Dictamen de mayoría
Aprobar con modificacionesAnálisis del dictamen · generado con IA
ANÁLISIS DEL DICTAMEN DE MAYORÍA (O.D. 409/26) SOBRE LAS MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL N° 26.657 Qué estamos comparando El Poder Ejecutivo mandó al Congreso un proyecto (expediente PE-99/26) que reforma tres cuerpos de normas a la vez. El principal es la Ley 26.657, la Ley Nacional de Salud Mental, sancionada en 2010, que tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional. El segundo es el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), en sus artículos sobre internación, traslado y consentimiento informado. El tercero es la Ley 26.827, que establece en su artículo 1° un Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Este análisis toma el dictamen de mayoría firmado el 21 de octubre de 2026 y lo coteja contra dos referencias: el texto base (el proyecto del Ejecutivo) y el contenido que proponen los demás dictámenes. Como los dictámenes renumeran los artículos, el cotejo se hace por la norma que cada disposición toca, no por el número de artículo. Advertencia previa sobre el veredicto y las firmas El dictamen aconseja aprobar con modificaciones. Lo firman catorce legisladores. De ellos, ocho firman en forma plena (La Libertad Avanza mayoritariamente, más Rodolfo Suárez de la UCR). Hay cuatro firmas con disidencia total —María Victoria Huala (Frente PRO), Mercedes Valenzuela (UCR), Carlos Espínola (Provincias Unidas) y, nuevamente aparece Mercedes Valenzuela en el listado— y dos con disidencia parcial: Carlos Arce (Movimiento Por Misiones) y Eduardo Galaretto (UCR). La disidencia parcial de Arce está fundada y apunta a un punto concreto: ausencia de una previsión específica de financiamiento federal que acompañe las nuevas obligaciones, prestaciones y dispositivos que esta reforma establece. Esto es una DIFERENCIA DE POSICIÓN sobre el veredicto, no de contenido textual. Las firmas de disidencia total (Huala, Valenzuela, Espínola) implican que esos legisladores rechazan el dictamen en su conjunto, pero el texto de sus fundamentos o de un dictamen alternativo no fue acompañado en la fuente: queda pendiente conocer qué proponen en su lugar. Aclaración importante: la consigna pide cotejar contra "los otros dictámenes", pero en la fuente provista solo figura el texto de este dictamen de mayoría. No se adjuntaron el articulado ni los textos de dictámenes de minoría. Por lo tanto, todo cotejo de CONTENIDO se hace contra el texto base; las diferencias con eventuales dictámenes de minoría quedan pendientes por falta de su texto. A continuación, los cambios agrupados por la materia que tocan. BLOQUE 1 — Objeto y principios de la ley (arts. 1 a 5 de la Ley 26.657) Objeto de la ley (art. 1). El dictamen de mayoría mantiene aquí la misma redacción que el texto base: amplía el objeto original. La ley vigente habla solo de "protección" y "pleno goce de los derechos humanos"; la nueva versión suma implementar acciones de prevención, promoción, tratamiento, rehabilitación, recuperación e inclusión comunitaria en salud mental. El cambio frente a lo vigente es sustantivo. Entre texto base y dictamen no hay diferencia de fondo en este artículo. Instrumento de orientación (art. 2). Acá sí hay una diferencia entre el texto base y el dictamen. La ley vigente dice que los Principios de Naciones Unidas se consideran parte integrante de la presente ley. El texto base los rebajaba a "instrumento de orientación para la planificación de políticas públicas". El dictamen de mayoría conserva esa rebaja, pero AGREGA un instrumento más: suma «las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), adoptadas por la Asamblea General en su Resolución N° 70/175 del 17 de diciembre de 2015». Es un agregado introducido por el dictamen de mayoría, no estaba en el proyecto original. Definición de salud mental (art. 3). Base y dictamen coinciden: ambos suman "recuperación" al proceso y "diversas modalidades de abordaje y tratamiento". La ley vigente decía solo preservación y mejoramiento. Sin diferencia entre base y dictamen. Adicciones (art. 4). El texto base y el dictamen difieren en un detalle. El base hablaba de "sustancias o drogas -legales o ilegales-"; el dictamen de mayoría deja solo «el uso, abuso o adicción al consumo de sustancias». Esta eliminación de la referencia a drogas legales/ilegales la introduce el dictamen de mayoría. Conviene notar que ambos reescriben por completo el artículo vigente, que era más breve y decía que las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley. Diagnóstico y presunción (art. 5). Base y dictamen coinciden. Reescriben el texto vigente, que afirmaba que el diagnóstico no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad. La nueva fórmula habla de "no implica necesariamente la presunción de riesgo de daño o de restricciones a la capacidad". BLOQUE 2 — Derechos de las personas (art. 7 de la Ley 26.657) Este es un cambio estructural grande introducido por el dictamen de mayoría que no estaba en el texto base. El proyecto original NO tocaba el artículo 7 (el catálogo de derechos). El dictamen de mayoría incorpora un artículo que sustituye el art. 7 completo, reproduciendo el catálogo de derechos vigente (atención integral, identidad, acompañamiento, etc.) y agregando un inciso nuevo: «q) Derecho a disponer directivas anticipadas sobre su salud mental. Toda persona con plena capacidad