Dictamen de mayoría
Aconseja aprobarAnálisis del dictamen · generado con IA
ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de mayoría de Diputados (O.D. 7/26, 7 de abril de 2026) sobre la reforma de la Ley 26.639 de Glaciares Qué estás mirando Este es el dictamen de mayoría que firmaron 28 diputados encabezados por José Peluc (La Libertad Avanza), con acompañamiento de PRO e Innovación Federal, en la Cámara de Diputados. Es la segunda estación del proyecto: el Poder Ejecutivo mandó el texto base (Mensaje 36/25, del 15 de diciembre de 2025); una primera mayoría del Senado —encabezada por Gonzalo Guzmán Coraita y Patricia Bullrich (O.D. 700/25, 26 de febrero de 2026)— lo despachó casi sin tocarlo; y ahora Diputados lo reescribe en varios puntos antes de aprobarlo. Para que se entienda qué toca cada cambio, conviene saber qué es la norma de fondo. La Ley 26.639 es el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, sancionada el 30 de septiembre de 2010. Fija un piso de protección nacional (presupuestos mínimos, en los términos del art. 41 de la Constitución) y crea el Inventario Nacional de Glaciares, que lleva adelante el IANIGLA (Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales). Un dato clave para leer todo lo que sigue: en su texto vigente, el artículo 2° de la Ley 26.639 contiene la definición técnica de glaciar y de ambiente periglacial. Dice que se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Ni el texto base, ni el dictamen del Senado, ni este dictamen de Diputados tocan el artículo 2°: la definición técnica queda intacta en las tres versiones. Lo que se discute es el objeto de la ley (art. 1°), el funcionamiento del Inventario y de las prohibiciones, y quién decide qué está protegido. Cómo se compara (y por qué no por número de artículo) Las tres versiones (texto base, Senado y Diputados) sustituyen los mismos artículos de la Ley 26.639: el 1°, el 3°, el 5°, el 6°, el 7° y el 8°, e incorporan un 3° bis nuevo. La numeración del articulado del proyecto coincide, así que acá el cotejo por artículo de la ley de fondo y por artículo del proyecto da lo mismo. Lo que cambia es la letra adentro de cada uno. Repaso cambio por cambio, agrupando lo cosmético y desplegando el fondo. Artículo 1° — Objeto de la ley Qué hace: redefine para qué se protegen los glaciares. Las tres versiones coinciden en el fondo: preservarlos como reservas estratégicas de agua y proveedores para recarga de cuencas, con cinco usos listados (consumo humano, agricultura, biodiversidad, información científica, turismo), y agregan un segundo párrafo —que no existe en la ley vigente— mandando interpretar la protección "de un modo compatible" con los artículos 41 y 124 de la Constitución. La letra. El texto base y el Senado escriben el objeto con los usos pegados a continuación: «...como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas: (a) para el consumo humano; (b) para la agricultura...». El dictamen de Diputados reescribe esa misma enumeración introduciéndola con una frase: «...como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos: a) Para el consumo humano; b) Para la agricultura; c) Para la protección de la biodiversidad; d) Como fuente de información científica; y e) Como atractivo turístico». Este agregado —«a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos»— es la diferencia de contenido que introduce el dictamen de Diputades (firma de la mayoría de Peluc) frente al texto base y al Senado. Reconvierte lo que en las versiones anteriores eran destinos de la reserva en una lista de usos a los que el recurso "puede ser destinado". Puede leerse como ajuste de redacción; como toca el objeto mismo de la ley, acá se señala como cambio de fondo y no cosmético (regla conservadora). Segundo cambio dentro del artículo 1°, de tipo cosmético: donde el texto base y el Senado dicen que las provincias son «dueñas originarias» de los recursos, Diputados escribe «titulares del dominio originario de los mismos». Es la fórmula literal del artículo 124 de la Constitución. También Diputados reemplaza, en la remisión interna, «del párrafo anterior» (Senado) por «del presente artículo». Ambos movimientos se agrupan como ajuste de redacción sin cambio de alcance. Vale aclarar que la redacción vigente de la Ley 26.639 ya fue modificada en este sentido en algún momento: el texto actualizado oficial ya contiene ese segundo párrafo interpretativo con la fórmula titulares del dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional. La búsqueda arroja además que existe una Ley 27.804 con el artículo 1° redactado exactamente como lo propone el dictamen de Diputados —a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos: (a) para el consumo humano; (b) para la agricultura; (c) para la protección de la biodiversidad; (d) como fuente de información científica; y (e) como atractivo turístico—, lo que indica que la versión de Diputados