Dictamen de mayoría
Aprobar con modificacionesLey de Inviolabilidad de la Propiedad Privada
Análisis del dictamen · generado con IA
ANÁLISIS PROFUNDO DEL DICTAMEN DE MAYORÍA DE DIPUTADOS (O.D. 448/26, 16 DE OCTUBRE DE 2026) Qué es este dictamen y dónde está parado en el recorrido Este es el dictamen de mayoría firmado por 28 diputados y diputadas, encabezados por Nicolás Mayoraz (La Libertad Avanza) como miembro informante, el 16 de octubre de 2026. Es la versión de la Cámara de Diputados sobre un proyecto que ya tiene media sanción del Senado. En su propio informe lo dice: las comisiones consideraron el proyecto de ley venido en revisión del Honorable Senado, de Inviolabilidad de la Propiedad Privada, modificación de las leyes 21.499, de Expropiaciones, y 24.374, de Regularización Dominial, y resolvieron aprobarlo con modificaciones. Para leer este dictamen hay que entender que existen tres textos distintos que se van encadenando. Primero, el proyecto base (el que mandó el Poder Ejecutivo con el Mensaje 22/26). Segundo, lo que salió del Senado, que es el dictamen de mayoría anterior (O.D. 104/26, firmado por senadores en agosto de 2026). Tercero, este dictamen de Diputados. Como este texto arranca de lo que sancionó el Senado y no del proyecto original, la comparación más honesta es doble: contra el proyecto base para ver el recorrido completo, y contra la versión del Senado para ver qué toca Diputados ahora. El cambio estructural más grande, de un vistazo El proyecto original del Ejecutivo tenía seis ejes temáticos. El Senado ya rediseñó ese mapa, y Diputados lo consolida. El resultado: desaparecen por completo del texto tres capítulos enteros que el Ejecutivo había propuesto, y aparece un eje nuevo. Lo que se cae respecto del proyecto base: El Capítulo III del proyecto original —toda la reforma a la Ley 27.453 de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana, los barrios populares del RENABAP— no está en este dictamen. El proyecto base quería reescribir los artículos 1, 2 y 12 de esa ley, derogar un paquete de artículos y cambiar el esquema de intervención estatal. Nada de eso sobrevive. En su lugar, tanto el Senado como Diputados reemplazan el tema por una reforma a otra ley de regularización, la 24.374 (ley Pierri). Esto ya lo había hecho el Senado; Diputados lo mantiene. El Capítulo V del proyecto original sobre Manejo del Fuego (Ley 26.815) sobrevivía en la versión del Senado pero desaparece de este dictamen de Diputados. El Senado conservaba la reforma al artículo 22 bis de la ley de fuego y la derogación del 22 quater. Diputados no incluye ningún artículo sobre manejo del fuego. Es una supresión completa respecto de la versión del Senado. Y el tratamiento de las tierras rurales (Ley 26.737) cambia de método radicalmente, como se explica más abajo. Capítulo I — Expropiaciones (Ley 21.499) y Regularización Dominial (Ley 24.374) Conviene primero resolver qué es la Ley 21.499. Es el régimen nacional de expropiaciones, de 1977, que reglamenta el artículo 17 de la Constitución. Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la 'utilidad pública', y establece cómo se calcula la indemnización, cómo tramita el juicio, qué es la expropiación irregular y cómo funciona la ocupación temporánea. Artículo 4 (objeto expropiable y utilidad pública). El texto original de la ley vigente dice que pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la 'utilidad pública', cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no. El proyecto base del Ejecutivo agregaba la frase «de manera no discriminatoria» y exigía que la expropiación fuera idónea, necesaria y proporcional «cuando no existan medios menos lesivos para ello». El Senado quitó tanto «de manera no discriminatoria» como la coletilla final sobre medios menos lesivos. Este dictamen de Diputados queda idéntico al del Senado: «Pueden ser objeto de expropiación los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la 'utilidad pública', cualquiera sea su naturaleza jurídica... La declaración de utilidad pública será de interpretación restrictiva y deberá identificar en forma específica y concreta el fin perseguido, y la expropiación del bien deberá ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzarlo.» En criollo: se mantiene la exigencia de que expropiar sea el medio proporcional, pero sin la frase explícita sobre "medios menos lesivos" que traía el Ejecutivo. (Firma: miembro informante Mayoraz y los 28 firmantes del dictamen de mayoría de Diputados; el recorte respecto del original ya venía del Senado.) Artículo 10 (indemnización y tope al lucro cesante). Acá hay un cambio de fondo importante que no estaba en el proyecto del Ejecutivo. La ley vigente, en su texto histórico, era tajante: la indemnización comprende el valor objetivo del bien y los daños directos, y No se pagará lucro cesante. El proyecto base del Ejecutivo daba un giro de 180 grados: admitía el lucro cesante «cuando sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación» y debidamente acreditado, sin ponerle techo. El Senado le puso un techo nuevo que el Ejecutivo no había pedido: «En ningún caso, la indemnización por lucro cesante podrá exceder al equivalente del 30% (TREINTA POR CIENTO) del valor del daño emergente, salvo que el expropiado demuestre fehacientemente una afectación superior.» Diputados conserva ese tope del 30 %, con redacción casi igual. La diferencia de contenido entre el Senado y Diputados está en la fórmula de actualización del monto. El proyecto base del Ejecutivo decía: IPC del INDEC «con más una tasa de interés razonable comercialmente que fije la sentencia». El Senado lo cambió por IPC «con más una tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días». Y Diputados vuelve a cambiar la tasa: ahora es IPC «con más una tasa de interés nominal anual para plazo fijo tradicional del Banco de la Nación Argentina, devengada desde la mora hasta el momento del efectivo pago». O sea: las tres versiones actualizan por inflación (IPC) más interés, pero cada una elige un interés distinto. El Ejecutivo dejaba la tasa librada al juez; el Senado puso la tasa activa de descuento (más alta, la que cobra el banco); Diputados puso la tasa de plazo fijo (más baja, la que paga el banco al ahorrista). Para el expropiado, la