LEY N° 15.656
Ley 15.656 a 15.662: lactancia y prioridad de paso; donaciones y distinciones
Reforma regulatoriaResumen
Contiene varias leyes provinciales: la creación de una red de provisión de leche humana pasteurizada (Ley 15.656), reformas al Código de Tránsito sobre prioridad de paso (Ley 15.657), una autorización para donar inmuebles a Villa Gesell (Ley 15.658) y declaraciones de distinciones culturales/honoríficas (Leyes 15.659-15.662).
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Texto completo
LEY N° 15.656 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Declárase de Interés Provincial la Lactancia Materna y la provisión gratuita de leche humana.
ARTÍCULO 2°: Dispóngase la creación de una Red de Provisión de Leche Humana pasteurizada conformada por Bancos de Leche Humana Pasteurizada y Centros de Recolección en la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la Ley Provincial 14.787. Los Bancos de Leche Humana deberán funcionar en hospitales con servicios y/o salas de Obstetricia, Neonatología y Pediatría, conformando una red con Centros de Lactancia Materna y/o Centros de Recolección en el Primer Nivel de Atención. Los Hospitales y Centros pertenecientes a la Red serán beneficiarios de la leche humana procesada en los Bancos y podrán utilizarla, de acuerdo a prioridades y protocolos, para alimentar a los recién nacidos internados que la necesiten. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la creación de Centros de Recolección de Leche Materna en el Primer y/o Segundo Nivel de Atención.
ARTÍCULO 3°: Son objetivos de la Red de Provisión de Leche Humana pasteurizada: a) Asegurar la provisión de leche humana a todas/os las/os lactantes que por circunstancias específicas así lo requieran, y según los criterios médicos nutricionales; b) Promover la donación voluntaria y gratuita de leche materna para proveer a los Bancos de Leche Humana existentes y a crearse. c) Formar, asesorar y capacitar personal, efectuar investigaciones científicas, desarrollo tecnológico y prestar asesoramiento técnico; d) Desarrollar proyectos de investigación que impulsen prácticas de nutrición seguras para lactantes.
ARTÍCULO 4°: La regulación, promoción y protección de los Bancos de Leche Humana Pasteurizada y Centros de Recolección, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, quedarán sujetos a los términos establecidos en la Ley 14.787.
ARTÍCULO 5°: El Poder Ejecutivo realizará las asignaciones presupuestarias necesarias y podrá efectuar las reasignaciones correspondientes, para cumplimentar los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°: Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 7°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-179/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (15.656).- La Plata, 30 de octubre de 2026 Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.657 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1º: Incorpórase el Título IX Ter y el artículo 28 quater a la Ley 13.927 - Código de Tránsito- el que quedará redactado de la siguiente manera: “TÍTULO IX TER PRIORIDAD DE PASO
ARTÍCULO 28 Quater: El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad se pierde en los siguientes casos: a) Cuando exista señalización específica en contrario. b) Frente a vehículos ferroviarios. c) Cuando los vehículos públicos de urgencia en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código. d) Cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras, avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener. e) Cuando se debe ceder el paso a los peatones que crucen o estén por cruzar lícitamente por la senda peatonal o cruce habilitado. f) Cuando se va a ingresar a una rotonda se debe ceder el paso a los vehículos que ya circulan dentro de la misma. g) Cuando el conductor que circule por una calle de tierra debe ceder el paso a los vehículos que circulan por una vía pavimentada. h) Cuando el conductor pierde su prioridad si detiene completamente la marcha antes de ingresar a la encrucijada y otro vehículo llega en movimiento. i) Cuando el conductor que realice un giro hacia una vía pública transversal debe ceder el paso a los vehículos que circulan por dicha vía. j) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal. En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso. Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado o remolque. En ausencia de las excepciones anteriores se mantiene la prioridad de paso para el vehículo que se aproxima por la derecha.”