puede consentir o rechazar anticipadamente determinados tratamientos y decisiones relativas a su salud mental, así como designar a una o más personas para que expresen su consentimiento cuando no pueda hacerlo por sí misma. Las directivas deben ser aceptadas por el equipo interdisciplinario interviniente, salvo aquellas que constituyeran riesgo grave de daño para la vida o la integridad física propia o de terceros.» El resto del catálogo reproduce lo que ya reconoce la ley vigente, por ejemplo el derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe. Este bloque de derechos nuevo es íntegramente aporte del dictamen de mayoría. BLOQUE 3 — El rol del médico psiquiatra y la teleconsulta (arts. 8, 12, 20 bis, 20 ter de la Ley 26.657) Acá aparece el eje técnico más importante del dictamen, y es donde más se aparta del texto base. Equipo interdisciplinario (art. 8). El texto base decía que el equipo interdisciplinario debe tener uno de sus miembros "médico psiquiatra" y cerraba ahí la conformación de equipos por jurisdicción. El dictamen de mayoría mantiene la exigencia del psiquiatra, pero agrega una válvula de escape: la Autoridad de Aplicación define los equipos «según la disponibilidad de recursos humanos de cada jurisdicción, pudiendo preverse la intervención del médico psiquiatra mediante teleconsulta sincrónica cuando su presencia física no pueda garantizarse». La teleconsulta sincrónica es un aporte del dictamen de mayoría, no estaba en el base. La ley vigente, en cambio, no exigía psiquiatra obligatorio y enumeraba disciplinas psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes. Prescripción de medicación (art. 12 de la ley, que es el art. 9 del dictamen). El texto base no decía quién prescribe. El dictamen de mayoría agrega que la prescripción debe «ser realizada por un médico, preferentemente psiquiatra». Es un agregado del dictamen. Firmas para la internación (art. 16 de la ley). Hay una diferencia marcada entre base y dictamen. El texto base exigía que de los dos firmantes, uno fuera «necesariamente médico psiquiatra». El dictamen de mayoría suaviza esa exigencia: pide un médico «preferentemente psiquiatra o médico con formación en salud mental y el otro, preferentemente psicólogo», y admite que «la intervención del médico psiquiatra podrá realizarse mediante teleconsulta sincrónica». La misma lógica de "preferentemente" más teleconsulta se repite en el art. 20 bis (internación involuntaria) y en el art. 20 ter (caso de un solo médico). Todo esto es modificación del dictamen de mayoría frente a un texto base más rígido. Plazo de revalidación con un solo médico (art. 20 ter). El texto base fijaba un plazo máximo de VEINTICUATRO horas para revalidar por equipo interdisciplinario. El dictamen de mayoría lo extiende a CUARENTA Y OCHO horas y añade la teleconsulta. Cambio del dictamen. BLOQUE 4 — El criterio de internación involuntaria (art. 20 de la Ley 26.657 y arts. 41/42 del Código Civil) Este es el corazón político de la reforma, y acá base y dictamen coinciden casi por completo. El texto vigente permite la internación involuntaria solo cuando mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Tanto el texto base como el dictamen reemplazan esa expresión por «situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros». Para dimensionar el cambio: el decreto reglamentario vigente define "riesgo cierto e inminente" como la contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros. La nueva fórmula apunta a un criterio situacional que no se limite al momento de la evaluación. Ambas versiones suman la pauta de que este criterio tiene en cuenta únicamente la situación del paciente al momento de la evaluación médica, impidiendo, en muchas ocasiones, intervenciones preventivas en contextos de crisis. El dictamen de mayoría tiene aquí solo un retoque de redacción menor frente al base (dice "si aquel tratamiento no se llevara a cabo" donde el base decía "si aquel no se efectivizara"): es un cambio cosmético, sin efecto sobre el sentido. Código Civil y Comercial (arts. 41, 42 y 59). Base y dictamen reescriben los tres. Hay una diferencia de contenido entre ellos en el art. 41. El artículo vigente del Código dice hoy que la internación sin consentimiento procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. El texto base reescribía el art. 41 con cinco incisos (a hasta e), incluyendo el inciso "e) la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión". El dictamen de mayoría ELIMINA ese inciso e): su versión termina en el inciso d) sobre debido proceso y control judicial. Esa supresión es decisión del dictamen de mayoría. En los arts. 42 (traslado por autoridad pública) y 59 (consentimiento informado), base y dictamen coinciden. BLOQUE 5 — Dispositivos, egreso e internaciones prolongadas (arts. 11, 16 y 18 de la Ley 26.657) Dispositivos comunitarios (art. 11). El texto base dejaba los dispositivos librados a la reglamentación. El dictamen de mayoría reincorpora un listado concreto que figura en la ley vigente y que el base había quitado: menciona «consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral… atención domiciliaria supervisada… casas de convivencia, hospitales de día, centros de capacitación socio-laboral». Esto acerca el dictamen al texto vigente, que ya enumeraba casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas. Es un reintegro hecho por el dictamen de mayoría. Plan de