Dictamen de mayoría
Aprobar otro proyectoPrevención de Ludopatía y Regulación de Juegos de Azar y Apuestas en Línea
Informe
Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, unificados en un solo dictamen.
Texto propuesto (52 artículos)
Capítulo I - Disposiciones generales
Artículo 1°. Objeto. La presente ley regula la publicidad, promoción y explotación de sitios y plataformas de juegos de azar y apuestas en línea, a los fines de la prevención y asistencia de la ludopatía en adultos, niñas, niños y adolescentes, en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2°. Prohibición. Se prohíbe el acceso de niñas, niños y adolescentes menores de 18 años a sitios y plataformas de juegos de azar y apuestas, de pronósticos y apuestas deportivas en línea.
Artículo 3°. Derechos protegidos. Esta ley garantiza los derechos reconocidos por las siguientes leyes: ley 23.849, Convención sobre los Derechos del Niño, ley 24.240, de Defensa de Consumidor y Usuarios, ley 25.326, de Protección de Datos Personales, ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y ley 26.657, de Salud Mental.
Artículo 4°. Declaración de interés. Declárase de interés nacional y de manera prioritaria a la prevención y el abordaje integral e interdisciplinario de la adicción a los juegos de azar y apuestas en línea, asignándole el carácter de política de salud pública en los términos de la ley 26.657 de Salud Mental y ley 26.934 sobre Plan Integral para el Abordaje de Consumos Problemáticos.
Artículo 5°. Fines. Son fines de la presente ley: a) Disminuir la exposición de la población, a factores socioambientales y digitales que favorezcan el desarrollo de la ludopatía; b) Prevenir las consecuencias negativas de carácter sanitario, social y económicas, derivadas de la proliferación y utilización de los juegos de azar y apuestas en línea; c) Establecer estándares mínimos destinados a limitar la oferta de juegos de azar y apuestas en línea, por cualquier vía, en el territorio nacional; d) Elaborar y promover políticas públicas activas y específicas de prevención y asistencia de la ludopatía en niños, niñas y adolescentes; e) Proporcionar lineamientos y herramientas a directivos, cuerpo docente y comunidad educativa para el abordaje integral y prevención de casos de ludopatía en niños, niñas y adolescentes.
Artículo 6°. Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera: a) Ludopatía: al consumo problemático vinculado a los juegos de azar y apuestas, según los términos de la ley 26.657, Salud Mental, y ley 26.934, Plan Integral para el Abordaje de Consumos Problemáticos; b) Apuestas deportivas; c) Agencias o plataformas de juego en línea; d) Promoción; e) Juegos de azar y apuesta en línea; f) Influencer; g) Acciones de fidelización; h) Gamificación de juegos de azar y apuestas en línea; i) Opciones binarias; j) Ciudadanía digital responsable; k) Operadores/licenciatarios de la explotación de juegos de azar y apuestas en línea; l) Consumo problemático: el término queda comprendido en los parámetros dispuestos por las leyes 26.657, Ley de Salud Mental, y de la ley 26.934, Plan Integral para el Abordaje de Consumo Problemático.
Artículo 7°. Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará los organismos y dependencias que actuarán como Autoridad de Aplicación de la presente ley de acuerdo a sus competencias específicas. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se desempeñarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control de cumplimiento de sus disposiciones en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Capítulo II - Prohibición de la publicidad, promoción y patrocinio
Artículo 8°. Publicidad. Prohíbase la publicidad, promoción y patrocinio de los juegos de azar, de pronósticos y apuestas deportivas y de apuestas en línea. Quedan comprendidas las plataformas y redes sociales a través de Internet, las tecnologías de la información y la comunicación, la comunicación audiovisual, la publicidad exterior, la cartelería en la vía pública o en espacios privados de uso público, medios de difusión gráfica, radiales, televisivos, emplazamiento del producto, podcast o cualquier otro medio de comunicación actual o que surja en el futuro. Quedan prohibidos los bonos de bienvenida de juegos de azar y apuestas en línea, como también el auspicio de equipos deportivos o deportistas en forma individual, utilizar su marca o denominación comercial para identificar a una instalación deportiva, estadios, academias deportivas, centros recreativos, espacios públicos, centros de entrenamiento, la promoción de pronósticos deportivos y la colocación de cartelería fija o digital en los campos de juego y estadios. También su difusión en festivales o recitales artísticos o musicales y eventos culturales en general. Queda prohibida la publicidad no tradicional (PNT) de los juegos de azar, de pronósticos y apuestas deportivas y de apuestas en línea –definida en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.552–; la publicidad indirecta o encubierta en la que se haga mención a los juegos de azar, de pronósticos y apuestas deportivas y apuestas en línea a través de influencers, de programas infomerciales y/o la publicación onerosa o no, de testimonios de deportistas, personajes famosos, figuras de relevancia pública o personajes de ficción, que los mencione.
