESOS DOS BILLONES QUINIENTOS MIL MILLONES ($2.500.000.000.000) el monto máximo de autorización a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE LA NACIÓN dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al uso del Fondo Unificado de las Cuentas del Gobierno Nacional (FUCO), no reintegradas al cierre del ejercicio fiscal, en los términos de lo dispuesto por el artículo 80 del anexo al Decreto N° 1344/07.

Art. 56Cancelación de obligaciones devengadas hasta 2025

El ESTADO NACIONAL podrá asumir y efectuar la cancelación de las obligaciones dinerarias exigibles y no devengadas presupuestariamente al 31 de diciembre de 2025 del Sector Público Nacional conforme a la definición del artículo 8 de la Ley N° 24.156, siempre que mediare su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial, mediante instrumentos financieros, bonos o títulos públicos u otro mecanismo que aseguren la preservación del valor del crédito, la igualdad entre acreedores y la sostenibilidad fiscal. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a dictar las normas reglamentarias, complementarias y operativas necesarias para hacer efectivo el reconocimiento, cancelación y registro contable de las obligaciones dinerarias alcanzadas por el presente artículo.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO VIII - DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS Y OTROS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONALarts. 57 a 59
Art. 57Fondos fiduciarios e informes al Congreso

Apruébanse para el Ejercicio 2027, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.

Art. 58Presupuesto de entes no incluidos en Administración Nacional

Apruébanse para el Ejercicio 2027 el presupuesto de gastos y estimación del cálculo de recursos de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA; de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, ente público en el ámbito de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; del INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA (INAMU) y del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), entes públicos no estatales actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), ente del Sector Público Nacional actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD; de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. Las entidades mencionadas deberán remitir al MINISTERIO DE ECONOMÍA con anterioridad al 31 de enero de 2027, por intermedio de la jurisdicción correspondiente, el plan de acción y los presupuestos de caja, remuneraciones, recursos humanos e inversión real bruta y financiamiento asociado para el Ejercicio 2027, ajustados al presupuesto que se aprueba por el presente artículo. Sin perjuicio de lo expuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá arbitrar los medios conducentes para posibilitar la incorporación en el Presupuesto de la Administración Nacional a los organismos detallados en el presente artículo.

Art. 59Derogación de artículo de Decreto 652/2002
Deroga · Decreto 652/2002 · art. 4

Derógase el artículo 4° del Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002, texto sustituido por el artículo 57 de la Ley N° 27.431.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO IX - DE LAS RELACIONES CON PROVINCIASarts. 60 a 62
Art. 60Transferencias a cajas previsionales provinciales

Establécese como crédito presupuestario para transferencias a cajas previsionales provinciales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la suma de PESOS QUINIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($503.325.900.000) para financiar gastos corrientes dentro del Programa Transferencias y Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) transferirá mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit -provisorio o definitivo- determinado de acuerdo con el Decreto N° 730 del 8 de agosto de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. A tales efectos, sólo podrán requerir el pago de los anticipos a cuenta, aquellas provincias que tuvieran un déficit reconocido, ya sea provisorio o definitivo, que surja de un acuerdo suscripto con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que corresponda al menos al Ejercicio 2021 o posterior. Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias o complementarias que se requieran para la implementación de lo dispuesto en este artículo, incluyendo la determinación de los montos totales a transferir a cada provincia. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar el límite establecido en el presente artículo, en la medida que el cumplimiento de las citadas obligaciones así lo requiera.

Art. 61Excepción a restricciones de indexación para provincias

Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones, a las operaciones de préstamos y de emisión de títulos públicos, en moneda nacional de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con destino a financiar obras de infraestructura o a reestructuración de deuda, que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 en caso de corresponder y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26, ambos de la Ley N° 25.917 y sus modificaciones.