ARTÍCULO 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-541/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (15.657).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.658 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Autorízase al Poder Ejecutivo a donar a la Municipalidad de Villa Gesell los inmuebles del dominio del Estado Provincial designados catastralmente como Circunscripción VI, Sección A, Fracción II, Parcela 1d, Matrícula 7219, y Circunscripción VI, Sección A, Fracción III, Parcela 2, inscriptos a nombre de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: Los inmuebles en donación serán conservados como parques naturales y destinados a actividades culturales, artísticas, recreativas, deportivas, educacionales y relacionadas con la salud psicofísica de la población, quedando su acceso abierto al público en las condiciones que establezca la ordenanza respectiva.
ARTÍCULO 3°: La escritura traslativa de dominio será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del pago del impuesto al acto.
ARTÍCULO 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministerio de Economía las facultades de determinar, tramitar, aprobar y perfeccionar la presente donación a realizarse.
ARTÍCULO 5°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-656/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (15.658).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.659 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1°: Declárase Personalidad Destacada de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de lo normado por el artículo 5° de la Ley 14.622, al cantautor Carlos Ramón Fernández, conocido artísticamente como "El Chacarero Cantor".
ARTÍCULO 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-1059/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (15.659).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.660 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1°: Declárase Ciudadana Ilustre Post Mortem de la provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 4° de la Ley 14.622, a la platense Irene María Bernasconi, por su destacada trayectoria como científica y pionera de los estudios en el campo de la Antártida.
ARTÍCULO 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-1213/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA (15.660).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.661 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1°: Declárase Personalidad Destacada de la provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 14.622, a la Dra. en Química Mónica Cristina González, por su aporte a la ciencia y técnica.
ARTÍCULO 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-1214/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO (15.661).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.662 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1°: Declárase Personalidad Destacada de la provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 5° de la Ley 14.622, a la escritora, periodista y ensayista Mariana Enríquez, por su notable trayectoria literaria.
ARTÍCULO 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-1216/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS (15.662).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.663 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1°: Declárase Fiesta Provincial a la denominada "Fiesta del Cosechero", la cual se lleva a cabo anualmente entre los meses de septiembre y octubre en la localidad de Morse, partido de Junín.
ARTÍCULO 2°: Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir la misma en el calendario turístico provincial.
ARTÍCULO 3°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-1268/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES (15.663).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.664 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Declárase Fiesta Provincial a la denominada "Fiestas Patrias", que se celebra en el mes de julio de cada año en la ciudad de Saladillo, provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar la misma al calendario turístico provincial y a disponer su difusión.
ARTÍCULO 3°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Verónica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-1915/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (15.664).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.665 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Modifícase el artículo 2° de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2°: La distribución y el transporte de energía eléctrica constituyen servicios públicos de la Provincia de Buenos Aires destinados a atender necesidades indispensables y generales de electricidad de los usuarios de acuerdo con la presente Ley, su reglamentación, las regulaciones aplicables, y con los términos de los contratos de concesión y las licencias técnicas correspondientes. La actividad de generación en cualquiera de sus modalidades, destinadas total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público será considerada de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada a las normas legales que aseguren el normal funcionamiento del mismo. La actividad de autogeneración comunitaria de energía eléctrica a partir de las fuentes renovables, por parte de los concesionarios municipales de la Provincia de Buenos Aires, para atender las necesidades de sus asociados y usuarios, destinada total o parcialmente a abastecer de energía al servicio público de distribución en su área de concesión, será considerada como parte de dicho servicio público a los efectos de la aplicación de la presente Ley y de las reglamentaciones concordantes. Las actividades de generación de energía eléctrica relacionadas directa e inescindiblemente con la prestación del servicio público de distribución de electricidad en localidades de la Provincia de Buenos Aires eléctricamente aisladas, serán consideradas como parte de dicho servicio público a los efectos de la aplicación de la presente Ley y de las reglamentaciones concordantes.”
