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Resolución 919/2026 / ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

ENReGE: expone consideraciones sobre observaciones a cargo en facturas para financiar plantas compresoras

Alcance general
viernes, 6 de noviembre de 2026·Resolución·Administrativo·Ver en boletinoficial.gob.ar ↗

Resumen

La Resolución sistematiza y responde las observaciones recibidas en la consulta pública del análisis para definir un cargo específico en las facturas de Camuzzi Gas del Sur S.A. destinado a repagar créditos bancarios vinculados a dos plantas compresoras. Se abordan pedidos de mayor información, auditorías, trazabilidad del costo y criterios de equidad y difusión territorial.

Análisis regulatorio

🔒 Para usuarios registrados

Analizamos el impacto regulatorio real de esta norma: score, sectores, jurisdicciones y actores afectados.

Anexos

Texto completo

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2026

VISTO el Expediente EX-2026-85403587- -APN-UDYE#ENREGE, la Ley N°. 24.076 -T.O. 2025-(B.O. 7-7-25), el Decreto Reglamentario 1738/92 (B.O. 28-9-92); las Resoluciones ENARGAS N.° 2877/03 y N.° RESOL-2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; la Resolución N.° RESOL-2026-575-APN-DIRECTORIO#ENREGE (B.O. 8-9-26); y

CONSIDERANDO:

Que el 7 de septiembre de 2026 se dictó la Resolución N.° RESFC-2026-575-APN-DIRECTORIO#ENREGE, mediante la cual se dispuso la puesta en consulta pública del análisis realizado por esta autoridad regulatoria (Anexo N.° IF-2026-86125962-APN-UDYE#ENREGE) para determinar un cargo específico a incluirse en las facturas que debería emitir Camuzzi Gas del Sur S.A. (en lo sucesivo e indistintamente la “Distribuidora”, la “Licenciataria” o “CGS”) en las localidades abastecidas por el sistema Cordillerano-Patagónico, con el destino único y exclusivo de repagar los créditos contraídos por dicha Distribuidora con el Banco del Chubut S.A. (en adelante “BCH”) y el Banco Provincia del Neuquén S.A. (en adelante “BPN”) para la instalación, montaje y puesta en marcha de dos plantas compresoras en las localidades de Río Senguer y de Gobernador Costa, en la provincia del Chubut.

Que por el artículo 2° de la precitada Resolución se estableció un plazo de QUINCE (15) días hábiles a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, a fin de que todo interesado pudiera presentar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios a través de la Mesa de Entradas Virtual de este organismo, disponible en la página web (www.enargas.gob.ar). Asimismo, se determinó que –sin perjuicio de ser analizados– aquellos no tendrían carácter vinculante para esta autoridad regulatoria. Además, se hizo saber que el expediente administrativo se encontraría habilitado para su consulta en las oficinas del ENReGE (conf. Art. 3°), sin perjuicio de que también se publicó en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web de este Organismo (conf. Art. 4°).

Que, en ese marco, tres entidades diferentes hicieron presentaciones: 1) el 14 de septiembre de 2026, la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de San Martín de los Andes (mediante Actuaciones Nros. IF-2026-89394906-APN-DR#ENREGE e IF-2026-89628028-APN-USDG#ENREGE); 2) el 28 de septiembre del 2026, la Defensoría del Pueblo de Rio Negro (Actuación N.° IF-2026-94318514-APN-USDG#ENREGE); y 3) el Sr. Claudio Boada, en su carácter de presidente de la Unión de Usuarios y Consumidores (Actuación N.° IF-2026-94525362-APN-USDG#ENREGE).

Que, en atención a los antecedentes reseñados, resulta pertinente exponer las consideraciones más relevantes de las observaciones, consultas, sugerencias y solicitudes manifestadas por los participantes (en adelante los “interesados”) en relación a la consulta pública referenciada.

Que la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de San Martín de los Andes solicitó que se procediera a informar qué participación financiera, directa o indirecta, correspondía a transportistas, distribuidora, provincias y demás actores cuya actividad o base de usuarios se ve favorecida por la ampliación.

Que, en particular, requirió que, antes de aprobar el mecanismo definitivo, el ENReGE considerara y publicara información suficiente sobre los puntos que se detallan a continuación: i) se desagregara técnica y económicamente la capacidad de la obra destinada a garantizar confiabilidad y continuidad para la demanda existente, respecto de la capacidad incremental destinada a nuevas factibilidades; ii) se garantizara, de manera expresa y verificable, que los activos financiados mediante el cargo serán activados a valor cero y no integrarán la base de capital de la Distribuidora; iii) se informara si las obras se encontraban o no contempladas en el plan de inversiones reconocido en la Revisión Quinquenal de Tarifas vigente, a fin de descartar una doble contabilización del costo; iv) se publicara la estructura financiera completa de los créditos: capital, tasa, sistema de amortización, plazo, garantías, costo financiero total y cronograma estimado de cancelación; v) identificar el aporte económico y la distribución de riesgos entre Camuzzi Gas del Sur, transportistas, entidades financieras, provincias y demás actores intervinientes; vi) se estableciera un mecanismo de equidad temporal para que los nuevos usuarios contribuyeran proporcionalmente al costo de la infraestructura que hizo posible su conexión; vii) se incorporara una fórmula automática de cargo unitario decreciente conforme aumentara la base de usuarios y disminuyera el saldo de deuda; viii) se publicara, con periodicidad definida, un tablero de seguimiento que informe saldo de deuda, intereses devengados, recaudación del cargo, número de usuarios alcanzados, nuevas altas, cargo vigente y fecha proyectada de extinción; iv) se justificara la razonabilidad y proporcionalidad de aplicar el cargo a cada categoría de usuario, especialmente Servicio General P, considerando su impacto como costo fijo sobre comercios y PyMEs; x) se aclarara expresamente el tratamiento impositivo del cargo (IVA, tasas e impuestos provinciales y municipales) e impulsar que este concepto no se encuentre alcanzado por ellos; y xi) se explicara el criterio de equidad territorial utilizado para asignar el financiamiento exclusivamente a las localidades abastecidas por el Sistema Cordillerano-Patagónico, a la luz del marco general del servicio público y de los mecanismos nacionales de compensación territorial existentes.

Que, finalmente, solicitó que las respuestas a estas observaciones fueran incorporadas de manera expresa y verificable en los fundamentos del acto regulatorio definitivo, de modo que usuarios y entidades representativas pudieran conocer la metodología de distribución de costos y controlar su evolución hasta la cancelación total de las obligaciones financieras asociadas a las obras.

Que, a su turno, la Defensoría del Pueblo de Río Negro sostuvo que, dada la envergadura de la afectación y el objeto de la medida, hubiese resultado pertinente la celebración de una audiencia pública de conformidad con lo previsto por el artículo 46 de la Ley N.° 24.076 –T.O. 2025, en lugar de la consulta convocada al efecto, en mérito a lo dispuesto por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Que, asimismo, advirtió que era importante que se desarrollara una campaña de mayor difusión sobre el particular en algunas localidades rionegrinas que reputó de baja conectividad (Ñorquinco, Comallo, Onelli e Ingeniero Jacobacci) con la finalidad de garantizar la información adecuada para los usuarios residentes en la zona.

Que, a su vez, sugirió distinguir la asignación según las pautas de responsabilidad propias de cada categoría tarifaria y propuso revisar el mecanismo de asignación de costos procurando evitar un traslado al costo de acceso de usuarios preexistentes. Paralelamente. solicitó informar la proyección de conexiones habilitadas con motivo de estas obras; requirió implementar mecanismos que permitan analizar la razonabilidad del impacto de dicho costo en el patrimonio del usuario y que se le brinde información suficiente al usuario para readecuar su economía doméstica, respetando los principios de razonabilidad, gradualidad y previsibilidad.

