DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 23.298 - ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS-, Y 23.551 -ASOCIACIONES SINDICALES-, SOBRE INHABILITACIÓN PARA PRECANDIDATOS O CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS O PARTIDARIOS CON SENTENCIA CONDENATORIA.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0319/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 23 298 ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE PRECANDIDATOS O CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS O PARTIDARIOS CON SENTENCIA CONDENATORIA. INCORPORACIÓN ARTÍCULO 18 BIS A LA LEY 23551 ASOCIACIONES SINDICALES. Artículo 1°- Incorpórase como inciso h) del artículo 33 de la Ley 23298 Orgánica de los Partidos Políticos el siguiente: “Artículo 33°.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios: (…) h) Las personas condenadas mediante sentencia de Tribunal Oral Colegiado o juicio por jurado por delitos dolosos contemplados en el Código Penal de la Nación o por leyes especiales, independientemente de la ejecutoriedad de la sentencia. En este supuesto el impedimento se extenderá desde la notificación de la sentencia correspondiente en cada caso hasta su eventual revocación posterior o bien hasta el cumplimiento de la pena que en definitiva se imponga. Artículo 2°- Incorpórase como artículo 18 bis a la ley 23551 sobre Asociaciones Sindicales el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 18° bis.- No podrán ser candidatos a integrar los órganos directivos: a) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. b) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución. c) Las personas condenadas mediante sentencia de Tribunal Oral Colegiado o juicio por jurado por delitos dolosos contemplados en el Código Penal de la Nación o por leyes especiales, independientemente de la ejecutoriedad de la sentencia. El impedimento se extenderá desde la notificación de la sentencia correspondiente en cada caso hasta su eventual revocación posterior o bien hasta el cumplimiento de la pena que en definitiva se imponga Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Eduardo H. Galaretto.- Carolina Losada.- Eduardo A. Vischi.- Luis A. Juez.- Flavio S. Fama.- Alfredo L. De Angeli/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

Expediente
319/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
15 de marzo de 2024

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

  6. Archivado

Perdió estado parlamentario: caducó sin completar el trámite en el plazo de ley.