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 3° de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3°: La Provincia de Buenos Aires ajustará su política en materia de energía eléctrica a los siguientes objetivos: a. Proteger los derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes; b. Establecer un régimen tarifario y de prestación de servicios único para la actividad eléctrica en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1° segundo párrafo de esta Ley; c. Integrar en los términos de la presente Ley, la actividad eléctrica bonaerense a la transformación dispuesta para el sector en el orden nacional por la Ley 24.065; d. Asegurar que los importes finales unitarios máximos a pagar por cada categoría de usuarios, sean equivalentes en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del artículo 1° segundo párrafo de esta Ley; e. Promover actividades económicamente viables en la producción, distribución y transporte de electricidad, y alentar inversiones para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a corto, mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y precio alineadas con el costo económico del suministro; f. Garantizar la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad; g. Regular las actividades de generación -en lo que corresponda pertinente- transporte y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables; h. Alentar la realización de inversiones de riesgo en generación, transporte, y distribución, asegurando la competitividad donde ello sea posible; i. Planificar y promover el desarrollo electroenergético provincial, asegurando metas de expansión y de mejoramiento del servicio, elaborando los planes directores que establezcan una planificación indicativa bajo la que se desenvolverá el sector eléctrico; j. Asegurar adecuadamente la protección del medio ambiente; k. Promover el uso racional de la energía, Buenas Prácticas de Consumo de Energía Eléctrica, la fabricación y el etiquetado de artefactos eléctricos y la aplicación de nuevas tecnologías en materia de eficiencia energética; l. Impulsar el proceso de transición energética provincial en materia de generación eléctrica, conducente a la incorporación de fuentes renovables, en todas sus variantes, en hibridación y en todas las tecnologías; m. Promover programas de investigación para el aprovechamiento del potencial de las distintas fuentes de energías renovables de la provincia, estudio, inventario, exploración, evaluación, diseño, construcción y gestión de infraestructuras energéticas necesarias para la generación, transporte y almacenaje; n. Promover el desarrollo de fabricantes bonaerenses de partes, componentes y equipos destinados a centrales de generación a partir de fuentes renovables, con destino al mercado interno y de exportación; ñ. Alentar el desarrollo de la cadena de valor industrial bonaerense, mediante la vinculación entre la Comisión de Investigaciones Científicas y Universidades Provinciales y Nacionales radicadas en la Provincia de Buenos Aires, en todo lo relacionado con generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables. La actuación de los organismos públicos competentes en la materia deberá ajustarse a los propósitos enunciados, velando por el cumplimiento de los mismos por parte de los agentes de la actividad eléctrica.”
ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 7° de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 7°: Serán agentes de la actividad eléctrica: a) Los generadores, autogeneradores, autogeneradores comunitarios y cogeneradores; b) Los transportistas; c) Los distribuidores; d) Los grandes consumidores; e) Los comercializadores.”
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 8° de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 8°: Se considera generador a quien, siendo titular de una central eléctrica radicada en la Provincia de Buenos Aires, la explote con la finalidad de comercializar su producción total o parcialmente, con otros generadores y/o distribuidores y/o grandes consumidores de la misma u otra jurisdicción. Se considera autogenerador a quien, siendo titular de una central eléctrica radicada en la Provincia de Buenos Aires, produzca energía eléctrica destinada fundamentalmente a satisfacer sus propias necesidades, ofreciendo a los agentes que lo demanden los excedentes de tal producción. Se considera autogenerador comunitario, a los concesionarios municipales de la Provincia de Buenos Aires que produzcan energía eléctrica, exclusivamente a partir de fuentes renovables, destinada, total o parcialmente a satisfacer las necesidades de sus asociados y usuarios y que cuenten con autorización expedida por la autoridad de aplicación. Se considera cogenerador a quien, aprovechando características particulares de su proceso productivo principal, desarrolle como actividad secundaria la generación de energía eléctrica con destino al consumo propio y/o a la venta a otros agentes que la demanden.”