es la que terminó plasmándose en la norma sancionada. Dejo esto como dato de contexto; el objeto bajo análisis es el dictamen. Artículo 3° — El Inventario Nacional de Glaciares Qué hace: define qué se anota en el Inventario y qué valor tiene esa anotación. Las tres versiones coinciden en el núcleo: el Inventario individualiza glaciares y geoformas que cumplan funciones hídricas (reserva estratégica / recarga de cuencas), y agregan una frase nueva respecto de la ley vigente diciendo que el Inventario es «de ineludible consulta y consideración» por las autoridades «sin que ello implique desmedro» de las atribuciones de los artículos 6°, 7° y 8°. La letra — diferencia de contenido de Diputados. El texto base y el Senado describen las geoformas como las «que cumplan con las funciones de reserva estratégica de recursos hídricos y como proveedores de agua». El dictamen de Diputados lo reescribe: «...geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, funciones hídricas a las que se hace referencia en el artículo 1º». El agregado de la expresión «funciones hídricas» como categoría nombrada es introducido por la mayoría de Peluc y atraviesa todo el dictamen: donde el texto base hablaba genéricamente de "funciones", Diputados las califica sistemáticamente como "funciones hídricas". Es un cambio de alcance: restringe lo protegido a la función hídrica, dejando afuera otras funciones del listado del artículo 1° (como biodiversidad o información científica) a los efectos de qué entra al Inventario y qué queda protegido. Artículo 3° bis — Principio precautorio (artículo nuevo) Qué hace: es un artículo que no existe en la ley vigente. Invierte la lógica de la protección: todo lo que está en el Inventario se considera protegido hasta que la autoridad verifique que NO cumple funciones. Las tres versiones lo incorporan. La letra — dos diferencias de contenido de Diputados. Primero, el texto base y el Senado remiten las funciones al «primer párrafo del artículo 3°»; Diputados corrige la remisión y la manda «al primer párrafo del artículo 1º», hablando además de «funciones hídricas». Como el artículo 3° regula el Inventario y el artículo 1° regula el objeto, esta no es una corrección menor de numeración: cambia a qué norma se "ancla" la definición de lo protegido. Se trata como fondo. Segundo, y más relevante: el texto base y el Senado dicen que la autoridad "constate" que una geoforma no cumple funciones, sin más. El dictamen de Diputados agrega el estándar probatorio: «A partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1º...». La expresión «sobre la base de estudios técnico-científicos» es introducida por la mayoría de Diputados y es nueva respecto del texto base y del Senado. Exige respaldo científico para sacar algo de la protección. Esta redacción es la que figura en el texto de la Ley 27.804: Cuando la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones hídricas...deberá notificar dicha circunstancia al mencionado Instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. Artículo 5° — Realización del Inventario Qué hace: dice quién hace el Inventario (el IANIGLA, coordinado por la autoridad nacional) y cómo se agregan o se quitan geoformas. Las tres versiones coinciden en que el IANIGLA es el responsable. La letra — diferencias de contenido de Diputados. El texto base y el Senado hablan del inventario y monitoreo «de los glaciares y del ambiente periglacial»; Diputados escribe «de los glaciares y de las geoformas periglaciales». Es un cambio terminológico recurrente en todo el dictamen: "ambiente periglacial" (concepto amplio, de área) pasa en varios lugares a "geoformas periglaciales" (concepto puntual, de objeto individual). Donde una versión protege un ambiente y otra protege geoformas identificadas una por una, el alcance difiere; por eso no se agrupa como cosmético. Segundo: el texto base y el Senado usan el verbo «informará / informar» para la comunicación entre la provincia y el IANIGLA; Diputados lo cambia por «notificará / notificar» ("le notificará dicha circunstancia al IANIGLA"). Es más formal; se agrupa como ajuste de redacción. Tercero: acá reaparece el estándar «sobre la base de estudios técnico-científicos» que Diputados agrega para que la autoridad constate que algo debe eliminarse del Inventario, y la remisión de funciones al «primer párrafo del artículo 1º» (texto base: «artículo 3°»). Mismo criterio que en el 3° bis: lo trato como fondo. Cuarto, cosmético: donde el texto base y el Senado dicen «autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva», Diputados escribe en un pasaje «autoridad competente de la jurisdicción respectiva». Agrupado como redacción. Artículo 6° — Actividades prohibidas Qué hace: es el corazón del régimen. Enumera qué está prohibido hacer en glaciares y ambiente periglacial: contaminar, construir salvo para ciencia/riesgos, hacer minería e hidrocarburos, e instalar