Que, por su parte, la asociación UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (en adelante la “Asociación”) impugnó la propuesta del informe sometido a consideración pública, ya que, a su entender, no debería aprobarse ningún cargo hasta tanto se completara y exteriorizara el control solicitado en su presentación.

Que. en su presentación, la Asociación expresó que este Ente Regulador no había hecho un examen independiente y reproducible de eficiencia económica, competencia en la contratación, costo de la obra remanente, imputación de trabajos preexistentes, ni conciliación completa entre los distintos montos públicamente informados. En ese orden, requirió que antes de dar traslado a los usuarios, debía reconstruirse qué se había pagado, qué había quedado físicamente incorporado y aprovechable, qué había debido rechazarse, y por qué y quién debía soportar económicamente las consecuencias de eventuales errores del proyecto.

Que, además, consultó por el estado físico documentado de las obras al momento de la paralización; trabajos preexistentes, valuación, trabajos descartados o rehechos.

Que la Asociación agregó que debería incluirse un análisis de mercado, precio testigo, presupuestos alternativos, cómputos, precios unitarios y comparación con antecedentes equivalentes.

Que esta entidad, también requirió que se informe si CGS había realizado licitación privada, concurso, compulsa, solicitud de cotizaciones o negociación directa; y se indiquen oferentes, precios, criterios técnicos y económicos de adjudicación. En ese punto, consultó específicamente si la autoridad regulatoria había tenido acceso a esos antecedentes antes de autorizar el recupero y planteó que, si no había existido compulsa competitiva, debería explicarse por qué y qué mecanismo había utilizado el Ente Regulador para comprobar lo que era precio de mercado.

Que, en otro orden, la Asociación cuestionó la falta de trazabilidad del costo de la obra y, en consecuencia, pidió que se informe quién ejecutó las obras civiles, electromecánicas, montajes, adecuación, interconexiones y puesta en marcha en el período 2025/26.

Que también solicitó la realización de una auditoría independiente del costo de la obra remanente, tomando el antecedente del contratista Peitel S.A. y sus redeterminaciones/adicionales actualizados de manera técnicamente homogénea y adujo que debería acreditarse que el gasto reconocido es estrictamente incremental, prudente, eficiente, competitivo, no duplicado y causalmente atribuible a la obra.

Que, en otro aspecto, observó que, si la infraestructura auxiliar había sido reutilizada, debería reducirse el costo incremental, y si había sido descartada o rehecha, debía explicarse la causa y determinarse a quién resulta imputable tal cuestión. En esa línea, solicitó información sobre la asignación de costos entre los usuarios actuales, los futuros y la Distribuidora, pidió que se cuantifique el número de nuevas conexiones y precisó saber el detalle de cómo se incorporarán los nuevos usuarios, además de interesarse por las contingencias respecto a los usuarios dados de baja.

Que la mentada Asociación consideró necesario efectuar una conciliación oficial rubro por rubro y fecha por fecha de las cifras anunciadas públicamente, las que, según sus dichos, tomados de fuentes no oficiales, alcanzaban desde los siete mil millones de pesos ($ 7.000.000.000 en mayo de 2024), hasta los cincuenta y cinco mil millones de pesos ($ 55.000.000.000), expresados en los informes del expediente de marras.

Que, en otro orden de ideas, exigió una explicación respecto al encuadre aplicable a la incorporación de activos a valor cero y la financiación de la Distribuidora y, en consecuencia, creyó conveniente que debiera informarse cuál es la base normativa que habilita a una distribuidora a ejecutar, endeudarse y recuperar mediante un cargo específico una obra vinculada a la capacidad de transporte.

Que la Asociación argumentó que debería publicarse una conciliación matemática completa entre capital desembolsado por cada banco, fechas, destino de cada peso, intereses, seguros, gastos fiduciarios, tasas, impuestos, incobrabilidad, costos de facturación/cobranzas, amortizaciones y precancelaciones.

Que, por otro lado, instó a efectuar un análisis de la derogada Resolución N.° 910/09 del ex ENARGAS (B.O. 23-10-09) con relación a la Distribuidora y, desde el aspecto informativo, peticionó el acceso al acta marco de 2024 celebrada entre la Secretaría de Energía, ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA), CGS y las autoridades provinciales respectivas, sus modificatorias y anexos técnicos, a la Resolución N.° RESOL-2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS con todos sus antecedentes e informes técnicos y los Contratos de préstamos con el BCH y el BPN (en adelante, la “documentación requerida”).

Que, en paralelo a ello, requirió tener acceso tanto al Expediente de la Dirección de Compras y Contrataciones del Ministerio de Economía sobre el proyecto original diseñado oportunamente por el Estado Nacional (licitación pública, pliego, contrato con Peitel S.A., etc.); como así también a las cotizaciones y presupuestos que vincularon a Peitel S.A. con ENARSA y el expediente de adquisición (que no identificó) de los tres motocompresores adquiridos por el Estado, como el instrumento jurídico de transferencia de los motocompresores a CGS (en lo sucesivo la “documentación ajena al organismo”).

Que en grado de detalle, la Asociación exhortó que se pusiera a disposición toda información relativa a la identidad, CUIT y datos societarios de todos los contratistas y subcontratistas intervinientes en la obra; como los procedimientos de selección de cada contratista, ofertas, dictámenes de adjudicación, anexos; certificados de obra, facturas, notas de crédito, órdenes y constancias de pago; detalle de utilidad, fee y márgenes respectivos y pidió un detalle del modelo financiero completo, incluyendo información sobre tasas, fideicomiso, recaudación, incobrabilidad, cobranza, rendimientos, precancelación y devolución de excedentes.

Que, en resumidas cuentas, sintetizó su presentación en un petitorio por el que solicitó un mecanismo automático de revisión a la baja, la incorporación e individualización de la documentación requerida, la determinación de que la obra preexistente fue pagada con fondos públicos y aprovechada en 2025/26 y la exclusión de cualquier doble reconocimiento; la verificación y certificación de que, los motocompresores adquiridos por el Estado no son objeto de recupero directo ni indirecto mediante el cargo a determinarse; la identificación de los contratistas actuales, su eventual vinculación con CGS y la razonabilidad de sus márgenes y precios; la exclusión de la base definitiva de los costos no ejecutados, o subsidiariamente, su tratamiento de carácter provisional sujetos a conciliación y devolución automática; la justificación de la estructura financiera, el período de gracia, BADLAR + Spread, gastos fiduciarios, fiscales, de cobranza e incobrabilidad y la comparación de alternativas de menor costo; la publicación de la conciliación completa entre los distintos montos informados desde 2024 a 2026 y el monto total que se esperaba recaudar; la determinación del valor del negocio y beneficio económico para CGS derivado de la expansión, la justificación de su contribución, o en su defecto, la ausencia de ella y el establecimiento de una revisión periódica obligatoria del cargo, con ajustes automáticos a la baja y acreditación a los usuarios de todos los rendimientos y excedentes.

Que, subsidiariamente, manifestó que, si el Organismo entendiera que la información disponible es suficiente, dicte una decisión fundada que responda las objeciones y explique por qué la evidencia reunida demuestra no sólo la existencia documental del gasto, sino también su eficiencia económica y razonabilidad regulatoria.

Que en el análisis de las cuestiones planteadas intervinieron las distintas unidades técnicas del organismo, las cuales elaboraron el Informe N.° IF-2026-107402707-APN-UDYE#ENREGE, que se encuentra agregado a las presentes actuaciones y al que cabe remitirse.

Que, en particular y sobre las consideraciones relevantes y vinculadas con el objeto de la consulta pública convocada planteadas por los interesados, corresponde formular las aclaraciones y precisiones de rigor que se detallan seguidamente.