ARTÍCULO 5°: Modifícase el artículo 20 de la Ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 20: Las actividades de energía eléctrica reguladas en esta Ley podrán ser prestadas por: a) El Estado Provincial como titular de los servicios; b) Las Municipalidades titulares de los servicios por derecho propio o delegación convencional, mediante la constitución de un organismo descentralizado autárquico o participando en sociedades mixtas con capital estatal mayoritario; c) Personas jurídicas conforme a los requerimientos previstos en el presente artículo, por concesión otorgada por el Estado Provincial y/o las Municipalidades. El Estado Provincial prestará el servicio público de transporte y/o distribución de electricidad y las Municipalidades la distribución eléctrica, de acuerdo con las modalidades organizativas que se establezcan en la legislación pertinente, debiendo en este caso cumplir el régimen establecido en este marco regulatorio, como reglas del servicio a las cuales deberá ajustarse la prestación del mismo. Los generadores y los concesionarios de servicios públicos de distribución de electricidad deberán organizarse como sociedades anónimas, admitiéndose para el caso de servicios públicos de distribución, que sus titulares sean cooperativas integradas por los usuarios de esos servicios públicos, o sociedades de economía mixta. Se autoriza que las cooperativas y sociedades de economía mixta, en su calidad de concesionarios municipales del servicio de distribución, puedan generar energía eléctrica únicamente a partir de fuentes renovables, siempre que la energía generada se destine total o parcialmente a abastecer a sus asociados y usuarios en su área de concesión. Cuando el fin último sea la comercialización de los excedentes, deberán organizarse como sociedades anónimas, de conformidad a lo que establece la normativa nacional. Asimismo, se autoriza a dos o más concesionarios municipales a asociarse entre sí, para desempeñarse como autogeneradores comunitarios. La Provincia de Buenos Aires reconoce especialmente entre los distribuidores concesionarios del servicio público de electricidad a las entidades cooperativas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes históricos en la constitución y prestación del servicio eléctrico. En tal sentido, es propósito de esta Ley alentar el desarrollo de estas entidades y, especialmente las que atienden zonas rurales de la Provincia, en consideración a que persiguen un fin comunitario. En tal marco, toda legislación y reglamentación que se dicte para regular el servicio eléctrico deberá contemplar adecuadamente la existencia y normal continuidad de dichas entidades cooperativas. La concesión del servicio público de transporte, se otorgará a una empresa organizada bajo la forma de sociedad anónima. Con la finalidad de aumentar la participación y control social de las sociedades concesionarias se deberá prever la capitalización popular a través de la oferta pública de acciones de la sociedad, con excepción de las pertenecientes al Programa de Propiedad Participada del Personal.
ARTÍCULO 6°: Modifícase el artículo 2° de la Ley 14.838, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2°: Serán beneficiarios de la presente Ley: 1) Las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de las inversiones y/o concesionarios de proyectos de instalación de centrales de generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables de energía con radicación en el territorio provincial, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista y/o la prestación de servicios públicos. 2) Las cooperativas y sociedades de economía mixta, en su calidad de concesionarios municipales, en el marco de la Ley 11.769 y modificatorias, que sean titulares de centrales de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, cuya producción este destinada a atender la demanda de sus asociados y usuarios.
ARTÍCULO 7°: Disposición complementaria. El Poder Ejecutivo promoverá, a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires, líneas de crédito especiales con financiación a largo plazo y baja tasa de interés, destinada a los autogeneradores comunitarios para la adquisición de partes componentes y equipos, de origen nacional, destinados a centrales de generación, a partir de fuentes renovables.
ARTÍCULO 8°: La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 9°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-1967/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (15.665).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.666 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1°: Institúyese la tercera semana de agosto de cada año, como "Semana Provincial de la Concientización y Prevención de la Ciber-Ludopatía Juvenil".
ARTÍCULO 2°: Es objeto de la presente ley contribuir a la sensibilización sobre la "Ciber-Ludopatia Juvenil", promoviendo la información y el debate en diferentes ámbitos de socialización de las y los jóvenes.