industrias. Las tres versiones mantienen idéntica la lista de cuatro prohibiciones (incisos a, b, c, d). Lo que cambia es el encabezado que define cuándo una actividad está prohibida. La letra — diferencia de contenido central de Diputados. El texto base y el Senado dicen que quedan prohibidas «las actividades que puedan alterar de modo relevante su condición natural o las funciones señaladas por el artículo 1°». El dictamen de Diputados agrega un anclaje normativo: «...quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente, 25.675, su condición natural o las funciones hídricas señaladas por el artículo 1º, incluyendo las que impliquen su destrucción o traslado...». Acá hay que resolver la cita. El artículo 27 de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente) es el que abre el capítulo de daño ambiental y lo define. Dice que el presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. Es decir: Diputados toma la expresión "alteración relevante" que la ley de glaciares ya usaba y la define remitiéndola al concepto de daño ambiental de la ley general. El efecto es que ahora "alteración de modo relevante" se interpreta con el estándar del artículo 27. Este anclaje al artículo 27 lo introduce la mayoría de Peluc y no está ni en el texto base ni en el dictamen del Senado. Como en el resto del dictamen, Diputados agrega «funciones hídricas» (texto base: «funciones») e introduce la palabra «incluyendo» antes de "las que impliquen su destrucción o traslado" (texto base y Senado: "las que impliquen su destrucción o traslado" sin conector). Lo primero es alcance (fondo); lo segundo, redacción. Cosmético en este artículo: donde el texto base y el Senado dicen «Las autoridades competentes referidas en el artículo 8° tendrán a su cargo determinar», Diputados escribe «La autoridad competente de la jurisdicción respectiva según el artículo 8º tendrá a su cargo determinar» (singular, y referencia a la jurisdicción). Agrupado como redacción, aunque pasar de "las autoridades" a "la autoridad...de la jurisdicción respectiva" refuerza la idea de competencia provincial puntual. Artículo 7° — Evaluaciones ambientales Qué hace: obliga a hacer evaluación de impacto ambiental (EIA) antes de autorizar cualquier actividad, con participación ciudadana, y lista las excepciones (rescate, ciencia a pie o en esquíes, deportes no motorizados). La letra — diferencias de Diputados. Primero, el título. El texto base y el Senado titulan el artículo «Evaluación de impacto ambiental»; Diputados lo titula «Evaluaciones ambientales». Es coherente con que el artículo prevé dos herramientas (la EIA y la evaluación ambiental estratégica); se agrupa como redacción. Segundo, cosmético de referencia cruzada: el texto base y el Senado dicen «El procedimiento de aprobación de ambos estudios deberá garantizar una instancia de participación ciudadana»; Diputados escribe «Las evaluaciones deberán garantizar una instancia de participación ciudadana». Misma remisión a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 (las normas de participación ciudadana de la Ley General del Ambiente). Agrupado como redacción. Tercero: el texto base y el Senado escriben «Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades»; Diputados precisa «Se exceptúa de la exigencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a las siguientes actividades». La lista de tres excepciones (a, b, c) es idéntica en las tres versiones. La precisión de Diputados aclara que la excepción es solo de la EIA; se agrupa como redacción, aunque al delimitar de qué eximen las excepciones roza el fondo. Artículo 8° — Autoridades competentes Qué hace: define quién es la autoridad competente (la que determine cada jurisdicción; en parques nacionales, la Administración de Parques Nacionales) y le asigna dos tareas: identificar qué glaciares cumplen funciones hídricas, y pasarle la información al IANIGLA. La letra — diferencias de contenido de Diputados. El texto base y el Senado redactan la tarea 1 así: «identificará cuáles glaciares y qué ambiente periglacial cumplen con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°». El dictamen de Diputados agrega el estándar probatorio y cambia el objeto: «Identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1º, es decir, actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas». El «basándose en estudios técnico-científicos» y el «ubicados en su territorio» son agregados de la mayoría de Peluc, no presentes en el texto base ni en el Senado. En la tarea 2, el texto base y el Senado dicen que la autoridad «compartirá con el IANIGLA la información que obtenga sobre los glaciares y el ambiente periglacial»; Diputados escribe «Notificará al IANIGLA la información que obtenga sobre los glaciares y las geoformas periglaciales». Dos cambios: el verbo pasa de "compartir" a "notificar" (redacción) y el objeto de "ambiente periglacial" a "geoformas