Que, con respecto a la consulta sobre la capacidad y confiabilidad de la obra, corresponde señalar que, conforme las memorias descriptivas incorporadas como Anexo V de la Actuación N.° IF-2025-65393501-APN-SD#ENARGAS, las intervenciones tienen alcances diferenciados, a saber: por un lado, en la Planta Compresora Gobernador Costa, la obra comprende la instalación de un motocompresor de respaldo de 1.725 HP, su motogenerador asociado y las instalaciones complementarias necesarias para su integración a la planta existente. Esta intervención está destinada a mejorar la confiabilidad y continuidad del abastecimiento, al disponer de un equipo de reserva ante la indisponibilidad de los equipos principales; mientras que, en la Planta Compresora Río Senguer, la obra comprende la finalización y puesta en marcha de una nueva instalación de compresión, con dos motocompresores de 1.725 HP cada uno, su vinculación al gasoducto y los sistemas auxiliares correspondientes y su finalidad es ampliar la capacidad disponible del Sistema Cordillerano-Patagónico, mejorar las condiciones de abastecimiento de la demanda existente y posibilitar la liberación de nuevas factibilidades.

Que, en consecuencia, se distingue funcionalmente la inversión destinada a incorporar respaldo en Gobernador Costa de aquella destinada a ampliar la capacidad de compresión mediante la puesta en servicio de Río Senguer, ambas integrantes de la obra conjunta de refuerzo del sistema.

Que, dicho de otra manera, la obra completada por la Distribuidora dota de confiabilidad y seguridad en el abastecimiento al sistema y su no concreción hubiese generado inconvenientes en la garantía de suministro a los usuarios de la región.

Que ante la consulta referida a si las obras bajo examen se encontraban o no, dentro de los planes de inversiones obligatorias (PIO), es dable destacar que las correspondientes a las plantas compresoras Río Senguer y Gobernador Costa no se encuentran incluidas en aquellas que han sido reconocidas en el proceso de la Revisión Quinquenal de Tarifas (RQT) vigente, tal como surge del artículo 3° de la Resolución N.° RESOL-2025-265-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. (B.O. 30-4-25).

Que, al respecto, cabe precisar que, si bien las obras fueron presentadas inicialmente por la Distribuidora dentro de su propuesta de inversiones por Factor K, mediante Nota SUR/AR/JR/GO/mja/2019 del 14 de noviembre de 2024, dicha presentación correspondía a un esquema diferenciado del plan obligatorio y posteriormente, mediante la Actuación N.° IF-2025-65393501-APN-SD#ENARGAS, la Distribuidora propuso reemplazar ese encuadre por un mecanismo específico de financiamiento.

Que, en tal sentido, la Resolución N.° RESOL-2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS autorizó el nuevo encuadre y estableció que, una vez cancelados los créditos, las obras serían consideradas bienes cedidos por terceros y activadas a valor cero, sin que la Distribuidora obtenga rentabilidad sobre el valor de dichos activos, por lo que, los costos de inversión de estas obras no forman parte de las inversiones obligatorias reconocidas en la RQT vigente, circunstancia por la cual su recupero mediante el cargo específico no implica una doble contabilización respecto de dichas obras.

Que en cuanto a la publicación de la estructura financiera completa de los créditos, incluidos capital, tasa, sistema de amortización, plazo, garantías, costo financiero total y cronograma estimado de cancelación, se deja constancia de que toda esa información se encontraba disponible para conocimiento de los interesados en el Anexo de la Resolución N.° RESFC-2026-575-APN-DIRECTORIO#ENREGE, que como Informe N.° IF-2026-861125962-APN-UDYE#ENREGE fuera publicado en la sección “Elaboración participativa de normas” de la página web “enargas.gov.ar”, durante todo el plazo del proceso de la consulta convocada por intermedio de la Resolución mencionada, al cual se hace remisión en honor a la brevedad.

Que en lo que respecta a la distribución de riesgos entre CGS y los demás actores intervinientes, corresponde poner de relieve que, tal como se mencionó en el Informe N.° IF-2026-861125962-APN-UDYE#ENREGE, la obra se financió con créditos otorgados a la Distribuidora, en partes iguales -cada uno el cincuenta por ciento (50%) del total-, por el BCH y el BPN en su carácter de respectivas bancas oficiales.

Que, el aporte económico de dichas provincias consiste, entonces, en la provisión del financiamiento necesario para la ejecución de las obras a través de sus entidades bancarias. A ello, debe sumarse el aporte que ya había sido efectuado por el Estado Nacional, quien ejecutó y financió con anterioridad y por fuera del presente esquema de financiamiento, noventa y cuatro kilómetros (94 km.) de loops sobre el sistema de CGS y proveyó los equipos motocompresores a la Distribuidora sin cargo para su instalación.

Que es relevante observar que, dicho aporte no integrará la deuda garantizada por el Fideicomiso ni debe ser trasladado a los usuarios a través del cargo específico.

Que, por otra parte, es importante señalar que los cuarenta y siete kilómetros (47 km.) de loops ejecutados sobre el sistema de Transportadora de Gas del Sur S.A. (TGS) fueron, asimismo, financiados y ejecutados por el Estado Nacional, razón que permite sustentar que la mencionada transportista no reviste el carácter de aportante ni asume riesgo alguno en el esquema de financiamiento bajo análisis, al no ser tampoco parte integrante de los contratos de préstamo celebrados ni del Fideicomiso de Garantía y Repago establecido para el caso bajo análisis.

Que con relación al mecanismo temporal y proporcional para los nuevos usuarios, es menester recalcar que tal esquema de equidad temporal invocado por los interesados, ya se encuentra incorporado en el propio diseño del cargo específico, en tanto éste no constituye un pago único ni un cargo retroactivo, sino un concepto recurrente asociado al consumo, exigible a todo usuario alcanzado por el Sistema Cordillerano-Patagónico desde el momento de su conexión y mientras se encuentre vigente el fideicomiso constituido a tal efecto.

Que, en virtud de dicha estructura, todo usuario que se incorpore al sistema con posterioridad al inicio de la aplicación del cargo contribuye, desde su conexión, en igual proporción que los usuarios preexistentes dentro de su misma categoría tarifaria, sin que corresponda eximirlo de las cuotas devengadas durante el período anterior a su conexión, por cuanto durante dicho lapso, tampoco revistió la calidad de usuario del servicio ni percibió sus beneficios. Correlativamente, no existe un “esfuerzo” de los usuarios preexistentes que deba compensarse ya que el cargo abonado por éstos durante el período previo a la incorporación de nuevos usuarios corresponde, precisamente, a la contraprestación por el servicio y a la mayor confiabilidad del sistema de los que pudieron hacer uso y gozar durante ese período, sin que se configure un desequilibrio susceptible de compensación adicional.

Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que, por las propias características del mecanismo de determinación del cargo (cuya cuantía resulta de la deuda pendiente de repago en relación con la base de usuarios alcanzados, y de un costo financiero variable atado a la tasa BADLAR), es esperable que su magnitud tienda a reducirse con el transcurso del tiempo, tanto por la incorporación de nuevos usuarios al sistema como por eventuales disminuciones de la tasa de interés aplicable, ya que ello, constituye un efecto propio de la mecánica de determinación del cargo y no de un mecanismo autónomo de compensación temporal, cuya incorporación expresa no resulta necesaria a la luz de lo expuesto precedentemente.

Que en lo concerniente a la propuesta de incorporar una fórmula automática de cargo unitario decreciente conforme aumente la base de usuarios y disminuya el saldo de deuda, resulta pertinente expresar que esta autoridad regulatoria expresó en la Resolución N.° RESFC-2026-575-APN-DIRECTORIO#ENREGE que: “…se procedió a hacer un análisis económico para determinar, al menos preliminarmente, un monto de Cargo Específico a incluirse en las facturas que emita Camuzzi en las localidades abastecidas por el sistema Cordillerano- Patagónico, para atender el repago de los créditos contraídos por la Distribuidora con los Bancos de Chubut y de Neuquén” y aclaró que: “…esta autoridad regulatoria ha determinado un Cargo Específico el cual constituye – en esta instancia – una estimación basada en la información disponible al momento de su cálculo, la cual se sustenta en variables que pueden modificarse durante la vida del repago”.

