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Orden del Día

700/25

26 de febrero de 2026· Senado de la Nación Argentina· AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLEPDF
VotadaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (1)

Votaciones en el recinto (8)

Dictámenes (1)

Dictamen de mayoría

Aconseja aprobar
19 firmantes · 2 en disidencia
Gonzalo Guzmán CoraitaPatricia BullrichMariana JuriJulieta CorrozaRomina María AlmeidaFlavio Sergio FamaIvanna Marcela ArrascaetaMario Pablo CerviVilma Facunda BediaBelén Monte De OcaEnrique Martín Goerling LaraNadia Judith MarquezAgustín CotoSonia Elizabeth Rojas DecutMercedes Gabriela ValenzuelaEduardo Horacio GalarettoFlavia RoyónEdith Elizabeth Terenzi(disidencia parcial)Natalia Elena Gadano(disidencia parcial)
Análisis del dictamen · generado con IA

ANÁLISIS PROFUNDO — Dictamen de mayoría O.D. 700/25 (Comisión de origen, 26/02/2026) Qué es este documento y cómo leerlo Este es el primer dictamen de mayoría que recibió el proyecto del Poder Ejecutivo (Mensaje 36/25, Expediente 161/25) para reformar la Ley 26.639. Lo firman 19 legisladores, 17 con firma plena y 2 con disidencia parcial (Edith Elizabeth Terenzi y Natalia Elena Gadano). El consejo es aprobar. La particularidad de este dictamen es que su contenido es casi idéntico al proyecto que mandó el Ejecutivo: adopta el texto base artículo por artículo y lo reviste de la fórmula legislativa formal («Sustitúyese el artículo… por el siguiente»). En otras palabras, la mayoría de la comisión de origen no corrigió el proyecto del Ejecutivo, sino que lo acompañó tal cual. Por eso, buena parte de este análisis consiste en cotejar este dictamen contra dos cosas distintas: contra la Ley 26.639 que hoy está vigente (qué cambia en la ley de verdad) y contra el otro dictamen de mayoría posterior, el O.D. 7/26, que sí introdujo retoques al texto. Los dictámenes de minoría (tres en total, bajo O.D. 7/26) no proponen articulado: rechazan en bloque, y sus objeciones se consignan al final. Para qué sirve la ley que se quiere reformar La norma reformada es la Ley 26.639, «Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial», sancionada el 30 de septiembre de 2010 y publicada el 28 de octubre de 2010. Establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano, para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, para la protección de la biodiversidad, como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público. Es una ley de «presupuestos mínimos», categoría que nace del artículo 41 de la Constitución: la Nación fija un piso de protección parejo para todo el país y las provincias pueden sumar más, nunca menos. Ese punto es, justamente, el centro de la discusión entre la mayoría y las minorías. A continuación, los cambios agrupados por el artículo de la Ley 26.639 que cada uno toca. PRIMER CAMBIO — Objeto de la ley (sustituye el artículo 1° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: reescribe el artículo que define para qué existe la ley. Introduce dos modificaciones de fondo. Primero, ata la protección a una condición: los glaciares y el ambiente periglacial se protegen en tanto sean «reservas estratégicas de recursos hídricos» o «proveedores de agua». Segundo, agrega un párrafo nuevo que ordena interpretar toda la ley de modo «compatible» con el uso racional de los recursos y el dominio provincial sobre ellos. El texto vigente dice que la ley protege los glaciares «como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua». El dictamen propone: «ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas», y lista a continuación los cinco usos (consumo humano, agricultura, biodiversidad, información científica, turismo). El párrafo interpretativo añadido dice que la protección «deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, dueñas originarias de los mismos según el artículo 124». La diferencia con el texto vigente no es solo de redacción: hoy la ley enumera los fines de la protección; la nueva versión convierte la «función hídrica» en requisito para que algo esté protegido. Esta versión del artículo 1° la introduce el dictamen de mayoría O.D. 700/25 copiando el proyecto del Ejecutivo. Se atribuye a los 19 firmantes. Resolución de las citas vinculadas: el artículo 41 de la Constitución reconoce el derecho a un ambiente sano y reparte competencias ambientales entre Nación (presupuestos mínimos) y provincias (normas complementarias). El artículo 124 establece que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales de su territorio. Ambos son el eje del argumento del Ejecutivo y de la mayoría. SEGUNDO CAMBIO — El Inventario y su carácter condicionado (sustituye el artículo 3° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: redefine qué se anota en el Inventario Nacional de Glaciares. Hoy el Inventario registra «todos» los glaciares y geoformas. La nueva versión anota solo los que «cumplan con las funciones» de reserva o provisión de agua. Además aclara que consultar el Inventario es obligatorio, pero que ello no limita las atribuciones provinciales de los artículos 6°, 7° y 