Artículo 9°. Excepciones. Leyenda de prevención obligatoria. Quedan exceptuadas de las prohibiciones dispuestas en el artículo anterior, la publicidad o promoción que se realice en el interior de las salas de juegos de azar, agencias y los lugares de venta de lotería habilitados. En todos los casos la publicidad o promoción que se realice de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior deberá incluir en forma destacada y lugar visible la leyenda "El juego compulsivo es perjudicial para vos y tu familia". Asimismo, debe contener el canal de comunicación para la orientación y asistencia a personas afectadas por el consumo problemático que disponga la Autoridad de Aplicación.
Capítulo III - Verificación biométrica
Artículo 10°. Verificación biométrica de identidad y edad. Los operadores/licenciatarios de la explotación de juegos de apuestas en línea deben poseer en sus sitios, aplicaciones o páginas web, mecanismos, herramientas y filtros que garanticen en forma fehaciente la imposibilidad de acceso de menores de edad. A tal efecto, deben utilizar Sistemas de Identidad Digital (SID) conectados con la base de datos del Registro Nacional de las Personas (RENAPER) para validar la identidad a distancia, mediante el reconocimiento facial. Este procedimiento debe realizarse tanto en oportunidad del registro, como en el inicio de cada sesión que realice el usuario. La información deberá resguardarse dando cumplimiento a lo estipulado en la ley nacional 25.326, de Datos Personales, y cualquier otra normativa concordante en la materia, en el estándar, formato y/o modalidad que la Autoridad de Aplicación establezca.
Artículo 11°. Verificación biométrica billeteras virtuales. El mecanismo de validación de identidad y edad del usuario, para el uso de billeteras virtuales, será el previsto en el artículo anterior; las que deberán implementar todas las alertas necesarias para impedir el acceso de niños, niñas y adolescentes.
Capítulo IV - Juego en línea responsable
Artículo 12°. Juego en línea responsable. La comercialización y/o distribución y/o expendio de juegos de azar y de apuestas en línea, debe cumplir con las exigencias de juego responsable detalladas a continuación: a) Proporcionar al usuario apostador información precisa, completa y veraz; b) Disponer de un perfil de juego; c) Disponer de una indicación visible de la herramienta de asistencia; d) Disponer de mecanismos de identificación y prohibición de juego en línea a personas inscriptas en el ReNA; e) Establecer un sistema de registro y logueo para impedir el acceso de niños, niñas y adolescentes; f) Implementar un mecanismo automático para cierre de sesiones; g) Establecer una sección sobre prevención de la ludopatía; h) Informar sobre la edad permitida; i) Emitir señales de "Tiempo Invertido"; j) Advertencias: 1. En la pantalla de inicio, ocupando no menos del 50 % de la pantalla: "Está prohibida la participación de menores de edad". 2. Durante el desarrollo de la aplicación, zócalo de al menos el 15 %: "Los juegos de apuestas en línea pueden generar problemas en tu salud". 3. Al finalizar la aplicación, no menos del 50 %: "Los juegos de apuestas en línea pueden generar problemas en tu salud. Ante cualquier duda pedí ayuda. Llamá a la línea gratuita".