Fundamentos

Fundamentos del proyecto
Señora presidente: Ley 23298 Orgánica de los Partidos Políticos, modificada por la ley 26571, en los incisos f) y g) del artículo 33 establece que los partidos políticos no podrán registrar como candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales (primarias y generales) a: f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución. Este proyecto propone incorporar un nuevo inciso h) para incluir en la inhabilitación planteada por la citada norma a quienes hayan sido condenados por sentencia de un Tribunal Oral Colegiado o en juicio por jurado por delitos dolosos contemplados en el Código Penal de la Nación o por leyes especiales, independientemente de la ejecutoriedad de la sentencia. En la elaboración de este proyecto hemos tenido en cuenta las propuestas contenidas en distintas iniciativas presentadas en la Cámara de Diputados, que fueron ampliamente debatidas por parte de las comisiones obteniendo finalmente dictamen contenido en el OD 1144,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” que no obtuvo sanción de la Cámara, a la que sumamos los expedientes 2295-D-2023, 491-D-2023, 106-D-2023, 123-D-2022, 14-D-2022 de la diputada Camaño y, en particular, los proyectos de las senadoras Giacoppo y otros S-61/23, Losada y otros S-1759/22, Terenzi y otros S- 1593/22 y Crexell S-31/21. Este proyecto comparte la decisión política de legisladores precedentes, y pretende poner el tema en la agenda de esta Cámara. Cabe señalar que, tratándose de proyectos que coinciden en cuanto a la decisión política que les da sustento y cuya connotación penal exige rigor científico, no es posible ignorar las reglas de estructura, lógica y dinámica propias de la técnica legislativa, por lo cual los dispositivos normativos han de ser similares. No es copia, sino única posibilidad técnica en materia de técnica legislativa. La inhabilidad que se propone se extiende también a la elección o designación para el ejercicio de cargos partidarios. Así, en un segundo artículo incorporamos igual inhabilitación para la elección en órganos directivos de asociaciones sindicales, introduciendo igual modificación en la ley 23.551 sobre Asociaciones Sindicales En cuanto a la fundamentación propiamente dicha de este proyecto, citamos el fallo de la Cámara Nacional Electoral en la causa: “Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” (Expte. N.º CNE 6781/2017/CA1). En los considerandos de este fallo, punto 4°, se resume la postura del juez con competencia electoral de la Rioja quien define el requisito de idoneidad exigido por la Constitución Nacional para el ejercicio de cargos públicos señalando que “estriba […] en carecer de antecedentes penales [...][en tanto] cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse” (cf. Néstor/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Pedro Sagües, “Sobre la reglamentación del principio constitucional de idoneidad”, Revista Jurídica Argentina La Ley, 1980-C, Sec.). Reseña el magistrado que “el candidato impugnado no reunía la condición de idoneidad para postularse a senador nacional, pues “se trata de un ciudadano sobre el que pesan dos sentencias condenatorias de primera instancia por la comisión de delitos tipificados y penados en el título XI del Código Penal, “Delitos contra la administración pública”, y que incluyen la accesoria de inhabilitación especial perpetua -la que específica e inexorablemente se relaciona con el ejercicio de cargos públicos-” (cf. Fallos CNE 3275/03, consid. 8°). Con relación a la circunstancia de que las condenas no estuvieran firmes, el juez considera que, “ello no enerva el criterio del tribunal en tanto […] dichas condenas gozan de la presunción de certeza y legitimidad que le asisten como tales en virtud de haber sido dictadas por un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las garantías del debido proceso legal” (cf. cit.).-“ El fallo citado refiere como precedente al fallo en la causa: "Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003" (Expte. N° 3790/03 CNE) - Corrientes.- Fallo Nº 3275/2003 En los considerandos de la causa se lee; “Entre nosotros, recuerda Bidart Campos que, de los artículos 53, 59, 70 y 115 (referidos al juicio político y al enjuiciamiento de los diputados y senadores) puede inferirse fácilmente que la constitución no quiere, como principio, que quien se halla en ejercicio de los cargos previstos en las normas citadas sea sometido a proceso penal, todo lo cual permite vislumbrar con bastante claridad que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal (“El/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” derecho a ser elegido y la privación de la libertad sin condena”, La Ley 2001 - F, pág.539).- Continúa citando a Germán Bidart Campos quien señala que “hay empleos para los cuales la propia constitución estipula los requisitos: así, para ser presidente y vicepresidente; para ser diputado y senador; para ser juez de la Corte Suprema. En tales casos, ninguna norma inferior puede ampliar o disminuir los mencionados [...] Pero también para estos cargos rige el requisito general de la idoneidad. Por eso, cuando se trata de cargos que se disciernen por elección popular, los partidos que presentan candidaturas han de seleccionarlas responsablemente tomando muy en cuenta la idoneidad”.- Más adelante, expresa que “si bien la idoneidad en cuanto ‘aptitud’ depende de la índole del empleo y se configura mediante condiciones diferentes, razonablemente exigibles según el empleo de que se trata, podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral, etcétera. (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I- B, Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2001, págs.84,85 y 86). En el mismo fallo se cita a Miguel Ángel Ekmedjian quien expresa que “los empleos a que se refiere el artículo [16] son los públicos” y que “la idoneidad es un concepto amplio que incluye aptitudes políticas, culturales, morales, técnicas, etc.” (” Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II (Arts. 14 bis a 27), Ed. Depalma, págs. 129/134).- En los considerandos se cita también la opinión del constitucionalista Juan R. Aguirre Lanari, quien destacó que “esa idoneidad [...] ‘no es simplemente [...] técnica sino también de índole ética.” (“Ética, Política y Derecho”, Academia Nacional de Derecho, 1999, 207).- Y así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en relación al artículo 16 de nuestra ley fundamental, ha dicho que “la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” éticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta” (cf. Fallos 238:183) y supone un conjunto de condiciones de distinta naturaleza. Así, incluye -por ejemplo- la aptitud técnica, la física y la moral (cf. Fallos 321:194). - En el considerando 6°) se dice; “Que en este sentido cabe destacar que el artículo 36 de la Constitución Nacional recoge el valor de la ética pública, considerando atentatorio contra el sistema democrático el accionar de los que incurrieren en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento ilícito, e indicándole en su último párrafo al Congreso la sanción de una ley sobre ética pública.- Tanto es así, que el convencional Cafiero en la sesión del 19 de julio de 1994 de la Convención Constituyente finalizó su exposición afirmando que la ética pública “constituirá una señal que los constituyentes del 94 le enviamos a toda la sociedad argentina. [...] Nosotros somos quienes queremos que en el documento máximo que estamos reformando se inscriba el principio de que sin ética no hay democracia” (Carlos R. Baeza, “Exégesis de la Constitución Argentina”, t 1, Ed. Abaco).- Legislación similar a la propuesta en esta iniciativa se encuentra vigente en las provincias de Mendoza, Salta, Chubut, Jujuy, Santa Fe, San Juan y Tucuman. La ley provincial de Mendoza establece, por ejemplo, que los partidos políticos o alianzas electorales, deberán exigir a todos los precandidatos y candidatos titulares y suplentes que integren sus listas, para cualquier cargo electivo provincial y municipal, el Certificado de Antecedentes Penales (CAP) emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, “siendo responsables directos de su presentación” ante los órganos con competencia electoral. Este certificado se deberá acompañar junto con la presentación de listas, tanto en las elecciones primarias como en las generales./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En idéntico sentido la ley provincial de Santa Fe dispone que los partidos políticos o alianzas, por intermedio de los apoderados/as de listas deberán presentar ante el Tribunal Electoral de la Provincia, los Certificados de Antecedentes Penales emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, de los precandidatos/as titulares y suplentes que integren sus listas, y en caso de advertirse la falta de presentación del CAP, el organismo con competencia electoral deberá intimar, por única vez, a los apoderados/as de listas de los partidos políticos o alianzas al cumplimiento de dicho requisito o al reemplazo del precandidato/a, en un plazo de veinticuatro (24) horas. Por último, hacemos referencia a la iniciativa ciudadana “Ficha limpia, un movimiento ciudadano para una democracia más fuerte que ha recogido a la fecha 439.150 firmas. Gastón Ignacio Marra, iniciador de la petición, señaló en esa oportunidad que “Esta petición tiene por objeto solicitar a los legisladores la inclusión de requisitos en materia electoral y de partidos políticos impidiendo que cualquier persona que tenga condena penal en primera instancia o condena confirmada por un tribunal superior (condena en segunda instancia) (1) por delitos dolosos graves pueda ser precandidata (en elecciones primarias) o candidata (en elecciones generales) a cargos de elección popular. La referida inhabilitación temporal se debería mantener vigente hasta la revocación de la condena o el cumplimiento de la pena”. Asimismo, celebramos la iniciativa del señor Presidente de la Nación, en oportunidad de brindar su discurso de apertura de Sesiones Ordinarias del H. Congreso, de incluir el tema en la agenda legislativa del gobierno./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto. Eduardo H. Galaretto.- Carolina Losada.- Eduardo A. Vischi.- Luis A. Juez.- Flavio S. Fama.- Alfredo L. De Angeli/final_de_pagina/