Que, lo así dispuesto, equivale a sostener que el cargo propuesto está sometido a posibles futuras variables de ajuste que serán tenidas en cuenta oportunamente por este organismo.

Que obra en el Anexo de la Resolución N.° RESFC-2026-575-APN-DIRECTORIO#ENREGE, el Informe N.° IF-2026-861125962-APN-UDYE#ENREGE, por medio del cual, se ha contemplado como una de las posibles variables de ajuste del cargo a determinar la siguiente: “c) Desvíos en el saldo del fideicomiso por incorporación de nuevos usuarios. La finalización de la obra habilitará nuevas factibilidades de conexión para usuarios actualmente no vinculados al sistema. La incorporación de estos usuarios amplía la base sobre la cual se distribuye el cargo, generando desvíos (positivos) respecto del saldo proyectado del fideicomiso. Estos desvíos deberán monitorearse y, de corresponder, reflejarse en el cargo unitario aplicado a los usuarios alcanzados.”

Que, atento de ello, las unidades organizativas del ENReGE llevarán a cabo los controles y auditorías pertinentes para monitorear el impacto de las eventuales variables futuras sobre la fijación del cargo correspondiente y, en consecuencia, procederán a formular los ajustes respectivos.

Que, en vistas de la sugerencia de publicar con periodicidad definida, un tablero de seguimiento que informe saldo de deuda, intereses devengados, recaudación del cargo, número de usuarios alcanzados, nuevas altas, cargo vigente y fecha proyectada de extinción corresponderá que la Distribuidora publique información sobre ello en su página web, y la actualice periódicamente, sobre una base bimestral, hasta que se agote el objeto del fideicomiso.

Que, en materia de los planteos sobre razonabilidad y proporcionalidad de aplicación del cargo a cada categoría de usuario, resulta importante destacar que éste no constituye un ingreso ni una ganancia tarifaria para CGS, puesto que el mismo es percibido “por cuenta y orden” con destino exclusivo al Fideicomiso de Garantía y Repago de los créditos contratados con los bancos provinciales (BCH. y BPN).

Que, por tal motivo, se desprende que, si al finalizar el fideicomiso existiera un saldo remanente, éste será devuelto a los usuarios. Vale decir que, no se trata de un cargo exigible de forma indefinida, toda vez que se haya acotado al tiempo necesario para cancelar las obligaciones financieras pertinentes. Además, como ya se expuso, prevé revisiones periódicas ante la baja de tasas de interés, la auditoría final de obra o la incorporación de nuevos usuarios (que ampliarán la base de cobro y reducirán el costo unitario).

Que, asimismo, para evitar distorsiones o montos fijos arbitrarios, el cargo se determinó aplicando un treinta y cinco por ciento (35%) uniforme sobre el cargo fijo vigente de cada categoría tarifaria al momento de su cálculo. Esto permite preservar la equidad relativa del cargo en relación a la estructura tarifaria establecida por el marco sectorial vigente. En ese orden, los usuarios de mayor capacidad operativa o consumo relativo (que tienen cargos fijos más altos) absorben un valor mayor en pesos que las categorías de menor consumo. Esto queda comprobado si se observa que, los usuarios Residenciales (ej. R1) pagarán un cargo inicial de tres mil quinientos seis pesos con noventa centavos ($ 3.506,90), mientras que los comercios y PyMEs (Servicio General P) deberán afrontar un valor proporcional inicial acorde a su escalón tarifario: SGP1/SGP2 de cinco mil novecientos veinticuatro pesos con diez centavos ($ 5.924,10) (Cordillerano Chubut y Río Negro) y cinco mil novecientos treinta y dos pesos con sesenta y seis centavos ($ 5.932,66), (Cordillerano Neuquén). Por su parte, los usuarios SGP3 abonarán, al comienzo, veintitrés mil ochocientos treinta y siete pesos con ochenta y dos centavos ($ 23.837,82) (CRN) y veintitrés mil ochocientos cuarenta y seis pesos con sesenta y ocho centavos ($23.846,68) (NQN). Finalmente, los Grandes Usuarios/GNC (ej. GUFD, GNC) tendrán que afrontar cargos iniciales sensiblemente mayores, desde ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($ 85.496) hasta cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($ 435.854).

Que al evaluar el impacto como costo fijo sobre el sector comercial y productivo, se desprende que, la categoría Servicio General P no solventará un valor único. Los comercios pequeños o emprendimientos de menor escala (categorías P1 y P2) afrontarán un costo fijo inicial de aproximadamente cinco mil novecientos treinta pesos ($5.930) mensuales, un monto acotado dentro de la estructura de costos operativos de un establecimiento comercial, mientras que los comercios o industrias PyMEs con mayor escala y capacidad de consumo (P3), asumirán al comienzo la escala superior de aproximadamente veintitrés mil ochocientos cuarenta pesos ($23.840) mensuales.

Que, para comercios y PyMEs de la zona cordillerana, el acceso continuo y seguro al gas natural o la posibilidad de solicitar ampliaciones de capacidad e incorporar nuevos locales/instalaciones, resulta un insumo indispensable para la viabilidad económica y rentabilidad de sus negocios, especialmente si se evalúa el costo alternativo de operar con combustibles sustitutos como el Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel o gasoil. Dichos combustibles alternativos, ante eventuales restricciones, resultarán sustancialmente más elevados que el impacto de este cargo fijo acotado temporalmente.

Que sobre las consultas formuladas en materia impositiva, corresponde manifestar que el ENReGE no se expide ni emite pronunciamiento alguno respecto de la procedencia, alcance, determinación o exigibilidad de los tributos que eventualmente podrían incidir sobre el Cargo Específico, aspectos todos ellos cuya interpretación corresponde exclusivamente a las autoridades tributarias competentes, ya sea a nivel nacional o local.

Que, sin perjuicio de ello, el ENReGE ha analizado oportunamente la documentación presentada por la Distribuidora en relación con los tributos susceptibles de afectar el Cargo Específico y ha evaluado su razonabilidad, circunstancia que permite responder este punto, sintetizando a continuación los tributos considerados:

Que sobre el Impuesto al Valor Impuesto Agregado (I.V.A), la Distribuidora ha expresado sostenidamente en sus presentaciones la no gravabilidad sobre el Cargo Específico con fundamento en que su papel se circunscribe al de gerenciador de la obra y agente de percepción del Cargo Específico en cuestión-cuyo valor será determinado por el ENReGE- y que tal percepción no supone un ingreso para ella al no revestir éste carácter de tarifa.

Que dicho criterio cuenta con el respaldo contable aportado por la Distribuidora, en tanto la obra fue registrada en una cuenta de crédito a fin de registrar el “derecho a cobrar el Cargo Específico” para el repago de los préstamos obtenidos como contrapartida a una cuenta de pasivo, así como también por el hecho de que, una vez terminada la misma será incorporada a “valor cero” en su carácter de activos cedidos por terceros, no generando ingresos ni rentabilidad para la Distribuidora. Cabe destacar que, como consecuencia de la no gravabilidad del Cargo Específico, la Distribuidora quedará legalmente imposibilitada de computar como crédito fiscal, el I.V.A. vinculado con las obras que el contratista le facture, así como también, respecto de los costos que el fiduciario facture a la Distribuidora, razón por la cual, el impuesto soportado por ésta constituye un mayor costo de la obra que deberá ser incluido en el cálculo del Cargo Específico.

Que no obstante resultar atendible el criterio tributario precedentemente descripto, habida cuenta de la importancia de este aspecto, la Distribuidora acompañó una opinión profesional independiente, la cual ya se encontraba incorporada en las presentes actuaciones.