Artículo 13°. Prohibiciones especiales. Prohíbase a los sitios y/o plataformas de juego de azar y apuestas en línea, la implementación de acciones de fidelización o que ofrezcan juegos en línea en la modalidad de opciones binarias y en la modalidad de microtransacciones o juegos de botín o las que incluyeran las siguientes estrategias de gamificación: a) Recompensas basadas en la cantidad de tiempo sin descanso; b) Sistemas que otorguen puntos o permitan subir de nivel basándose en la cantidad de dinero apostado; c) La venta o distribución de cajas de botín cuyas probabilidades no sean claras; d) Bonificaciones por depósitos consecutivos; e) Organización de eventos espaciales que presionan al jugador; f) Fomentar la competencia entre usuarios a través de tablas de clasificación o desafíos.
Artículo 14°. Canales de asistencia. Todos los canales de juegos de azar y apuestas en línea deberán contener las leyendas previstas en la presente ley, junto al número de línea telefónica gratuita y la dirección del portal web destinado a brindar orientación, información y asistencia a todas las personas que padecen ludopatía. Dicho contenido de mensaje deberá exhibirse en un tamaño y período de tiempo tal que permita a los jugadores registrarlo y leerlo.
Capítulo V - Presupuestos mínimos de integridad y transparencia
Artículo 15°. Operadores/licenciatarios. No se podrá ser titular de un permiso y/o autorización de sitios o plataformas de juegos de azar y apuestas en línea, en los siguientes casos: a) Siendo deudor del Estado nacional, provincial o municipal; b) Siendo pasible de condenas firmes por juego clandestino; c) Estar relacionado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con funcionarios de la Autoridad de Aplicación; d) Estar inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as; e) Haber sido condenado mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores; f) Hallarse declarados en concurso preventivo; g) Haber sido inhabilitado judicialmente; h) Estar vinculado a entidades deportivas; i) Las personas jurídicas cuyos administradores o representantes se encuentren en dicha situación.
Artículo 16°. Apostadores. No podrán ser apostadores en sitios o plataformas de juegos de azar y apuestas en línea: a) Los accionistas, propietarios, partícipes o titulares del operador de juego; b) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos; c) Los directivos de las entidades participantes u organizadoras; d) Los jueces o árbitros; e) Los registrados en el Régimen Nacional de Autoexclusión (ReNA); f) El personal y/o funcionarios de las autoridades de aplicación; g) Inhabilitados por prodigalidad y personas con capacidad restringida; h) Quienes figuren inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Sustituye · art. 20 bis · Ley 20.655
Artículo 17°. Modificación Ley del Deporte. Modifíquese el artículo 20 bis de la ley 20.655, Ley del Deporte, por el siguiente texto: Artículo 20 bis: Las listas que se presenten para la elección de los/las integrantes de la Comisión Directiva en las asociaciones civiles deportivas de primer grado deben tener entre los candidatos a los cargos titulares un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %), en conjunto, de mujeres y de personas jóvenes entre DIECIOCHO (18) y VEINTINUEVE (29) años de edad... No podrán integrar las listas quienes sean directores, representantes o mandatarios de operadores/licenciatarios de la explotación de juegos de azar y apuestas en línea.
Artículo 18°. Licencias. Las empresas solicitantes de permisos o autorizaciones para operar sitios o plataformas de juego de azar y apuestas en línea deberán estar constituidas legalmente en la República Argentina, contar con sede física y representación legal en el país y estar registradas conforme las leyes comerciales y tributarias locales.
Artículo 19°. Seguridad de datos y operaciones. La información deberá regirse por los principios de integridad, inalterabilidad, confidencialidad y disponibilidad inmediata de acceso bajo requerimiento de las autoridades competentes. Los operadores de apuestas en línea que operen en territorio argentino deberán almacenar y procesar los datos personales y financieros de los usuarios en servidores ubicados dentro del territorio nacional. Queda prohibido el almacenamiento, procesamiento o transferencia de los datos a servidores ubicados fuera del territorio nacional, salvo acuerdo de adecuación de protección de datos.
Artículo 20°. Homologación del sistema. Los sitios o plataformas de juegos de azar y apuestas en línea deberán disponer de software, hardware, material de juego y demás componentes necesarios para el desarrollo de la actividad, certificados por laboratorios internacionales reconocidos. La homologación del sistema técnico utilizado deberá cumplir con los requerimientos técnicos que la reglamentación y la normativa vigente establezcan.
