Capítulo I - Aprobación del convenio
Artículo 1°. Apruébase el Cuarto Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto con fecha 3 de julio de 2026 por el Sr. Ministro de Justicia de la Nación, Dr. Juan Bautista Mahiques, en representación del Estado nacional, y el Sr. Ministro de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, doctor Gabino Tapia, en representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual forma parte integrante de la presente ley como Anexo I.
Artículo 2°. Alcance de la aprobación. La aprobación dispuesta en el artículo 1º se otorga con el alcance que resulta de la presente ley. A tal efecto, el Honorable Congreso de la Nación declara que:
a) Los "recursos" a que se refiere la Cláusula Tercera del Convenio comprenden los recursos humanos afectados a las competencias transferidas, además de los presupuestarios, materiales y tecnológicos. En consecuencia, el Convenio específico de transferencia de recursos previsto en esa Cláusula y en la Cláusula Sexta deberá regular la situación del personal conforme a la presente ley;
b) La regla según la cual "en ningún caso habrá duplicación de gastos" (Cláusula Tercera) no podrá cumplirse mediante la supresión de cargos, la cesantía, el pase a disponibilidad o la merma de haberes del personal nacional, sino mediante la transferencia voluntaria de personal con sus partidas y la afectación de las vacantes que se produzcan;
c) La indemnidad pactada en la Cláusula Cuarta no alcanza ni modifica las obligaciones laborales y previsionales del Estado nacional respecto de su personal, ni lo releva de las garantías que establece la presente ley.
Capítulo II - Garantía de continuidad laboral del personal
Artículo 3°. Objeto y ámbito. Este capítulo tiene por objeto garantizar la continuidad laboral, la estabilidad y los derechos adquiridos del personal de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional cuyas funciones resulten alcanzadas por la transferencia aprobada por el artículo 1º.
Artículo 4°. Transferencia voluntaria. La transferencia de personal derivada del Convenio solo podrá hacerse efectiva respecto de quien opte expresamente por ser transferido.
La opción será individual, libre e informada. Deberá materializarse por escrito, con constancia de la situación de revista, la remuneración y el destino ofrecido, y con un plazo no inferior a treinta (30) días hábiles contados desde la notificación fehaciente.
La falta de opción, o la opción en sentido negativo, no podrá interpretarse como renuncia, cese ni pase a disponibilidad.
Artículo 5°. Garantía de derechos. Quienes opten por la transferencia conservarán, como mínimo:
a) La categoría y el nivel escalafonario;
b) La antigüedad reconocida, a todos los efectos laborales y previsionales;
c) La remuneración total, habitual y permanente, comprensiva de todo concepto remunerativo y no remunerativo que de manera regular integre el haber al momento de la opción, cualquiera sea su denominación, incluidos adicionales, asignaciones por función y toda otra suma percibida con habitualidad;
d) La estabilidad en el empleo;
e) El régimen de licencias, francos y condiciones de trabajo;
f) Los derechos previsionales y de obra social adquiridos para su titular y grupo familiar adherente.
Ninguna norma de implementación podrá establecer una situación menos favorable que la vigente al momento de la opción. En caso de duda, se estará a la interpretación más favorable al agente.
Artículo 6°. Personal que no opte por la transferencia. El personal que no opte por ser transferido conservará su relación de empleo en el ámbito nacional, con la totalidad de sus derechos.
El Poder Judicial de la Nación y el Poder Ejecutivo nacional, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán su reubicación en funciones compatibles con su categoría, especialidad y remuneración, sin merma de haberes, sin pase a disponibilidad y sin afectación de la estabilidad. La reubicación se ofrecerá con intervención de la entidad gremial con representación en el sector y no podrá imponerse en condiciones menos favorables que las del cargo de origen.
Capítulo III - Convenio específico de transferencia de recursos
Artículo 7°. Contenido mínimo. El representante del Estado nacional designado conforme a la Cláusula Tercera del Convenio solo podrá suscribir el convenio específico de transferencia de recursos si este contempla, como mínimo:
a) El procedimiento de opción del artículo 4º y el compromiso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de respetar las garantías del artículo 5º respecto del personal que se incorpore;
b) La equiparación de cargos, niveles y especialidades, incluida la creación en el Poder Judicial de la Ciudad de las categorías que no existan en su escalafón, como el agrupamiento de personal obrero y maestranza y el cargo de jefe de despacho, de modo que ningún agente transferido quede en una situación de menor jerarquía, especialidad o remuneración que la que tenía al optar;
c) El reconocimiento de la carrera judicial, la promoción y la antigüedad del personal transferido, y un régimen disciplinario con garantías no inferiores a las del Reglamento para la Justicia Nacional;
d) La transferencia de las partidas presupuestarias correspondientes al personal que se incorpore, conforme al artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Artículo 8°. Eficacia de la incorporación. La incorporación del personal que opte por la transferencia solo producirá efectos cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acredite ante la mesa de trabajo del artículo 9º de esta ley el cumplimiento de los incisos b) y c) del artículo 7º. Hasta entonces, el personal permanecerá en la relación de empleo nacional, con la totalidad de sus derechos. El incumplimiento no podrá interpretarse como renuncia ni dar lugar a cese, disponibilidad o merma de haberes.
Artículo 9°. Mesa de trabajo. Dentro de los treinta (30) días hábiles de la promulgación de la presente ley, y en todo caso antes de la suscripción del convenio específico, se convocará a una mesa de trabajo paritaria, con participación de las entidades gremiales con representación en el sector y de las autoridades competentes del Poder Judicial de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mesa consensuará el cronograma, el procedimiento de opción y los mecanismos operativos de los artículos 4º a 8º de esta ley. No podrá reducir las garantías de esta ley ni condicionar su vigencia. Su falta de constitución o de acuerdo no suspende esas garantías ni habilita la transferencia del personal.
Capítulo IV - Disposiciones complementarias
Artículo 10°. Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Artículo 11°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.