egreso e internación prolongada (art. 16). Agregado nuevo del dictamen de mayoría, ausente en el base. Introduce que «desde el diagnóstico, el equipo de salud elaborará un plan de egreso» y define la internación prolongada: «aquella que supere los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o que por reinternaciones reiteradas acumule ese período… en los últimos DOS (2) años», ante lo cual «el Órgano de Revisión se abocará de oficio en forma inmediata». Nada de esto estaba en el texto base. Internación voluntaria prolongada (art. 18). Diferencia entre base y dictamen. El texto base mantenía la intervención del juez: comunicación al juez y evaluación judicial en cinco días para decidir si la internación sigue siendo voluntaria. El dictamen de mayoría ELIMINA la intervención judicial de este artículo: solo prevé comunicación al Órgano de Revisión y deja la decisión sobre problemáticas sociales en manos del «órgano administrativo correspondiente a cada jurisdicción», sin mención al juez. Es una desjudicialización introducida por el dictamen de mayoría. BLOQUE 6 — Control judicial de la internación involuntaria (art. 21 de la Ley 26.657) Diferencia de contenido relevante entre base y dictamen. El texto base, al regular qué puede hacer el juez notificado de una internación involuntaria, incluía la facultad de «autorizar la internación» (inciso a del base) y de «denegar». El dictamen de mayoría reescribe el artículo de modo que el juez ya NO "autoriza": sus opciones son requerir informes ampliatorios o «dejar sin efecto la internación». En otras palabras, el dictamen de mayoría quita el paso de autorización judicial previa y lo convierte en un control posterior que puede revocar. Es un cambio de fondo del dictamen de mayoría, no del base. BLOQUE 7 — Alta y rol del psicólogo (art. 23 de la Ley 26.657) El texto vigente dice que el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. Tanto base como dictamen lo mantienen. Pero el dictamen de mayoría agrega una frase que el base no tenía: «En el marco de sus competencias, el psicólogo, integrante del equipo interdisciplinario, podrá intervenir en la evaluación y efectivización del alta». Este reconocimiento expreso del psicólogo en el alta es aporte del dictamen de mayoría. BLOQUE 8 — Deber de cuidado familiar y derechos de las familias (arts. 23 bis y 23 ter de la Ley 26.657) Deber de cuidado (art. 23 bis). Base y dictamen coinciden en el núcleo: la asistencia financiera no exime del deber de cuidado. Pero difieren en dos puntos. Primero, el base enumeraba «representante legal, cónyuge, conviviente y pariente»; el dictamen cambia "pariente" por «padres o hijos», acotando el universo de obligados. Segundo, el dictamen agrega una salvaguarda ausente en el base: «El equipo interdisciplinario evaluará la situación de las familias… quedando exceptuadas aquellas imposibilitadas de dicha obligación» y aclara que la obligación familiar «se interpreta sin perjuicio de la obligación de la autoridad competente de garantizar los apoyos y dispositivos comunitarios… en especial cuando la persona careciera de red familiar». Estos agregados son del dictamen de mayoría. Derechos de las familias (art. 23 ter). Acá hay una divergencia de fondo. En el texto base, el art. 23 ter era otra cosa: repetía el deber de cuidado. El dictamen de mayoría da al art. 23 ter un contenido completamente distinto: un catálogo de derechos de los familiares y apoyos, con cuatro incisos (recibir información psicoeducativa, conocer recursos de la red, acceder a orientación para el autocuidado y ser escuchados). Es contenido nuevo del dictamen de mayoría. BLOQUE 9 — Niñez y consumo problemático (art. 26 bis de la Ley 26.657) Artículo nuevo, enteramente del dictamen de mayoría, sin correlato en el texto base. Incorpora principios para el abordaje del consumo problemático en niños, niñas y adolescentes, en articulación con la Ley 26.061 (protección integral de derechos de NNA). Entre ellos, dispositivos diferenciados de los de adultos, autonomía progresiva conforme al art. 26 del Código Civil, derecho a ser escuchado conforme al art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849), confidencialidad y, de modo expreso, la «No criminalización: la situación de consumo no configura por sí misma conducta penalmente reprochable». Todo el artículo lo aporta el dictamen de mayoría. BLOQUE 10 — Manicomios y visitas de inspección (arts. 27 y 28 de la Ley 26.657; arts. 7 y 35 de la Ley 26.827) Prohibición de manicomios (art. 28). Diferencia de fondo importante entre base y dictamen. La ley vigente, en su art. 27, dice que queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. El texto base eliminaba esa prohibición. El dictamen de mayoría la REINCORPORA: su art. 28 agrega la frase «Queda prohibida la creación de manicomios y toda práctica manicomial». Es una reincorporación hecha por el dictamen de mayoría, contra la supresión que proponía el base. Visitas de inspección. Acá base y dictamen toman caminos distintos. El texto base modificaba directamente la Ley 26.827 (sus arts. 7 inc. b y 35 inc. a) para exigir que las inspecciones en establecimientos de salud mental se hicieran «exclusivamente por un equipo interdisciplinario, integrado obligatoriamente por UN (1) médico psiquiatra». El dictamen de mayoría NO toca la Ley 26.827: elimina por completo esos dos artículos del proyecto. En su lugar, regula las visitas dentro