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ELÉCTRICA

Rechazo de recurso de revocatoria y denuncia de ilegitimidad (EDELAP)

Notificación
martes, 3 de noviembre de 2026·Resolución (firme conjunta)·Administrativo·Ver en boletinoficial.gba.gob.ar ↗

Resumen

El OCEBA rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por EDELAP contra una sanción por interrupciones del servicio eléctrico ocurridas en marzo de 2023, también desestimándolo como denuncia de ilegitimidad. En el segundo acto, se encauza la solicitud de encuadre como fuerza mayor por interrupciones originadas por accionar de terceros.

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Texto completo

ELÉCTRICA RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 207-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto N° 1.868/04) y su Decreto Reglamentario N° 2.479/04, la RESOC-2026-169-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el EX- 2023-09666282-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que, en las actuaciones indicadas en el Visto, la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) interpuso recurso de Revocatoria contra la RESOC-2026-169-GDEBA-OCEBA (orden 94 y EX-2026-32569069- GDEBA-SEOCEBA); Que a través del citado acto administrativo se estableció: “…

ARTÍCULO 1°. Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.), con una multa de Pesos setecientos ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil veintinueve con 19/100 ($708.894.029,19), por las interrupciones del servicio eléctrico ocurridas entre los días 7 y 16 de marzo de 2023, dentro de su área de concesión…” (orden 88); Que, asimismo, mediante el Artículo 4°, OCEBA hizo saber que “…para la interposición de los pertinentes recursos legales que pudieran articularse contra el presente acto administrativo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el punto 5.3 del Subanexo D del Contrato de Concesión vigente…”; Que, conforme lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el plazo para interponer el recurso de revocatoria es de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente de la notificación, siendo dicho plazo perentorio; Que notificada la Resolución con fecha 28 de agosto de 2026, la Distribuidora cuestionó la misma el 11 de septiembre del mismo año (órdenes 91, 94 y EX-2026-32569069-GDEBA-SEOCEBA); Que en la presentación realizada, la Distribuidora solicitó que se deje sin efecto la sanción impuesta, alegando un erróneo análisis de las circunstancias fácticas y de la incidencia de las condiciones climáticas extraordinarias, el efecto determinante de acciones de terceros, hechos de vandalismo y robo de infraestructura, una evaluación errónea respecto del mantenimiento y las inversiones realizadas por la empresa, el agravamiento de su situación económico-financiera y el menoscabo a la sostenibilidad del servicio, formulando, asimismo, reserva de ampliar sus argumentos y del caso federal; Que atento el recurso incoado por la Concesionaria, la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que la recurrente no ha dado cumplimiento al requisito formal consistente en el pago de la multa impuesta, recaudo que se erige como condición de admisibilidad de la vía recursiva intentada conforme el Contrato de Concesión Provincial, Subanexo D, punto 5.3 párrafo 4 “in fine”, el que establece que: “…en caso de resolución sancionatoria, EL DISTRIBUIDOR, luego de hacer efectiva la multa, podrá interponer los pertinentes recursos legales…”, razón por la cual estimó conveniente el rechazo del recurso interpuesto y remitió las actuaciones a dictamen de la Asesoría General de Gobierno, conforme lo dispuesto por el artículo 36 inciso 3) de la Ley N° 15477 (órdenes 101 y 103); Que, llamado a intervenir dicho Órgano Asesor, en orden 108 dictaminó que resultan aplicables al caso las disposiciones de la Ley N° 11.769 (artículo 70), el Contrato de Concesión (Arts. 28 incs. a) y f) y punto 7.5 del Subanexo “D”), el Decreto Reglamentario N° 2749/04 y el Decreto-Ley N°7647/70 (art 89 y ss y ccds) y la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP; Que, asimismo, se pronunció expresando que: “…la queja resulta inadmisible ya que si bien ha sido interpuesta dentro del plazo establecido para ello (…) y se encuentra fundada, la Distribuidora no ha dado cumplimiento al requisito exigido en el referido punto 5.3. del Subanexo D del Contrato de Concesión, por lo cual corresponde desestimar el recurso (conf. criterio Expte. N° 2429-948/17, Alc. N° 1) …”; Que la Asesoría General de Gobierno concluyó que: “…corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa EDELAP S.A., por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 86 y subsiguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y punto 5.3. del Subanexo D del Contrato de Concesión…”; Que finalmente recordó “…el criterio de este Organismo Asesor respecto de los recursos administrativos interpuestos bajo la vigencia de la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP: en principio, dicha norma no modifica el Contrato de Concesión. Por tal razón, debe estarse a sus términos, los cuales imponen a los sujetos sancionados la exigencia de abonar el monto de las multas cuestionadas para poder recurrir. En consecuencia, las disposiciones de la citada resolución no alcanzan ni eximen de los recaudos exigidos para la tramitación de recursos como el aquí planteado (conf. criterio recaído en EX 2023- 03269682-GDEBA-SEOCEBA) …”; Que en cuanto al análisis del Artículo 74 del Decreto Ley 7647/70, por si importare una denuncia de ilegitimidad, se advierte que el acto emanó de autoridad competente, se encuentra debidamente motivado y ajustado a derecho, por lo que resulta plenamente legítimo; Que, la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 incisos b), q) y x) de la Ley 11.769 (T. O. Decreto N° 1.868/04) y el Decreto Reglamentario N° 2.479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) contra la RESOC-2026-169-GDEBA-OCEBA, desestimándoselo asimismo como una denuncia de ilegitimidad del acto.