tasa que elige Diputados tiende a ser menos favorable que la del Senado. (Firma: dictamen de mayoría de Diputados.) Artículo 12 (pago en moneda de curso legal). Las tres versiones coinciden. El texto: «La indemnización se pagará en moneda de curso legal, excepto conformidad del expropiado... no habrá transferencia de dominio sin previo pago íntegro de la indemnización correspondiente.» Esto refuerza la regla de la ley vigente, que ya mandaba pagar en efectivo salvo acuerdo en otra especie. Sin cambios de Diputados respecto del Senado. Artículo 15 (Tribunal de Tasaciones y prueba). El proyecto base del Ejecutivo traía un párrafo que permitía a las partes pedir medidas probatorias adicionales cuando hubiera discrepancia entre el dictamen del Tribunal de Tasaciones y las demás pruebas. El Senado eliminó ese paso intermedio y dejó directamente que el juez valore todo bajo la sana crítica. Diputados queda igual que el Senado. La columna vertebral se conserva en las tres: el dictamen del Tribunal de Tasaciones tiene carácter de «pericia técnica calificada», no es vinculante pero el juez no puede descartarlo sin fundamentarlo, y el Tribunal tiene 90 días para expedirse. (Sin cambios de Diputados respecto del Senado.) Artículo 20 (sentencia y momento de valuación). Acá hay un cambio de fondo respecto del proyecto base que conviene marcar. La ley vigente fijaba la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión. El proyecto base del Ejecutivo mantenía ese criterio del "tiempo de la desposesión". Pero el Senado lo cambió: ahora la sentencia fija la indemnización «teniendo en cuenta el valor del bien expropiado a la fecha inmediatamente anterior a cualquier acto o hecho administrativo o legislativo, medida o anuncio público fehaciente vinculado con la expropiación». Diputados conserva esta redacción del Senado. En criollo: se congela el valor a antes de que el Estado haya anunciado algo que pueda mover el precio, en vez de al momento en que efectivamente se tomó el bien. Esto es coherente con lo que el proyecto base buscaba para el artículo 10, pero el Ejecutivo no lo había trasladado al artículo 20; fue el Senado quien lo alineó, y Diputados lo sostiene. Artículo 51 (expropiación irregular). La expropiación irregular es la vía por la que el particular demanda al Estado cuando este, de hecho, lo privó del bien sin hacer el juicio formal. El texto vigente tenía tres supuestos, siendo el tercero Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad. El proyecto base del Ejecutivo desdoblaba esto en cuatro incisos, agregando un inciso d) específico sobre medidas estatales que privan del uso, goce o disposición «de modo que resulten equivalentes a una expropiación». El Senado fusionó el tercero y el cuarto en un solo inciso c), agregando las palabras «directa o indirectamente». Diputados queda igual que el Senado: tres incisos, con el c) redactado así: «Cuando el Estado imponga, directa o indirectamente, al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación privando al titular del uso, goce o disposición del bien en forma sustancial y no meramente transitoria, de modo que resulten equivalentes a una expropiación.» (Sin cambios de Diputados respecto del Senado.) Artículo 58 (definición de ocupación temporánea). El proyecto base del Ejecutivo apenas retocaba el texto. El Senado le agregó dos frases nuevas que definen qué es el "estado de necesidad" y exigen acreditar urgencia, proporcionalidad e inexistencia de alternativas. Diputados conserva ese agregado: «Se entenderá por estado de necesidad la situación objetiva y actual en la cual la demora en la toma de posesión del bien sea susceptible de ocasionar un perjuicio grave. No bastará la mera conveniencia administrativa debiendo acreditarse la urgencia, la proporcionalidad de la medida y la inexistencia de alternativas menos lesivas.» (Sin cambios de Diputados respecto del Senado.) Artículo 59 (quién dispone la ocupación anormal). Las tres versiones coinciden: la ocupación temporánea anormal solo la puede disponer el Poder Ejecutivo Nacional y genera indemnización según el artículo 62. Artículo 60 (duración de la ocupación anormal). Acá hay una diferencia de contenido relevante entre el proyecto base y lo que quedó. El Ejecutivo había propuesto un tope de 60 días, prorrogable por única vez por 30 días más. El Senado subió ambos plazos: 90 días prorrogables por única vez por otros 90. Diputados conserva los 90 + 90 del Senado. Para dimensionar: la ley vigente permitía que la ocupación temporánea normal durara hasta dos años, así que todas estas versiones acortan drásticamente los plazos, pero Diputados queda con el plazo más largo de los propuestos (el del Senado), al doble de lo que había pedido el Ejecutivo. (Sin cambios de Diputados respecto del Senado.) Artículo 62 (indemnización de la ocupación temporánea). El texto vigente no pagaba lucro cesante en la ocupación. El proyecto base del Ejecutivo lo incorporaba, pero con un error de copiado: decía «lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación». El Senado corrigió ese desliz cambiando "expropiación" por "ocupación", que es lo que corresponde al instituto que regula el artículo. Diputados conserva la corrección del Senado: «el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la ocupación». (Sin cambios de Diputados respecto del Senado; la corrección es del Senado.) Artículo 1 de la Ley 24.374 (ley Pierri — regularización dominial). Este artículo no existía en el proyecto base del Ejecutivo; lo introdujo el Senado y Diputados lo conserva idéntico. Qué es la Ley 24.374: es la llamada "ley Pierri", de 1994, un régimen que establece un régimen de regularización dominial en favor de ocupantes que acrediten la posesión pública, pacífica y continua de inmuebles urbanos destinados a vivienda única y permanente. Permite que una persona se convierta en titular por un trámite administrativo, sin juez ni abogado, demostrando posesión prolongada. El dictamen reforma el artículo 1 así: «Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pacífica, ostensible y continua durante diez (10) años con anterioridad al momento de la solicitud... respecto de inmuebles edificados urbanos... que tengan como destino principal el de vivienda única y