del art. 28 de la propia Ley de Salud Mental, con una fórmula más suave: los establecimientos «pueden ofrecer el acompañamiento de un integrante del equipo tratante» y, de modo expreso, aclara que «lo dispuesto en el presente artículo no restringe en modo alguno las facultades de acceso y actuación del Sistema Nacional previstas en la Ley Nº 26.827». Esta diferencia es significativa. La Ley 26.827 crea un sistema cuyo Comité tiene facultad de realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención… de carácter regular o extraordinario y sin previo aviso. El texto base condicionaba esas visitas a la presencia de un psiquiatra; el dictamen de mayoría abandona esa vía y preserva expresamente las facultades del Sistema contra la Tortura. Es un cambio sustantivo del dictamen de mayoría frente al base. Acto discriminatorio (art. 28). Base y dictamen coinciden en que el rechazo de atención por tratarse de salud mental es acto discriminatorio en los términos de la Ley 23.592. Esa ley obliga a quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales… a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. BLOQUE 11 — Habilitación de establecimientos y registro (arts. 27, 34 y 35 de la Ley 26.657) Estándares de habilitación (art. 27). El texto base mantenía la habilitación como función de la Autoridad de Aplicación nacional (en su art. 23, que reescribía el art. 34 vigente). El dictamen de mayoría federaliza la cuestión: traslada al art. 27 que la Autoridad de Aplicación desarrolla los estándares «en consulta con cada jurisdicción» y que «será potestad de cada jurisdicción su delimitación, aplicación, implementación e inscripción de los establecimientos». Sumado a esto, el dictamen DEROGA el art. 34 vigente (ver bloque 12), que el base solo reescribía. Reorganización de competencias hacia las provincias, introducida por el dictamen de mayoría. Registro de internaciones (art. 35). Base y dictamen coinciden en mantener un registro, pero el dictamen de mayoría detalla mucho más su contenido mínimo (establecimiento, modalidad, sexo y edad, tiempo de internación, consentimiento, situación judicial y social, motivo del alta) y habilita convenios de cooperación con las jurisdicciones. Ese detalle es aporte del dictamen de mayoría. Ambos conservan el resguardo bajo la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y la Ley 26.529 de Derechos del Paciente. BLOQUE 12 — Funciones del Órgano de Revisión y derogaciones (arts. 39, 40, 24, 25, 34, 42 y 43 de la Ley 26.657) Funciones del Órgano de Revisión (art. 40). El texto base reproducía las funciones vigentes con un recorte: el inciso c) del base quitaba la facultad de «apelar las decisiones del juez» que tiene hoy el Órgano según la ley vigente, que lo faculta a realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez. El dictamen de mayoría mantiene ese recorte en el inciso c), pero AGREGA funciones nuevas que no estaban ni en la ley vigente ni en el base: un inciso para «hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura» ante irregularidades de los jueces; otro para «velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de incapacidad»; otro para informar a las comisiones de Salud del Senado y de Acción Social y Salud Pública de Diputados; y otro para «llevar un registro de internaciones prolongadas». Estos cuatro incisos los aporta el dictamen de mayoría. Derogaciones. Acá hay una diferencia clara de alcance. El texto base derogaba solo dos artículos: los arts. 42 y 43 de la Ley 26.657 (que son los que, en su momento, modificaron el viejo Código Civil; el art. 42 vigente incorpora como artículo 152 ter del Código Civil y el 43 sustituía el art. 482). El dictamen de mayoría amplía la lista: deroga «los artículos 24, 25, 34, 42 y 43». Es decir, suma la derogación de los arts. 24, 25 y 34 vigentes, que el base no derogaba (el base reescribía el 34). Esa ampliación de las derogaciones es decisión del dictamen de mayoría. BLOQUE 13 — Cambios cosméticos y de forma Agrupados en un solo movimiento, por ser de forma y no de fondo: el dictamen de mayoría normaliza la cita de la ley (la llama «Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657» donde el base decía «Ley 26.657»), ajusta mayúsculas en «Código Penal de la Nación», reemplaza «capacidad judicativa» por «capacidad de juicio» en el art. 18, y suma la cláusula «o el que en el futuro lo reemplace» al referirse al Ministerio de Capital Humano en el art. 36. Ninguno de estos retoques altera el sentido ni las remisiones. Síntesis para el lector Comparado con el proyecto del Ejecutivo, el dictamen de mayoría conserva el eje central —el cambio del criterio de "riesgo cierto e inminente" por "riesgo grave de daño"— y la jerarquía dada a la mirada médico-psiquiátrica, pero introduce varios giros propios: flexibiliza la exigencia del psiquiatra con la figura de la teleconsulta sincrónica y la fórmula "preferentemente"; reincorpora la prohibición de manicomios y el listado de dispositivos comunitarios que el base había suprimido; abandona la reforma directa de la Ley contra la Tortura y preserva expresamente las facultades de ese sistema; desjudicializa parte del control de internaciones (quita la autorización judicial previa en el art. 21 y la intervención del juez en el art. 18); amplía las funciones del Órgano de Revisión y la lista de artículos derogados; y suma contenido nuevo sobre directivas anticipadas, derechos de las familias, niñez y consumo, plan de egreso e internaciones prolongadas. Sobre el veredicto: la disidencia parcial fundada de Carlos Arce señala la falta de financiamiento federal para las nuevas obligaciones. Las disidencias totales de Huala, Valenzuela y Espínola implican rechazo al conjunto, pero sus textos alternativos no constan en la fuente y quedan pendientes, al igual que el articulado de cualquier dictamen de minoría contra el cual pudiera cotejarse el contenido.
