DeQuéSeTrata
Proyecto de Ley

CAPACITACION PARA QUIENES BRINDAN ASISTENCIA PERSONAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

CAPACITACION PARA QUIENES BRINDAN ASISTENCIA PERSONAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Expediente
4858-D-2026
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
18 de septiembre de 2026

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

  2. Media sanción

    actual

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Giro a comisión (2)

DiscapacidadcabeceraAcción Social y Salud Pública

Texto del proyecto

Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene por objeto superar la situación de emergencia y fortalecer de forma permanente la previsibilidad, transparencia y eficiencia de las políticas públicas destinadas a las personas con discapacidad, reafirmar y asegurar los derechos de las personas con discapacidad, la continuidad de las prestaciones comprendidas en la ley 24.901 y sus modificatorias, y establecer mecanismos permanentes de articulación federal, financiamiento, control, evaluación y sostenibilidad fiscal.

Artículo 2°

Principios. La implementación de la presente ley se regirá por los principios de equidad y libertad en el ejercicio de todos los derechos inherentes a las personas con discapacidad, la continuidad de los estándares de protección, de las prestaciones, su accesibilidad, la necesidad de coordinación federal, la transparencia y la eficiencia en la asignación de los recursos públicos, todo ello garantizado en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 3°

Orden público. La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.

Capítulo II - Sistema de prestaciones básicas. Financiamiento. Marco laboral y de salud. Capacitación y transparencia

Artículo 4°Incorpora · art. 7 bis · Ley 24.901

Ratifíquese la vigencia del artículo 7º bis de la ley 24.901, incorporado por la ley 27.793.

Artículo 5°Sustituye · art. 9 · Ley 13.478

Sustitúyese el artículo 9º de la ley 13.478 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 9º: Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión y de setenta (70) años de edad o más años, o imposibilitada para trabajar, o con discapacidad que posea Certificado Único de Discapacidad (CUD), conforme los requisitos que establezca la Reglamentación.

Artículo 6°

Pensión no contributiva por invalidez laboral y Pensión No Contributiva por Discapacidad. Las pensiones inembargables a las que se hace referencia en el artículo 9º de la ley 13.478 y sus modificatorias, consisten en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70 %) del haber mínimo jubilatorio garantizado, al que hace referencia la Ley Nacional del Sistema Integrado Previsional Argentino, 24.241, sus modificatorias y complementarias, actualizado de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en la materia.

Artículo 7°

Asignación presupuestaria. Los gastos que demanden el cumplimiento de la presente ley serán afrontados con las partidas específicas que serán asignadas anualmente a la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, las que deberán garantizar un crédito presupuestario suficiente que asegure la sostenibilidad real y permanente del sistema, no pudiendo ser inferiores en términos reales al del ejercicio inmediato anterior. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros realizará las asignaciones y readecuaciones presupuestarias que resulten necesarias durante el primer ejercicio de entrada en vigencia de la presente norma para garantizar la continuidad inmediata de todas las prestaciones y beneficios en esta ley contemplados.

Artículo 8°

Beneficios a empleadores. Mantiénese el régimen previsto en el artículo 87 de la ley 24.013 y sus modificatorias, para los empleadores que contraten por tiempo indeterminado a trabajadores con discapacidad.

Artículo 9°

Compatibilidad con vínculo laboral. El beneficio de la pensión prevista en el artículo 9º de la ley 13.478, para las personas con discapacidad que posean CUD, es compatible con un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscriptos en el régimen general y/o simplificado vigente, en las condiciones que establezca la reglamentación. Se mantendrá el cobro de la Pensión No Contributiva por Discapacidad en aquellos supuestos en que, como producto del vínculo laboral y/o la inscripción en el régimen general y/o simplificado vigente, los ingresos del beneficiario no superen los dos (2) salarios mínimos vitales y móviles. En caso de que sus ingresos superen dicho monto operará la suspensión automática de la pensión por el plazo que perdure dicha situación. Cuando finalice el vínculo laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos resulten inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su percepción desde la fecha en que formule dicha petición.

Artículo 10°

Protección de la salud. Las personas con discapacidad titulares de la Pensión No Contributiva por Discapacidad, tienen derecho al programa básico de salud que garantiza el Plan Federal Incluir Salud, creado por la resolución 1.862/11 del Ministerio de Salud, o al programa que en el futuro lo reemplace.

