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Orden del Día

7/26

07 de abril de 2026· Cámara de Diputados de la Nación· Recursos Naturales y Conservación del Ambiente HumanoPDF
VotadaDictamen de minoría

Proyectos tratados (1)

Votación en el recinto

Dictámenes (4)

Dictamen de mayoría

Aconseja aprobar
28 firmantes
José PelucNicolás MayorazJavier Sánchez WrbaGiselle CastelnuovoSabrina AjmechetLisandro AlmirónPablo AnsaloniAlberto ArruaFernanda ÁvilaEmmanuel BianchettiAlejandro BongiovanniAdrián BrizuelaNicolás EmmaAlejandro FargosiAlida FerreyraAlicia FregoneseSilvana GiudiciPatricia HolzmanMercedes LlanoSoledad MolinuevoGuillermo MontenegroFrancisco MorchioSebastián ParejaMarcos Patiño BrizuelaSantiago PauliManuel QuintarYamila RuízCésar Treffinger
Análisis del dictamen · generado con IA

ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de mayoría de Diputados (O.D. 7/26, 7 de abril de 2026) sobre la reforma de la Ley 26.639 de Glaciares Qué estás mirando Este es el dictamen de mayoría que firmaron 28 diputados encabezados por José Peluc (La Libertad Avanza), con acompañamiento de PRO e Innovación Federal, en la Cámara de Diputados. Es la segunda estación del proyecto: el Poder Ejecutivo mandó el texto base (Mensaje 36/25, del 15 de diciembre de 2025); una primera mayoría del Senado —encabezada por Gonzalo Guzmán Coraita y Patricia Bullrich (O.D. 700/25, 26 de febrero de 2026)— lo despachó casi sin tocarlo; y ahora Diputados lo reescribe en varios puntos antes de aprobarlo. Para que se entienda qué toca cada cambio, conviene saber qué es la norma de fondo. La Ley 26.639 es el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, sancionada el 30 de septiembre de 2010. Fija un piso de protección nacional (presupuestos mínimos, en los términos del art. 41 de la Constitución) y crea el Inventario Nacional de Glaciares, que lleva adelante el IANIGLA (Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales). Un dato clave para leer todo lo que sigue: en su texto vigente, el artículo 2° de la Ley 26.639 contiene la definición técnica de glaciar y de ambiente periglacial. Dice que se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Ni el texto base, ni el dictamen del Senado, ni este dictamen de Diputados tocan el artículo 2°: la definición técnica queda intacta en las tres versiones. Lo que se discute es el objeto de la ley (art. 1°), el funcionamiento del Inventario y de las prohibiciones, y quién decide qué está protegido. Cómo se compara (y por qué no por número de artículo) Las tres versiones (texto base, Senado y Diputados) sustituyen los mismos artículos de la Ley 26.639: el 1°, el 3°, el 5°, el 6°, el 7° y el 8°, e incorporan un 3° bis nuevo. La numeración del articulado del proyecto coincide, así que acá el cotejo por artículo de la ley de fondo y por artículo del proyecto da lo mismo. Lo que cambia es la letra adentro de cada uno. Repaso cambio por cambio, agrupando lo cosmético y desplegando el fondo. Artículo 1° — Objeto de la ley Qué hace: redefine para qué se protegen los glaciares. Las tres versiones coinciden en el fondo: preservarlos como reservas estratégicas de agua y proveedores para recarga de cuencas, con cinco usos listados (consumo humano, agricultura, biodiversidad, información científica, turismo), y agregan un segundo párrafo —que no existe en la ley vigente— mandando interpretar la protección "de un modo compatible" con los artículos 41 y 124 de la Constitución. La letra. El texto base y el Senado escriben el objeto con los usos pegados a continuación: «...como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas: (a) para el consumo humano; (b) para la agricultura...». El dictamen de Diputados reescribe esa misma enumeración introduciéndola con una frase: «...como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos: a) Para el consumo humano; b) Para la agricultura; c) Para la protección de la biodiversidad; d) Como fuente de información científica; y e) Como atractivo turístico». Este agregado —«a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos»— es la diferencia de contenido que introduce el dictamen de Diputades (firma de la mayoría de Peluc) frente al texto base y al Senado. Reconvierte lo que en las versiones anteriores eran destinos de la reserva en una lista de usos a los que el recurso "puede ser destinado". Puede leerse como ajuste de redacción; como toca el objeto mismo de la ley, acá se señala como cambio de fondo y no cosmético (regla conservadora). Segundo cambio dentro del artículo 1°, de tipo cosmético: donde el texto base y el Senado dicen que las provincias son «dueñas originarias» de los recursos, Diputados escribe «titulares del dominio originario de los mismos». Es la fórmula literal del artículo 124 de la Constitución. También Diputados reemplaza, en la remisión interna, «del párrafo anterior» (Senado) por «del presente artículo». Ambos movimientos se agrupan como ajuste de redacción sin cambio de alcance. Vale aclarar que la redacción vigente de la Ley 26.639 ya fue modificada en este sentido en algún momento: el texto actualizado oficial ya contiene ese segundo párrafo interpretativo con la fórmula titulares del dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional. La búsqueda arroja además que existe una Ley 27.804 con el artículo 1° redactado exactamente como lo propone el dictamen de Diputados —a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos: (a) para el consumo humano; (b) para la agricultura; (c) para la protección de la biodiversidad; (d) como fuente de información científica; y (e) como atractivo turístico—, lo que indica que la versión de Diputados es la que terminó plasmándose en la norma sancionada. Dejo esto como dato de contexto; el objeto bajo análisis es el dictamen. Artículo 3° — El Inventario Nacional de Glaciares Qué hace: define qué se anota en el Inventario y qué valor tiene esa anotación. Las tres versiones coinciden en el núcleo: el Inventario individualiza glaciares y geoformas que cumplan funciones hídricas (reserva estratégica / recarga de cuencas), y agregan una frase nueva respecto de la ley vigente diciendo que el Inventario es «de ineludible consulta y consideración» por las autoridades «sin que ello implique desmedro» de las atribuciones de los artículos 6°, 7° y 8°. La letra — diferencia de contenido de Diputados. El texto base y el Senado describen las geoformas como las «que cumplan con las funciones de reserva estratégica de recursos hídricos y como proveedores de agua». El dictamen de Diputados lo reescribe: «...geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, funciones hídricas a las que se hace referencia en el artículo 1º». El agregado de la expresión «funciones hídricas» como categoría nombrada es introducido por la mayoría de Peluc y atraviesa todo el dictamen: donde el texto base hablaba genéricamente de "funciones", Diputados las califica sistemáticamente como "funciones hídricas". Es un cambio de alcance: restringe lo protegido a la función hídrica, dejando afuera otras funciones del listado del artículo 1° (como biodiversidad o información científica) a los efectos de qué entra al Inventario y qué queda protegido. Artículo 3° bis — Principio precautorio (artículo nuevo) Qué hace: es un artículo que no existe en la ley vigente. Invierte la lógica de la protección: todo lo que está en el Inventario se considera protegido hasta que la autoridad verifique que NO cumple funciones. Las tres versiones lo incorporan. La letra — dos diferencias de contenido de Diputados. Primero, el texto base y el Senado remiten las funciones al «primer párrafo del artículo 3°»; Diputados corrige la remisión y la manda «al primer párrafo del artículo 1º», hablando además de «funciones hídricas». Como el artículo 3° regula el Inventario y el artículo 1° regula el objeto, esta no es una corrección menor de numeración: cambia a qué norma se "ancla" la definición de lo protegido. Se trata como fondo. Segundo, y más relevante: el texto base y el Senado dicen que la autoridad "constate" que una geoforma no cumple funciones, sin más. El dictamen de Diputados agrega el estándar probatorio: «A partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1º...». La expresión «sobre la base de estudios técnico-científicos» es introducida por la mayoría de Diputados y es nueva respecto del texto base y del Senado. Exige respaldo científico para sacar algo de la protección. Esta redacción es la que figura en el texto de la Ley 27.804: Cuando la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones hídricas...deberá notificar dicha circunstancia al mencionado Instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. Artículo 5° — Realización del Inventario Qué hace: dice quién hace el Inventario (el IANIGLA, coordinado por la autoridad nacional) y cómo se agregan o se quitan geoformas. Las tres versiones coinciden en que el IANIGLA es el responsable. La letra — diferencias de contenido de Diputados. El texto base y el Senado hablan del inventario y monitoreo «de los glaciares y del ambiente periglacial»; Diputados escribe «de los glaciares y de las geoformas periglaciales». Es un cambio terminológico recurrente en todo el dictamen: "ambiente periglacial" (concepto amplio, de área) pasa en varios lugares a "geoformas periglaciales" (concepto puntual, de objeto individual). Donde una versión protege un ambiente y otra protege geoformas identificadas una por una, el alcance difiere; por eso no se agrupa como cosmético. Segundo: el texto base y el Senado usan el verbo «informará / informar» para la comunicación entre la provincia y el IANIGLA; Diputados lo cambia por «notificará / notificar» ("le notificará dicha circunstancia al IANIGLA"). Es más formal; se agrupa como ajuste de redacción. Tercero: acá reaparece el estándar «sobre la base de estudios técnico-científicos» que Diputados agrega para que la autoridad constate que algo debe eliminarse del Inventario, y la remisión de funciones al «primer párrafo del artículo 1º» (texto base: «artículo 3°»). Mismo criterio que en el 3° bis: lo trato como fondo. Cuarto, cosmético: donde el texto base y el Senado dicen «autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva», Diputados