Texto propuesto (34 artículos)
MODIFICACIONES A LA LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL N° 26.657
Sustituye · art. 1 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, implementar acciones de prevención, promoción, tratamiento, rehabilitación, recuperación e inclusión comunitaria en salud mental y garantizar el pleno goce de los derechos humanos de quienes presenten cualquier tipo de afección o trastorno mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES".
Sustituye · art. 2 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 2°. Los Principios de Naciones Unidas para la 'Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental', adoptados por la Asamblea General en su Resolución N° 46/119 del 17 de diciembre de 1991, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), adoptadas por la Asamblea General en su Resolución N° 70/175 del 17 de diciembre de 2015, se considerarán un instrumento de orientación para la planificación de políticas públicas."
Sustituye · art. 3 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 3°. En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación, recuperación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social y de diversas modalidades de abordaje у tratamiento para la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) Estatus político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) Elección o identidad sexual; d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley".
Sustituye · art. 4 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 4°. Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. El uso, abuso o adicción al consumo de sustancias relacionado con afecciones o trastornos del comportamiento deben ser abordados teniendo en cuenta la singularidad de cada persona y el momento o la etapa del consumo, y debe asegurarse el respeto de todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud. Se entiende por servicios de salud a la red conformada por los dispositivos asistenciales que la Autoridad de Aplicación determine a tal fin, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley".
Sustituye · art. 5 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 5°. La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no implica necesariamente la presunción de riesgo de daño o de restricciones a la capacidad, lo que solo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado".
Sustituye · art. 7 · Ley 26.657
Artículo 6°. El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud; b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia; c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos; d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria; e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe; f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso; g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas; h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión; i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado; j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales; k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades; l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación; m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente; n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable; o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados; p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados; q) Derecho a disponer directivas anticipadas sobre su salud mental. Toda persona con plena capacidad puede consentir o rechazar anticipadamente determinados tratamientos y decisiones relativas a su salud mental, así como designar a una o más personas para que expresen su consentimiento cuando no pueda hacerlo por sí misma. Las directivas deben ser aceptadas por el equipo interdisciplinario interviniente, salvo aquellas que constituyeran riesgo grave de daño para la vida o la integridad física propia o de terceros. La declaración de voluntad puede ser revocada en todo momento".
Sustituye · art. 8 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 7°. Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales -uno de los cuales deberá ser médico psiquiatra-, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente, tales como médicos, psicólogos, trabajadores sociales, enfermeros, terapistas ocupacionales y de otras disciplinas afines. Los integrantes de los equipos interdisciplinarios asumen las responsabilidades que derivan de sus propias leyes del ejercicio profesional y con el alcance de las incumbencias profesionales de cada disciplina. La Autoridad de Aplicación establecerá los lineamientos para que cada jurisdicción defina las características de conformación de sus equipos interdisciplinarios, según la disponibilidad de recursos humanos de cada jurisdicción, pudiendo preverse la intervención del médico psiquiatra mediante teleconsulta sincrónica cuando su presencia física no pueda garantizarse".