Capítulo VI - Entorno digital seguro
Artículo 21°. Bloqueo de plataformas no autorizadas. Ante la existencia de denuncias tramitadas por la Autoridad de Aplicación u otras personas, el juzgado competente podrá disponer en trámite sumarísimo el bloqueo de los sitios web en que se realicen oferta de juegos de azar en línea no autorizadas, que no cumplan con el dominio "bet.ar" y/o aquella que la reemplace; o la suspensión preventiva de las plataformas autorizadas que incumplan disposiciones de la presente ley. Las decisiones judiciales serán notificadas dentro de las 48 horas hábiles al ENACOM, a los proveedores del servicio de conectividad a Internet, y al titular de la plataforma, identificando el o los sitios web mediante su URL. Asimismo, se notificará a la Unidad de Información Financiera (UIF).
Artículo 22°. Transacciones en plataformas no autorizadas. Encomiéndase al Banco Central de la República Argentina (BCRA) a adoptar las medidas pertinentes con las prestadores de servicios de pago (PSP) y las entidades financieras que ofrecen el servicio de billetera digital, a los efectos de impedir su utilización para la realización de transacciones destinadas a juegos de azar y apuestas en línea en sitios o plataformas no autorizadas.
Artículo 23°. Registro de empresas. Créase el Registro de sitios o plataformas de juego de azar y apuestas en línea, las que abarcarán las empresas nacionales e internacionales, con el objetivo de supervisar de manera objetiva y permanente la gestión de los datos y las prácticas de las empresas de juego en línea.
Artículo 24°. Denuncia de infractores en redes sociales. Los responsables de redes sociales, servicios de mensajería, foros, plataformas de usuarios y sitios similares deberán establecer mecanismos para que sus usuarios puedan denunciar los perfiles que difundieran o promocionaran modalidades de apuestas en violación de las disposiciones en materia de publicidad, juego en línea responsable y entorno digital seguro.
Capítulo VII - Régimen de autoexclusión
Artículo 25°. Registro Nacional de Autoexclusión (ReNA). Créase el Registro Nacional de Autoexclusión (ReNA), el que será administrado y regulado por la Autoridad de Aplicación, estableciendo todas las condiciones necesarias para su adecuado funcionamiento; quien podrá suscribir acuerdos y/o convenios de cooperación con las autoridades de aplicación provinciales, a fin de garantizar la interoperabilidad.
Artículo 26°. Legitimación. Toda persona podrá solicitar su propia inscripción en el Registro Nacional de Autoexclusión (ReNA), previo haber sido debidamente informada de sus efectos, por medio de plataformas virtuales, vía telefónica gratuita y portal web dispuesto por la Autoridad de Aplicación. Los inscritos en el ReNA no podrán ingresar a plataformas de juego de azar y apuestas en línea, ni realizar apuestas hasta el cese de la inscripción por voluntad del autoexcluido.
Artículo 27°. Solicitud de autoexclusión por medio de un familiar. El cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes hasta segundo grado de consanguinidad de quien padezca ludopatía, podrá solicitar su inclusión en el ReNA. Recibida la solicitud, el ReNA citará a la persona sobre la que recae el pedido; le comunicará el pedido del familiar, lo entrevistará y le dará posibilidad de autoexcluirse.
Artículo 28°. Plazo y levantamiento de la inscripción. Los plazos se sujetarán a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. El plazo de permanencia voluntaria en el Registro de Autoexclusión se extenderá, hasta que el solicitante peticione su cese.
Capítulo VIII - Regulación de medios de pago
Artículo 29°. Medios de pago. Establécese como medio de pago de los juegos de azar y apuesta en línea habilitados: a) Las tarjetas de débito bancarias, sujetas a un límite diario equivalente al tope o límite de extracción diario establecido por la entidad bancaria o financiera para los cajeros automáticos; b) Las billeteras electrónicas/virtuales solo con dinero en cuenta y sujetas a un límite diario equivalente al tope o límite de extracción diario. Este medio se aceptará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11. No podrán ser utilizadas con la función crédito.