Que sobre el Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios, la Distribuidora ha presentado al ENReGE su evaluación del impacto en este tributo, a cuyo respecto caben considerarse diversos hechos imponibles, tales como: 1) la cesión de los Cargos Específicos al fideicomiso; 2) el repago de los préstamos a las entidades financieras otorgantes de aquéllos; y 3) los pagos efectuados por el fiduciario a terceros que presten servicios al fideicomiso, destacándose respecto de estos últimos dos supuestos: a) la posibilidad de aplicar la reducción de alícuota prevista por la ley del tributo; b) pagos efectuados por fideicomisos de garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera como se verifica con el Cargo Específico.

Que, a su vez, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, corresponde añadir que la Distribuidora ha manifestado la no gravabilidad del Cargo Específico en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, por considerar que su percepción no constituye un “ingreso” habida cuenta de la posición de mero gerenciador de la obra y agente de percepción que asume en relación con este proyecto. Al respecto, y sin soslayar las diferencias entre este tributo y el I.V.A., en cuanto a su naturaleza jurídico-tributaria, la fundamentación para sostener su no gravabilidad es esencialmente común a ambos tributos.

Que en lo atinente al Impuesto de Sellos en relación con este tributo, vale señalar que han sido considerados tanto los instrumentos crediticios formalizados por la Distribuidora para el financiamiento de las obras, como así también la documentación correspondiente a la contratación y ejecución de las mismas, en función de la jurisdicción provincial de su emisión, así como de producción de efectos.

Que en ese marco, corresponde destacar que, los contratos de préstamo propiamente dichos, en general, se encuentran gravados por el impuesto de sellos de las Provincias del Neuquén y del Chubut bajo la modalidad de operaciones monetarias, pero, en particular, se encuentra exento de este impuesto el “Contrato de Fideicomiso en Garantía” por expresa dispensa de la normativa fiscal neuquina, mientras que lo que respecta a la documentación correspondiente a la contratación de las obras, la Distribuidora y su contratista han formalizado su vínculo contractual bajo una modalidad que no supone su sujeción a este tributo.

Que, en lo referente a las Tasas Municipales, de la evaluación de la documentación presentada por la Distribuidora, no se advierte la existencia de sustento territorial que habilite la potestad tributaria por parte de ningún ente municipal.

Que teniendo en cuenta específicamente lo manifestado por la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de San Martín de Los Andes en el Punto 10 de su presentación, corresponde dejar sentado que no corresponde a este Organismo determinar que el Cargo Específico no resulte gravado por ningún tributo, ya sea a nivel nacional o a nivel local (provincial o municipal).

Que, en otro aspecto, de acuerdo a la consulta formulada sobre el criterio de equidad territorial utilizado, debe referirse, desde el punto de vista técnico, el alcance territorial de las obras que comprenden las localidades abastecidas por el Sistema Cordillerano-Patagónico, conforme lo informado mediante Actuación N.° IF-2026-83021028- APN-UDG#ENREGE. Es de rigor poner de relieve que, las intervenciones en las plantas compresoras Río Senguer y Gobernador Costa, benefician al sistema en su conjunto, al mejorar las condiciones de abastecimiento y permitir la disponibilidad de capacidad para nuevas factibilidades. En este sentido, sus beneficios alcanzan a los usuarios de las veinticinco (25) localidades abastecidas por dicho sistema y no se circunscriben a aquellas en las que se encuentran emplazadas las plantas.

Que es menester precisar que las localidades beneficiadas por el proyecto son: San Martín de los Andes, Junín de los Andes, San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, Pilcaniyeu, Dina Huapi, Comallo, Ingeniero Jacobacci, Clemente Onelli, El Maitén, Ñorquinco, Cholila, El Bolsón, Epuyén, El Hoyo de Epuyén, Lago Puelo, Esquel, Trevelin, Río Mayo, Alto Río Senguer, Gobernador Costa, José de San Martín, Tecka, Corcovado y Río Pico.

Que, por lo tanto, la delimitación territorial del universo beneficiado responde a la vinculación de esas localidades con la infraestructura objeto de las obras y este constituye el fundamento técnico central para considerar dicho ámbito en la asignación del financiamiento.

Que, para el caso de las localidades que puedan tener dificultades en el acceso a internet por cuestiones relativas a fallas o bajas en el sistema de conectividad, se tomará en cuenta la situación denunciada por la Defensoría del Pueblo de Río Negro, a los efectos de advertir a la Distribuidora que deberá poner en conocimiento de la presente a los usuarios de Ñorquinco, Comallo, Onelli e Ingeniero Jacobacci en la Provincia de Río Negro.

Que en virtud de las sugerencias vinculadas a distinguir la asignación según las pautas de responsabilidad propias de cada categoría tarifaria o a la propuesta de revisar el mecanismo de asignación de costos procurando evitar un traslado al costo de acceso de usuarios preexistentes, por cuestiones de economía, debe estarse a las respuestas formuladas previamente sobre cuestiones análogas.

Que acerca de la proyección de las nuevas conexiones que se habilitarían por estas obras, debe tenerse presente lo manifestado previamente en base a la consulta formulada por la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de San Martín de los Andes en mérito a lo dicho sobre equidad territorial, puesto que el sistema es su totalidad permitía habilitar nuevas factibilidades en las veinticinco (25) localidades precitadas.

Que sobre la sugerencia de implementar mecanismos que permitan analizar la razonabilidad del impacto de dicho costo en el patrimonio del usuario y el pedido de que se le brinde información suficiente al usuario para readecuar su economía doméstica, respetando los principios de razonabilidad, gradualidad y previsibilidad, se remite a la explicación brindada, en función de lo planificado en materia de seguimiento de saldo de deuda.

Que con respecto a varias manifestaciones de la Asociación, debe decirse que el examen independiente de la obra examinada ha sido debida y razonablemente realizada por las áreas técnicas con incumbencia primaria en la materia en trato, en razón de los informes N.° IF-2026-861125962-APN-UDYE#ENREGE, N.° IF-2026-83021028-APN-UDG#ENREGE y N.° IF-2026-78720680-APN-UCER#ENREGE, puestos a consideración pública por intermedio del Expediente citado en la referencia, el que, se insiste, se encontró publicado en la página web del organismo desde el 8 al 28 de septiembre del corriente año.

Que no es menor destacar que, varias de las múltiples, repetitivas y difusas observaciones, sugerencias, consultas y requerimientos informativos y documentales solicitadas por la Asociación ya se encontraban tratadas, debidamente motivadas y/o incorporadas al expediente mencionado; o bien, no corresponden a la órbita de control y/o fiscalización de esta autoridad regulatoria según las competencias conferidas por la Ley N.° 24.076 (T.O. 2025) y demás normativa complementaria.

Que, en efecto, el mencionado Informe N.° IF-2026-78720680-APN-UCER#ENREGE, tuvo como objetivo realizar una auditoría, para establecer la razonabilidad correspondiente a los costos incurridos por la empresa Camuzzi Gas del Sur S.A. sobre la obra ejecutada y pagada, como así el pago de los impuestos de sellos, con fecha de corte de la información al 16 de julio de 2026, correspondiente al proyecto de instalación, montaje, finalización y puesta en marcha operativa de las plantas compresoras ubicadas en las localidades de Río Senguer y Gobernador Costa, de acuerdo a lo expuesto en el informe que se menciona, en su apartado DESARROLLO Y ANÁLISIS, Punto A.

Que sobre el análisis de los costos de la obra ejecutada y pagada e impuestos pagados dicho informe expresó: “Total pagado de la obra a la fecha en que se realizó el corte para su análisis y exposición (16/07/2026): $ 16.828.979.660,60 (sin IVA) + $ 3.488.558.689,42 (IVA) = $ 20.317.538.350,02 (total con IVA)....”.

Que, teniendo en cuenta lo que antecede, el Costo Total de la obra, será el que arroje el resultado de la auditoría económica-financiera de cierre, que se realizará, una vez terminada y pagada en su totalidad la obra examinada.