Sustituye · art. 11 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 8°. La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria, así como también propiciar acciones y servicios de promoción y prevención en salud mental y el desarrollo de dispositivos comunitarios y socio-laborales mediante la conformación de una red de servicios integrados en la comunidad. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta post internación que ayuden a la inclusión familiar, social y laboral; atención domiciliaria supervisada y servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, centros de capacitación socio-laboral. La Autoridad de Aplicación determinará en las normas complementarias y aclaratorias pertinentes el tipo de dispositivos específicos para el abordaje de salud mental, incluyendo los que se requieran para el tratamiento de las adicciones, en cumplimiento de los principios establecidos en la presente ley".
Sustituye · art. 12 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 9°. La prescripción de medicación solo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona que padezca algún tipo de afección o trastorno mental, debiendo ser realizada por un médico, preferentemente psiquiatra y debe ser administrada exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos solo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática".
Sustituye · art. 13 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 10°. Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, y debe valorarse su idoneidad y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental, siempre que las normas que regulan sus incumbencias abarquen las competencias del cargo al que se pretende acceder. Para su designación se tendrá en consideración que el profesional aspirante ostente el mayor grado de incumbencia en la salud en pos de beneficiar al paciente. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas. Las autoridades competentes, sistemas de salud y universidades desarrollarán planes de capacitación para el desarrollo de los recursos humanos de salud para la atención primaria de la salud mental".
Sustituye · art. 14 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 11°. La internación es considerada como un recurso terapéutico excepcional y solo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente".
Sustituye · art. 16 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 12°. Toda disposición de internación realizada, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, deberá complementarse con los siguientes requisitos: a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos DOS (2) profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, UNO (1) de los cuales debe ser médico, preferentemente psiquiatra o médico con formación en salud mental y el otro, preferentemente psicólogo. A los efectos del cumplimiento de este requisito, la intervención del médico psiquiatra podrá realizarse mediante teleconsulta sincrónica cuando su presencia física no pueda garantizarse; b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar; c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Solo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y este se considera invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso debe procederse como si se tratase de una internación involuntaria. Desde el diagnóstico, el equipo de salud elaborará un plan de egreso que formará parte de la historia clínica del paciente e incluirá las directivas específicas para cada paciente y su seguimiento, incluyendo objetivos para el alta, diagnóstico de red de apoyo y recursos asistenciales, afectivos y comunitarios identificados. Se considera internación prolongada aquella que supere los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o que por reinternaciones reiteradas acumule ese período de días efectivos de internación en los últimos DOS (2) años. Verificada tal situación, el Órgano de Revisión se abocará de oficio en forma inmediata. No estarán comprendidos dentro de las internaciones prolongadas los pacientes con problemática social exclusivamente".
Sustituye · art. 18 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 13°. La persona internada bajo su consentimiento puede en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. Sin perjuicio de ello, el equipo de salud debe evaluar previamente al alta si el paciente presenta su capacidad de juicio alterada, y en caso de mantenerse una situación de riesgo grave para sí o para terceros se deberá proceder de conformidad con los artículos 16 al 21 de la presente ley. En los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado por el artículo 38 de la presente ley. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el órgano administrativo correspondiente a cada jurisdicciones dispondrá la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos adaptados a la edad, el desarrollo cognitivo y el estado afectivo y mental de la persona, y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al referido Órgano de Revisión".
Sustituye · art. 20 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 14°. La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y solo puede realizarse cuando medie una situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros, la que debe ser evaluada por el equipo interdisciplinario. A tal efecto, debe adoptarse un criterio situacional en el que la valoración del estado psíquico de la persona no se limite a lo manifestado en el momento de la evaluación, y debe considerarse, de existir, la ocurrencia previa de un hecho o ideación dañosos para sí o para terceros. Asimismo, se debe evaluar la previsible evolución si no mediara el tratamiento de internación necesario, debido y oportuno, como así también las consecuencias disvaliosas que pudieran ocasionarse si aquel tratamiento no se llevara a cabo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º, inciso d) de la presente ley. Se excluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por una afección o trastorno de salud mental".
Incorpora · art. 20 bis · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 15°. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe verificarse: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros a que se hace referencia en el artículo 20 de la presente ley, con la firma de DOS (2) profesionales de diferentes disciplinas que no tengan relación de parentesco, amistad, vínculos económicos con la persona, UNO (1) de los cuales debe ser médico, preferentemente psiquiatra o médico con formación en salud mental, y el otro preferentemente psicólogo, pudiendo preverse la intervención del médico psiquiatra mediante teleconsulta sincrónica cuando su presencia física no pueda garantizarse; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas, si las hubiera".