Artículo 11°

Articulación federal. El Ministerio de Salud a través de la Secretaría Nacional de Discapacidad, deberá articular de manera permanente con el Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS) el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia de discapacidad, en el marco de las competencias correspondientes al Estado nacional, a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12°

Capacitación. Las personas humanas o jurídicas que brinden prestaciones, servicios o atención a personas con discapacidad en el marco del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las personas con discapacidad deberán garantizar la capacitación de su personal en materia de derechos de las personas con discapacidad. Las capacitaciones deberán estar orientadas a promover una atención no discriminatoria, sensible, respetuosa y accesible, basada en el reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad y adecuada a las características de las funciones desempeñadas. La Autoridad de Aplicación podrá establecer lineamientos generales para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, con participación del Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS).

Artículo 13°

La Secretaría Nacional de Discapacidad del Ministerio de Salud adoptará un sistema de auditorías periódicas con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para que subsista el derecho al goce de la pensión no contributiva por invalidez laboral y la pensión por discapacidad. A tales fines, la mencionada Secretaría deberá, en primer término, verificar los requisitos documentales y socioeconómicos susceptibles de constatación objetiva mediante el cruce de información con bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), Registro Nacional de las Personas (ReNaPer) y de los demás organismos públicos pertinentes; encontrándose la información requerida exceptuada de las restricciones previstas en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, únicamente a los efectos previstos en este artículo. El procedimiento de auditoría deberá garantizar el debido proceso inclusivo. Cuando de dichos cruces de información surja el incumplimiento de alguno de los requisitos objetivos vigentes de la prestación, la Secretaría Nacional de Discapacidad podrá disponer su suspensión preventiva, previa notificación fehaciente al afectado. Una vez notificados de las causas que motivaron la suspensión, los titulares afectados que consideren que no incurrieron en el incumplimiento aludido, podrán solicitar la rehabilitación inmediata y provisoria del beneficio hasta tanto se dicte la resolución pertinente.

Artículo 14°

Información y transparencia. El Ministerio de Salud, a través de la Secretaría Nacional de Discapacidad, publicará periódicamente información estadística relativa a: a) Partidas y la ejecución presupuestaria de los programas a su cargo; b) Valores vigentes de los aranceles del sistema de prestaciones básicas; c) Cantidad y valores vigentes de las pensiones por invalidez laboral y discapacidad. La información deberá publicarse en formatos abiertos y accesibles, preservando los datos personales y sensibles que pudieren obrar en dicha información.

Capítulo III - Disposiciones transitorias

Artículo 15°

Compensación a prestadores. Si al momento de la sanción de la presente ley no se hubiere concluido con el pago de la compensación prevista en el artículo 13 de la ley 27.793 respecto de la totalidad de los prestadores que resulten beneficiarios de aquella, que hubieren cumplido los requisitos establecidos en dicha norma y su reglamentación, inmediatamente el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Secretaría de Discapacidad deberá notificar fehacientemente y dar a publicidad el cronograma estipulado para la conclusión del proceso de liquidación y pago de las compensaciones pendientes. El vencimiento del plazo de la emergencia declarada por la ley 27.793 no afectará el derecho de los prestadores que hubieran cumplido los requisitos exigidos para acceder a la compensación ni impedirá la conclusión de los procedimientos administrativos iniciados durante su vigencia. Se tendrá por satisfecha la pretensión originada en el derecho a la compensación del artículo 13 de la ley 27.793 y cumplimentada la obligación que emana de aquel, una vez que el beneficiario hubiere percibido el pago completo de su acreencia verificada. La presente disposición no dará lugar a compensaciones por períodos distintos de los expresamente contemplados en el citado artículo. Si al momento de la sanción de la presente ley no deviene abstracta la presente cláusula por no haber concluido la totalidad del pago de la compensación, el Ministerio de Salud, a través de la Secretaría Nacional de Discapacidad, publicará la información estadística sobre el estado de ejecución de las mismas.

Capítulo IV - Disposiciones finales

Artículo 16°

Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

Artículo 17°Deroga · toda norma que se oponga

Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 18°

Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 19°

Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días hábiles desde su publicación.

Artículo 20°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictámenes de comisión (1)

  • Orden del Día 350/26Cámara de Diputados de la Nación
    06/10/2026
    PDF
    Mayoría · Aprobar con modificaciones · 40 firmas · 4 en disidenciaMinoría · Aprobar con modificaciones · 32 firmas

Documentos (1)

Texto (TP 138)
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