permanente... En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares –definidos según el artículo 5º de la ley 27.118– respecto del inmueble rural donde residan y produzcan.» El cambio de fondo es el plazo de posesión. La ley vigente exige tres años de posesión; aquí se pasa a diez años. También se cambia la fecha de corte: la ley vigente lo anclaba a una fecha fija (posesión anterior a determinada fecha), mientras que esta redacción lo cuenta hacia atrás «con anterioridad al momento de la solicitud». En criollo: endurece el requisito temporal para acceder a la regularización (de 3 a 10 años), pero lo vuelve móvil en vez de atado a una fecha calendario. Nota: la reforma al RENABAP (Ley 27.453) que proponía el Ejecutivo quedó totalmente afuera; esta vía sobre la 24.374 es el reemplazo que eligieron Senado y Diputados. (Firma: viene del Senado; Diputados lo conserva.) Capítulo II — Código Procesal Civil y Comercial y Código Civil y Comercial (desalojos y locaciones) El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es el que fija cómo tramitan los juicios en la Justicia nacional y federal; el Código Civil y Comercial es el cuerpo de fondo que regula, entre mucho más, los contratos de locación. El eje de todo este capítulo es acelerar los desalojos. Artículo 679 (procedimiento sumarísimo). Las tres versiones coinciden: la acción de desalojo pasa a tramitar por juicio sumarísimo, que es el proceso más rápido del Código. Sin cambios de Diputados. Artículo 680 (quiénes pueden ser demandados). El proyecto base del Ejecutivo tenía una redacción simple: la persona con derecho a restitución puede demandar a locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y otros ocupantes. El Senado reescribió el artículo ampliando la legitimación: «La acción de desalojo procederá por todo sujeto que invoque un derecho o interés legítimo afectado... La acción procederá contra locatarios, sublocatarios o aquel que haya ingresado de forma legítima a la propiedad cuando haya incumplido los términos y condiciones del uso de la misma y/o habiéndose constituido en mora...». Diputados conserva esa redacción del Senado, palabra por palabra. (Sin cambios de Diputados respecto del Senado.) Artículo 680 bis (entrega inmediata contra intrusos y precarios). El proyecto base del Ejecutivo permitía la entrega inmediata del inmueble "contra intruso" con derecho verosímil y caución juratoria, y agregaba que el juez resuelve en cinco días. El Senado amplió el alcance —"tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible"— y, de paso, eliminó el plazo de cinco días para que el juez resuelva. Diputados conserva la versión del Senado, también sin el plazo de cinco días. (Sin cambios de Diputados respecto del Senado.) Artículo 680 ter (reconocimiento judicial previo). El proyecto base listaba muchas causales (incluidas falta de pago, incumplimiento de contrato y el caso del intruso) y exigía el reconocimiento judicial dentro de las 72 horas con el Defensor Oficial. El Senado acotó las causales a cuatro (cambio de destino, deterioro, obras nocivas, uso abusivo o deshonesto) y sacó de la lista a la falta de pago y al intruso. Diputados conserva la versión acotada del Senado. (Sin cambios de Diputados respecto del Senado.) Artículo 680 quáter (protección de personas vulnerables) — artículo nuevo. Este artículo no existe en el proyecto base del Ejecutivo. Lo creó el Senado y Diputados lo conserva con un retoque de redacción. Qué hace: antes de ejecutar un lanzamiento donde haya menores, personas con discapacidad o adultos mayores en desamparo, el juez debe dar intervención a los organismos de protección y al Ministerio Público Tutelar, con un plazo de hasta diez días para asegurar una alternativa habitacional transitoria, y limita la caución juratoria a los casos de derecho inequívoco. Hay una diferencia de contenido entre el Senado y Diputados en cómo está armado el artículo. La versión del Senado abría con un encabezado que decía que el magistrado debe velar por el cumplimiento de ciertos puntos y luego los enumeraba como incisos a) y b). Diputados reescribe el artículo en prosa corrida, sin los incisos, fundiendo el texto: «Protección de sujetos vulnerables. En los procesos de desalojo donde se acredite la presencia de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores en situación de desamparo, el juez, previo a ejecutar el lanzamiento, deberá darle intervención obligatoria a los organismos de protección locales y al Ministerio Público Tutelar, disponiendo un plazo prudencial que no excederá de diez (10) días... En este marco, la caución juratoria solo será admisible cuando la similitud del derecho del actor resulte inequívoca y no se comprometan derechos de terceros ocupantes de buena fe. En caso de duda, el magistrado podrá exigir una fianza personal o real suficiente...». El contenido sustantivo es el mismo; cambia la forma de redacción. (Firma: artículo creado por el Senado; reescritura de forma por el dictamen de mayoría de Diputados.) Artículos 682, 683, 684 (notificación e identificación de ocupantes). Estos tres artículos sobre domicilio electrónico, localización del inmueble e identificación de ocupantes en el acto de notificación están prácticamente idénticos entre el proyecto base, el Senado y Diputados, salvo retoques menores de redacción (por ejemplo, "fotos" pasó a "fotografías", "unidad" pasó a "unidad funcional"). Son cambios cosméticos. Diputados no innova respecto del Senado. Artículo 684 bis (desocupación inmediata por falta de pago o vencimiento). El proyecto base del Ejecutivo remitía al procedimiento y plazo del artículo 680 bis y preveía, además de la ejecución de la caución, una multa de hasta diez veces el último canon si el actor ocultó datos. El Senado cambió la remisión: en vez de remitir al 680 bis, dijo «de acuerdo al procedimiento y plazo previsto por las partes», y quitó la frase sobre "inmediata ejecución de la caución". Acá sí hay un cambio de contenido de Diputados respecto del Senado: Diputados agrega una frase que tapa un hueco que había dejado el Senado. Si las partes no pactaron el procedimiento, el Senado no decía qué pasaba; Diputados aclara: «En caso de que las partes no lo hubieran pactado se aplicará el procedimiento del artículo 680 bis.» En criollo: Diputados