Incorpora · art. 20 ter · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 16°. Para el caso excepcional en que solo haya UN (1) profesional de la medicina al momento de la evaluación clínica en la institución interviniente y se arribase al diagnóstico de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros, se debe proceder a efectivizar la internación y someter a revalidación por un equipo interdisciplinario especializado en salud mental en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas pudiendo preverse la intervención del médico psiquiatra mediante teleconsulta sincrónica cuando su presencia física no pueda garantizarse, y dar cumplimiento a la totalidad de los requisitos y plazos establecidos para las internaciones involuntarias".
Sustituye · art. 21 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 17°. La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de VEINTICUATRO (24) horas al juez competente y al Órgano de Revisión, y deben agregarse, en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas por el artículo 20 bis. El juez, en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado, podrá: a) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria; b) Dejar sin efecto la internación en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. El juez puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 20, 20 bis y 20 ter, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla".
Sustituye · art. 23 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 18°. La decisión del alta, externación o permisos de salida corresponde al equipo interdisciplinario de salud. No requieren autorización judicial. En el marco de sus competencias, el psicólogo, integrante del equipo interdisciplinario, podrá intervenir en la evaluación y efectivización del alta. El juez deberá ser informado cuando se trate de una internación involuntaria o de una internación voluntaria oportunamente informada en los términos de los artículos 18 o 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16, apenas cese la situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de la persona o de terceros. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el presente artículo las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal de la Nación".
Incorpora · art. 23 bis · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 19°. La provisión de asistencia financiera y/o la manutención económica a un paciente con una afección o trastorno de salud mental no eximen al representante legal, cónyuge, conviviente, padres o hijos del cumplimiento integral del deber de cuidado cuando la persona bajo su responsabilidad demande acompañamiento, supervisión o medidas específicas de contención para evitar situaciones de riesgo para sí o para terceros. Es obligación del representante legal, cónyuge, conviviente, padres o hijos del paciente internado de forma involuntaria presentarse al momento del alta para formalizar la salida y firmar la documentación pertinente, que deberá adjuntarse al consentimiento del paciente en caso de haberlo firmado. El equipo interdisciplinario evaluará la situación de las familias que se encuentren en condiciones del cumplimiento de la norma, quedando exceptuadas aquellas imposibilitadas de dicha obligación. Esta disposición se interpreta sin perjuicio de la obligación de la autoridad competente de garantizar los apoyos y dispositivos comunitarios previstos en el artículo 11, en especial cuando la persona careciera de red familiar o esta se hallara imposibilitada de asumir el cuidado”.
Incorpora · art. 23 ter · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 20°. Los familiares, representantes legales y quienes ejerzan funciones de apoyo de personas con una afección o trastorno de salud mental tienen derecho a: a) Recibir información y contenidos psicoeducativos sobre la afección, los tratamientos disponibles y su evolución previsible; b) Conocer los recursos y dispositivos de la red de salud mental disponibles en su territorio; c) Acceder a instancias de orientación y apoyo para el autocuidado; d) Ser escuchados en cada etapa significativa del proceso de atención”.
Sustituye · art. 26 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 21°. En caso de internación de personas menores de edad o declaradas con capacidad restringida o incapaces se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 16 al 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se debe proceder de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de sus derechos".
Incorpora · art. 26 bis · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 22°. El abordaje del consumo problemático de sustancias en niños, niñas y adolescentes se rige por los siguientes principios, en complemento de la presente ley y de la Ley 26.061: a) Abordaje integral y especializado por equipos con formación en salud mental infantojuvenil, en dispositivos diferenciados de los de adultos, quedando restringida la internación en unidades de adultos salvo imposibilidad acreditada y por el tiempo mínimo indispensable; b) Autonomía progresiva y consentimiento conforme al artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación; c) Derecho a ser escuchado en todas las instancias (artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley 23.849); d) Confidencialidad, ponderando el interés superior del niño; e) Abordaje familiar y comunitario; f) No criminalización: la situación de consumo no configura por sí misma conducta penalmente reprochable. La Autoridad de Aplicación establecerá los lineamientos en coordinación con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Capital Humano de la Nación y las autoridades provinciales”.
Sustituye · art. 27 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 23°. Los establecimientos de salud deben funcionar conforme a los objetivos y principios de esta ley y a las normas complementarias y aclaratorias que establezca la Autoridad de Aplicación, la que en consulta con cada jurisdicción desarrolla los estándares de habilitación, funcionamiento y supervisión periódica, de los establecimientos de salud mental locales. Será potestad de cada jurisdicción su delimitación, aplicación, implementación e inscripción de los establecimientos en el sistema que la Autoridad de Aplicación determine”.