ARTÍCULO 3°: Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de sus organismos competentes, a incorporar dicha fecha al calendario educativo oficial, con el objeto de realizar actividades y campañas de difusión, información y concientización dirigida tanto a las y los estudiantes como a sus familias, sobre las implicancias de la "Ciber-Ludopatía Juvenil", en todas las instituciones, tanto de gestión pública como privada de nivel secundario.
ARTÍCULO 4°: Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en aquellos ámbitos de su competencia que tengan implicancia directa sobre la población juvenil, la implementación de actividades específicas, en el mismo sentido que lo dispuesto para la comunidad educativa en el artículo 3° de la presente ley.
ARTÍCULO 5°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-2468/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (15.666).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.667 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1°: Declárase Monumento Histórico definitivamente incorporado al Patrimonio Cultural de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la Ley 10.419 y sus modificatorias, al Monumento “General Mariano Pascual Necochea” de la localidad y partido de Necochea, provincia de Buenos Aires, situado en la Plaza Dardo Rocha, Mojón cero de la ciudad, intersección de las Avenidas 59 y 58.
ARTÍCULO 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-2684/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (15.667).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.668 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Declárase Ciudadano Ilustre Post Mortem de la provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 4° de la Ley 14.622, al escritor, poeta y herrero Dardo Sebastián Dorronzoro, detenido-desaparecido por la dictadura cívico-militar de 1976-1983.
ARTÍCULO 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-3246/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO (15.668).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.669 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Declárase como Capital Provincial de la Cultura Siria a la localidad "La Angelita", partido de General Arenales.
ARTÍCULO 2°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la cual podrá arbitrar los medios necesarios para dar a conocer el patrimonio socio-cultural de la localidad citada en el artículo 1°, así como también, difundir las actividades que allí se realicen.
ARTÍCULO 3°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Verónica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-159/25-26 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE (15.669).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.670 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Modifícase el artículo 8° de la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 8°: La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja. Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias y en ellas se tratarán exclusivamente los asuntos incluidos en los respectivos Órdenes del Día, bajo pena de nulidad. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los votos, salvo para resolver las cuestiones previstas en los incisos c) del artículo 9° y el artículo 78 bis en que deberán decidirse por los dos tercios (2/3) de los miembros presentes. La fecha y forma de reunión será establecida en el Reglamento Interno.”
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 9° inciso h) de la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 9°: La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año con el objeto de tratar todos los temas que incluya el Directorio en el Orden del Día. Al margen de aquellos, la Asamblea deberá: a) Considerar la Memoria y el Balance del Ejercicio. b) Aprobar o rechazar el Presupuesto Anual. c) Aprobar o rechazar los planes de nuevos beneficios, fijando las fuentes de financiamiento sin afectar los fondos destinados al Sistema de Previsión Social. d) Establecer quienes pueden incorporarse a los nuevos beneficios, procurando que tal determinación no produzca trato discriminatorio entre los matriculados y distorsione el espíritu de la presente Ley. e) Aprobar o rechazar los Convenios celebrados por el Directorio “ad referéndum”. f) Considerar la proyección de ingresos y egresos propuestos por el Directorio, una vez cada año. g) Considerar el informe anual presentado por la Comisión de Fiscalización, que este organismo deberá presentar una vez cada año. h) Actualizar el valor del módulo de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la presente Ley. i) Proclamar las nuevas autoridades de la Caja, cuando se realicen elecciones. j) Aprobar el Reglamento Interno, el de la Comisión de Fiscalización y el de la Caja, así como las modificaciones necesarias. k) Designar los miembros titulares y suplentes para integrar la Comisión de Fiscalización.”
ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 41 de la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 41: A fin de cumplimentar lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, los afiliados podrán optar por el nivel de aportes mensuales en el que deseen estar encuadrados. Esta opción será válida para el año calendario. Solo podrá ser modificada antes de la finalización de éste y tendrá vigencia para el año siguiente. La ausencia de opción implicará automáticamente la permanencia en el nivel elegido en la última ocasión en que se hubiese ejercido dicha opción. En caso de no hacerse ejercicio de la opción en el primer año de vigencia del sistema o en el primer año de ejercicio profesional para quienes se incorporen en el futuro, se considerará efectuada la opción en el nivel 2. La opción en el nivel 1 podrán ejercerla solamente los profesionales que se encuentran comprendidos en los alcances establecidos en el artículo 42. NIVEL APORTES MENSUALES 1. 25 Módulos 2. 40 3. 60 4. 90 5. 140 La unidad de medida o módulo vigente a la fecha de sanción de la presente Ley, será mínimamente actualizada al setenta por ciento (70 %) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30 %) por el coeficiente que surja de la variación de la remuneración promedio de los trabajadores estatales de la Provincia de Buenos Aires. Dicha actualización se aplicará anualmente en el mes de julio de cada año calendario. La Asamblea teniendo en cuenta la evolución económica-financiera del sistema, podrá modificar con los debidos fundamentos actuariales la tabla de niveles de aportes establecidos precedentemente.”
ARTÍCULO 4°: Modifícase el artículo 53 de la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 53: El afiliado adquirirá el derecho a la percepción de su haber jubilatorio cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley y acredite la cancelación de su matrícula profesional en el Colegio de Psicólogos y Psicólogas de la Provincia de Buenos Aires. El afiliado podrá también adquirir el derecho a la percepción de su haber jubilatorio cuando manifieste su voluntad de no cancelar su inscripción matricular, en ese caso deberá continuar realizando los aportes que establecen los artículos 41 y 42 de la presente, los que darán el derecho al reajuste del haber jubilatorio básico. Dicho reajuste se realizará al finalizar cada periodo de tres (3) años y/o al momento de cancelar la matrícula, conforme lo disponga la reglamentación. Cuando se haya cancelado la matrícula, la percepción del haber jubilatorio es totalmente incompatible con la realización de actividades que importen ejercicio profesional en los términos de la normativa vigente en el momento de realizarlos. Toda violación a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada con la suspensión del beneficio, debiendo en todos los casos realizarse el cargo deudor pertinente.”
ARTÍCULO 5°: Incorpórase como artículo 53 bis a la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 53 bis: Los profesionales que habiendo aportado a la Caja dejen de hacerlo por ausentarse de la provincia de Buenos Aires o dejar el ejercicio profesional, que alcancen la edad de retiro de sesenta y cinco (65) años sin haber cumplido los años de aportes establecidos en el artículo 52 de la presente, percibirán una jubilación ordinaria parcial equivalente al porcentaje del haber máximo correspondiente a los años efectivamente aportados, solo si hubieran integrado un mínimo de diez (10) años de aportes ya sea en forma continua o alternada.”
ARTÍCULO 6°: Incorpórase como artículo 78 bis de la Ley 12.163 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 78 bis: En caso de considerarse que el valor del módulo vigente establecido de conformidad con el artículo 41 haya quedado desactualizado, la Asamblea queda facultada en los términos del artículo 8 a implementar las correcciones que sean pertinentes a fin de recomponer las prestaciones.”
ARTÍCULO 7°: Derógase el artículo 82 de la Ley 12.163 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-2563/25-26 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA (15.670).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.671 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1°: Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 13.459, por el siguiente: "
ARTÍCULO 1°: Establécese para el/la trabajador/a dependiente de los tres Poderes del Estado, que tenga hijos/as menores de dieciocho (18) años de edad o con discapacidad sin límite de edad, en el caso de fallecimiento del corresponsable parental, el derecho a solicitar una licencia por duelo familiar de hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos, con goce íntegro de haberes. La misma deberá solicitarse dentro de los diez (10) días de ocurrido el fallecimiento."
ARTÍCULO 2°: Deróganse los artículos 2° y 3° de la Ley 13.459.
ARTÍCULO 3°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-2543/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO (15.671).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.672 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la inclusión social de las personas con síndrome de Down en la provincia de Buenos Aires, promoviendo su acceso en condiciones de igualdad a los distintos ámbitos de la vida social, mediante políticas públicas con enfoque de derechos humanos que aseguren accesibilidad, apoyos adecuados y la eliminación de barreras que limiten su autonomía.