8°. El texto propuesto: «ARTÍCULO 3° — Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que cumplan con las funciones de reserva estratégica de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas a las que se hace referencia en el artículo 1°»; y agrega que «será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6°, 7° y 8°». Para dimensionar el cambio: el Inventario, según la Resolución 242/2018, es la herramienta por la cual se individualizan todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. El giro de «todos» a «los que cumplan funciones» es el que las minorías leen como un recorte del objeto protegido. Esta versión la introduce el O.D. 700/25, calcada del proyecto del Ejecutivo. Se atribuye a los 19 firmantes. TERCER CAMBIO — Principio precautorio (incorpora el artículo 3° bis a la Ley 26.639) Qué hace en criollo: crea un artículo nuevo que fija una presunción. Mientras un glaciar o geoforma figure en el Inventario, se lo considera protegido; pero si la autoridad ambiental competente «verifica» que no cumple ninguna de las funciones hídricas, deja de estar alcanzado por la ley (sin perjuicio de la protección general de la Ley General del Ambiente). El texto propuesto: «ARTÍCULO 3° bis — Principio precautorio. En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente en materia ambiental verifique la inexistencia de algunas de las funciones mencionadas», y agrega que una vez constatado que no cumple funciones, «se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no están alcanzados por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente N° 25.675». Un detalle de redacción que importa: esta versión remite «al primer párrafo del artículo 3°» para identificar las funciones, pero el artículo 3° reformado por este mismo dictamen define el Inventario, no las funciones hídricas en su primer párrafo; las funciones se enuncian en el artículo 1°. Es una remisión que el dictamen posterior corrige (ver más abajo). Esta versión del 3° bis la introduce el O.D. 700/25. Se atribuye a los 19 firmantes. Resolución de cita: la Ley General del Ambiente 25.675 es la ley marco de política ambiental nacional, sancionada en 2002. Su principio precautorio establece que, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Las minorías sostienen que el artículo 3° bis invierte esa lógica, porque hace que, ante la duda, la geoforma pueda salir del Inventario. CUARTO CAMBIO — Realización del Inventario y entrada/salida de geoformas (sustituye el artículo 5° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: mantiene al IANIGLA como responsable del Inventario y monitoreo, con coordinación de la autoridad nacional, y la intervención de Cancillería en zonas fronterizas sin demarcar. Agrega dos mecanismos: la provincia que detecte un glaciar con función hídrica no inventariado lo informa al IANIGLA para que lo sume; y cuando la provincia constate que uno inventariado no cumple funciones, el IANIGLA «deberá eliminarlo». Cierra con una cláusula clave: si el IANIGLA no elimina la geoforma, esa omisión «no afectará la validez de la autorización» que la provincia haya otorgado. El texto propuesto conserva al IANIGLA como ejecutor y añade: «Cuando la autoridad competente constate que un glaciar o ambiente periglacial incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con alguna de las funciones a las que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 3°, deberá informar dicha circunstancia al mencionado Instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de hacerlo por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) no afectará la validez de la autorización otorgada por la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva en los términos del artículo 7° de la presente ley.» El IANIGLA es, según el Ministerio de Ambiente, el organismo responsable del inventario y monitoreo, con coordinación de la autoridad nacional de aplicación. Esta versión la introduce el O.D. 700/25. Se atribuye a los 19 firmantes. QUINTO CAMBIO — Actividades prohibidas (sustituye el artículo 6° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: este es el artículo que más cambia respecto de la ley vigente. Hoy, la ley prohíbe de manera directa ciertas actividades —entre ellas la minería y los hidrocarburos— en los glaciares y, por extensión, en el ambiente periglacial. La nueva versión condiciona esas prohibiciones: solo rigen en glaciares y ambiente periglacial «identificados» previamente por la autoridad provincial como con función hídrica, y será la evaluación de impacto ambiental la que determine, caso por caso, qué actividad implica «alteración relevante» y no puede autorizarse. El texto vigente del artículo 6° establece: «Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance», con la lista de incisos (contaminantes, obras, minería e hidrocarburos) e incluyendo expresamente al ambiente periglacial en la restricción. El dictamen propone: «ARTÍCULO 6° — Actividades prohibidas. En los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente conforme a lo dispuesto por el apartado 1) del artículo 