periglaciales" (alcance, fondo, por lo ya dicho). Artículo 8° del proyecto (fórmula de cierre), cosmético: el texto base y el Senado dicen «Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL»; Diputados escribe «Comuníquese al Poder Ejecutivo». Sin efecto jurídico. El patrón de fondo que atraviesa el dictamen de Diputados Mirados en conjunto, los cambios que Diputados introduce frente al texto base y al dictamen del Senado no son sueltos: tiran todos en la misma dirección. Primero, nombra sistemáticamente las funciones protegidas como "funciones hídricas", acotando el universo de lo tutelado a la función de agua. Segundo, reemplaza en varios artículos "ambiente periglacial" por "geoformas periglaciales", pasando de proteger un área a proteger objetos puntuales que haya que identificar uno por uno. Tercero, exige en tres artículos (3° bis, 5° y 8°) que las decisiones de sacar o no incluir algo en la protección se funden "en estudios técnico-científicos". Cuarto, ancla el concepto de "alteración relevante" del artículo 6° al artículo 27 de la Ley General del Ambiente. El dictamen del Senado, en cambio, había dejado el texto del Ejecutivo prácticamente tal cual. Separando las dos capas, como corresponde Diferencia de posición (veredicto). Los tres dictámenes de mayoría —el del Senado y el de Diputados— aconsejan aprobar. El dictamen de Diputados que analizamos aconseja aprobar y así resultó. Enfrente tiene tres dictámenes de minoría, todos de la misma fecha (7 de abril de 2026), que aconsejan rechazar: el de Provincias Unidas (Farías y Juliano), el de la Coalición Cívica (Ferraro) y el de Unión por la Patria (15 firmas, informante Selva). Diferencia de contenido (texto). Acá hay una asimetría importante: los tres dictámenes de rechazo no proponen articulado. Es decir, no hay un texto alternativo que cotejar palabra por palabra; lo que ofrecen es el rechazo liso del proyecto y los fundamentos de ese rechazo. Esos fundamentos, atribuidos a cada firma, son los siguientes. La minoría de Provincias Unidas sostiene que el proyecto no es una reforma común sino una intervención sobre un régimen irreversible, y que al trasladar a las provincias la facultad de determinar el alcance de la protección "subvierte la arquitectura" de los presupuestos mínimos, que —según esta posición— las provincias pueden ampliar pero nunca reducir. Afirma que vulnera el principio de no regresión y que invierte la lógica del principio precautorio. La minoría de la Coalición Cívica (Ferraro) sostiene que el proyecto redefine el objeto de tutela, relativiza el carácter estructurante del Inventario y desplaza prohibiciones legales expresas hacia decisiones administrativas que variarían según cada jurisdicción. Cuestiona la validez de la audiencia pública y cita el precedente "Barrick" de la Corte Suprema (2019). La minoría de Unión por la Patria (Selva) sostiene que no es una ley interpretativa sino una modificación regresiva que fragmenta el estándar nacional al delegar en las provincias la determinación de la "función hídrica", y que ello vacía el rol científico del IANIGLA. Denuncia la nulidad de la audiencia pública alegando que solo una fracción mínima de los inscriptos pudo exponer. Un punto de choque directo entre la mayoría y las minorías es la audiencia pública. El informe de la mayoría de Diputados la reivindica como cumplimiento del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566, el tratado regional sobre acceso a la información y participación en asuntos ambientales): describe que se realizó en los términos del artículo 114 bis del reglamento, con convocatoria difundida el 6 de marzo e inscripción hasta el 20, y que participaron 96 expositores presenciales y 111 virtuales, con alrededor de 3.000 ponencias escritas y 90 exposiciones por video publicadas en el sitio de la Cámara. Las tres minorías toman esa misma audiencia y la presentan como viciada o nula. Es un caso donde conviven la diferencia de posición (aprobar/rechazar) y la diferencia de lectura sobre un mismo hecho (la audiencia), sin que haya un texto articulado alternativo que comparar. Qué queda pendiente El miembro informante de este dictamen de mayoría de Diputados no figura consignado en la fuente recibida (sí figura la lista completa de 28 firmantes, encabezada por Peluc, todas en adhesión plena). Se marca como dato pendiente: no lo completo. El artículo 2° de la Ley 26.639 —la definición técnica de glaciar y de ambiente periglacial— no es tocado por ninguna de las versiones, de modo que su texto vigente sigue siendo el aplicable; lo dejo señalado porque el "de qué se trata" del expediente menciona definiciones en "un nuevo artículo 2°" que no aparecen en ninguno de los articulados efectivamente propuestos (ni en el texto base, ni en el Senado, ni en Diputados): esa discordancia entre la descripción del expediente y el articulado real queda anotada como pendiente de aclaración.