escribe en un pasaje «autoridad competente de la jurisdicción respectiva». Agrupado como redacción. Artículo 6° — Actividades prohibidas Qué hace: es el corazón del régimen. Enumera qué está prohibido hacer en glaciares y ambiente periglacial: contaminar, construir salvo para ciencia/riesgos, hacer minería e hidrocarburos, e instalar industrias. Las tres versiones mantienen idéntica la lista de cuatro prohibiciones (incisos a, b, c, d). Lo que cambia es el encabezado que define cuándo una actividad está prohibida. La letra — diferencia de contenido central de Diputados. El texto base y el Senado dicen que quedan prohibidas «las actividades que puedan alterar de modo relevante su condición natural o las funciones señaladas por el artículo 1°». El dictamen de Diputados agrega un anclaje normativo: «...quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente, 25.675, su condición natural o las funciones hídricas señaladas por el artículo 1º, incluyendo las que impliquen su destrucción o traslado...». Acá hay que resolver la cita. El artículo 27 de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente) es el que abre el capítulo de daño ambiental y lo define. Dice que el presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. Es decir: Diputados toma la expresión "alteración relevante" que la ley de glaciares ya usaba y la define remitiéndola al concepto de daño ambiental de la ley general. El efecto es que ahora "alteración de modo relevante" se interpreta con el estándar del artículo 27. Este anclaje al artículo 27 lo introduce la mayoría de Peluc y no está ni en el texto base ni en el dictamen del Senado. Como en el resto del dictamen, Diputados agrega «funciones hídricas» (texto base: «funciones») e introduce la palabra «incluyendo» antes de "las que impliquen su destrucción o traslado" (texto base y Senado: "las que impliquen su destrucción o traslado" sin conector). Lo primero es alcance (fondo); lo segundo, redacción. Cosmético en este artículo: donde el texto base y el Senado dicen «Las autoridades competentes referidas en el artículo 8° tendrán a su cargo determinar», Diputados escribe «La autoridad competente de la jurisdicción respectiva según el artículo 8º tendrá a su cargo determinar» (singular, y referencia a la jurisdicción). Agrupado como redacción, aunque pasar de "las autoridades" a "la autoridad...de la jurisdicción respectiva" refuerza la idea de competencia provincial puntual. Artículo 7° — Evaluaciones ambientales Qué hace: obliga a hacer evaluación de impacto ambiental (EIA) antes de autorizar cualquier actividad, con participación ciudadana, y lista las excepciones (rescate, ciencia a pie o en esquíes, deportes no motorizados). La letra — diferencias de Diputados. Primero, el título. El texto base y el Senado titulan el artículo «Evaluación de impacto ambiental»; Diputados lo titula «Evaluaciones ambientales». Es coherente con que el artículo prevé dos herramientas (la EIA y la evaluación ambiental estratégica); se agrupa como redacción. Segundo, cosmético de referencia cruzada: el texto base y el Senado dicen «El procedimiento de aprobación de ambos estudios deberá garantizar una instancia de participación ciudadana»; Diputados escribe «Las evaluaciones deberán garantizar una instancia de participación ciudadana». Misma remisión a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 (las normas de participación ciudadana de la Ley General del Ambiente). Agrupado como redacción. Tercero: el texto base y el Senado escriben «Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades»; Diputados precisa «Se exceptúa de la exigencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a las siguientes actividades». La lista de tres excepciones (a, b, c) es idéntica en las tres versiones. La precisión de Diputados aclara que la excepción es solo de la EIA; se agrupa como redacción, aunque al delimitar de qué eximen las excepciones roza el fondo. Artículo 8° — Autoridades competentes Qué hace: define quién es la autoridad competente (la que determine cada jurisdicción; en parques nacionales, la Administración de Parques Nacionales) y le asigna dos tareas: identificar qué glaciares cumplen funciones hídricas, y pasarle la información al IANIGLA. La letra — diferencias de contenido de Diputados. El texto base y el Senado redactan la tarea 1 así: «identificará cuáles glaciares y qué ambiente periglacial cumplen con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°». El dictamen de Diputados agrega el estándar probatorio y cambia el objeto: «Identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1º, es decir, actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas». El «basándose en estudios técnico-científicos» y el «ubicados en su territorio» son agregados de la mayoría de Peluc, no presentes en el texto base ni en el Senado. En la tarea 2, el texto base y el Senado dicen que la autoridad «compartirá con el IANIGLA la información que obtenga sobre los glaciares y el ambiente periglacial»; Diputados escribe «Notificará al IANIGLA la información que obtenga sobre los glaciares y las geoformas periglaciales». Dos cambios: el verbo pasa de "compartir" a "notificar" (redacción) y el objeto de "ambiente periglacial" a "geoformas periglaciales" (alcance, fondo, por lo ya dicho). Artículo 8° del proyecto (fórmula de cierre), cosmético: el texto base y el Senado dicen «Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL»; Diputados escribe «Comuníquese al Poder Ejecutivo». Sin efecto jurídico. El patrón de fondo que atraviesa el dictamen de Diputados Mirados en conjunto, los cambios que Diputados introduce frente al texto base y al dictamen del Senado no son sueltos: tiran todos en la misma dirección. Primero, nombra sistemáticamente las funciones protegidas como "funciones hídricas", acotando el universo de lo tutelado a la función de agua. Segundo, reemplaza en varios artículos "ambiente periglacial" por "geoformas periglaciales", pasando de proteger un área a proteger objetos puntuales que haya que identificar uno por uno. Tercero, exige en tres artículos (3° bis, 5° y 8°) que las decisiones de sacar o no incluir algo en la protección se funden "en estudios técnico-científicos". Cuarto, ancla el concepto de "alteración relevante" del artículo 6° al artículo 27 de la Ley General del Ambiente. El dictamen del Senado, en cambio, había dejado el texto del Ejecutivo prácticamente tal cual. Separando las dos capas, como corresponde Diferencia de posición (veredicto). Los tres dictámenes de mayoría —el del Senado y el de Diputados— aconsejan aprobar. El dictamen de Diputados que analizamos aconseja aprobar y así resultó. Enfrente tiene tres dictámenes de minoría, todos de la misma fecha (7 de abril de 2026), que aconsejan rechazar: el de Provincias Unidas (Farías y Juliano), el de la Coalición Cívica (Ferraro) y el de Unión por la Patria (15 firmas, informante Selva). Diferencia de contenido (texto). Acá hay una asimetría importante: los tres dictámenes de rechazo no proponen articulado. Es decir, no hay un texto alternativo que cotejar palabra por palabra; lo que ofrecen es el rechazo liso del proyecto y los fundamentos de ese rechazo. Esos fundamentos, atribuidos a cada firma, son los siguientes. La minoría de Provincias Unidas sostiene que el proyecto no es una reforma común sino una intervención sobre un régimen irreversible, y que al trasladar a las provincias la facultad de determinar el alcance de la protección "subvierte la arquitectura" de los presupuestos mínimos, que —según esta posición— las provincias pueden ampliar pero nunca reducir. Afirma que vulnera el principio de no regresión y que invierte la lógica del principio precautorio. La minoría de la Coalición Cívica (Ferraro) sostiene que el proyecto redefine el objeto de tutela, relativiza el carácter estructurante del Inventario y desplaza prohibiciones legales expresas hacia decisiones administrativas que variarían según cada jurisdicción. Cuestiona la validez de la audiencia pública y cita el precedente "Barrick" de la Corte Suprema (2019). La minoría de Unión por la Patria (Selva) sostiene que no es una ley interpretativa sino una modificación regresiva que fragmenta el estándar nacional al delegar en las provincias la determinación de la "función hídrica", y que ello vacía el rol científico del IANIGLA. Denuncia la nulidad de la audiencia pública alegando que solo una fracción mínima de los inscriptos pudo exponer. Un punto de choque directo entre la mayoría y las minorías es la audiencia pública. El informe de la mayoría de Diputados la reivindica como cumplimiento del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566, el tratado regional sobre acceso a la información y participación en asuntos ambientales): describe que se realizó en los términos del artículo 114 bis del reglamento, con convocatoria difundida el 6 de marzo e inscripción hasta el 20, y que participaron 96 expositores presenciales y 111 virtuales, con alrededor de 3.000 ponencias escritas y 90 exposiciones por video publicadas en el sitio de la Cámara. Las tres minorías toman esa misma audiencia y la presentan como viciada o nula. Es un caso donde conviven la diferencia de posición (aprobar/rechazar) y la diferencia de lectura sobre un mismo hecho (la audiencia), sin que haya un texto articulado alternativo que comparar. Qué queda pendiente El miembro informante de este dictamen de mayoría de Diputados no figura consignado en la fuente recibida (sí figura la lista completa de 28 firmantes, encabezada por Peluc, todas en adhesión plena). Se marca como dato pendiente: no lo completo. El artículo 2° de la Ley 26.639 —la definición técnica de glaciar y de ambiente periglacial— no es tocado por ninguna de las versiones, de modo que su texto vigente sigue siendo el aplicable; lo dejo señalado porque el "de qué se trata" del expediente menciona definiciones en "un nuevo artículo 2°" que no aparecen en ninguno de los articulados efectivamente propuestos (ni en el texto base, ni en el Senado, ni en Diputados): esa discordancia entre la descripción del expediente y el articulado real queda anotada como pendiente de aclaración.