Que, en otro orden de ideas, debe señalarse que el estado de las obras preexistentes ya había sido analizado en los fundamentos de la Resolución N.° RESOL-2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y que CGS realizó dos procesos licitatorios o compulsas de precios (un concurso para Senguer y otro para Gobernador Costa) que culminaron con la adjudicación en favor del contratista Peitel S.A., en razón de presentar las propuestas más competitivas.

Que el contrato entre la Distribuidora y Peitel S.A. se encontraba agregado al expediente sometido a consulta y estuvo a la vista para conocimiento público durante todo el plazo del procedimiento instado por la Resolución N.° RESFC-2026-575-APN-DIRECTORIO#ENREGE. Asimismo, se ha incorporado a dichas actuaciones lo informado por la Distribuidora respecto a los procesos licitatorios realizados por aquella de donde surge todo lo referido a las cotizaciones recibidas, los oferentes y el monto de las ofertas.

Que de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente de marras surge entonces que las ofertas de Peitel S.A. fueron las más competitivas que recibió la Distribuidora, lo que razonablemente derivó en la adjudicación de las obras y la celebración de los contratos pertinentes presentados ante esta Autoridad Regulatoria.

Que, por otro lado, cabe señalar que Peitel S.A. resultó adjudicataria de los trabajos de montaje y puesta en marcha de ambas plantas compresoras y que el alcance contratado comprendió la ejecución de trabajos nuevos y la adecuación, completamiento y aprovechamiento de instalaciones y trabajos preexistentes, conforme surge de la documentación técnica acompañada en el Anexo II de la presentación incorporada como IF-2026-102784043- APN-USDG#ENREGE.

Que en lo referente a la “documentación requerida” detallada en los considerandos previos, debe aclararse que el acceso a la misma estuvo también a completa y efectiva disposición de los interesados en la sección “Elaboración participativa de normas” de la página oficial del organismo (www.enargas.gob.ar), durante todo el plazo de la consulta pública.

Que, por el contrario, corresponde señalar que, la “documentación ajena al organismo” descripta supra, debe ser requerida a las entidades pertinentes por escapar a la órbita de este Ente Regulador.

Que sin perjuicio de ello, y al mero efecto informativo, se indica que los instrumentos jurídicos sobre el destino de los motocompresores solicitados por la Asociación han estado al alcance de los interesados, en la medida que también se encontraban vinculados al expediente que fuera sometido a consideración y que además, también ha estado a disposición de los interesados durante todo el procedimiento, una auditoría sobre el detalle de pagos a distintos proveedores de CGS, donde consta la información relativa sobre la identidad y los datos societarios de contratistas y subcontratistas intervinientes en las obras analizadas. (Conf. Actuación N.° IF-2026-78010252-APN-UCER#ENREGE).

Que, por otro lado, con relación a lo manifestado y solicitado por la Asociación en cuanto a una conciliación matemática de los desembolsos por rubro y temporalidad, es preciso recalcar que toda la información se puso a disposición de los interesados en el Expediente puesto en consulta pública y, en particular, en el Informe N.° IF-2026-861125962-APN-UDYE#ENREGE.

Que, asimismo, con relación a los montos que habrían estado involucrados en las obras y que manifiesta la Asociación, y en especial, a su supuesta evolución, cabe señalar lo siguiente: i) las sumas y referencias de mayo de 2024 y julio de 2025 hechas por la Asociación corresponden a manifestaciones públicas que habrían proferido autoridades provinciales, esto es, que han sido tomadas por la interesada a partir de información “no oficial” y sin referencia siquiera de la fuente periodística precisa. Que esas cifras no surgen del expediente administrativo alguno, como así tampoco fueron convalidadas por este Organismo, además de que carecen de presupuesto, fecha base, alcances verificables, y cualquier otro elemento técnico que las sustente. Asimismo, el proyecto de obras de Camuzzi Gas del Sur S.A. fue presentado ante esta Autoridad Regulatoria en junio de 2025 (EX-2025-69681552-APN-GD#ENARGAS), por lo que a mayo de 2024 no existía propuesta alguna cuyo monto pudiera cotejarse; ii) la suma de pesos veinticuatro mil ochocientos millones ($24.800.000.000) está referida en la Resolución N.° RESOL-2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 30 de junio de 2025, como estimación del financiamiento a valores de junio de 2025 a ser aportado por partes iguales por el Banco del Chubut S.A. y el Banco Provincia del Neuquén S.A. (hasta pesos doce mil cuatrocientos millones ($12.400.000.000) cada uno, en cuatro desembolsos. Posteriormente, ambas entidades otorgaron un incremento de pesos quinientos millones ($500.000.000) cada una (IF-2026-84418425-APN-USDG#ENREGE), con lo que el capital asciende a la suma de pesos veinticinco mil ochocientos millones ($25.800.000.000); iii) el monto de pesos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve mil millones seiscientos treinta mil sesenta y uno con ochenta y cinco centavos ($55.429.630.061,85) no constituye el costo de la obra ni el capital financiado. Conforme la proyección del Informe N.° IF-2026-84770942-APN-UDYE#ENREGE, con precancelación en agosto de 2030, la necesidad total asciende a pesos cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres millones ($56.493.000.000), la cual se puede desagregar del siguiente modo (montos expresados en millones de pesos): Capital Inicial 25.800; Intereses capitalizados 8.246; Intereses 17.964; Gastos del Fideicomiso 258; Incobrables y gastos de cobranza 743; Impuestos 3.487.

Que los componentes distintos del capital resultan inherentes a un financiamiento a tasa variable (BADLAR más 3,50% nominal anual), con período de gracia con capitalización y repago bajo sistema de amortización francés.

Que en lo concerniente al costo financiero, es preciso destacar que el monto de cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve millones seiscientos treinta mil sesenta y un pesos con ochenta y cinco centavos ($55.429.630.061,85) mencionado, no constituye el costo físico de la obra.

Que resulta pertinente aclarar que la Asociación no tiene en cuenta que el cargo específico no se determina a partir de dicho costo sino de la necesidad de recursos para el repago del financiamiento autorizado mediante la Resolución N.° RESOL-2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, cuyos considerandos prevén que el cargo contemplará los gastos de construcción, puesta en marcha y financiación. En ese sentido, conforme el Informe N.° IF-2026-84770942-APN-UDYE#ENREGE, dicha necesidad resulta de los créditos y los intereses capitalizados hasta el pago de la primera cuota de pesos treinta y cinco mil ciento once millones ($35.111.000.000) y la proyección de las obligaciones garantizadas. La circunstancia relativa a que más de la mitad del monto proyectado no sea capital obedece a la estructura del financiamiento (tasa variable BADLAR más 3,50% nominal anual, considerando un período de gracia con capitalización superior a un año y repago en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales), con independencia del costo físico de la obra, cuyo control técnico y económico se encuentra previsto.

Que sobre el período de gracia, corresponde informar que, en agosto de 2026, CGS solicitó a ambos bancos provinciales una extensión de tres meses (la primera cuota se cancelaría en diciembre de 2026) y un incremento de quinientos millones de pesos ($500.000.000) de capital por entidad, a lo que los bancos accedieron, conforme lo acreditado en Actuaciones N.° IF-2026-75566304-APN-USDG#ENREGE y N. ° IF-2026-84418425-APN-USDG#ENREGE).

Que, cabe agregar, que la causa e imputabilidad de la extensión y del incremento serán debidamente analizadas en la auditoría de cierre, y todo costo que se determine no atribuible al proyecto será ajustado oportunamente con una reducción en el cargo.

Que, conforme lo indicado en el Informe N.° IF-2026-84770942-APN-UDYE#ENREGE que estuvo a disposición de los interesados para su conocimiento en este proceso de consulta pública, el capital de ambos préstamos asciende a la suma de veinticinco mil ochocientos millones pesos ($25.800.000.000) otorgados en cinco desembolsos efectuados entre el 7 de julio de 2025 y el 1° de septiembre de 2026. Por su parte, la obligación al cierre del período de gracia, con intereses capitalizados, se estima en el orden de los pesos treinta y cinco mil ciento once millones ($35.111.000.000).