Informe
Las comisiones consideraron la necesidad de garantizar una participación pública, abierta, inclusiva y federal conforme al artículo 7 del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566). Se acordó la realización de una Audiencia Pública en los términos del artículo 114 bis del reglamento. La convocatoria se difundió el 6 de marzo, con inscripción hasta el 20 de marzo. La Audiencia comenzó el miércoles 25 de marzo (presencial) y el jueves 26 (virtual). Se recibieron 96 expositores presenciales y 111 virtuales, entre estudiantes, docentes, investigadores del CONICET, científicos, abogados, organizaciones ambientales, sector productivo, cámaras empresarias, pueblos indígenas, entre otros, y alrededor de 3.000 ponencias escritas y 90 exposiciones por video, todo publicado en el sitio web de la Cámara. Por lo expuesto, dictaminan favorablemente.
Texto propuesto (8 artículos)
Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 1º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 1º: Objeto. La presente ley establece los Presupuestos Mínimos para la Protección de los Glaciares y del Ambiente Periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, a fin de que puedan ser destinados a los siguientes usos: a) Para el consumo humano; b) Para la agricultura; c) Para la protección de la biodiversidad; d) Como fuente de información científica; y e) Como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público. La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del presente artículo y de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, titulares del dominio originario de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
Artículo 2°. Sustitúyase el artículo 3º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 3º: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, funciones hídricas a las que se hace referencia en el artículo 1º, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. El inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley.
Artículo 3°. Incorpórese como artículo 3º bis a la ley 26.639 el siguiente: Artículo 3º bis: Principio precautorio. En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el primer párrafo del artículo 1º. A partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 1º, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no está alcanzada por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente, 25.675, y demás normas aplicables.
Artículo 4°. Sustitúyase el artículo 5º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 5º: Realización del inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y de las geoformas periglaciales será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario. La autoridad competente que detectare en su territorio un glaciar o geoforma periglacial que cumpla con alguna de las funciones hídricas previstas en el primer párrafo del artículo 1º, y que no estuviera incluida en el Inventario Nacional de Glaciares, le notificará dicha circunstancia al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) a fin de que lo incorpore en el inventario. Cuando la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones hídricas a las que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 1º, deberá notificar dicha circunstancia al mencionado instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de hacerlo por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) no afectará la validez de la autorización otorgada por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva en los términos del artículo 7º de la presente ley.
Artículo 5°. Sustitúyase el artículo 6º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 6º: Actividades prohibidas. En los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva conforme a lo dispuesto por el apartado 1), del artículo 8º, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente, 25.675, su condición natural o las funciones hídricas señaladas por el artículo 1º, incluyendo las que impliquen su destrucción o traslado, o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera; y d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales. La autoridad competente de la jurisdicción respectiva según el artículo 8º tendrá a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante en los términos del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser autorizadas.
Artículo 6°. Sustitúyase el artículo 7º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 7º: Evaluaciones ambientales. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica. Las evaluaciones deberán garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente, 25.675. Se exceptúa de la exigencia del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a las siguientes actividades: a) De rescate, derivado de emergencias; b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; y c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Artículo 7°. Sustitúyase el artículo 8º de la ley 26.639 por el siguiente: Artículo 8º: Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente: 1. Identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1º, es decir, actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; y 2. Notificará al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) la información que obtenga sobre los glaciares y las geoformas periglaciales existentes en su respectiva jurisdicción, a fin de que este último actualice el Inventario Nacional de Glaciares.
Artículo 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.