restablece, como regla supletoria, la remisión al 680 bis que el proyecto base tenía como regla principal. (Firma: dictamen de mayoría de Diputados.) Artículo 685 (prueba limitada). Las tres versiones coinciden: en los juicios por falta de pago o vencimiento del plazo solo se admite prueba documental y pericial. Sin cambios. Artículo 686 bis (mandamiento de lanzamiento) — artículo nuevo. Las tres versiones lo incorporan con el mismo contenido: autoriza al Oficial de Justicia a usar la fuerza pública, allanar, abrir cerraduras aun con la propiedad desocupada, designar depositario de los muebles y habilitar días y horas inhábiles. La única diferencia entre el proyecto base y las versiones del Senado y Diputados es el orden de los tres incisos (la habilitación de días inhábiles y la designación de depositario aparecen intercambiadas), lo cual es cosmético. Diputados queda igual que el Senado. Artículo 1222 del Código Civil y Comercial (intimación y desalojo de viviendas). Acá hay una diferencia de veredicto/método entre el Senado y Diputados que vale la pena marcar. En la versión del Senado, este era un artículo que se incorporaba (el Ejecutivo también lo "incorporaba"). En la versión de Diputados, en cambio, el artículo 1222 se sustituye, no se incorpora. Esto sugiere que a esta altura del trámite el 1222 ya existe en el código y corresponde reemplazarlo en vez de crearlo. El encabezado de Diputados lo dice: «Sustitúyese el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente». En cuanto al contenido, hay un cambio de fondo respecto del proyecto base. El Ejecutivo fijaba un plazo mínimo de intimación de pago de tres días corridos antes de poder demandar el desalojo. El Senado subió ese plazo a diez días corridos, y Diputados conserva los diez días. El resto del artículo (validez de la notificación al domicilio del contrato aun si el locatario se niega a recibirla, la obligación del locador de recibir las llaves, la consignación judicial de llaves, el cese de la obligación de pagar alquileres desde la notificación fehaciente) coincide entre el Senado y Diputados. En criollo: Diputados mantiene el texto del Senado y solo cambia el verbo de "incorporar" a "sustituir". (Firma de la diferencia de método: dictamen de mayoría de Diputados.) Capítulo III de Diputados — Registro de la Propiedad Inmueble (Ley 17.801) La Ley 17.801, de 1968, es la que organiza los Registros de la Propiedad Inmueble de todas las provincias y de la Capital. Es el sistema que da publicidad a quién es dueño de cada inmueble y qué gravámenes pesan sobre él. Todo este capítulo apunta a digitalizarlo. Conviene aclarar la numeración: lo que el proyecto base llamaba Capítulo VI y el Senado también Capítulo V/VI, en Diputados es el Capítulo III (porque desaparecieron capítulos intermedios). La comparación se hace por materia, artículo por artículo de la 17.801, no por el número de capítulo. Artículos 3, 8, 10, 11, 12, 27, 28, 32, 42 y derogación del 29. En todos estos, la comparación entre el Senado y Diputados muestra coincidencia casi total; son los mismos textos. Resumen de qué hacen, agrupado: El artículo 3 habilita presentar documentos en soporte digital con firma digital (remitiendo al artículo 288 del Código Civil y Comercial y a la Ley 25.506 de firma digital). El artículo 8 pone un tope de 30 días para que el Registro califique un documento. El artículo 10 permite matricular inmuebles del dominio público y deja a cada jurisdicción elegir los medios de registración. El artículo 11 admite medios o sistemas digitales que aseguren inalterabilidad, permanencia, integridad, autenticidad y trazabilidad. El artículo 12 admite la firma digital u ológrafa del registrador en el asiento de matriculación. El artículo 27 habilita copias e informes. El artículo 28 admite que la nota de inscripción sea en soporte electrónico. El artículo 32 fija los datos para registrar inhibiciones. El artículo 42 conserva, curiosamente, la fecha histórica de entrada en vigencia de la ley ("comenzará a regir el 1º de julio de 1968"), que se arrastra sin tocar. Y el artículo 29 se deroga: ese artículo vigente decía que El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara en los casos a que se refiere el artículo 1011 del Código Civil —una norma que remitía al viejo Código Civil de Vélez, hoy derogado, por lo que su eliminación limpia una referencia muerta. Hay un punto que conviene subrayar entre el proyecto base y las versiones posteriores sobre el artículo 11. El proyecto base del Ejecutivo mencionaba expresamente «tecnologías de registro distribuido o cadenas de bloques» (blockchain). Tanto el Senado como Diputados borraron esa mención específica y la reemplazaron por una fórmula neutra de «medios o sistemas digitales». En criollo: se saca el nombre de la tecnología puntual y se deja una redacción que no se ate a una moda tecnológica. Diputados queda igual que el Senado. Artículos 41 bis, 41 ter, 41 quáter, 41 quinquies (Consejo Federal, Red de Inhibiciones, Ventanilla Única). Acá hay una diferencia de estructura respecto del proyecto base. El Ejecutivo metía todo el Consejo Federal en un solo artículo 41 bis muy cargado, creaba la Red en el 41 ter y la Ventanilla Única en el 41 quater. El Senado y Diputados desdoblan: el 41 bis solo crea el Consejo Federal como «órgano de carácter permanente de coordinación y cooperación interjurisdiccional»; el 41 ter nuevo lista las competencias del Consejo en seis incisos; el 41 quáter crea la Red Federal Digital de Publicidad de Inhibiciones coordinada por el Consejo; y aparece un 41 quinquies para la Ventanilla Única Federal Inmobiliaria (un portal web para pedir y pagar informes de cualquier registro del país). Diputados conserva este desdoblamiento del Senado sin cambios sustantivos. (Firma: reestructuración del Senado, conservada por Diputados.) Capítulo IV de Diputados — Disposiciones finales y el giro sobre tierras rurales Acá está la diferencia más política y de fondo de todo el dictamen, y conviene explicarla con calma porque involucra a los otros dictámenes. Qué es la Ley 26.737. Es el Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre las Tierras Rurales, de 2011. La Ley de Tierras Rurales 26737 establece un límite del 15% a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales por parte de extranjeros a nivel provincial. Además, no superar el 30 % del porcentaje de extranjerización precedente de una misma nacionalidad y pone un tope personal en hectáreas según la zona. Creó el Registro Nacional de Tierras Rurales y el Consejo Interministerial de Tierras Rurales como autoridades de control. El dato clave del contexto, que el propio proyecto base reconocía: esta ley si bien el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 dispuso su derogación, la vigencia de la ley fue restituida mediante una medida cautelar actualmente vigente. Es decir, el DNU 70/23 (artículo 154) la derogó, pero un amparo judicial frenó esa derogación, y hoy la ley sigue operativa. Dos caminos opuestos entre las versiones: El proyecto base del Ejecutivo y el Senado eligieron reformar la 26.737 para suavizarla: concentrar los controles solo en Estados extranjeros o entidades vinculadas a ellos, sacando las restricciones generales a cualquier extranjero. El Senado, en su Capítulo III, reescribía los artículos 2, 3, 4, 6, 13 y 17, derogaba un paquete grande de artículos (4, 5, 8, 9, 10, 12, 16 y 18) e incluso derogaba el artículo 4 del Decreto-Ley 15.385/44 de zonas de seguridad de frontera. Este dictamen de Diputados hace lo contrario. No reforma la 26.737 para aflojarla; la restituye entera, tal como está, y elimina la derogación que había intentado el DNU. En el Capítulo IV: «Déjase sin efecto el artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23» y «Restitúyese la plena vigencia de la ley 26.737, de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión, o Tenencia de las Tierras Rurales, y sus modificatorias». En criollo: mientras el Senado quería mantener la ley pero vaciarla de las restricciones a extranjeros en general, Diputados decide dejar la ley exactamente como estaba —con el tope del 15 % y todos los controles originales— y simplemente blindarla contra el DNU que la había querido borrar. Es un giro de 180 grados en materia de tierras rurales respecto del proyecto que vino del Senado. (Firma: dictamen de mayoría de Diputados, miembro informante Mayoraz.) Vigencia. El artículo final fija que la ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo el Capítulo III (el registral), que entra a los 180 días. Esto es coherente con el proyecto base y con el Senado, que también daban 180 días al capítulo registral por la complejidad de la digitalización. Solo cambia el número del capítulo demorado (era VI en el original, V en el Senado, III acá). Cómo se para este dictamen frente a los otros tres Acá hay que separar dos cosas que a veces se confunden: la diferencia de posición (qué aconseja cada grupo hacer con el proyecto) y la diferencia de contenido (qué texto propone). Dictamen de mayoría del Senado (O.D. 104/26, agosto 2026). Mismo veredicto que este: aprobar con modificaciones. La diferencia de contenido es la que se detalló a lo largo de todo el análisis: la tasa de interés del artículo 10, el hueco tapado en el artículo 684 bis, la reescritura de forma del 680 quáter, el cambio de "incorpora" a "sustituye" en el 1222, y —sobre todo— el giro completo en tierras rurales (el Senado reformaba la 26.737; Diputados la restituye y deroga el artículo 154 del DNU 70/23). Además, Diputados elimina el capítulo de Manejo del Fuego que el Senado conservaba. Dictamen de minoría de Ferraro (Coalición Cívica y Provincias Unidas, 5 firmas). Diferencia de posición: aconseja aprobar otro proyecto, es decir, un texto propio y mucho más corto, en lugar del grande. Diferencia de contenido: su proyecto tiene solo seis artículos y se concentra exclusivamente en el tema de las tierras rurales, coincidiendo en el punto de fondo con la mayoría de Diputados —deroga el artículo 154 del DNU 70/23 y restablece la 26.737— pero yendo más lejos: restablece el texto «con el texto vigente al día anterior a la entrada en vigencia del decreto 70/23», declara la ley de orden público, fija inoponibilidades para los actos celebrados en contravención, y ordena al Ejecutivo restablecer el funcionamiento del Registro Nacional de Tierras Rurales y del Consejo Interministerial. En criollo: Ferraro y la mayoría de Diputados llegan al mismo lugar en tierras rurales (volver a la 26.737 y borrar el artículo del DNU), pero Ferraro propone hacer solo eso, sin toda la reforma de expropiaciones, desalojos y registros; la mayoría de Diputados lo mete como un capítulo más dentro del paquete grande. Dictamen de minoría de Unión por la Patria (23 firmas). Diferencia de posición pura: aconseja rechazar el proyecto en general. En su informe sostiene que lo hace en virtud de insalvables observaciones técnicas, constitucionales y convencionales que no admiten su consentimiento. No propone articulado alternativo, por lo que no hay diferencia de contenido para cotejar: es un rechazo liso y llano frente a la aprobación con modificaciones de la mayoría. Síntesis para el lector Este dictamen de mayoría de Diputados es la versión más avanzada en el trámite y recorta considerablemente el proyecto original del Ejecutivo. Mantiene el grueso de la reforma de expropiaciones y de desalojos que ya había pulido el Senado, con ajustes propios en la tasa de actualización de la indemnización (elige la tasa de plazo fijo, más baja) y en un par de reglas procesales. Conserva la modernización registral. Pero toma dos decisiones que lo distinguen netamente: elimina por completo el capítulo de Manejo del Fuego que el Senado había conservado, y da marcha atrás en materia de tierras rurales, donde en vez de flexibilizar la Ley 26.737 (como querían el Ejecutivo y el Senado) la restituye íntegra y deroga el artículo del DNU 70/23 que la había dejado sin efecto. En ese último punto coincide con la minoría de Ferraro en el destino, aunque difiere en el método, y se opone de plano a la minoría de Unión por la Patria, que pide rechazar todo. Una aclaración sobre lo pendiente: el proyecto base citaba al "doctor Badeni" y a indicadores de la Heritage Foundation en sus fundamentos, pero el informe de este dictamen de Diputados es breve y no desarrolla fundamentos propios extensos más allá de describir el origen del proyecto, por lo que no hay en esta versión una argumentación nueva que cotejar sobre esos puntos.