Que esa proyección, se corresponde a variables financieras (evolución de la tasa BADLAR), gastos del fideicomiso y tributos y al igual que lo señalado precedentemente, la verificación del costo efectivamente incurrido en la obra se difiere a la auditoría de cierre, cuestión que el organismo realizará en el momento oportuno.

Que es oportuno expresar que el citado Informe N.° IF-2026-84770942-APN-UDYE#ENREGE, obrante en el Expediente sometido a esta consulta pública, establece que el cargo no reviste carácter definitivo y que estará sujeto a monitoreo periódico, con tres causales de revisión: (i) la auditoría técnica y económica de cierre de obra, a cargo de la Unidad de Distribución de Gas y la Unidad de Control Económico Regulatorio, cuyas diferencias entre el monto certificado y el proyectado “deberán trasladarse al cargo mediante el correspondiente ajuste”; (ii) la variación de la tasa BADLAR, con recalculo cada vez que se verifique una variación significativa; y (iii) los desvíos por la incorporación de nuevos usuarios. Esta cuestión técnica deja, contestadas gran parte de los planteos efectuados por la “Asociación” sobre la eventual revisión del cargo en cuestión.

Que, como ya se ha expresado en el Informe N.° IF-2026-86125962-APN-UDYE#ENREGE, el cargo propuesto en el momento de su determinación es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del cargo fijo vigente de cada categoría tarifaria.

Que si bien el cargo no constituye en sí mismo un concepto tarifario, su cálculo como porcentaje del cargo fijo vigente busca preservar la proporcionalidad del esfuerzo económico exigido a cada tipo y categoría de usuario y su aplicación generará una recaudación mensual estimada de $1.240.000.000 (pesos mil doscientos cuarenta millones) y alcanza a un universo de ciento veintiséis mil setecientos once (126.711) usuarios beneficiarios directos de la obra, ubicados en las veinticinco localidades supra detalladas.

Que la relación inicial del treinta y cinco por ciento (35%) respecto del cargo fijo vigente, con la que se determinará el cargo especifico, constituye únicamente un parámetro de determinación inicial y no se mantendrá en el tiempo.

Que entonces, el cargo específico se actualizará: (i) al concluir la auditoría técnica y económica de cierre de obra; (ii) por la variación de la tasa de interés de referencia; y (iii) por desvíos en el saldo del fideicomiso derivados de la incorporación de nuevos usuarios.

Que, a su vez, el cargo fijo de referencia, por su parte, se actualizará conforme la metodología de actualización tarifaria derivada de la Revisión Quinquenal de Tarifas.

Que, al tratarse de dos conceptos sujetos a mecanismos de actualización distintos e independientes entre sí, la proporción del treinta y cinco por ciento (35%) entre ambos conceptos, se irá modificando a lo largo del período de vigencia del cargo.

Que se deja constancia de que, en el monto originalmente informado para la categoría tarifaria P3-UNB, se incurrió en un error material, que derivó en la asignación de un cargo específico incorrecto para dicha categoría, el que ha sido debidamente subsanado en el Anexo (IF-2026-106964464-APN-UDYE#ENREGE) para la emisión del presente acto.

Que, en lo específico, dicho Anexo establece para la categoría P3-UNB un cargo específico de pesos ciento cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y siete con cuarenta y ocho centavos ($149.567,48) para la Subzona Cordillerano Chubut y Río Negro, y de pesos ciento cuarenta y nueve mil quinientos setenta y ocho con cincuenta y un centavos ($149.578,51) para la Subzona Cordillerano Neuquén.

Que la presente corrección constituye la rectificación de un error material y no modifica la sustancia del acto, en tanto no altera el monto total a repagar, el plazo de repago, ni los cargos del resto de las categorías tarifarias.

Que en materia estrictamente jurídica, debe ponerse de manifiesto que el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 y sus modificatorias, introducido por el artículo 29 de la Ley N.° 27.742 prevé que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.

Que, en efecto, como el tratamiento para la incorporación de un cargo para el repago de las obras de refuerzo del sistema de la región cordillerano-patagónica amerita la participación ciudadana de los usuarios afectados por la medida a dictarse, esta autoridad regulatoria tuvo en consideración, la reciente legislación sobre el particular, en la medida que, con la celebración de una consulta pública como la efectuada en estas actuaciones, se considera efectiva y válidamente garantizado el derecho al acceso informativo a datos concretos, adecuados y veraces por parte de los usuarios.

Que, en el caso, la aplicación del cargo a determinarse se encuentra ceñido específicamente a un reducido universo de usuarios regionalmente distribuidos en las veinticinco (25) localidades aludidas y la convocatoria a esta consulta pública extendió su vigencia sobre un prolongado período de tiempo (en la ocasión, la Resolución N.° RESFC-2026-575-APN-DIRECTORIO#ENREGE estableció un plazo de treinta (30) días hábiles), garantizando así la participación efectiva de los ciudadanos cualquiera sea su ubicación geográfica.

Que corresponde aclarar que este procedimiento de consulta pública tuvo como objeto principal estimular la participación ciudadana de manera previa a la aprobación de cualquier tipo de cargo, a los efectos de conferir a los usuarios la información adecuada y veraz necesaria para su conocimiento, como así también para posibilitar que los interesados puedan hacer llegar sus observaciones y sugerencias de manera no vinculante (Conf. Arts.1 bis apartado (i) y 8 bis dela Ley N.° 19.549).

Que de ello se desprende, que la impugnación planteada por la “Asociación” a la propuesta sometida a consulta no afecta ni ataca la legalidad del procedimiento instaurado ni implica que antes, durante y aún después de confirmarse el cargo a determinar, no se hayan efectuado o no se efectúen los controles jurídicos, técnicos y económicos sobre el seguimiento de las operaciones que realice el fideicomiso creado en virtud del repago de las obras correspondientes.

Que en lo referente a la incorporación de activos a valor cero por parte de la Distribuidora y la no integración de ello en la base de capital, cabe señalar que, los propios considerandos de la Resolución N.° RESOL-2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, entre los fundamentos que aquí interesan, sostienen que, una vez finalizadas las obras, éstas constituirán activos esenciales en los términos de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas por el Decreto N.° 2.255/92 (B.O. 7-12-92), y CGS las incorporará a sus estados contables a valor cero (0), por lo que no generarán ingresos ni rentabilidad alguna para la Distribuidora.

Que, a mayor abundamiento, en la precitada Resolución se dejó sentado expresamente que: “una vez cancelados los créditos, Camuzzi tomará posesión de las obras, las cuales serán consideradas como bienes cedidos por terceros, lo que implica que serán activados a valor cero en su contabilidad, y que Camuzzi no obtendrá rentabilidad sobre el valor de estos activos”.

Que, entre los Considerandos examinados de la mentada resolución, se enfatizó que: “por otra parte, el Capítulo XI de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución regla los derechos y obligaciones de las partes a la finalización del contrato de licencia, estableciendo en detalle cuáles son los montos a percibir por parte de la Licenciataria, lo que respecto de esta inversión deviene abstracto, en tanto su activación se realiza a valor cero”.

Que sobre los antecedentes legales reunidos en el sub examine, vale recordar que, por medio de la Resolución N.° RESOL-2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, el ex Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) aprobó el proyecto de obras presentado por CGS consistente en la instalación, montaje, finalización y puesta en marcha operativa de las plantas compresoras sitas en las localidades de Río Senguer y de Gobernador Costa, Provincia del Chubut; y la constitución -a esos fines- de un fideicomiso en el marco de lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N.° 2877/03. (conf. artículo 1°).

Que, por el artículo 2° de la resolución citada en primer término, se ordenó diferir, para su oportunidad, la determinación del cargo específico a incluirse en la factura de CGS, para su cesión a un fideicomiso, con el único y exclusivo objeto de proceder al repago del financiamiento de las obras mencionadas en el Artículo 1° precedentemente mencionado, sin que ello implique rentabilidad alguna para la prestadora.