ARTÍCULO 2°: Adhesión. Adhiérase la provincia de Buenos Aires a la Ley Nacional N° 27.716 “Ley de Diagnóstico Humanizado”, destinada a asegurar la contención y acompañamiento de las personas que reciben un diagnóstico de trisomía 21/síndrome de Down para su hijo en gestación o recién nacido mediante una adecuada comunicación interpersonal e información objetiva y actualizada.
ARTÍCULO 3°: Definición. A los efectos de la presente Ley, se entiende por síndrome de Down a una condición genética originada por la presencia de una copia adicional total o parcial del cromosoma 21.
ARTÍCULO 4°: Principios rectores. La presente Ley, deberá regirse por los siguientes principios: a) Inclusión social y respeto por la diversidad. b) Igualdad de oportunidades y no discriminación. c) Autonomía personal y vida independiente. d) Atención interdisciplinaria e integral. e) Accesibilidad a los servicios de salud, educación y empleo. f) Participación de la familia y de la comunidad.
ARTÍCULO 5°: Objetivos. Son objetivos de la presente Ley: a) Garantizar la detección temprana del síndrome de Down y el tratamiento adecuado de las afecciones asociadas, asegurando el cuidado integral de la salud física, psíquica y social de las personas con síndrome de Down. b) Priorizar la estimulación temprana y las terapias indicadas por profesionales de la salud para potenciar el desarrollo cognitivo, físico, emocional y social desde el nacimiento. c) Promover la inclusión educativa en todos los niveles del sistema educativo provincial. d) Favorecer la inserción laboral en el sector público y privado mediante políticas activas de inclusión. e) Brindar acompañamiento y asesoramiento a las personas con síndrome de Down, sus familias y cuidadores. f) Promover campañas de información y sensibilización social. g) Fomentar la capacitación permanente de los profesionales de la salud, educación y áreas sociales. h) Garantizar el derecho a la salud en su sentido integral, que comprende la prevención, los cuidados médicos físicos, la salud mental y el bienestar social de las personas con síndrome de Down.
ARTÍCULO 6°: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá las siguientes misiones y funciones: a) Garantizar el acceso a la atención integral de la salud de las personas con síndrome de Down, asegurando la cobertura de las prestaciones indicadas por profesionales de las distintas disciplinas, incluyendo diagnósticos tempranos, atención interdisciplinaria especializada, programas de estimulación temprana, actividades terapéuticas de habilitación y rehabilitación, cuidado de la salud mental, sus tratamientos psicológicos, psiquiátricos y farmacológico, acompañamiento terapéutico y asistencia domiciliaria cuando resulte necesario. b) Implementar, coordinar y monitorear las políticas necesarias para el cumplimiento de la Ley Nacional N° 27.716, “Ley de Diagnóstico Humanizado”, en el ámbito de la Provincia. c) Diseñar e implementar un protocolo de comunicación humanizada del diagnóstico de síndrome de Down en los establecimientos de salud públicos y privados, en concordancia con lo establecido en la Ley Nacional N° 27.716, garantizando una comunicación respetuosa, empática y personalizada hacia los progenitores, así como información clara, objetiva y actualizada sobre la condición genética y orientación respecto de los recursos de atención y apoyo disponibles. d) Promover la inclusión educativa de las personas con síndrome de Down en todos los niveles del sistema educativo provincial, favoreciendo su acceso, permanencia y egreso mediante estrategias pedagógicas inclusivas, asignación de recursos y profesionales especializados, programas de apoyo a la trayectoria educativa y el acceso a becas y estímulos para la continuidad de estudios superiores. e) Impulsar políticas y programas destinados a favorecer la inserción laboral de las personas con síndrome de Down, incluyendo instancias de capacitación y formación profesional, sistemas de empleo con apoyo, incentivos para el sector privado que promueva la contratación inclusiva y el acceso a puestos de trabajo en la Administración Pública provincial conforme a la normativa vigente. f) Desarrollar programas de prevención y promoción de la salud, incluyendo acciones de medicina preventiva, educación nutricional, promoción de la actividad física y hábitos de vida saludables, educación sexual integral, orientados a mejorar la calidad de vida de las