Informe
Las Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Legislación General, han considerado el proyecto de ley venido en revisión del Honorable Senado, de Inviolabilidad de la Propiedad Privada, modificación de las leyes 21.499, de Expropiaciones, y 24.374, de Regularización Dominial. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones.
Texto propuesto (41 artículos)
Capítulo I - Modificaciones a la ley 21.499, sobre Expropiaciones y ley 24.374, sobre Regularización Dominial
Sustituye · art. 4 · Ley 21.499
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 4º de la ley 21.499 por el siguiente: Artículo 4º: Pueden ser objeto de expropiación los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la "utilidad pública", cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no. La declaración de utilidad pública será de interpretación restrictiva y deberá identificar en forma específica y concreta el fin perseguido, y la expropiación del bien deberá ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzarlo.
Sustituye · art. 10 · Ley 21.499
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 10 de la ley 21.499 por el siguiente: Artículo 10: La indemnización solo comprenderá el valor objetivo del bien, tomando el valor de mercado siempre que sea determinado o determinable y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien el proyecto que motive la expropiación. La indemnización comprenderá el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación, se encuentre debidamente acreditado mediante prueba objetiva, concreta y suficiente y no implique una duplicación de rubros indemnizatorios o se encuentre ya comprendido dentro del valor objetivo del bien. En ningún caso, la indemnización por lucro cesante podrá exceder al equivalente del treinta por ciento (30 %) del valor del daño emergente, salvo que el expropiado demuestre fehacientemente una afectación superior. El valor del bien expropiado deberá determinarse a la fecha inmediatamente anterior a cualquier acto o hecho administrativo o legislativo, medida o anuncio público fehaciente vinculado con la expropiación. El monto así determinado será actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), con más una tasa de interés nominal anual para plazo fijo tradicional del Banco de la Nación Argentina, devengada desde la mora hasta el momento del efectivo pago.
Sustituye · art. 12 · Ley 21.499
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 12 de la ley 21.499 por el siguiente: Artículo 12: La indemnización se pagará en moneda de curso legal, excepto conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor. De conformidad con el artículo 29 de esta ley, no habrá transferencia de dominio sin previo pago íntegro de la indemnización correspondiente.
Sustituye · art. 15 · Ley 21.499
Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 15 de la ley 21.499 por el siguiente: Artículo 15: En caso de falta de avenimiento respecto del valor de los bienes, la indemnización será fijada judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente. El juez deberá requerir dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que tendrá carácter de pericia técnica calificada. Dicho dictamen no será vinculante, pero no podrá ser desestimado sin una valoración expresa y fundada en la sentencia. Las partes podrán producir pruebas y designar consultores técnicos y promover las demás medidas probatorias que sean conducentes para la determinación del valor objetivo del bien. De existir discrepancias entre el dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación y las restantes pruebas incorporadas al proceso, el juez deberá valorar el dictamen del Tribunal en conjunto con las restantes pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo fundamentar en forma circunstanciada las razones de su eventual apartamiento. El citado Tribunal deberá expedirse dentro del plazo de noventa (90) días. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento, el juez podrá intimar su producción por un plazo razonable y, en caso de incumplimiento, prescindir de él mediante resolución fundada, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles.
Sustituye · art. 20 · Ley 21.499
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 20 de la ley 21.499 por el siguiente: Artículo 20: La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien expropiado a la fecha inmediatamente anterior a cualquier acto o hecho administrativo o legislativo, medida o anuncio público fehaciente vinculado con la expropiación. De dicho valor se descontará la suma consignada en el juicio conforme con lo previsto en el artículo 22 y, posteriormente, se actualizará según los parámetros definidos en el referido artículo 10. Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
Sustituye · art. 51 · Ley 21.499
Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 51 de la ley 21.499 por el siguiente: Artículo 51: Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos: a) Cuando en virtud de una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización; b) Cuando con motivo de la ley de declaración de utilidad pública de hecho, una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales; c) Cuando el Estado imponga, directa o indirectamente, al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación privando al titular del uso, goce o disposición del bien en forma sustancial y no meramente transitoria, de modo que resulten equivalentes a una expropiación.
Sustituye · art. 58 · Ley 21.499
Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 58 de la ley 21.499 por el siguiente: Artículo 58: La ocupación temporánea puede responder a una situación anormal, urgente, imperiosa o súbita, que configure un estado de necesidad o a una necesidad normal no inminente. Se entenderá por estado de necesidad la situación objetiva y actual en la cual la demora en la toma de posesión del bien sea susceptible de ocasionar un perjuicio grave. No bastará la mera conveniencia administrativa debiendo acreditarse la urgencia, la proporcionalidad de la medida y la inexistencia de alternativas menos lesivas.
Sustituye · art. 59 · Ley 21.499
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 59 de la ley 21.499 por el siguiente: Artículo 59: La ocupación temporánea anormal solo podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional y dará lugar a indemnización por los daños y perjuicios ocasionados según lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley.
Sustituye · art. 60 · Ley 21.499
Artículo 9°. Sustitúyese el artículo 60 de la ley 21.499 por el siguiente: Artículo 60: Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad, el que no podrá extenderse por más de noventa (90) días prorrogable por única vez por el mismo plazo cuando sobrevengan circunstancias graves y objetivamente verificables de necesidad pública como emergencias sanitarias, conflictos armados, desastres naturales u otras situaciones de similar entidad que tornen imposible la utilización de medios menos lesivos. La prórroga deberá acreditar en forma concreta la persistencia de la causa, la imposibilidad de alternativas menos restrictivas y la proporcionalidad de la medida. En ningún caso podrá reiterarse la ocupación temporánea anormal con fundamento en la misma causa.
Sustituye · art. 62 · Ley 21.499
Artículo 10°. Sustitúyese el artículo 62 de la ley 21.499 por el siguiente: Artículo 62: La ocupación temporánea normal y anormal aparejan indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación. La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación, así como el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la ocupación, se encuentre debidamente acreditado mediante prueba objetiva, concreta y suficiente y no implique una duplicación de rubros indemnizatorios o se encuentre ya comprendido dentro el valor objetivo del bien.