Que en ese orden, la Resolución ENARGAS N.° 2877/03 dispuso que: “Sujeto a las disposiciones de esta resolución, las Licenciatarias de transporte y distribución de gas natural habilitadas conforme al régimen de la Ley N.° 24.076 podrán financiar total o parcialmente proyectos de obras de transporte y distribución de los sistemas licenciados a través de la constitución de fideicomisos regidos por la Ley N.° 24.441 o la que la reemplace o modifique en el futuro, u otra figura que en general permitan financiar estas inversiones, siempre que cuenten con la aprobación expresa del proyecto por parte del Ente Nacional Regulador del Gas.” (Conf. artículo 1°) y estableció que: “A los fines de lograr el financiamiento de obras bajo el régimen del fideicomiso u otra figura similar que permita financiar inversiones dentro de la industria del gas natural, se permitirá a los fiduciarios ejercer la titularidad de activos y/o contratos de transporte y distribución, según sea el caso, hasta tanto se recupere la inversión efectuada, sin que ello implique la adquisición por los fiduciarios de la condición de transportista o distribuidor, ni conlleve disminución de las responsabilidades de la Licenciataria interviniente, quien asumirá la operación y mantenimiento de los activos fideicomitidos invariablemente. (conf. artículo 2°), como así también se previó que: “Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley N” 24.441, el plazo de los contratos de fideicomiso sujetos a esta Resolución en ningún caso podrá exceder el plazo remanente de la Licencia de la licenciataria fiduciante. Al vencimiento de dicho contrato, los bienes fideicomitidos deberán revertir al patrimonio de la licenciataria fiduciante”. (conf. artículo 3°).

Que, en otro orden de ideas, corresponde poner de resalto que la Resolución N.° RESOL-2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS pudo ser consultada en el Expediente N.° EX-2026-85403587- -APN-UDYE#ENREGE, el que se encontraba disponible para conocimiento público de los interesados en la sección “Elaboración participativa de normas” de la página web “Enargas.gov.ar”, durante todo el plazo de la consulta convocada por intermedio de la Resolución N.° RESFC-2026-575-APN-DIRECTORIO#ENREGE.

Que allí constaron los análisis independientes que han sido realizados por las áreas técnicas con incumbencia primaria en la materia en trato, en razón de los informes N.° IF-2026-861125962-APN-UDYE#ENREGE, N.° IF-2026-83021028-APN-UDG#ENREGE y N.° IF-2026-78720680-APN-UCER#ENREGE, puestos a consideración pública por intermedio del Expediente citado en la referencia, el que se encontró publicado en la página web del organismo desde el 8 al 28 de septiembre del corriente año.

Que respecto a la consulta realizada sobre la relación de la Resolución ENARGAS N.° 910/09, es preciso señalar que la misma ya no se encuentra vigente, en la medida que ha sido derogada y reemplazada por la Resolución N.° RESOL-2026-435-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 27-4-26) y, a su vez, su régimen en ningún momento fue de aplicación al proyecto de obra concretado, como ya se había explicitado en los motivos que sustentaron el dictado de la Resolución N.° RESOL-2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, habida cuenta que tal normativa reglaba el procedimiento para la expansión de sistemas de distribución de gas y solicitudes de autorización para obras de magnitud en atención a lo dispuesto principalmente, por el artículo 16, inciso b) de la Ley N.° 24.076 (t.o. 2025).

Que, a la luz de lo reseñado, se percibe claramente que los interesados tuvieron la posibilidad de participar y manifestar sus opiniones en el marco del proceso de consulta pública convocada por esta autoridad regulatoria, la cual se desarrolló sin ningún tipo de inconvenientes dentro de los plazos fijados por la Resolución N.° RESOL-2026-575-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Que, en tal sentido, se han receptado las presentaciones previamente descriptas, dando de esta manera, estricto cumplimiento a los extremos previstos en la resolución citada supra.

Que, no habiéndose recibido ninguna otra presentación temporánea o extemporánea de parte de otros interesados, y no existiendo ningún tipo de planteos o cuestionamientos impugnatorios contra el procedimiento instaurado, debe colegirse que la consulta pública instrumentada por este organismo ha alcanzado sus objetivos y ha estimulado la participación pública, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley N.° 27.742 y la jurisprudencia aplicable al tópico que nos ocupa.

Que, por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N.° RESOL-2021-96-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 20-10-21) que estableció presupuestos mínimos para la atención al público y la difusión de información a los usuarios, corresponde que los cargos que se determinan por la presente deberán ser publicados de manera completa por la Licenciataria en la cartelería de sus oficinas comerciales y en su página web a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 - T.O. 2025.

Que la Unidad de Servicios Jurídicos -Gas de este Organismo ha tomado la intervención que por Derecho corresponde.

Que por el artículo 1° del Decreto N.° 452/25 (B.O. 7-7-25) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el artículo 161 de la Ley N.° 27.742 (B.O. 8-7-24), el que “… llevará a cabo todas las medidas necesarias para cumplir las misiones y funciones asignadas por las Leyes Nros. 24.076 y 24.065 al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), respectivamente”

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 46, 51 incisos a) y x) de la Ley N.° 24.076 (T.O. 2025), artículo 1° bis, Inciso (a), apartado I y Artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporados respectivamente mediante artículos 25 y 29 de la Ley N.° 27.742), el Decreto DNU N.° 55/23, prorrogado por los Decretos DNU N.° 1023/24, DNU N.° 370/25 y DNU N.° 49/26, el Decreto N.° 452/25 y 318/26 (B.O. 5-5-26) y artículo 2° de la Resolución N° RESOL 2025-442-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Dar por concluida la etapa de Consulta Pública iniciada con el dictado de la Resolución N.° RESFC-2026-575-APN-DIRECTORIO#ENREGE, y tener por contestadas las observaciones, consultas y sugerencias presentadas por los distintos interesados.

ARTÍCULO 2°: Determinar los cargos específicos a aplicar por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en las localidades abastecidas por el sistema Cordillerano-Patagónico, con el destino único y exclusivo de repagar los créditos contraídos por dicha Distribuidora con el Banco del Chubut S.A. y el Banco Provincia del Neuquén S.A. para la instalación, montaje y puesta en marcha de dos plantas compresoras sitas en Río Senguer y Gobernador Costa, Provincia del Chubut, de acuerdo a lo establecido en el Anexo N.° IF-2026-106964464-APN-UDYE#ENREGE, que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°: Disponer que los cargos específicos determinados por la presente Resolución deberán ser publicados de manera completa por la Licenciataria en la cartelería de sus oficinas comerciales y en su página web a partir de la publicación de la presente, conforme lo dispuesto por el artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 - T.O. 2025 y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 4°: Instruir a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. a publicar en su página web (y a mantener actualizada de manera bimestral) la siguiente información: el monto del cargo específico vigente; los montos recaudados con dicho cargo; el monto de la deuda contraída y el saldo pendiente de pago; los intereses devengados; la fecha proyectada de cancelación de la deuda; el número de usuarios alcanzados; las nuevas altas de usuarios, como así toda otra información relevante sobre la evolución del fideicomiso constituido y la progresión de los pagos destinados a cancelar los créditos contraídos, según lo indicado en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 5°: Instruir a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. a poner en conocimiento de la presente Resolución a todos los usuarios de la Distribuidora residentes en las localidades de Ñorquinco, Comallo, Onelli e Ingeniero Jacobacci, Provincia de Río Negro.

ARTÍCULO 6°: Notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., en los términos del artículo 41 del Decreto N.° 1.759/72 (T.O. 2017 – B.O. 2-11-17).

ARTÍCULO 7°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Griselda Lambertini - Hector Sergio Falzone - Marcelo Alejandro Nachon - Vicente Serra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/11/2026 N° 83585/26 v. 06/11/2026