Informe

Las comisiones consideraron la necesidad de garantizar una participación pública, abierta, inclusiva y federal conforme al artículo 7 del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566). Se acordó la realización de una Audiencia Pública en los términos del artículo 114 bis del reglamento. La convocatoria se difundió el 6 de marzo, con inscripción hasta el 20 de marzo. La Audiencia comenzó el miércoles 25 de marzo (presencial) y el jueves 26 (virtual). Se recibieron 96 expositores presenciales y 111 virtuales, entre estudiantes, docentes, investigadores del CONICET, científicos, abogados, organizaciones ambientales, sector productivo, cámaras empresarias, pueblos indígenas, entre otros, y alrededor de 3.000 ponencias escritas y 90 exposiciones por video, todo publicado en el sitio web de la Cámara. Por lo expuesto, dictaminan favorablemente.

Texto propuesto (8 artículos)

Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 1º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 1º: Objeto. La presente ley establece los Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos: a) Para el consumo humano; b) Para la agricultura; c) Para la protección de la biodiversidad; d) Como fuente de información científica; y e) Como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público. La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del presente artículo y de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, titulares del dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

Artículo 2°. Sustitúyase el artículo 3º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 3º: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, funciones hídricas a las que se hace referencia en el artículo 1º, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. El inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley.

Artículo 3°. Incorpórese como artículo 3º bis a la ley 26.639 el siguiente: Artículo 3º bis: Principio precautorio. En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el primer párrafo del artículo 1º. A partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1º, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no está alcanzada por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente, 25.675, y demás normas aplicables.

Artículo 4°. Sustitúyase el artículo 5º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 5º: Realización del inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y de las geoformas periglaciales será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario. La autoridad competente que detectare en su territorio un glaciar o geoforma periglacial que cumpla con alguna de las funciones hídricas previstas en el primer párrafo del artículo 1º, y que no estuviera incluida en el Inventario Nacional de Glaciares, le notificará dicha circunstancia al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) a fin de que lo incorpore en el inventario. Cuando la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones hídricas a las que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 1º, deberá notificar dicha circunstancia al mencionado instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de hacerlo por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) no afectará la validez de la autorización otorgada por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva en los términos del artículo 7º de la presente ley.

Artículo 5°. Sustitúyase el artículo 6º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 6º: Actividades prohibidas. En los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva conforme a lo dispuesto por el apartado 1), del artículo 8º, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente, 25.675, su condición natural o las funciones hídricas señaladas por el artículo 1º, incluyendo las que impliquen su destrucción o traslado, o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera; y d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales. La autoridad competente de la jurisdicción respectiva según el artículo 8º tendrá a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante en los términos del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser autorizadas.

Artículo 6°. Sustitúyase el artículo 7º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 7º: Evaluaciones ambientales. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica. Las evaluaciones deberán garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente, 25.675. Se exceptúa de la exigencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias; b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; y c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

Artículo 7°. Sustitúyase el artículo 8º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 8º: Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente: 1. Identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1º, es decir, actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; y 2. Notificará al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) la información que obtenga sobre los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en su respectiva jurisdicción, a fin de que este último actualice el Inventario Nacional de Glaciares.

Artículo 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Rechazar
15 firmantes
Ernesto ¨Pipi¨ AlíLucía CamporaEmir FélixAbelardo FerránSebastián GalmariniDiego A. GiulianoJuan GraboisAldo LeivaCecilia López PasqualiMarcelo MangoCecilia MoreauSabrina SelvaJorge TaianaCaren TeppEduardo Félix Valdés
Análisis del dictamen · generado con IA

ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de minoría de Unión por la Patria (O.D. 7/26, Cámara de Diputados) Qué es este dictamen y dónde se ubica Este es uno de los cuatro dictámenes que emergen del tratamiento en Diputados del proyecto que modifica la Ley 26.639 de glaciares. Aconseja el rechazo total del proyecto. Lo firman quince diputados de Unión por la Patria, con Sabrina Selva como miembro informante. Es importante entender desde el arranque una característica de este dictamen: no propone articulado alternativo. Es un dictamen de rechazo "puro" — su posición es que el proyecto no debería convertirse en ley, sin ofrecer un texto sustitutivo. Por eso, el "cotejo de cambios" que sigue no compara artículo contra artículo de este dictamen (no los tiene), sino que describe los cambios que el proyecto introduce a la ley vigente y expone qué objeta este bloque sobre cada uno. Para que el cotejo sea honesto hay que distinguir dos planos que conviene no mezclar: la diferencia de posición (qué aconseja cada dictamen) y la diferencia de contenido (qué texto propone cada uno). Este dictamen difiere de los otros tres en ambos planos a la vez, y los separo al final. Antes de entrar, la norma de fondo El proyecto no crea una ley: reescribe la Ley 26.639, sancionada en 2010. Conviene tener presente qué dice hoy esa ley, porque todo el conflicto gira sobre cuánto cambia. En su versión vigente, la ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano, para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad, como fuente de información científica y como atractivo turístico; los glaciares constituyen bienes de carácter público. Dos piezas de esa ley vigente son decisivas para entender las objeciones. Primero, el inventario: créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. Segundo, quién lo hace: el inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación. Y la prohibición vigente, que es el corazón de la ley: en los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1°, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular la liberación de sustancias contaminantes, la construcción de obras, y la exploración y explotación minera e hidrocarburífera. En la ley de 2010 esa prohibición se extiende expresamente al ambiente periglacial. La redacción vigente prohíbe de modo general; no hay una autoridad que tenga que "identificar" primero qué geoforma está protegida. La protección opera por ley. Con eso como piso, vamos a los cambios del proyecto y a lo que objeta este dictamen. Cambio 1 — El objeto de la ley (artículo 1°) Qué hace en criollo: el proyecto reescribe el artículo que define para qué existe la ley. Mantiene la lista de funciones (agua para consumo, agricultura, biodiversidad, ciencia, turismo), pero le agrega un segundo párrafo nuevo: una regla de interpretación que obliga a leer toda la ley "de modo compatible" con el uso racional de los recursos naturales y con el dominio provincial sobre ellos. La letra del párrafo que se incorpora, en la versión que termina sancionándose: la protección de los glaciares y del ambiente periglacial deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, titulares del dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Quién lo introduce: ya está en el texto base del Poder Ejecutivo (Mensaje 36/25) y lo mantienen los dos dictámenes de mayoría. Este dictamen de minoría 3 lo objeta: sostiene que no se trata de una ley interpretativa sino de una modificación sustancial. El argumento de fondo del bloque es que una cláusula que ordena "interpretar" la protección en clave de aprovechamiento económico no es una aclaración neutra, sino un cambio de orientación de la ley. Esta objeción es compartida por los otros dos dictámenes de rechazo. Cambio 2 — Qué entra al Inventario (artículo 3°) Qué hace en criollo: la ley vigente manda inventariar las geoformas "que actúan como reservas hídricas". El proyecto reescribe el artículo para precisar que se individualizarán los glaciares y geoformas que cumplan funciones de reserva estratégica y de recarga de cuencas, y le agrega una frase sobre el peso del inventario. La letra sancionada: el Inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley. Quién lo introduce: texto base del Ejecutivo, mantenido por ambas mayorías. La objeción de este dictamen apunta a esa frase final: dice que el inventario deja de ser el instrumento estructurante de la protección y pasa a ser un dato "de consulta" que no limita las decisiones de las autoridades provinciales. En palabras del informe, el proyecto relativiza el carácter estructurante del Inventario Nacional de Glaciares y vacía el rol científico del IANIGLA. La minoría 2 (Ferraro) coincide casi textualmente en este punto. Cambio 3 — El principio precautorio invertido (nuevo artículo 3° bis) Qué hace en criollo: se incorpora un artículo nuevo. Dice que todo lo que esté en el inventario se considera protegido "hasta tanto" la autoridad verifique que no cumple funciones hídricas; y que, una vez que la autoridad constata que no las cumple, deja de estar protegido por esta ley. Es decir: la protección queda condicionada a una verificación posterior que puede quitarla. La letra sancionada: en virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el primer párrafo del artículo 1°. Y su consecuencia: a partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial no cumple con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1°, se considerará que no está alcanzada por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente, 25.675, y demás normas aplicables. Resolución de la cita — qué es el principio precautorio "real": el proyecto invoca un concepto que la Ley General del Ambiente 25.675 define así: cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Esto permite entender la objeción central del dictamen. El principio precautorio clásico dice "ante la duda, protegé". El informe de este bloque sostiene que el artículo 3° bis invierte esa lógica: convierte la protección en algo provisorio que se mantiene solo hasta que una autoridad decida sacarlo. Las tres minorías coinciden en que esto "invierte la lógica del principio precautorio". Quién lo introduce: el artículo 3° bis está en el texto base del Ejecutivo. Hay aquí, además, una diferencia de contenido entre las dos mayorías que conviene marcar, porque cambia a quién le toca verificar y con qué exigencia. El primer dictamen de mayoría (O.D. 700/25, el del Senado) remite a "la autoridad competente en materia ambiental" y a las funciones del artículo 3°. El segundo dictamen de mayoría (O.D. 7/26, Diputados) agrega la exigencia de que la constatación sea "sobre la base de estudios técnico-científicos" y remite a las funciones del artículo 1°. Esta segunda versión es la que termina sancionándose. Este dictamen de rechazo no entra en esa diferencia de redacción: objeta el artículo entero cualquiera sea la variante. Cambio 4 — Quién hace el inventario y el circuito de altas y bajas (artículo 5°) Qué hace en criollo: la ley vigente dice que el IANIGLA hace el inventario. El proyecto mantiene eso pero suma un mecanismo nuevo: la autoridad provincial que detecte un glaciar con función hídrica no inventariado lo notifica al IANIGLA para que lo incorpore; y, al revés, cuando constata que uno inventariado no cumple funciones hídricas, lo notifica para que el IANIGLA lo elimine. Y agrega que si el IANIGLA no lo elimina, igual vale la autorización que la provincia haya otorgado. La letra de la baja, en la versión de Diputados: cuando la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial no cumple con las funciones hídricas, deberá notificar dicha circunstancia al mencionado instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. Quién lo introduce: texto base del Ejecutivo. La objeción del bloque: este circuito es el que, en los hechos, "vacía el rol científico del IANIGLA" — el instituto pasa de decidir qué se inventaría a ejecutar las altas y bajas que le indican las provincias. La frase de que la omisión del IANIGLA no afecta la validez de la autorización provincial refuerza, según el informe, que la decisión real queda en la provincia. Diferencia de contenido entre las mayorías: nuevamente, la versión del Senado habla de "funciones del artículo 3°" y la de Diputados exige "estudios técnico-científicos" y remite al artículo 1°. Cambio 5 — Las actividades prohibidas (artículo 6°), el núcleo del conflicto Qué hace en criollo: este es el cambio de mayor peso. La ley vigente prohíbe directamente en los glaciares (y en el ambiente periglacial) un conjunto de actividades — entre ellas minería e hidrocarburos. El proyecto cambia la estructura: ya no es una prohibición general que opera por ley, sino que las actividades quedan prohibidas en los glaciares y ambiente periglacial "identificados por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva", y es esa autoridad la que determina, mediante evaluación de impacto ambiental, qué proyecto implica "una alteración relevante" y por eso no puede autorizarse. La letra sancionada: en los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva conforme a lo dispuesto por el apartado 1) del artículo 8°, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente, 25.675, su condición natural o las funciones hídricas señaladas por el artículo 1°, incluyendo las que impliquen su destrucción o traslado, o interfieran en su avance. Resolución de la cita — qué es el artículo 27 de la Ley 25.675: la versión de Diputados ancla la expresión "alteración relevante" en ese artículo, que define el daño ambiental. Dice: el presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que causen daño ambiental de incidencia colectiva; se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. Esta remisión es una diferencia de contenido entre las dos mayorías: la versión del Senado (O.D. 700/25) prohíbe las actividades que "puedan alterar de modo relevante su condición natural" sin anclar "alteración relevante" en ninguna norma; la versión de Diputados le agrega el ancla del artículo 27. Es un cambio de fondo, no cosmético: define cuándo una actividad queda prohibida. Quién lo introduce y qué objeta el bloque: el rediseño del artículo 6° viene del texto base del Ejecutivo. Es exactamente el punto donde el informe de Unión por la Patria concentra su rechazo. Sostiene que el proyecto "desplaza prohibiciones legales expresas hacia decisiones administrativas variables según cada jurisdicción" — porque lo que antes prohibía la ley de modo uniforme, ahora depende de que cada provincia identifique primero la geoforma y evalúe después el proyecto. De ahí la acusación de "fragmentación del estándar nacional" al delegar en las provincias la determinación de la "función hídrica". Las tres minorías comparten esta lectura. Cambio 6 — Evaluaciones ambientales (artículo 7°) Qué hace en criollo: el proyecto renumera y reordena lo que la ley vigente tenía dentro del artículo 6°. Establece que todas las actividades proyectadas pasan por evaluación de impacto ambiental previa, con evaluación ambiental estratégica cuando la escala lo justifique, y mantiene las excepciones (rescate, ciencia a pie, deportes no motorizados). La letra sancionada: todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución; cuando la escala y grado de intervención lo justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica. Quién lo introduce: texto base y ambas mayorías. Diferencia de contenido entre mayorías: la versión del Senado titula el artículo "Evaluación de impacto ambiental" y la de Diputados lo titula "Evaluaciones ambientales"; la de Diputados también reformula la referencia a la participación ciudadana. Son ajustes menores de redacción frente al cambio de fondo. Este dictamen no distingue: su objeción no es sobre la EIA en sí, sino sobre que la EIA provincial pase a ser la que define la protección, cuando antes la ley ya prohibía de entrada. Cambio 7 — Autoridades competentes y la facultad de "identificar" (artículo 8°) Qué hace en criollo: la ley vigente dice que la autoridad competente es la que determine cada jurisdicción. El proyecto mantiene eso pero le agrega dos facultades clave a la autoridad provincial: identificar qué glaciares y ambiente periglacial cumplen funciones hídricas, y notificar al IANIGLA la información para que actualice el inventario. La letra sancionada: la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°, es decir, actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas. Quién lo introduce: texto base y ambas mayorías. Diferencia de contenido entre mayorías: la versión del Senado dice que la autoridad "compartirá" la información con el IANIGLA; la de Diputados dice que "notificará", y agrega "basándose en estudios técnico-científicos". Este es, para el bloque de Unión por la Patria, el cierre de todo el esquema: la facultad provincial de "identificar" qué cumple función hídrica es la que concentra la decisión sobre el alcance de la protección. El informe lo describe como delegar en las provincias la determinación de la "función hídrica" de los glaciares. Los ejes del rechazo que no son cambios de articulado Además de objetar los artículos, este dictamen construye su rechazo sobre argumentos transversales que conviene consignar porque son el grueso del informe. Presupuestos mínimos y el artículo 41 de la Constitución. El bloque sostiene que la ley de glaciares es un piso nacional de protección y que las provincias pueden ampliarlo pero no reducirlo. La Constitución, en efecto, atribuye a la Nación dictar las normas de presupuestos mínimos y a las provincias las complementarias. El contraste con la postura oficial es directo: la Subsecretaría de Ambiente, que respalda la reforma, sostiene en cambio que la ley vigente viola los dos artículos de la Constitución Nacional que se pretende defender, afectando el legítimo ejercicio de las competencias provinciales sobre los recursos naturales. Son lecturas opuestas del mismo artículo 41. El precedente "Barrick" (Fallos 342:917, CSJN, 2019). Las tres minorías lo invocan. Es el fallo en que la Corte Suprema se pronunció sobre planteos vinculados a la constitucionalidad de la ley de glaciares. El dictamen lo usa para sostener el federalismo de concertación y el valor de la deliberación democrática en materia ambiental. Vale la resolución de la cita: el fallo es efectivamente de 2019, con voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, y en la jurisprudencia posterior de la propia Corte se lo cita como fuente del concepto de federalismo concertado acuñado a propósito de la defensa de derechos de incidencia colectiva. La nulidad de la audiencia pública. Este es un argumento propio con fuerte peso en este dictamen. El informe denuncia que la audiencia pública no garantizó participación efectiva, con datos concretos: según el bloque, solo el 0,3% de más de 100.000 inscriptos pudo exponer, hubo sustitución de la oralidad por formatos escritos, y manipulación del listado de expositores. Esto choca de frente con el informe del segundo dictamen de mayoría, que presenta la misma audiencia como un cumplimiento adecuado del Acuerdo de Escazú, con 96 expositores presenciales, 111 virtuales y alrededor de 3.000 ponencias escritas, todo publicado en el sitio de la Cámara. La minoría 1 (Provincias Unidas) y la minoría 2 (Ferraro) también cuestionan la validez de la participación. Hay aquí una disputa fáctica, no solo jurídica: las dos partes describen el mismo evento de manera incompatible. Interjurisdiccionalidad de las cuencas y agua como derecho humano. El bloque suma que muchas cuencas hídricas alimentadas por glaciares son compartidas entre provincias, de modo que delegar la definición de la protección en cada jurisdicción fragmenta la gestión de un recurso que cruza fronteras provinciales. Encuadra el agua como derecho humano y bien público, y vincula el proyecto al contexto del RIGI y a presiones internacionales. Estos son argumentos de política y de encuadre, no modificaciones de texto; los consigno porque son parte central del informe, pero no alteran articulado. Diferencia de posición frente a los otros tres dictámenes En el plano de la posición (el veredicto), hay dos campos. Los dos dictámenes de mayoría aconsejan aprobar: el del Senado (O.D. 700/25, 19 firmas, mayoría de La Libertad Avanza con radicales y bloques provinciales) y el de Diputados (O.D. 7/26, 28 firmas, La Libertad Avanza, PRO e Innovación Federal). Los tres dictámenes de minoría aconsejan rechazar: Provincias Unidas (2 firmas), Coalición Cívica (Ferraro, 1 firma) y Unión por la Patria (15 firmas, el que analizamos). Este dictamen es, por número de firmantes, el más numeroso de los que rechazan. Diferencia de contenido frente a los otros tres dictámenes En el plano del contenido (el texto), la situación es asimétrica. Los dos dictámenes de mayoría sí proponen articulado, y difieren entre sí en varios puntos de fondo que señalé: la versión de Diputados ancla "alteración relevante" en el artículo 27 de la Ley 25.675, exige "estudios técnico-científicos" para las constataciones, remite las funciones hídricas al artículo 1° en lugar del 3°, y cambia "compartirá" por "notificará". Los tres dictámenes de minoría, en cambio, no proponen articulado: ninguno ofrece un texto alternativo. Por eso, entre este dictamen y los otros dos de rechazo no hay diferencia de contenido textual que cotejar — los tres coinciden en pedir que no haya reforma. Las diferencias entre las tres minorías son de énfasis argumental: Provincias Unidas carga sobre la arquitectura de presupuestos mínimos y la irreversibilidad del daño; Ferraro sobre la falta de buena fe en el proceso y el interés del "sujeto regulado"; Unión por la Patria despliega el abanico más amplio, con el acento puesto en la nulidad de la audiencia, la interjurisdiccionalidad de las cuencas y el contexto del RIGI. Un dato que cierra el panorama El proyecto efectivamente se convirtió en ley. La reforma fue sancionada como Ley 27.804 y publicada en abril de 2026, en la versión de Diputados — es decir, con las variantes de contenido que marqué (el ancla del artículo 27, los "estudios técnico-científicos", la remisión al artículo 1°). La Ley 27.804 sustituye el artículo 1° de la ley 26.639, incorpora el artículo 3° bis, sustituye el artículo 5° y sustituye el artículo 8°, entre otros. Esto significa que la posición de rechazo de este dictamen, pese a reunir quince firmas, quedó en minoría frente al resultado final. Una aclaración sobre un dato pendiente El informe de este dictamen menciona cifras de participación en la audiencia ("más de 100.000 inscriptos", "0,3% pudo exponer") que no pueden contrastarse contra una fuente independiente dentro de este expediente: provienen del propio relato del bloque y conviven con las cifras distintas que ofrece el dictamen de mayoría de Diputados. Queda pendiente, por tanto, una verificación externa de esos números; lo que sí es un hecho es que las dos descripciones de la misma audiencia son incompatibles entre sí.