Artículo 30°. Prohibición cuentas ANSES. Prohíbanse los medios de pago asociados a cuentas abiertas a solicitud de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) o del ente administrador de los pagos que corresponda, para la acreditación de prestaciones de ayuda social provenientes de programas, entidades o servicios de la Nación, de esta u otras jurisdicciones y/o transferencias de créditos entre apostadores. En caso de ser necesario, la Autoridad de Aplicación deberá suscribir convenios con las autoridades públicas competentes.
Artículo 31°. Prohibición tarjetas de crédito. Prohíbase en las plataformas de juego en línea, el uso de medios electrónicos que permitan la realización de transacciones con tarjetas de crédito.
Artículo 32°. Retiro de dinero apostado. El usuario, previa acreditación de su identidad y validación de datos biométricos, podrá retirar dinero de recompensa y/o dinero proveniente de apuestas en sitios de apuestas en línea, cuando lo requiera, sin restricciones ni condicionamientos de ninguna índole.
Artículo 33°. Competencia del Banco Central. El Banco Central de la República Argentina, en el área de su competencia, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos de este capítulo, dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente.
Capítulo IX - Campañas de difusión y jornadas educativas
Artículo 34°. Campañas de difusión. La Autoridad de Aplicación realizará campañas de difusión dirigidas a concientizar a la población sobre el juego responsable y de prevenir sobre los efectos nocivos del juego de azar y de apuestas en línea, dando a conocer los canales de comunicación, orientación y asistencia.
Artículo 35°. Jornadas educativas. La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano en acuerdo con el Consejo Federal de Educación deberán elaborar lineamientos pedagógicos para que las instituciones educativas de los niveles primario, secundario y terciario realicen jornadas educativas de sensibilización sobre la problemática de la ludopatía, debiendo tener en cuenta la especificidad del nivel educativo y la modalidad.
Artículo 36°. Contenido de las jornadas educativas. Las actividades pedagógicas deberán incluir: a) Difusión de material sobre riesgos y consecuencias de la ludopatía; b) La educación a niños, niñas y adolescentes sobre los riesgos; c) Herramientas de detección y derivación; d) Promoción de actividades educativas, recreativas, culturales y deportivas; e) Asesoramiento a padres, madres y/o tutores; f) Información sobre dispositivos territoriales de cercanía; g) Suministrar educación financiera en los contenidos curriculares. La Autoridad de Aplicación, junto a las autoridades provinciales diseñarán y difundirán recomendaciones, lineamientos comunicacionales y planes de prevención.
Artículo 37°. Capacitación docente. La Autoridad de Aplicación generará instancias de capacitación continua para equipos docentes y directivos en contenidos vinculados a la ludopatía, su prevención, detección temprana y derivación correspondiente.
Capítulo X - Competencia de Autoridad de Aplicación
Artículo 38°. Orientación y asistencia. La Autoridad de Aplicación dispondrá de una línea telefónica gratuita y de un chat virtual a través de su portal web, para la orientación de personas con ludopatía y/o sus familiares o allegados. La Autoridad de Aplicación garantizará la asistencia y/o atención integral y confidencial de personas con ludopatía y sus entornos, conforme la Ley de Salud Mental y la Ley Plan Integral para el Abordaje de Consumos Problemáticos.
Artículo 39°. Estadística e investigación. La Autoridad de Aplicación recopilará, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y las direcciones de estadísticas provinciales, información sobre índices de ludopatía. Elaborará informes públicos sobre la evaluación anual que contengan una medición del impacto alcanzado por las acciones de prevención y regulación creada en la presente.
Artículo 40°. Convenios de colaboración. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con entidades de bien público o entidades privadas dedicadas al estudio y tratamiento del juego responsable. Generará ámbitos de coordinación y articulación interinstitucional entre los organismos nacionales y provinciales con competencia en defensa del consumidor, adicciones, educación, salud y niñez.