Sustituye · art. 1 · Ley 24.374
Artículo 11°. Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.374 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 1º: Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión pacífica, ostensible y continua durante diez (10) años con anterioridad al momento de la solicitud de acogimiento al régimen establecido por la presente ley, respecto de inmuebles edificados urbanos y/o que la autoridad de aplicación local defina a estos efectos como tales, que tengan como destino principal el de vivienda única y permanente, y reúnan las características previstas en la reglamentación. En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares –definidos según el artículo 5º de la ley 27.118– respecto del inmueble rural donde residan y produzcan.
Capítulo II - Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al Código Civil y Comercial de la Nación
Sustituye · art. 679 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 12°. Sustitúyese el artículo 679 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 679: La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumarísimo con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
Sustituye · art. 680 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 13°. Sustitúyese el artículo 680 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 680: La acción de desalojo procederá por todo sujeto que invoque un derecho o interés legítimo afectado por la medida, acto u omisión de que se trate, cualquiera sea su naturaleza jurídica contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. La acción procederá contra locatarios, sublocatarios o aquel que haya ingresado de forma legítima a la propiedad cuando haya incumplido los términos y condiciones del uso de la misma y/o habiéndose constituido en mora de acuerdo al contrato que rija entre las partes.
Sustituye · múltiples normas (ver texto)
Artículo 14°. Sustitúyese el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 680 bis: En los casos en los que la acción de desalojo se dirija contra tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución juratoria.
Sustituye · múltiples normas (ver texto)
Artículo 15°. Sustitúyese el artículo 680 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 680 ter: Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de las setenta y dos (72) horas de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial, a fin de constatar e individualizar la identidad de los ocupantes del inmueble con su nombre completo, nacionalidad y número de documento o pasaporte.
Incorpora · múltiples normas (ver texto)
Artículo 16°. Incorpórese el artículo 680 quáter al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 680 quáter: Protección de sujetos vulnerables. En los procesos de desalojo donde se acredite la presencia de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores en situación de desamparo, el juez, previo a ejecutar el lanzamiento, deberá darle intervención obligatoria a los organismos de protección locales y al Ministerio Público Tutelar, disponiendo un plazo prudencial que no excederá de diez (10) días para asegurar una alternativa habitacional transitoria, sin perjuicio de la continuidad del proceso. En este marco, la caución juratoria solo será admisible cuando la similitud del derecho del actor resulte inequívoca y no se comprometan derechos de terceros ocupantes de buena fe. En caso de duda, el magistrado podrá exigir una fianza personal o real suficiente para garantizar eventuales daños y perjuicios.
Sustituye · art. 682 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 17°. Sustitúyese el artículo 682 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 682: Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere o en el domicilio electrónico constituido a tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sustituye · art. 683 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 18°. Sustitúyese el artículo 683 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 683: Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo por cualquier medio disponible, para lo cual son suficientes aquellas fotografías del inmueble que permitan identificarlo correctamente. El notificador deberá proceder a la identificación de los ocupantes del inmueble, pedirles razón de su relación con el demandado y en qué carácter lo ocupan, para lo cual queda autorizado a requerir el auxilio de la fuerza pública, de ser necesario. Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad funcional, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y/o vecinos si el demandado vive en el edificio, lo notificará si lo hallare y lo identificará. En caso contrario devolverá la cédula e informará el resultado de la diligencia.
Sustituye · art. 684 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 19°. Sustitúyese el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 684: Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador: 1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, y los prevendrá de que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles. 2. Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros con el carácter de sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de terceros en virtud del artículo 683. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites, y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos. 3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 683 constituirá falta grave del notificador.
Sustituye · múltiples normas (ver texto)
Artículo 20°. Sustitúyese el artículo 684 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 684 bis: En los supuestos en los que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá obtener, bajo caución juratoria, la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento y plazo previsto por las partes. En caso de que las partes no lo hubieran pactado se aplicará el procedimiento del artículo 680 bis. Para el supuesto en que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, se le impondrá una multa de hasta diez (10) veces el monto del último canon locativo, en favor de la contraparte.
Sustituye · art. 685 · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Artículo 21°. Sustitúyese el artículo 685 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 685: En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo solo se admitirá la prueba documental y pericial.
Incorpora · múltiples normas (ver texto)
Artículo 22°. Incorpórese como artículo 686 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente texto: Artículo 686 bis: El mandamiento de lanzamiento incluirá los siguientes recaudos: 1. La autorización al Oficial de Justicia para requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad, así como al allanamiento del domicilio y a la apertura de cerraduras, aun cuando la propiedad se hallare desocupada. 2. La habilitación de días y horas inhábiles para su diligenciamiento, de corresponder, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 de este Código. 3. La autorización al Oficial de Justicia para designar depositario de los bienes muebles que existieren en el lugar.
Sustituye · art. 1222 · Código Civil y Comercial de la Nación
Artículo 23°. Sustitúyese el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: Artículo 1.222: Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida y otorgar para ello un plazo que no debe ser inferior a diez (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, con especificación del lugar de pago. El diligenciamiento de la notificación podrá ser dirigido al domicilio denunciado en el contrato por el locatario, sea este real o electrónico, se tiene por válido aún si el locatario se negara a recibir la notificación o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables a él. Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el procedimiento más breve que prevea la ley. En ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar su recepción, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del locatario a efectos de que se le reciba las llaves del inmueble, este puede realizar la consignación judicial de aquellas, en cuyo caso los gastos y costas están a cargo del locador. En ningún caso se adeudan alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a tal notificación, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de las llaves si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo.
Capítulo III - Modificaciones a la ley 17.801 y sus modificatorias sobre el Registro de la Propiedad Inmueble
Sustituye · art. 3 · Ley 17.801
Artículo 24°. Sustitúyese el artículo 3º de la ley 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 3º: Para que los documentos mencionados en el artículo 2º de esta ley puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda; b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo; c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de registración, con lo cual servirán inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable. Para los casos de excepción que establezcan las leyes especiales, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente. Los documentos comprendidos en el artículo 2º podrán presentarse en soporte digital conforme a los requisitos establecidos en las normas registrales locales. En este caso, tanto la solicitud como el instrumento traído a registración deberán estar suscriptos mediante firma digital en los términos del artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley 25.506 y sus modificatorias.