personas con síndrome de Down. g) Promover la capacitación permanente de los profesionales de la salud, de la educación y áreas sociales en materia de detección temprana del síndrome de Down, atención interdisciplinaria especializada en salud física, salud mental y aspectos sociales, inclusión educativa y laboral y en comunicación humanizada del diagnóstico, en concordancia con la Ley Nacional N° 27.716 “de Diagnóstico Humanizado”. h) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos, universidades, entidades privadas y organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de desarrollar programas, investigaciones y acciones que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. i) Toda otra función que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 7°: Semana de Concientización. Institúyese la “Semana de concientización sobre trisomía 21/síndrome de Down”, la que deberá coincidir con el 21 de marzo, fecha en que se conmemora el “Día Mundial del Síndrome de Down”, con el objetivo de aumentar la conciencia pública sobre esta condición y promover la inclusión, como así también una participación activa en la comunidad. A tal fin, la Autoridad de Aplicación realizará campañas de promoción de derechos de las personas con síndrome de Down.
ARTÍCULO 8°: Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones, modificaciones y reasignaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 9°: Municipios. Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 10:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-855/26-27 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (15.672).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.673 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Declárase Visitante Ilustre Post Mortem de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del artículo 2° de la Ley 14.622, a la Madre Teresa de Calcuta por su gran tarea humanitaria a nivel mundial.
ARTÍCULO 2°: Comunícase la presente distinción de Visitante llustre Post Mortem de la Provincia de Buenos Aires, a la máxima autoridad eclesiástica mundial, el Papa León XIV.
ARTÍCULO 3°: Comunícase la presente distinción de Visitante llustre Post Mortem de la Provincia de Buenos Aires, al Arzobispo Jorge Eduardo Scheinig de la Arquidiócesis Mercedes-Luján y demás autoridades eclesiásticas a nivel nacional.
ARTÍCULO 4°: Comunícase la presente distinción de Visitante llustre Post Mortem de la Provincia de Buenos Aires, a la Congregación de las Misioneras de la Caridad con asiento en la localidad de Zárate y a las autoridades a nivel regional y mundial de la Congregación.
ARTÍCULO 5°: Facúltase al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a colocar una placa de reconocimiento por la declaración del artículo 1°, cuya ubicación será determinada por la Autoridad Municipal.
ARTÍCULO 6°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-3110/26-27 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (15.673).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. LEY N° 15.674 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art 1° : Declárase el año 2027 como “Año del Centenario del nacimiento del Presidente Raúl Ricardo Alfonsín”, en conmemoración del centenario de su nacimiento, ocurrido el 12 de marzo de 1927.
ARTÍCULO 2°: El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos que correspondan, promoverá y coordinará durante el año 2027 actividades, programas, jornadas, seminarios y acciones de difusión destinadas a recordar y poner en valor la figura, el pensamiento y el legado democrático del Presidente Raúl Ricardo Alfonsín.
ARTÍCULO 3°: Dispónese que, durante el año 2027, toda la documentación oficial de la Administración Pública Provincial, deberá llevar la leyenda “2027-AÑO DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO D
EL PRESIDENTE RAÚL RICARDO ALFONSÍN”.
ARTÍCULO 4°: Invítase a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, así como a instituciones educativas, culturales y organizaciones de la sociedad civil, a adherir a la conmemoración establecida en la presente Ley y a promover actividades alusivas durante el año 2027.
ARTÍCULO 5°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-765/26-27 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO (15.674).- La Plata, 30 de octubre de 2026. Facundo E. Aravena, Director de Registro Oficial y Coordinación Administrativa, Subsecretaría Legal y Técnica. RESOLUCIONES