Capítulo XI - Régimen sancionatorio
Artículo 41°. Sanciones administrativas. Sin perjuicio de las sanciones específicas y de la eventual responsabilidad penal, el incumplimiento de las disposiciones o transgresiones a las prohibiciones previstas en la presente ley dará lugar a la aplicación de la sanción de multa equivalente a la unidad de valor adquisitivo (UVA) al momento de la sanción, de entre quinientas (500) y cien mil (100.000) unidades de valor adquisitivo. La aplicación de las sanciones administrativas estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, a través del pertinente procedimiento administrativo.
Artículo 42°. Responsabilidad solidaria. Cuando la infractora fuera una persona jurídica, los sujetos a cargo de su dirección, administración y/o gerencia serán solidariamente responsables de la misma.
Capítulo XII - Reformas del Código Penal y Procesal Penal de la Nación
Sustituye · art. 301 bis · Código Penal
Artículo 43°. Modificación artículo 301 bis Código Penal de la Nación. Modifícase el artículo 301 bis del Código Penal de la Nación, incorporado por ley 27.346, el que quedará redactado del siguiente modo: Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare o administrare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar y apuestas, sin contar con la autorización jurisdiccional competente y el que facilitare sus datos biométricos, documentos, datos bancarios y/o cualquier información que requiera el sitio web para participar del de apuestas. Cuando estas infracciones estén dirigidas a menores 18 años de edad, la pena será incrementada en un tercio del mínimo y del máximo, aun cuando exista autorización o licencia habilitante. En todos los casos se aplicará además la inhabilitación absoluta y perpetua y multa de dos (2) a cinco (5) veces el lucro obtenido.
Sustituye · art. 1 · Ley 27.401
Artículo 44°. Modifica el artículo 1º de la ley 27.401. Modifícase el artículo 1º de la ley 27.401, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Artículo 1º: Objeto y alcance. La presente ley establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los siguientes delitos: a) Cohecho y tráfico de influencias (arts. 258 y 258 bis); b) Negociaciones incompatibles (art. 265); c) Concusión (art. 268); d) Enriquecimiento ilícito (arts. 268 (1) y (2)); e) Balances e informes falsos agravados (art. 300 bis); f) Delito de fraude al comercio y a la industria (art. 301 bis).
Sustituye · art. 232 · Código Procesal Penal de la Nación
Artículo 45°. Modifica artículo 232 del Código Procesal Penal de la Nación. Modifíquese el artículo 232 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado así: Artículo 232: Actuación jurisdiccional. Corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y, a petición de parte, hacer cesar el estado antijurídico, ordenar los anticipos de prueba si correspondiera, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa. El juez resolverá los planteos en audiencia conforme los principios establecidos en el artículo 111.
Sustituye · art. 194 · Código Procesal Penal de la Nación
Artículo 46°. Modifica artículo 194 del Código Procesal Penal de la Nación. Modifíquese el artículo 194 del Código Procesal Penal de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 194: El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial y hacer cesar el estado antijurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.
Artículo 47°. Destino de los fondos. Los fondos recaudados de las sanciones establecidas por esta ley, serán destinados a solventar programas de prevención y rehabilitación de personas que padezcan la enfermedad de ludopatía y demás medidas dispuestas en la presente ley.
Artículo 48°. Suspensiones. Las provincias deberán disponer mediante sus autoridades de aplicación suspensiones que guarden proporcionalidad sobre las agencias o plataformas de juego en línea y/o cualquier otro permisionario y/o autorizado para la comercialización y/o expendio de juegos de apuesta que violare los artículos de la presente ley.
Capítulo XIII - Disposiciones transitorias
Artículo 49°. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. El plazo de adecuación para las agencias y/o plataformas de juego en línea que se encuentre en violación de las prohibiciones especiales será de 3 (tres) meses. Transcurrido el plazo, queda prohibida la prórroga o renovación de toda licencia o plataforma de juego en línea que incumplan las prohibiciones especiales.
Artículo 50°. Partida presupuestaria. El Poder Ejecutivo nacional asignará las partidas presupuestarias correspondientes destinadas al financiamiento de los gastos que irrogue la presente ley.
Artículo 51°. Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de ciento veinte (120) días desde su entrada en vigencia.
Artículo 52°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.