Informe

El bloque de Unión por la Patria expresa su rechazo total a la reforma de la Ley 26.639 por considerarla contraria a la Constitución Nacional, a la Ley General del Ambiente y al Acuerdo de Escazú. Sostiene que no se trata de una ley interpretativa sino de una modificación sustancial regresiva de los presupuestos mínimos, que fragmenta el estándar nacional al delegar en las provincias la determinación de la 'función hídrica' de los glaciares, vaciando el rol científico del IANIGLA y contradiciendo el precedente 'Barrick' de la CSJN. Denuncia además la nulidad de la audiencia pública por cercenamiento de la participación efectiva (solo 0,3% de más de 100.000 inscriptos pudo exponer), sustitución de la oralidad, inseguridad jurídica, manipulación del listado de expositores y violación de los principios de igualdad, transparencia y no regresión. Analiza la interjurisdiccionalidad de las cuencas hídricas, el agua como derecho humano y bien público, el cambio climático, y el contexto del RIGI y presiones internacionales. Aconseja el rechazo.

Dictamen de minoría

Rechazar
2 firmantes
Pablo FaríasPablo Juliano
Análisis del dictamen · generado con IA

ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de minoría (Farías / Juliano, Provincias Unidas) sobre la reforma de la Ley 26.639 de Glaciares Qué es este dictamen y qué pide Este es uno de los cuatro dictámenes que recibió en Diputados el proyecto del Poder Ejecutivo (Mensaje 36/25) que modifica la Ley 26.639. Lleva dos firmas, ambas del bloque Provincias Unidas: Pablo Farías y Pablo Juliano, las dos en adhesión plena. Su consejo es de rechazo: no propone un texto alternativo, no reescribe artículos ni introduce redacción nueva. Es un dictamen puramente negativo. Por eso, a diferencia de los dos dictámenes de mayoría —el del Senado (O.D. 700/25) y el de Diputados (O.D. 7/26)—, acá no hay un articulado que cotejar palabra por palabra. Lo que hay es una toma de posición y una serie de objeciones de fondo contra la reforma. Antes de entrar en esas objeciones conviene explicar contra qué norma se está discutiendo, porque la fuerza de todo el argumento del dictamen descansa sobre qué es la Ley 26.639. La norma en juego: qué dice hoy la Ley 26.639 La Ley 26.639 es el "Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial", sancionada el 28 de octubre de 2010. Establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos: para el consumo humano; para la agricultura; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica; y como atractivo turístico. Dos piezas de esa ley son las que el proyecto toca y las que el dictamen de minoría defiende: Primero, el Inventario Nacional de Glaciares. El artículo 3° crea el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. Ese inventario lo elabora un organismo científico, el IANIGLA (Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales). El Inventario Nacional de Glaciares se desarrolla a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), y desde el año 2011 en adelante el Ministerio le ha asignado fondos. Segundo, las prohibiciones. La ley vigente prohíbe en glaciares y ambiente periglacial un listado de actividades. Están prohibidas todas las actividades que pueden afectar la condición natural del glaciar: entre otras, la liberación de sustancias contaminantes, la construcción de obras de arquitectura o infraestructura, la exploración y explotación minera e hidrocarburífera, y la instalación de industrias. La clave jurídica que el dictamen pone en el centro es la categoría "presupuestos mínimos". El artículo 41 de la Constitución habilita a la Nación a dictar normas de protección ambiental que fijan un piso común para todo el país, y a las provincias a complementarlas sin alterar las jurisdicciones locales. El dictamen construye todo su argumento sobre qué significa ese piso. El argumento central del dictamen: la inversión de la arquitectura de presupuestos mínimos El núcleo del rechazo es conceptual. Los firmantes sostienen que el proyecto no es una reforma ordinaria sino, en sus palabras, «una intervención directa sobre uno de los regímenes de protección ambiental más relevantes, en un ámbito donde las decisiones no admiten reversión por el carácter irreversible del daño a escala humana». A partir de ahí, el dictamen describe cómo entiende que debe funcionar un régimen de presupuestos mínimos: según el artículo 41 de la Constitución, el Congreso fija un piso uniforme de tutela y las provincias pueden, en palabras del dictamen, «complementarlo, ampliarlo y perfeccionarlo, pero en ningún caso reducirlo». Esta es la pieza que da sentido a todo lo demás: para la minoría, lo que las provincias nunca pueden hacer es bajar la protección por debajo del piso nacional. Sobre esa base, la objeción concreta: el dictamen afirma que el proyecto «subvierte esta arquitectura al trasladar a las provincias la facultad de determinar el alcance de la protección, desarticulando el federalismo y habilitando niveles dispares de tutela». Para ver por qué dicen esto, conviene mirar qué hace efectivamente el articulado de los dictámenes de mayoría —que es lo que la minoría rechaza en bloque—. Aunque este dictamen no propone texto, ataca el texto de los otros. El mecanismo que señalan opera en varios artículos a la vez: Qué se traslada a la provincia, primer eje — la identificación de qué está protegido. En el texto reformado del artículo 8°, la autoridad provincial es la que decide qué glaciares y qué ambiente periglacial cumplen funciones hídricas. La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°. En la ley vigente esa identificación no está puesta como atribución provincial; el inventario científico nacional cumple ese rol. Este es el "traslado" que denuncia el dictamen. Qué se traslada a la provincia, segundo eje — la facultad de sacar geoformas de la protección. El texto reformado permite que, cuando la provincia constate que algo no cumple función hídrica, se lo elimine del inventario. Cuando la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario no cumple con las funciones hídricas del primer párrafo del artículo 1°, deberá notificar dicha circunstancia al Instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. El dictamen de minoría lee esto como la posibilidad de que cada provincia fije su propio nivel de tutela —de ahí los «niveles dispares» que denuncia. Hay que señalar con precisión dónde está el límite de lo que el proyecto declara: la posición oficial sostiene que lo que se saca de protección por la ley de glaciares no queda sin ninguna protección. El propio artículo 3° bis reformado dice que esas geoformas quedan igualmente alcanzadas por la Ley General del Ambiente 25.675. El dictamen de minoría no comparte que eso compense: para ellos, cambiar el piso específico de glaciares por la protección genérica ambiental ya es, en sí, bajar el estándar. Las otras cuatro objeciones del dictamen Además del argumento competencial, el dictamen enumera cuatro reproches más, todos expresados como juicios de los firmantes y no como descripción neutra: Principio de no regresión. El dictamen afirma que el proyecto «vulnera el principio de no regresión». Este principio sostiene que, una vez alcanzado un nivel de protección ambiental, no se puede retroceder. Es exactamente el punto que la posición oficial disputa: la Subsecretaría de Ambiente, defensora de la reforma, sostiene lo contrario, que es la prohibición absoluta la regresiva. La oposición a tocar la ley invoca la violación de la regresividad y del respeto de los presupuestos mínimos acordados como estándar nacional por la Constitución, pero —según esa postura— una limitación extrema, es decir una prohibición absoluta, torna regresiva cualquier acción por menor que sea. Esto muestra que no-regresión es el eje donde chocan frontalmente las dos lecturas. Seguridad hídrica y cambio climático. El dictamen sostiene que el proyecto «compromete la seguridad hídrica en el contexto de cambio climático». La conexión es directa con el objeto mismo de la ley, que define a los glaciares como reserva estratégica de agua para consumo humano y agricultura. Participación ciudadana y Acuerdo de Escazú. El dictamen denuncia «deficiencias sustanciales en materia de participación (incumplimiento del Acuerdo de Escazú)». El Acuerdo de Escazú, aprobado por Ley 27.566, es el tratado regional que garantiza participación pública en las decisiones ambientales; el propio mensaje del Ejecutivo lo invoca como estándar a cumplir. Acá la minoría lo usa en contra del proyecto. Inversión de la lógica del principio precautorio. El dictamen afirma que el proyecto «invierte la lógica del principio precautorio». El principio precautorio, en su formulación clásica, dispone actuar con cautela ante la incertidumbre: si no se sabe si algo daña, se protege. El texto del nuevo artículo 3° bis sí mantiene una presunción de protección, pero condicionada. En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales incluidos en el Inventario serán considerados parte del objeto protegido hasta tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las funciones hídricas; y a partir del momento en que la autoridad constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que no cumple esas funciones, se considerará que no está alcanzado por la ley. La objeción de la minoría es que, al poner la carga en "verificar la inexistencia" para recién después proteger —o para dejar de proteger—, se da vuelta la lógica: en lugar de proteger ante la duda, se habilita a desproteger una vez hecha una verificación provincial. Diferencia de posición frente a los otros dictámenes Conviene separar dos planos: el veredicto (qué aconseja cada dictamen) y el contenido (qué texto propone cada uno). En el plano del veredicto, este dictamen de minoría coincide con los otros tres dictámenes de minoría de la O.D. 7/26 —el de Ferraro (Coalición Cívica), el de Selva y el bloque de Unión por la Patria— en aconsejar el rechazo. Los cuatro rechazan. Pero cada uno llega por énfasis distintos, y acá está la diferencia fina: El dictamen de Farías y Juliano pone el acento en el federalismo y la arquitectura de presupuestos mínimos: su argumento más desarrollado es que el proyecto desarticula el reparto Nación-provincias al invertir el piso mínimo. El dictamen de Ferraro coincide en lo competencial pero agrega un reproche sobre el proceso: sostiene que la iniciativa «refleja los intereses del propio sujeto regulado» y cuestiona la validez de la audiencia pública, además de invocar el precedente judicial 'Barrick' de 2019. El dictamen de Unión por la Patria (informante Selva) es el más extenso en la impugnación de la audiencia pública, con cifras concretas sobre cuántos inscriptos pudieron exponer, y suma el contexto del RIGI y las presiones internacionales. Es decir: mismo veredicto, distinto centro de gravedad argumental. El dictamen que analizamos es el más concentrado en la cuestión federal y el más breve en el resto. En el plano del contenido, la diferencia es tajante y simple de enunciar: este dictamen no propone articulado, igual que los otros tres de minoría. Toda la redacción alternativa está del lado de los dos dictámenes de mayoría. Por lo tanto, entre los cuatro dictámenes de rechazo no hay "diferencia de contenido" en sentido estricto —ninguno escribe texto—; la diferencia es de fundamentos. La verdadera diferencia de contenido se da entre este dictamen (sin texto) y los de mayoría (con texto que sustituye siete artículos de la Ley 26.639). Qué queda pendiente El dictamen informa dos firmas, ambas de Provincias Unidas, ambas en adhesión plena: Pablo Farías y Pablo Juliano. No se consigna miembro informante específico en los datos recibidos: a diferencia de los dictámenes de minoría de Ferraro y de Selva, donde sí se indica quién informa, para este dictamen ese dato no figura en la fuente y queda pendiente. El dictamen menciona genéricamente el "incumplimiento del Acuerdo de Escazú" y el "principio de no regresión" pero —al no traer articulado ni desarrollo extenso en el material recibido— no detalla artículo por artículo cómo se configuraría cada incumplimiento; esa fundamentación ampliada, si existe en el cuerpo completo del dictamen, no está en el texto que se nos pasó y queda pendiente de verificación contra el documento original.