Sustituye · art. 8 · Ley 17.801
Artículo 25°. Sustitúyese el artículo 8º de la ley 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 8º: El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite y se atendrá a lo que resultare de ellos, de los asientos registrales y conforme a la presente ley. La calificación deberá ser efectuada en el plazo que determine la reglamentación local, el cual en ningún caso podrá exceder de treinta (30) días.
Sustituye · art. 10 · Ley 17.801
Artículo 26°. Sustitúyese el artículo 10 de la ley 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 10: Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2º serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Podrán matricularse inmuebles pertenecientes al dominio público del Estado, en la forma que determine la reglamentación local. Para ello cada jurisdicción podrá adoptar los medios de registración que considere pertinentes.
Sustituye · art. 11 · Ley 17.801
Artículo 27°. Sustitúyese el artículo 11 de la ley 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 11: Para la matriculación se debe destinar a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. La utilización de medios o sistemas digitales deberán asegurar su inalterabilidad, permanencia, integridad, autenticidad y trazabilidad de la información registral.
Sustituye · art. 12 · Ley 17.801
Artículo 28°. Sustitúyese el artículo 12 de la ley 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 12: El asiento de matriculación llevará la firma digital u ológrafa del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre de los titulares del dominio con los datos que se requieran para las escrituras públicas. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, y se establecerá el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro. El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara.
Sustituye · art. 27 · Ley 17.801
Artículo 29°. Sustitúyese el artículo 27 de la ley 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 27: Además de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia simple o autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten.
Sustituye · art. 28 · Ley 17.801
Artículo 30°. Sustitúyese el artículo 28 de la ley 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 28: En cada documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después de que se hubiere efectuado, el Registro pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada o el rechazo debidamente fundado, la que podrá ser en soporte electrónico debiendo garantizar su autenticidad, integridad y trazabilidad, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida y/o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado deberá solicitar al Registro que ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar en las inscripciones o anotaciones pertinentes la existencia de los testimonios que le fueren presentados.
Sustituye · art. 32 · Ley 17.801
Artículo 31°. Sustitúyese el artículo 32 de la ley 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 32: El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas humanas o jurídicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene, y a fin de evitar la posibilidad de homónimos, se expresen los siguientes datos: a) Respecto de las personas humanas: apellido y nombre completos, Documento Nacional de Identidad o equivalente; b) Respecto de las personas jurídicas: su denominación, clase o tipo social y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la que la reemplace en el futuro. Cuando no se consignaren tales datos el documento será rechazado, excepto que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes sin haberse podido obtener los datos indicados.
Sustituye · art. 41 bis · Ley 17.801
Artículo 32°. Sustitúyese el artículo 41 bis de la ley 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 41 bis: Créase el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble, como órgano de carácter permanente de coordinación y cooperación interjurisdiccional, integrado por los registros de la propiedad inmueble de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Incorpora · art. 41 ter · Ley 17.801
Artículo 33°. Incorpórase como artículo 41 ter de la ley 17.801 y sus modificatorias el siguiente texto: Artículo 41 ter: Son competencias del Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble: a) Dictar las normas para su organización y funcionamiento; b) Coadyuvar a la adecuada implementación y cumplimiento de la presente ley; c) Promover la aplicación uniforme, el mejoramiento del servicio de la publicidad registral inmobiliaria en el territorio de la República, el desarrollo y la modernización de los registros; d) Consensuar pautas comunes mínimas para el ingreso y circulación de documentos registrables en soporte digital; e) Ejercer la representación institucional del sistema registral inmobiliario ante organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, así como ante entidades académicas y foros especializados en la materia; f) Celebrar acuerdos de colaboración y asistencia técnica con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en el marco de sus competencias.
Incorpora · art. 41 quáter · Ley 17.801
Artículo 34°. Incorpórase como artículo 41 quáter de la ley 17.801 y sus modificatorias el siguiente texto: Artículo 41 quáter: Créase la Red Federal Digital de Publicidad de Inhibiciones, la que será coordinada por el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble, con el objeto de brindar información sobre la existencia de inhibiciones trabadas en los registros del país. La organización, administración, integración y funcionamiento de la Red quedarán sujetos a reglamentación. El Ministerio de Justicia colaborará con su implementación y funcionamiento y coordinará su accionar con el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble.
Incorpora · art. 41 quinquies · Ley 17.801
Artículo 35°. Incorpórase como artículo 41 quinquies de la ley 17.801 y sus modificatorias el siguiente texto: Artículo 41 quinquies: El Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble propenderá a la creación de una Ventanilla Única Federal Inmobiliaria, consistente en un portal web que permita a los ciudadanos y profesionales legitimados solicitar, abonar tasas y recibir informes, certificados y copias expedidas por cualquier registro de la propiedad inmueble del país. La Ventanilla Única Federal Inmobiliaria funcionará como nodo de interoperabilidad entre los registros de las distintas jurisdicciones. Su diseño, etapas de implementación y condiciones de funcionamiento serán determinados por reglamentación.
Sustituye · art. 42 · Ley 17.801
Artículo 36°. Sustitúyese el artículo 42 de la ley 17.801 y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 42: La presente ley es complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación y comenzará a regir el 1º de julio de 1968.
Deroga · art. 29 · Ley 17.801
Artículo 37°. Derógase el artículo 29 de la ley 17.801 y sus modificatorias.
Capítulo IV - Disposiciones finales
Deroga · art. 154 · Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23
Artículo 38°. Déjase sin efecto el artículo 154 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23.
Artículo 39°. Restitúyese la plena vigencia de la ley 26.737, de Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión, o Tenencia de las Tierras Rurales, y sus modificatorias.
Artículo 40°. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina a excepción del capítulo III, que entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de dicha publicación.
Artículo 41°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.