8°, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante su condición natural o las funciones señaladas por el artículo 1°», con los mismos cuatro incisos, y cierra: «Las autoridades competentes referidas en el artículo 8° tendrán a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante en los términos del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser autorizadas.» El salto es de una prohibición general («en los glaciares quedan prohibidas») a una prohibición acotada a las áreas que la provincia identifique y sujeta a EIA. Esta versión la introduce el O.D. 700/25, copiando el proyecto del Ejecutivo. Se atribuye a los 19 firmantes. SEXTO CAMBIO — Evaluación de impacto ambiental (sustituye el artículo 7° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: mantiene que toda actividad proyectada en glaciares y ambiente periglacial pasa por evaluación de impacto ambiental previa, con posible evaluación ambiental estratégica según la escala, y participación ciudadana conforme a la Ley General del Ambiente. Conserva las tres excepciones (rescate de emergencia, actividades científicas sin desechos, deportes no motorizados). El texto propuesto: «ARTÍCULO 7°.— Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente», y conserva la mención a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 sobre participación ciudadana, más las excepciones de rescate, científicas y deportivas. Esta versión la introduce el O.D. 700/25. Se atribuye a los 19 firmantes. SÉPTIMO CAMBIO — Autoridades competentes (sustituye el artículo 8° de la Ley 26.639) Qué hace en criollo: define quién manda. Autoridad competente es la que determine cada jurisdicción (en áreas protegidas por la Ley 22.351, Parques Nacionales). Y le asigna a la autoridad ambiental provincial la tarea de identificar qué glaciares y ambiente periglacial cumplen funciones hídricas, y de compartir esa información con el IANIGLA para que actualice el Inventario. El texto propuesto: «ARTÍCULO 8°.— Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente: 1) identificará cuáles glaciares y qué ambiente periglacial cumplen con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°», y en el apartado 2) ordena compartir la información con el IANIGLA. La Ley 22.351 es la Ley de Parques Nacionales, que rige las áreas protegidas nacionales. Esta versión la introduce el O.D. 700/25. Se atribuye a los 19 firmantes. Qué NO toca este dictamen Vale una aclaración por exhaustividad: ni este dictamen ni el proyecto base modifican el artículo 2° de la Ley 26.639, que es el que define técnicamente qué es un glaciar y qué es el ambiente periglacial. El texto base del expediente, en su resumen, menciona definiciones «en el nuevo artículo 2°», pero el articulado efectivo no sustituye el artículo 2° de la ley; renumera disposiciones (el artículo 3° del dictamen sustituye al artículo 3° de la ley, etc.). La definición vigente permanece: se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación; son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. Y para el ambiente periglacial: en la alta montaña, el área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico; en la media y baja montaña, el área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo. DIFERENCIAS CON EL OTRO DICTAMEN DE MAYORÍA (O.D. 7/26, 07/04/2026) Después de este dictamen hubo una segunda ronda en comisión que produjo un nuevo dictamen de mayoría, O.D. 7/26, firmado por 28 legisladores. Ese segundo dictamen es el que finalmente se convirtió en ley: la búsqueda muestra que la modificación a la Ley 26.639 se sancionó el 8 de abril de 2026 como Ley 27.804, publicada el 24 de abril de 2026. Conviene separar la diferencia de posición de la diferencia de contenido. Diferencia de posición (veredicto): ninguna. Ambos dictámenes de mayoría aconsejan aprobar. Son dos pasos sucesivos del mismo trámite, con firmas distintas. Diferencias de contenido (texto): el O.D. 7/26 introdujo varios retoques sobre el texto que acá se analiza. Los relevantes: En el artículo 3° bis (principio precautorio), el O.D. 700/25 remite a «las funciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 3°», una remisión problemática porque el artículo 3° define el Inventario. El O.D. 7/26 corrige la remisión y la dirige al artículo 1°, y además agrega que la constatación de ausencia de función debe hacerse «sobre la base de estudios técnico-científicos». Así quedó en la ley: «todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente verifique la inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el primer párrafo del artículo 1°.» Esta corrección —y el requisito de respaldo técnico-científico— se atribuye a los 28 firmantes del O.D. 7/26, no a los de este dictamen. Por la regla conservadora, no es un cambio meramente cosmético: altera a qué norma remite el mecanismo de desprotección. En el artículo 6° (actividades prohibidas), el O.D. 700/25 prohíbe las actividades que «puedan alterar de modo relevante» la condición natural, sin anclar qué significa «relevante». El O.D. 7/26 agrega el ancla legal: la alteración relevante se entiende «en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente, 25.675». Esto importa porque el artículo 27 de la Ley 25.675 define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. El O.D. 7/26 también sustituye «funciones señaladas por el artículo 1°» por «funciones hídricas señaladas por el artículo 1°». Estas precisiones se atribuyen a los 28 firmantes del O.D. 7/26. En los artículos 5°, 7° y 8°, el O.D. 7/26 hace ajustes de redacción: habla de «geoformas periglaciales» donde el O.D. 700/25 decía «ambiente periglacial», usa «notificará» en lugar de «informará/compartirá», titula el artículo 7° como «Evaluaciones ambientales» en vez de «Evaluación de impacto ambiental», y agrega en el artículo 8° que la identificación provincial se hará «basándose en estudios técnico-científicos». El apartado 1) final de la ley quedó: «Identificará, basándose en estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°, es decir, actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas.» Estos ajustes se atribuyen a los 28 firmantes del O.D. 7/26. Varios son de forma, pero la incorporación del requisito «técnico-científico» es de fondo, porque condiciona cómo las provincias ejercen la facultad de identificar. En el cierre, el O.D. 700/25 dice «Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL» y el O.D. 7/26 «Comuníquese al Poder Ejecutivo»: diferencia cosmética. En síntesis de esta comparación: los dos dictámenes de mayoría comparten la arquitectura (condicionar la protección a la función hídrica, dar a las provincias la identificación, sujetar las prohibiciones a EIA). El O.D. 7/26 agrega anclajes técnicos y legales que en el O.D. 700/25 estaban ausentes o mal remitidos. DIFERENCIAS CON LOS DICTÁMENES DE MINORÍA Hay tres dictámenes de minoría, todos bajo O.D. 7/26 y todos con veredicto de rechazar. Ninguno propone articulado alternativo. Las diferencias son, por lo tanto, de posición (rechazo frente a aprobación) y de fundamentos. Minoría de Provincias Unidas (Pablo Farías y Pablo Juliano): la minoría sostiene que el proyecto no es una reforma ordinaria sino una intervención sobre un régimen de protección donde el daño es irreversible; que al trasladar a las provincias la facultad de determinar el alcance de la protección se desarticula el federalismo de presupuestos mínimos y se habilitan niveles dispares de tutela; y que se vulnera el principio de no regresión y se invierte la lógica del principio precautorio. Minoría de la Coalición Cívica (Maximiliano Ferraro, miembro informante): la minoría sostiene que el proyecto redefine el objeto de tutela, relativiza el carácter estructurante del Inventario y desplaza prohibiciones legales expresas hacia decisiones administrativas variables por jurisdicción; alega ausencia de buena fe en el proceso deliberativo por reflejar los intereses del sujeto regulado; y cuestiona la validez de la audiencia pública. Invoca el precedente «Barrick» de la Corte Suprema (2019). Minoría de Unión por la Patria (15 firmantes; Sabrina Selva, miembro informante): la minoría sostiene que no se trata de una ley interpretativa sino de una modificación regresiva de los presupuestos mínimos que fragmenta el estándar nacional al delegar en las provincias la determinación de la «función hídrica» y que vacía el rol científico del IANIGLA; denuncia la nulidad de la audiencia pública por participación cercenada (afirma que solo expuso el 0,3% de más de 100.000 inscriptos); y contradicción con el precedente «Barrick». Sobre la audiencia pública, conviene notar la diferencia de lectura entre la mayoría y las minorías, porque ambas describen el mismo hecho de manera opuesta. El informe del O.D. 7/26 (mayoría) afirma que, conforme al artículo 7 del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566), se hizo una audiencia pública con convocatoria difundida el 6 de marzo, inscripción hasta el 20, jornadas el 25 (presencial) y 26 (virtual), con 96 expositores presenciales y 111 virtuales y alrededor de 3.000 ponencias escritas. Las minorías de la Coalición Cívica y de Unión por la Patria describen esa misma audiencia como insuficiente o inválida. El dato de contexto es que Escazú, en su artículo 1°, tiene por objetivo garantizar la participación pública en las decisiones ambientales; mayoría y minorías discrepan sobre si ese estándar se cumplió. Este dictamen de mayoría O.D. 700/25, por ser anterior (febrero de 2026), no contiene informe sobre la audiencia pública: la audiencia es posterior y aparece en el O.D. 7/26. Qué queda pendiente de confirmar en la fuente El contenido exacto del precedente «Barrick» de la Corte Suprema (2019) que invocan las minorías no está transcripto en las fuentes consultadas; queda señalado como pendiente, aunque por lo expuesto en los informes las minorías lo citan como respaldo del federalismo de concertación en materia de presupuestos mínimos ambientales. Tampoco se dispone del detalle de los puntos concretos de las disidencias parciales de Terenzi y Gadano dentro de este dictamen de mayoría: el documento consigna que firmaron con disidencia parcial, pero no reproduce su alcance; queda como pendiente.