Informe

El proyecto no configura una reforma legislativa ordinaria, sino una intervención directa sobre uno de los regímenes de protección ambiental más relevantes, en un ámbito donde las decisiones no admiten reversión por el carácter irreversible del daño a escala humana. La Ley 26.639 fue sancionada como régimen de presupuestos mínimos (art. 41 CN): el Congreso establece un piso uniforme de tutela y las provincias pueden complementarlo, ampliarlo y perfeccionarlo, pero en ningún caso reducirlo. El proyecto subvierte esta arquitectura al trasladar a las provincias la facultad de determinar el alcance de la protección, desarticulando el federalismo y habilitando niveles dispares de tutela. Vulnera el principio de no regresión, compromete la seguridad hídrica en el contexto de cambio climático, presenta deficiencias sustanciales en materia de participación (incumplimiento del Acuerdo de Escazú) e invierte la lógica del principio precautorio. Se aconseja el rechazo.

Dictamen de minoría

Rechazar
1 firmante
Maximiliano Ferraro
Análisis del dictamen · generado con IA

Tengo el texto original de la Ley 26.639 y las referencias a la Ley 25.675 (General del Ambiente, art. 27 sobre daño ambiental). Procedo con el análisis. ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de minoría 2 (Maximiliano Ferraro, Coalición Cívica) sobre la reforma de la Ley de Glaciares (Expte. 161/25) QUÉ ES ESTE DICTAMEN Y DÓNDE SE UBICA Este es uno de los cuatro dictámenes que coexisten sobre el mismo proyecto. El Poder Ejecutivo envió, el 15 de diciembre de 2025, un proyecto que modifica la Ley 26.639. Esa ley —sancionada el 30 de septiembre de 2010 y publicada el 28 de octubre de 2010— fijó, en palabras del propio texto, los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Esa norma es la que el proyecto busca reformar. Sobre ese proyecto hay dos dictámenes de mayoría (uno de febrero, O.D. 700/25, y otro de abril, O.D. 7/26, que es el que trae el texto que terminó sancionándose) y tres dictámenes de minoría, todos fechados el 7 de abril de 2026. El dictamen que acá se analiza en profundidad es el de minoría firmado por una sola persona: Maximiliano Ferraro, de la Coalición Cívica, que además actúa como miembro informante. Es importante marcar desde el inicio una característica central de este dictamen: no propone articulado. Es un dictamen de rechazo. No contrapropone una redacción artículo por artículo, sino que aconseja no sancionar el proyecto. Por eso, el "cotejo de cambios" que sigue no compara un texto Ferraro contra un texto base —porque Ferraro no escribe texto—, sino que reconstruye qué cambios introduce el proyecto y los dictámenes de mayoría, y registra cuál es la objeción que este dictamen de minoría 2 levanta frente a cada uno de ellos. DIFERENCIA DE POSICIÓN (EL VEREDICTO) FRENTE A LOS OTROS DICTÁMENES Antes de entrar en el texto, conviene separar lo que es posición de lo que es contenido, porque acá las cuatro piezas difieren en el veredicto. Las dos mayorías aconsejan aprobar. La primera mayoría (O.D. 700/25, del 26 de febrero de 2026) está firmada por 19 integrantes encabezados por Gonzalo Guzmán Coraita, con firmas de La Libertad Avanza, la UCR, el PRO y bloques provinciales, con dos disidencias parciales (Terenzi y Gadano). La segunda mayoría (O.D. 7/26, del 7 de abril de 2026) está firmada por 28 integrantes encabezados por José Peluc, mayoritariamente de La Libertad Avanza con acompañamiento del PRO e Innovación Federal, y es la que trae el texto definitivo. Frente a ellas hay tres dictámenes de rechazo, todos del 7 de abril: - Minoría 1 (Farías y Juliano, Provincias Unidas): dos firmas, aconseja rechazar. - Minoría 2 (Ferraro, Coalición Cívica): una firma, aconseja rechazar. Es el que acá se analiza. - Minoría 3 (Selva como informante, Unión por la Patria): quince firmas, aconseja rechazar. Los tres rechazos coinciden en el veredicto, pero no son el mismo documento. Comparten ejes argumentales —regresión ambiental, invalidez de la audiencia pública, violación del esquema de presupuestos mínimos, cita del precedente "Barrick"— pero cada uno pone el acento en lugares distintos. El rasgo propio del dictamen de Ferraro, que lo distingue de los otros dos rechazos, es el argumento de que el proyecto refleja el interés del sujeto regulado: sostiene que se advierte ausencia de buena fe en el proceso deliberativo "en tanto la iniciativa refleja los intereses del propio sujeto regulado". Ese encuadre —la idea de captura de la decisión por el regulado— es el sello distintivo de esta pieza frente a los otros dos rechazos, que ponen más peso en la arquitectura federal (minoría 1) o en la nulidad de la audiencia y el derecho humano al agua (minoría 3). DIFERENCIA DE CONTENIDO: QUÉ DICE EL PROYECTO, QUÉ OBJETA FERRARO Y QUÉ CAMBIÓ ENTRE LAS DOS MAYORÍAS El dictamen de Ferraro identifica tres núcleos de cambio que, según él, convierten lo que se presenta como "precisión interpretativa" en una alteración de fondo. En sus palabras, el proyecto "redefine el objeto de tutela, relativiza el carácter estructurante del Inventario Nacional de Glaciares y desplaza prohibiciones legales expresas hacia decisiones administrativas variables según cada jurisdicción". Vamos cambio por cambio, alineando por el artículo de la Ley 26.639 que cada disposición toca, no por el número que lleva en cada dictamen (los dictámenes renumeran). PRIMER CAMBIO — El objeto de la ley (artículo 1° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: redefine para qué se protegen los glaciares y, sobre todo, agrega un segundo párrafo que ordena interpretar toda la protección "de un modo compatible" con la utilización racional de los recursos y el dominio provincial sobre ellos. Ese segundo párrafo es nuevo: no existe en la ley vigente. La letra original de la ley (lo que hoy rige) define el objeto así: La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. La ley vigente no contiene ninguna cláusula interpretativa que subordine la protección a la "utilización racional". La letra que introduce el proyecto (y que ambas mayorías recogen): el nuevo segundo párrafo dice que «La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del párrafo anterior y de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, dueñas originarias de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional». Este párrafo lo introduce el texto base del Ejecutivo (su Art. 1) y lo mantienen las dos mayorías. Diferencia de contenido entre las dos mayorías en este punto: la primera mayoría (O.D. 700/25) reproduce casi literalmente el texto del Ejecutivo, con las provincias como «dueñas originarias». La segunda mayoría (O.D. 7/26) hace un ajuste de redacción: cambia la enumeración de usos a un formato «a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos» y reemplaza «dueñas originarias» por «titulares del dominio originario». Son retoques de forma; el fondo —agregar la cláusula interpretativa de "utilización racional"— es idéntico en ambas. El texto de la segunda mayoría es el que efectivamente quedó, según se verifica en la norma publicada: La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del presente artículo y de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, titulares del dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Qué objeta Ferraro: para este dictamen, esto no es una aclaración sino una redefinición del objeto de tutela. El dictamen sostiene que la introducción de la pauta de "utilización racional" como criterio rector relativiza el estándar protectorio. Se atribuye a la firma de Maximiliano Ferraro (Coalición Cívica). Resolución de las normas citadas en este cambio: el artículo 41 de la Constitución reconoce el derecho a un ambiente sano y habilita a la Nación a dictar "normas de presupuestos mínimos de protección" y a las provincias las complementarias. El artículo 124 reconoce a las provincias el dominio originario de los recursos naturales de su territorio. La tensión que atraviesa todo el debate es, justamente, cómo se concilian ambos: la Nación pone el piso de protección (art. 41), las provincias son dueñas del recurso (art. 124). SEGUNDO CAMBIO — El Inventario Nacional de Glaciares (artículo 3° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: reescribe qué entra en el Inventario. La ley vigente manda inventariar todos los glaciares y geoformas que actúan como reservas hídricas. La reforma acota el universo a los que cumplen la "función hídrica" definida en el artículo 1°, y aclara que el Inventario es de consulta obligatoria pero sin limitar las atribuciones de los artículos 6°, 7° y 8°. La letra original de la ley: Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. Nótese la palabra «todos». La letra que introduce el proyecto: el Art. 2 del texto base y de ambas mayorías sustituye ese artículo. La versión que quedó (segunda mayoría) dice: Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, funciones hídricas a las que se hace referencia en el artículo 1°, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. Diferencia de contenido entre las dos mayorías: la primera mayoría usa la fórmula «que cumplan con las funciones de reserva estratégica de recursos hídricos y como proveedores de agua»; la segunda la reformula como «que actúen como reservas estratégicas… funciones hídricas a las que se hace referencia en el artículo 1°». La diferencia es de redacción; ambas acotan el Inventario al criterio de función hídrica. El segundo párrafo —el Inventario como «de ineludible consulta y consideración… sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6°, 7° y 8°»— es igual en las dos. Qué objeta Ferraro: este es el núcleo donde el dictamen afirma que el proyecto "relativiza el carácter estructurante del Inventario Nacional de Glaciares". La objeción es que el Inventario pasa de ser la base vinculante de la protección a un instrumento de consulta cuyo contenido no limita las competencias locales. Se atribuye a la firma de Maximiliano Ferraro. TERCER CAMBIO — El principio precautorio (incorporación del artículo 3° bis a la Ley 26.639) Qué hace en criollo: incorpora un artículo nuevo. Dice que todo lo que esté en el Inventario se considera protegido hasta que la autoridad competente verifique que no cumple función hídrica; y que, una vez constatado que no la cumple, deja de estar alcanzado por la ley. Es un artículo que no existe hoy. La letra: no hay texto original porque es una incorporación. La versión que quedó (segunda mayoría) dice: Principio precautorio. En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el primer párrafo del artículo 1°. Y agrega que A partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1°, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no está alcanzada por las previsiones de la presente ley. Diferencia de contenido entre las dos mayorías: hay un cambio relevante de fondo entre las dos versiones de mayoría. El texto base del Ejecutivo y la primera mayoría (O.D. 700/25) remiten a las «funciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 3°» y hablan de «verifique la inexistencia de algunas de las funciones». La segunda mayoría (O.D. 7/26) corrige la remisión: apunta al «artículo 1°» (que es donde quedaron definidas las funciones hídricas tras la reforma del objeto) e introduce el requisito de que la constatación sea «sobre la base de estudios técnico-científicos», exigencia que no estaba en la primera mayoría. Es decir: la segunda mayoría agregó la obligación de sustento científico para sacar algo del objeto protegido. El texto definitivo es el de la segunda mayoría. Qué objeta Ferraro: el dictamen sostiene que el proyecto "invierte la lógica del principio precautorio". El principio precautorio, en su formulación ambiental clásica, obliga a actuar con prudencia ante la falta de certeza científica sobre un daño. La crítica de este dictamen (y de los otros dos rechazos) es que el artículo lo usa al revés: en lugar de que la duda proteja, se habilita a desafectar geoformas una vez que la autoridad local constata que no cumplen función. Esta objeción al principio precautorio aparece más desarrollada en los dictámenes de minoría 1 y 3; en el de Ferraro se integra dentro del eje general de regresión y desplazamiento de las prohibiciones. CUARTO CAMBIO — Realización del Inventario y rol del IANIGLA (artículo 5° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: mantiene al IANIGLA como responsable del inventario, pero agrega un mecanismo por el cual las provincias informan altas y bajas de glaciares y geoformas, y —punto central— establece que si el IANIGLA no da de baja una geoforma que la provincia constató que no cumple función, igual queda válida la autorización que la provincia haya otorgado. La letra original de la ley: Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario. La ley vigente termina ahí: no contiene mecanismo de altas/bajas por informe provincial. La letra que introduce el proyecto: la versión que quedó agrega los párrafos de incorporación y eliminación. El de baja dice, en lo sustancial, que Cuando la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones hídricas a las que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 1°, deberá notificar dicha circunstancia al mencionado Instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. Diferencia de contenido entre las dos mayorías: la primera mayoría conservaba la fórmula de la ley vigente «realizado y de responsabilidad del IANIGLA» y remitía a las funciones «del artículo 3°»; la segunda mayoría escribe «realizado por el IANIGLA», exige «estudios técnico-científicos» para las bajas y remite al «artículo 1°». Otra vez, la segunda mayoría endurece el requisito científico y ajusta la remisión. Ambas, sin embargo, incorporan la cláusula de que la omisión del IANIGLA de dar de baja no afecta la validez de la autorización provincial otorgada según el artículo 7°. Qué objeta Ferraro: es aquí donde converge el