Sustituye · art. 28 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 24°. Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales, en hospitales especializados en psiquiatría y salud mental y en instituciones con internación especializadas en psiquiatría y salud mental, sean públicos o privados. Estos forman parte de la red sanitaria y deben incorporar, tanto en su propuesta asistencial como en su estructura edilicia, al menos DOS (2) dispositivos ambulatorios de inclusión comunitaria conforme al artículo 11 de la presente ley. Queda prohibida la creación de manicomios y toda práctica manicomial. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemáticas de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley N° 23.592 y sus modificatorias. En las visitas o inspecciones que se realicen en establecimientos donde se encuentren personas internadas por razones de salud mental, dichos establecimientos deben garantizar el respeto a la intimidad y la dignidad de las personas y la continuidad de los tratamientos en curso, y pueden ofrecer el acompañamiento de un integrante del equipo tratante. El Órgano de Revisión y la Autoridad de Aplicación promoverán, en coordinación con el Comité Nacional previsto en la Ley Nº 26.827, protocolos para la realización de dichas visitas. Lo dispuesto en el presente artículo no restringe en modo alguno las facultades de acceso y actuación del Sistema Nacional previstas en la Ley Nº 26.827.”
Sustituye · art. 35 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 25°. La Autoridad de Aplicación debe mantener un registro actualizado de las personas internadas por motivos de salud mental y consumos problemáticos y promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización. El registro debe incluir, como mínimo, respecto de cada internación: el establecimiento interviniente y su modalidad de atención, la modalidad de la internación —voluntaria o involuntaria—, el sexo y la edad del paciente, el tiempo de internación, la existencia o no de consentimiento informado, la situación judicial, la situación social y de red familiar o referente institucional, y el motivo del alta o de la continuidad. Tal registro debe implementarse y resguardarse de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria y la Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado N° 26.529 y sus modificatorias, y debe garantizarse la confidencialidad, la seguridad y la privacidad de la información. A tal fin, la Autoridad de Aplicación y las jurisdicciones podrán suscribir convenios de cooperación que incluyan protocolos de intercambio de información, formatos de reporte y plazos de actualización compatibles con los sistemas estadísticos sanitarios provinciales vigentes”.
Sustituye · art. 36 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 26°. La Autoridad de Aplicación debe desarrollar planes de prevención en salud mental y, en coordinación con el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o el que en el futuro lo reemplace, planes específicos de inserción socio-laboral para personas con una afección o trastorno de salud mental. Dichos planes, así como el desarrollo de la política en salud mental, deben contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se debe promover que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten el mismo criterio".
Sustituye · art. 39 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 27°. El Órgano de Revisión debe tener carácter multidisciplinario y estará integrado por representantes del MINISTERIO DE SALUD, de la Subsecretaría de Derechos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA, del MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA, de asociaciones de familiares del sistema de salud y de los profesionales de la salud y de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la temática de la Salud Mental".
Sustituye · art. 40 · Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657
Artículo 28°. Son funciones del Órgano de Revisión: a) Requerir información de las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos; b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado; c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario; en caso de irregularidades puede realizar las denuncias pertinentes; d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley; e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes; f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares; g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades; h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación; i) Promover la creación de comités o comisiones de revisión en cada una de las jurisdicciones y sostener espacios de intercambio, capacitación y coordinación a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones; j) Controlar el cumplimiento de la presente ley en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental; k) Convocar de manera permanente o transitoria a representantes de otros organismos del Estado o expertos relacionados con la problemática de salud mental; l) Colaborar con la Autoridad de Aplicación en el relevamiento de datos de la situación de las personas internadas; m) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de incapacidad y durante la vigencia de dichas sentencias; n) Elaborar a requerimiento un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 de la presente ley, que presentará ante la COMISIÓN DE SALUD de la CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN y la COMISIÓN DE ACCIÓN SOCIAL Y SALUD PÚBLICA de la CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN; o) Llevar un registro de internaciones prolongadas y de sus intervenciones conforme el artículo 16”.
Deroga · múltiples normas (ver texto)
Artículo 29°. Deróganse los artículos 24, 25, 34, 42 y 43 de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657.
Sustituye · art. 41 · CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Artículo 30°. Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede solo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular: a) Debe estar fundada en la evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad; b) Solo procede ante la existencia de una situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de la persona o de terceros; c) Es considerada un recurso terapéutico de carácter excepcional y por el tiempo más breve posible, y debe ser supervisada periódicamente; d) Debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica. Toda persona con alguna afección o trastorno de salud mental, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.”
Sustituye · art. 42 · CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Artículo 31°. Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en situación de riesgo grave de daño para la vida o la integridad física de sí misma o de terceros a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato".
Sustituye · art. 59 · CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Artículo 32°. Consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud es la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) En caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento. Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario. Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cónyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompañe al paciente, siempre que medie situación de riesgo grave de daño para su vida o integridad física. En ausencia de todos ellos, el médico puede prescindir del consentimiento si su actuación es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente".
Artículo 33°. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Artículo 34°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.