Texto propuesto (8 artículos)

Sustituye · art. 1 · Ley N° 26.639

Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas: (a) para el consumo humano; (b) para la agricultura; (c) para la protección de la biodiversidad; (d) como fuente de información científica; y (e) como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público. La protección de los glaciares y del ambiente periglacial en los términos del párrafo anterior y de los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley deberá interpretarse de un modo compatible con el artículo 41 de la Constitución Nacional, que dispone la utilización racional de los recursos naturales existentes en las provincias, dueñas originarias de los mismos según el artículo 124 de la Constitución Nacional, de un modo que atienda a las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras."

Sustituye · art. 3 · Ley N° 26.639

Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 3° — Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán los glaciares y geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional que cumplan con las funciones de reserva estratégica de recursos hídricos y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas a las que se hace referencia en el artículo 1°, con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo. El Inventario será de ineludible consulta y consideración por parte de las autoridades competentes, sin que ello implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6°, 7° y 8° de la presente ley."

Incorpora · art. 3 bis · Ley N° 26.639

Artículo 3°. Incorpórase como artículo 3° bis a la Ley N° 26.639 el siguiente: "ARTÍCULO 3° bis — Principio precautorio. En virtud del principio precautorio, todos los glaciares y geoformas periglaciales que se encuentren incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados como parte del objeto protegido de la presente ley hasta tanto la autoridad competente en materia ambiental verifique la inexistencia de algunas de las funciones mencionadas en el primer párrafo del artículo 3°. A partir del momento en que la autoridad competente constate que un glaciar o geoforma periglacial incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con alguna de las funciones previstas en el primer párrafo del artículo 3°, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no están alcanzados por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente N° 25.675 y demás normas aplicables."

Sustituye · art. 5 · Ley N° 26.639

Artículo 4°. Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 5° — Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Se dará intervención al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario. La autoridad competente que detectare en su territorio un glaciar o un ambiente periglacial que cumpla con alguna de las funciones previstas en el artículo 3° y que no estuviera en el Inventario Nacional de Glaciares, lo informará al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) a fin de que lo incorpore en el Inventario. Cuando la autoridad competente constate que un glaciar o ambiente periglacial incluido en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con alguna de las funciones a las que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 3°, deberá informar dicha circunstancia al mencionado Instituto, quien deberá eliminarlo del Inventario Nacional de Glaciares. La omisión de hacerlo por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) no afectará la validez de la autorización otorgada por la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva en los términos del artículo 7° de la presente ley."

Sustituye · art. 6 · Ley N° 26.639

Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 6° — Actividades prohibidas. En los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente conforme a lo dispuesto por el apartado 1) del artículo 8°, quedan prohibidas las actividades que puedan alterar de modo relevante su condición natural o las funciones señaladas por el artículo 1°, las que impliquen su destrucción o traslado, o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) la construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos; c) la exploración y explotación minera e hidrocarburífera; y d) la instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales. Las autoridades competentes referidas en el artículo 8° tendrán a su cargo determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante en los términos del presente artículo y, como consecuencia, no pueden ser autorizadas."

Sustituye · art. 7 · Ley N° 26.639

Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 7°.— Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente. Cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y grado de intervención lo justifique, se llevará también a cabo una evaluación ambiental estratégica. El procedimiento de aprobación de ambos estudios deberá garantizar una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley General del Ambiente N° 25.675. Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades: a) de rescate, derivado de emergencias; b) científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial; y c) deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente."

Sustituye · art. 8 · Ley N° 26.639

Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 26.639 por el siguiente: "ARTÍCULO 8°.— Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. La autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción correspondiente: 1) identificará cuáles glaciares y qué ambiente periglacial cumplen con alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°, es decir, constituir una reserva estratégica de recursos hídricos u operar como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; y 2) compartirá con el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) la información que obtenga sobre los glaciares y el ambiente periglacial existentes en su respectiva jurisdicción, a fin de que este último actualice el Inventario Nacional de Glaciares."

Artículo 8°. Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

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