Texto del proyecto

Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.

Artículo 1°Incorpora · art. 33 · Ley 23.298

Incorpórase como inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias el siguiente: "h) Las personas condenadas por: I. El delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174, inciso 5° del Código Penal de la Nación Argentina; II. Los delitos previstos en los capítulos VI - Cohecho y tráfico de influencias, VII - Malversación de caudales públicos, VIII - Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, IX - Exacciones ilegales, IX bis - Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados y XIII - Encubrimiento, todos ellos contemplados en el título XI - Delitos contra la administración pública, del libro segundo del Código Penal de la Nación Argentina; y III. Todo otro delito doloso contra la administración que conlleve enriquecimiento que sea dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución Nacional. El supuesto previsto en el presente inciso se aplicará únicamente en aquellos casos en que la sentencia condenatoria resulte confirmada por un órgano judicial de instancia superior, hasta su eventual revocación o cumplimiento de la pena correspondiente, y siempre y cuando la confirmación de la condena se produzca con anterioridad al plazo establecido en el artículo 25 del Código Electoral Nacional. Si la confirmación de la condena en instancia superior se produjera con posterioridad a dicho plazo, la prohibición tendrá efecto a partir de la finalización del proceso electoral. La inelegibilidad regirá desde la fecha de la sentencia, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta su eventual revocación o hasta el cumplimiento de la pena correspondiente."