Art. 62Refinanciación de deudas provinciales con la Nación

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las condiciones de refinanciación y las condiciones financieras de las deudas de las provincias con el ESTADO NACIONAL y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en el marco del “Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas” (Decreto N° 969/24 y modificatorio). A fin de lograr lo establecido en el párrafo anterior, podrá proponerse y acordar quitas, espera, compensaciones, conciliaciones, transacciones, reconocimientos, remisiones, novación y toda otra operación que tienda a la determinación y cancelación de las obligaciones recíprocas entre las partes, tanto de capital como de intereses. Facúltase al MINISTRO DE ECONOMÍA a suscribir con las jurisdicciones involucradas los convenios bilaterales correspondientes, facultad que podrá ser delegada en el SECRETARIO DE HACIENDA.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO X - DE LA POLÍTICA Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIASarts. 63 a 68
Art. 63Exenciones impositivas para INVAP, VENG y DIOXITEK

Exímese de los derechos de importación y de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, de impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, que gravan la importación para consumo de bienes de capital, partes, componentes, insumos, repuestos y/o bienes intermedios en la cadena de valor, destinados a la producción de bienes, la prestación de servicios y/o la realización de obras en el territorio nacional y/o en el extranjero, que sean adquiridos por INVAP SAU (CUIT 30-58558124-7), VENG SA (CUIT 30-69641732-2) y DIOXITEK SA (CUIT 30-69127870-7), siempre que tengan participación estatal mayoritaria. Las exenciones serán aplicables a las mercaderías, fueren nuevas o usadas, solo si la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse la Secretaría de Industria del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Art. 64Exenciones para importaciones ferroviarias y subterráneas

Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios y aeroportuarios, de la tasa de estadística y comprobación, de impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, y de las prohibiciones e intervenciones previas a la importación previstas en el Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificatorias), que resulten aplicables a las importaciones para consumo de material para uso ferroviario y subterráneo, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías, contenedores, sistemas de señalamiento, sistemas de frenado y sus componentes y partes, puertas y portones automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos ferroviarios, así como de los repuestos, insumos y componentes directa o indirectamente relacionados con dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas y del sistema de transporte subterráneo de pasajeros, que sean adquiridos por el ESTADO NACIONAL, las provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS S.A. (CUIT 30-71069599-3), OPERADORA FERROVIARIA S.A. (CUIT 30-71068177-1), BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. (CUIT 30-71410144-3), FERROCARRILES ARGENTINOS S.A.U. (CUIT 30-71525570-3) o SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES S.A.U. (CUIT 30-54575831-4). Asimismo, exímese del Impuesto al Valor Agregado a las prestaciones de servicios necesarias para la puesta en marcha, funcionamiento, servicio técnico y/o capacitación vinculados a dichos bienes, efectuadas por sujetos del exterior, ya sea que se presten en el país o en el exterior, comprendidas en el inciso b) y/o d) del artículo 1° y/o en el inciso h) del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. La mercadería importada con los beneficios establecidos en el presente artículo no podrá transferirse a terceros distintos de los sujetos comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, por el término de CINCO (5) años contados desde la fecha de su libramiento a plaza, debiendo destinarse exclusivamente al fin considerado para el otorgamiento de los beneficios aquí establecidos. Los beneficios previstos en el presente artículo regirán para mercadería nueva o usada cuyas órdenes de compra sean fechadas hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive, y solo serán aplicables cuando la industria nacional no se encuentre en condiciones de proveer los bienes correspondientes, circunstancia que deberá ser determinada por el Ministerio de Economía y en tanto las empresas mencionadas tengan participación estatal mayoritaria.

Art. 65Exención impositiva para transferencia de fideicomisos termoeléctricos
Incorpora · Ley 27.798 / Ley 11.672 · art. 66

Incorpórase como segundo párrafo del artículo 66 de la Ley N° 27.798, y su correspondiente incorporación en la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el siguiente: “Lo dispuesto en el párrafo precedente también será de aplicación para la transferencia, bajo cualquier modalidad, del patrimonio del fideicomiso Central Termoeléctrica Guillermo Brown y del fideicomiso Central Vuelta de Obligado en favor de las Sociedades Generadoras y Fideicomisarias de dichos fideicomisos, es decir, en favor de Termoeléctrica Guillermo Brown S.A. y Central Vuelta de Obligado S.A., respectivamente, así como a todas las operaciones y actos tendientes a perfeccionar las transferencias e incorporación de dicho patrimonio en las sociedades generadoras y fideicomisarias, y siempre que el Sector Público, entendiéndose como tal aquel definido en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, tenga participación accionaria mayoritaria en las citadas sociedades.”

Art. 66Exención impositiva a importaciones de gasoil para generación eléctrica

Exímese de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, previstos en los Capítulos I y II del Título III de la Ley N° 23.966 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente, a las importaciones de gasoil y diésel oil y su entrega en el mercado interno, realizadas durante el año 2027, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica. Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2027, el volumen de UN MILLÓN DE METROS CÚBICOS (1.000.000 m3), conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley N° 26.022.