argumento central del dictamen. El rol del IANIGLA —organismo técnico-científico nacional— queda, según esta lectura, subordinado al criterio de la autoridad provincial: la provincia constata, el IANIGLA debe dar de baja, y si no lo hace, la autorización vale igual. El dictamen enlaza esto con su tesis de que las decisiones se desplazan "hacia decisiones administrativas variables según cada jurisdicción". Se atribuye a Maximiliano Ferraro. QUINTO CAMBIO — Las actividades prohibidas (artículo 6° de la Ley 26.639) Este es el cambio más sensible, y donde el dictamen de Ferraro pone el acento al hablar de que se "desplaza prohibiciones legales expresas hacia decisiones administrativas variables según cada jurisdicción". Qué hace en criollo: la ley vigente prohíbe de modo directo una lista de actividades en los glaciares (y, por remisión, en el ambiente periglacial). La reforma mantiene la lista, pero la condiciona: las actividades quedan prohibidas en la medida en que alteren "de modo relevante" la condición natural o las funciones hídricas, y es la autoridad provincial la que determina, vía evaluación de impacto ambiental, qué proyecto implica esa "alteración relevante" y por lo tanto no puede autorizarse. La letra original de la ley: Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen… b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. En la ley vigente la prohibición es directa: la actividad está prohibida, sin que medie una evaluación caso por caso que decida si la alteración es "relevante". La letra que introduce el proyecto: la versión que quedó condiciona la prohibición. Dice que En los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva conforme a lo dispuesto por el apartado 1) del artículo 8°, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente, 25.675, su condición natural o las funciones hídricas señaladas por el artículo 1°. Y agrega un párrafo final por el cual la autoridad provincial determina, mediante evaluación de impacto ambiental, qué actividades implican "alteración relevante" y, como consecuencia, no pueden autorizarse. Diferencia de contenido entre las dos mayorías: la primera mayoría no incluía la remisión al "artículo 27 de la Ley General del Ambiente"; la segunda mayoría la agregó, para precisar qué se entiende por "alteración relevante". Esa remisión no es menor: el artículo 27 de la Ley 25.675 es el que define el daño ambiental. En el resto, ambas mayorías coinciden: introducen el filtro de "alteración relevante" y la identificación previa por la autoridad provincial (remisión al apartado 1 del art. 8°). Qué objeta Ferraro: para el dictamen, acá está el corazón de la regresión. Lo que la ley vigente prohíbe de manera directa —entre otras cosas, la minería y la actividad hidrocarburífera en glaciares y ambiente periglacial— pasa a depender de que la autoridad provincial decida, caso por caso, si hay "alteración relevante". El dictamen lo describe como el desplazamiento de "prohibiciones legales expresas hacia decisiones administrativas variables según cada jurisdicción". Es también donde cobra sentido su argumento de la captura por el regulado: son las provincias productoras (las mismas que, según el mensaje del Ejecutivo, integran las Mesas del Litio y del Cobre y pidieron la reforma) las que quedan a cargo de decidir qué se autoriza. Resolución de la norma citada: el artículo 27 de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente) define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos. La reforma usa ese estándar —"alteración relevante en los términos del artículo 27"— como umbral para decidir cuándo una actividad queda prohibida. SEXTO CAMBIO — Evaluación de impacto ambiental (artículo 7° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: ordena y renombra. La ley vigente trata la evaluación de impacto dentro del mismo artículo 6°. La reforma la saca a un artículo 7° propio, titulado "Evaluaciones ambientales", y sujeta todas las actividades proyectadas a evaluación de impacto ambiental previa, con posibilidad de evaluación ambiental estratégica según la escala, manteniendo la instancia de participación ciudadana de la Ley 25.675 y las excepciones (rescate, ciencia a pie o esquíes, deportes no motorizados). La letra original de la ley (está dentro del art. 6° vigente): Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica… en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675. La letra que introduce el proyecto (versión que quedó): Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica. Diferencia de contenido entre las dos mayorías: la primera mayoría titulaba este artículo "Evaluación de impacto ambiental" y conservaba una redacción más cercana a la original; la segunda mayoría lo tituló "Evaluaciones ambientales" y reordenó los párrafos (la participación ciudadana y las excepciones). El contenido de fondo —evaluación previa obligatoria, evaluación estratégica a criterio de la autoridad provincial, mismas excepciones— es equivalente. Qué objeta Ferraro: el dictamen no critica la existencia de la evaluación de impacto en sí, sino que forma parte del mismo engranaje que, según él, traslada la decisión definitiva a la órbita provincial. La evaluación de impacto a cargo de la jurisdicción local es el instrumento por el cual se concreta el desplazamiento de las prohibiciones legales expresas. Resolución de la norma citada: los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 regulan el derecho de toda persona a opinar en procedimientos de decisión ambiental, el deber de las autoridades de institucionalizar instancias de participación (consultas o audiencias públicas) y la participación ciudadana, en particular, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y de ordenamiento ambiental. SÉPTIMO CAMBIO — Autoridades competentes y quién identifica la función hídrica (artículo 8° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: amplía lo que decía la ley vigente sobre autoridades competentes y le suma dos atribuciones clave a la autoridad provincial: primero, identificar qué glaciares y qué ambiente periglacial cumplen función hídrica; segundo, notificar esa información al IANIGLA para que actualice el Inventario. La letra original de la ley: Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. La ley vigente termina ahí: no asigna a la provincia la tarea de identificar qué cumple función hídrica. La letra que introduce el proyecto (versión que quedó): La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente: 1) Identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°… y 2) Notificará al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) la información que obtenga sobre los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en su respectiva jurisdicción, a fin de que este último actualice el Inventario Nacional de Glaciares. Diferencia de contenido entre las dos mayorías: la primera mayoría redactaba el apartado 1 como «identificará cuáles glaciares y qué ambiente periglacial cumplen con alguna de las funciones hídricas» sin la exigencia de «estudios técnico-científicos»; la segunda mayoría agregó esa exigencia («Identificará, basándose en estudios técnico-científicos»). También cambió «compartirá con el IANIGLA» por «Notificará al IANIGLA». La incorporación del requisito científico es un ajuste de fondo de la segunda mayoría; el reparto de la atribución a la provincia es común a ambas. Qué objeta Ferraro: este artículo es, para el dictamen, la pieza que cierra el argumento del federalismo. Es la provincia la que decide qué glaciar cumple función hídrica —y, por lo tanto, qué queda protegido— sobre la base de sus propios estudios. El dictamen lo integra en la tesis de que el proyecto fragmenta el estándar único nacional y lo vuelve variable según cada jurisdicción, lo que contradice la noción de "presupuesto mínimo". En este eje, el dictamen cita el precedente "Barrick" (2019) de la Corte Suprema y la idea de "federalismo de concertación". Resolución de la norma citada: la Ley 22.351 es la Ley de Parques Nacionales; la reforma mantiene a la Administración de Parques Nacionales como autoridad competente en las áreas protegidas de ese régimen. Sobre el precedente "Barrick" (fallo de la Corte Suprema vinculado a la constitucionalidad de la Ley de Glaciares, citado por el dictamen con fecha 2019): no pude resolver su contenido exacto con las búsquedas disponibles, de modo que queda pendiente verificar el alcance preciso que la Corte le dio. El dictamen lo invoca para sostener la validez del esquema de presupuestos mínimos y el federalismo de concertación. LOS EJES ARGUMENTALES PROPIOS DEL DICTAMEN (MÁS ALLÁ DEL ARTICULADO) Como este es un dictamen de rechazo sin articulado, buena parte de su contenido es argumentación. El propio informe enumera los ejes que desarrolla: analiza la Ley de Glaciares como consenso democrático y presupuesto mínimo ambiental; la vulneración de la participación pública y la invalidez de la audiencia; los artículos 41 y 124 de la Constitución y el federalismo de concertación con cita de "Barrick" (2019); los recursos hídricos compartidos y las cuencas interjurisdiccionales; la regresión normativa y la desarticulación del enfoque ecosistémico; el falso dilema entre protección ambiental y desarrollo; y la falta de buena fe en el proceso deliberativo. Dos de esos ejes merecen ser separados porque marcan la identidad de esta pieza: Primero, la validez de la audiencia pública. La segunda mayoría (O.D. 7/26) dedica su informe a justificar que la participación se cumplió: relata que se acordó la realización de una Audiencia Pública en los términos del reglamento, con convocatoria difundida el 6 de marzo e inscripción hasta el 20, y que se recibieron, según detalla, 96 expositores presenciales y 111 virtuales y alrededor de 3.000 ponencias escritas. El dictamen de Ferraro cuestiona esa instancia: sostiene la "invalidez de la audiencia" y la vulneración de la participación pública. Aquí hay a la vez diferencia de posición (aprobar vs. rechazar) y diferencia de lectura de un mismo hecho (la mayoría lo presenta como participación cumplida; la minoría, como participación vulnerada). Conviene notar que la minoría 3 (Unión por la Patria) lleva este mismo punto más lejos, con cifras: denuncia que una fracción ínfima de los inscriptos pudo exponer. Ferraro comparte la objeción pero no la cuantifica del mismo modo. Segundo, la buena fe del proceso y el sujeto regulado. Este es el argumento que distingue a Ferraro de los otros dos rechazos. Mientras minoría 1 centra su fuego en la arquitectura federal y minoría 3 en el derecho humano al agua y el contexto del RIGI, Ferraro pone el eje en que la iniciativa "refleja los intereses del propio sujeto regulado" y en la "ausencia de buena fe en el proceso deliberativo". Es, en términos del debate, una impugnación al origen y a la motivación de la reforma, no solo a su contenido. SÍNTESIS DE DIFERENCIAS, ORDENADA Sobre el veredicto: el dictamen de Ferraro aconseja rechazar, igual que los otros dos dictámenes de minoría y en contra de las dos mayorías que aconsejan aprobar. Sobre el contenido: Ferraro no propone texto. Su dictamen funciona como espejo crítico del articulado de las mayorías. Los cambios que impugna son los siete reseñados —todos recaen sobre los artículos 1°, 3°, 3° bis (nuevo), 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 26.639—, y los agrupa en tres movimientos de fondo: redefinición del objeto, relativización del Inventario y desplazamiento de las prohibiciones hacia la decisión administrativa provincial. Sobre las diferencias entre las dos mayorías (que el dictamen de Ferraro impugna en bloque, pero que conviene distinguir): la segunda mayoría (O.D. 7/26), que es la que aportó el texto sancionado, introdujo respecto de la primera (O.D. 700/25) tres precisiones de fondo repetidas en varios artículos —la exigencia de "estudios técnico-científicos" para identificar función hídrica y para dar de baja del Inventario, la corrección de las remisiones del "artículo 3°" al "artículo 1°", y la incorporación de la remisión al artículo 27 de la Ley 25.675 para definir "alteración relevante"— además de retoques de redacción (los usos del art. 1°, "titulares del dominio originario", el título "Evaluaciones ambientales"). Una aclaración final sobre el estado de la cuestión: el proyecto fue finalmente sancionado. La modificación de la Ley 26.639 se convirtió en la Ley 27.804, sancionada el 8 de abril de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 24 de abril de 2026, con el texto de la segunda mayoría. Es decir, el dictamen de Ferraro —como los tres de minoría— no prosperó en el resultado, pero su contenido queda como registro de las objeciones de fondo que se opusieron a la reforma.

Informe

El proyecto venido en revisión no propone una simple precisión interpretativa sino una alteración sustantiva de la arquitectura protectoria de la Ley 26.639: redefine el objeto de tutela, relativiza el carácter estructurante del Inventario Nacional de Glaciares y desplaza prohibiciones legales expresas hacia decisiones administrativas variables según cada jurisdicción. Se advierte la ausencia de buena fe en el proceso deliberativo, en tanto la iniciativa refleja los intereses del propio sujeto regulado. Se analiza la Ley de Glaciares como consenso democrático y presupuesto mínimo ambiental; la vulneración de la participación pública e invalidez de la audiencia; los artículos 41 y 124 CN y el federalismo de concertación con cita del precedente 'Barrick' (2019); los recursos hídricos compartidos y cuencas interjurisdiccionales; la regresión normativa y desarticulación del enfoque ecosistémico; el falso dilema entre protección ambiental y desarrollo; y la falta de buena fe en el proceso deliberativo. Concluye que el proyecto no fortalece el federalismo ni aporta seguridad jurídica, y aconseja el rechazo.

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