Artículo 2°Incorpora · art. 33 bis · Ley 23.298

Incorpórase como artículo 33 bis de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias el siguiente: "Artículo 33 bis: La causal de inelegibilidad establecida en el inciso h) del artículo 33 operará de puro derecho y será aplicada conforme las siguientes reglas: a) La Cámara Nacional Electoral llevará un Registro Público de Ficha Limpia en donde constarán las sentencias dictadas en los términos del artículo 1°, sus eventuales revocaciones y los datos identificatorios de las personas alcanzadas por dichas sentencias; b) En todos los casos en los que un tribunal dicte una sentencia en los términos del segundo o del tercer párrafo del inciso h) del artículo 33 de la presente ley deberá notificar su contenido a la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas a partir de la notificación de la sentencia; c) La interposición de recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia que diera motivo a lo dispuesto en el inciso h) del artículo 33 de la presente ley, su concesión, o la interposición de recursos de queja u otra clase no suspenderán en ningún caso la vigencia, eficacia y aplicabilidad de las causales de inelegibilidad previstas en el referido inciso; d) En los supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, 26.571 y sus modificatorias y en el artículo 61 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 (texto ordenado por decreto 2.135/83) y sus modificatorias, la junta electoral partidaria o el juez federal con competencia electoral, respectivamente, deberán controlar de oficio que los precandidatos o candidatos no se encuentren incluidos en el registro mencionado en el inciso a) del presente artículo y, en su caso, rechazar el pedido de oficialización de tal precandidatura o candidatura. La Cámara Nacional Electoral dictará las normas complementarias y aclaratorias a fines de instrumentar el Registro Público de Ficha Limpia."

Artículo 3°Sustituye · art. 29 · Ley 26.571

Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, 26.571 y sus modificatorias por el siguiente: "Artículo 29: La solicitud de revocatoria y los recursos interpuestos contra las resoluciones de la junta electoral partidaria o del juzgado federal con competencia electoral que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo. Contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia."

Artículo 4°Sustituye · art. 30 · Ley 26.571

Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, 26.571 y sus modificatorias por el siguiente: "Artículo 30: La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentre firme, o habiendo resuelto al respecto la Cámara Nacional Electoral, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas al juzgado federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará a la Vicejefatura de Gabinete del Interior de la Jefatura de Gabinete de Ministros a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren. En idéntico plazo hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria."

Artículo 5°Sustituye · art. 61 · Ley 19.945

Sustitúyese el artículo 61 del Código Electoral Nacional, ley 19.945 (texto ordenado por decreto 2.135/83) por el siguiente: "Artículo 61: Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres (3) días por decisión fundada. Si el juzgado con competencia electoral o la Cámara Nacional Electoral en caso de apelación, establecieran que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta; y la agrupación política a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones. Contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificada. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia. En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente la agrupación política que lo haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un elector que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se produjo la vacante. Todas las resoluciones se notificarán, quedando firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso."

Artículo 6°Incorpora · art. 2 · Ley 22.117

Incorpórase como inciso n) del artículo 2° de la ley 22.117 y sus modificatorias el siguiente: "n) Sentencias respecto de supuestos comprendidos en el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias, con el fin de ser remitido por el Registro Nacional de Reincidencia a la Cámara Nacional Electoral, a los efectos previstos en el artículo 33 bis de dicha ley."

Artículo 7°

Las personas inelegibles en virtud de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 33 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, 23.298 y sus modificatorias no podrán ser designadas como jefe de Gabinete de Ministros, ministros, secretarios, subsecretarios, autoridades de entes y organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social, integrantes de cuerpos colegiados, personal diplomático en actividad conforme a la Ley del Servicio Exterior de la Nación, 20.957 y sus modificatorias, ni como directores de empresas o entes con participación estatal de cualquier clase; ni, en general, podrán ser designadas para ejercer funciones equivalentes a estos.

Artículo 8°

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Dictámenes de comisión (1)

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