Art. 67Beneficios fiscales para concesiones viales nuevas

Los titulares de contratos de concesión de obra pública vinculados a una licitación que se celebre a partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, para la construcción de rutas nacionales, o ampliación de obra por concesiones de rutas nacionales ya existentes, podrán optar por practicar las amortizaciones de las inversiones que realicen y afecten a la ejecución de la concesión, a partir del período fiscal de habilitación de los bienes u obra vial de que se trate, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación: a. En bienes muebles amortizables nuevos -excepto automóviles- adquiridos, elaborados, fabricados o importados para ser afectados a la ejecución de la concesión vial: como mínimo en DOS (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas. b. En obras de infraestructura vial: como mínimo, en un número de cuotas anuales, iguales y consecutivas que resulte de considerar la vida útil estimada de dichas obras reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%). En el marco de lo indicado en el primer párrafo de este artículo, los referidos sujetos dispondrán de un mecanismo de reintegro o de certificado de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en el monto de las operaciones realizadas para cumplimentar los objetivos asumidos en los contratos allí mencionados. Establécese, asimismo, para dichos sujetos, que el CIENTO POR CIENTO (100%) del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, creado por el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, que hubiese sido efectivamente ingresado a partir de la entrada en vigencia de este artículo, podrá ser computado por los titulares de los contratos a los que hace alusión el primer párrafo, como pago a cuenta, en el siguiente orden de prelación: contra el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor agregado y las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO dictará las normas que resulten pertinentes para instrumentar lo previsto en los párrafos anteriores. Invítase a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a adherir a la presente disposición y a adoptar exenciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto de Sellos respecto de los titulares de los contratos de concesión de obra pública referidos en el primer párrafo del presente artículo. La adhesión de las jurisdicciones correspondientes, en estos términos, será condición necesaria para la vigencia de los beneficios previstos en los párrafos precedentes de este artículo.

Art. 68Derogación de artículo de Ley 14.771
Deroga · Ley 14.771 · art. 21

Derógase el artículo 21 de la Ley N° 14.771 y su modificación.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO XI - OTRAS DISPOSICIONESarts. 69 a 71
Art. 69Límite de pagos en efectivo por fondos rotatorios
Sustituye · Ley 11.672 · art. 52

Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, por el siguiente: “ARTÍCULO 52.- Exceptúase de la aplicación del artículo 1° de la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, a los pagos en efectivo realizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, cuyos montos no superen el equivalente a TRES MÓDULOS (3 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007. En consecuencia, modifícase en el inciso c) del artículo 81 del mencionado Reglamento, el monto máximo para los pagos en dinero en efectivo realizados por Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, estableciéndose el mismo en el equivalente a TRES MÓDULOS (3 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1344/2007.”

Art. 70Multas de la Ley de Protección de Datos Personales
Sustituye · Ley 25.326 · art. 31

Modifíquese el artículo 31 de la Ley N° 25.326, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 31. -(Sanciones administrativas). 1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas de responsables o usuarios de bancos de datos públicos, de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente Ley y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. 2. Las multas se establecerán sobre la base de una unidad móvil de cuenta cuyo valor inicial se fija en PESOS VEINTE MIL ($20.000). El monto de las sanciones pecuniarias graduará entre un mínimo de CINCO (5) unidades móviles y un máximo de UN MILLÓN (1.000.000) de unidades móviles. La Autoridad de Aplicación modificará con una periodicidad anual el valor de la unidad móvil de cuenta conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el indicador oficial que lo pudiera reemplazar en el futuro, entrando en vigor el valor actualizado desde el momento de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. 3. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación con la gravedad, la extensión y los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.”

Art. 71Valor del módulo electoral

Determínase el valor del módulo electoral establecido en el artículo 68 bis de la Ley N° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y sus modificatorias, en la suma PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 657,67).

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES - CAPÍTULO XII - DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTOart. 72
Art. 72Incorporación de artículos a Ley Complementaria Permanente
Incorpora · Ley 11.672

Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 65 y 67 de esta ley.

TÍTULO II - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALart. 73
Art. 73Detalle de Administración Central

Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la Administración Central.

TÍTULO III - PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIALart. 74
Art. 74Detalle de organismos descentralizados

Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.

Art. 75Detalle de instituciones de seguridad social

Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.

Art. 76Comunicación al Poder Ejecutivo

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los papeles