ARTÍCULO 2°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 209-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el EX-2026- 25493973-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) realizó una presentación ante este Organismo de Control, solicitando el encuadramiento como fuerza mayor de la interrupción del suministro ocurrida durante el 44° Semestre de Control de la Etapa de Régimen, en la ciudad de La Plata, las cuales fueran originadas por el accionar de un tercero sobre instalaciones de la distribuidora; Que la distribuidora manifestó que se produjo un intento de vandalismo con fines de hurto en el centro de rebaje identificado como C300, el cual provocó la salida de servicio del alimentador de Media Tensión N° 9650 y, como consecuencia de ello, la interrupción del suministro eléctrico a un total de 5.559 usuarios; Que asimismo, sostuvo que los daños ocasionados sobre las instalaciones pueden observarse en el registro fotográfico acompañado como prueba documental y que, inmediatamente de constatado el hecho, procedió a efectuar la correspondiente denuncia penal, registrada bajo la IPP N° 06-00-025758- 23, con intervención de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N° 9 y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial competente; Que la Concesionaria acompañó como prueba documental el Anexo - Detalle de las interrupciones invocadas con su correspondiente identificación (orden 6) y el Anexo - Material fotográfico aportado por la distribuidora (orden 7); Que habiendo intervenido la Gerencia de Control de Concesiones realizó un informe pormenorizado de la cuestión, donde concluyó: “…se giran las presentes actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios a efectos de analizar la procedencia de lo peticionado por la Distribuidora, en cuanto a la eximición de responsabilidad respecto de la interrupción identificada con el código de contingencia 998165 registrada el día 4 de marzo de 2023 y su eximición en el cálculo de las penalidades por Calidad de Servicio Técnico correspondientes al 44° Semestre de Control de la Etapa de Régimen...” y remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios (orden 8); Que la Gerencia de Procesos Regulatorios estimó, que el Organismo de Control desde su creación, ha establecido un grado de exigibilidad estricta respecto del caso fortuito o fuerza mayor, donde se encuentra involucrada de manera sistémica toda la cuestión vinculada a la calidad, eficiencia y seguridad del servicio público de electricidad, como así también la capacidad de organización empresaria de las Distribuidoras para hacer frente a los riesgos derivados de la actividad y su capacidad preventiva para adelantarse a determinados acontecimientos dañosos propios de la actividad eléctrica; Que en este sentido, cabe señalar la legislación de fondo rectora de la materia civil y comercial, que en su art. 1731 establece que: “…para eximirse de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito…”; Que considerando la remisión en cuestión, debemos citar el art. 1730 del mencionado código de fondo, el cual nos indica que: “…Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario…”; Que ante ello, para el Organismo de Control las causales de caso fortuito o fuerza mayor son las consagradas universalmente por la doctrina y la jurisprudencia y se relacionan con eventos de grandes impactos o catástrofes, tales como guerra, revolución, hecho del príncipe, terremotos, tornados, inundaciones, huracanes, accidente nuclear, etcétera; Que sabido es, que el encuadre de un hecho como caso fortuito o fuerza mayor debe interpretarse en forma restrictiva y debe reunir los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad, extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad; Que esto es así ya que el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma sólo reviste carácter excepcional; Que asimismo, cabe considerar que la invocación de un hecho eximente de responsabilidad debe ser acreditada en forma contundente; dadas las particularidades del caso en análisis, corresponde señalarse la ausencia de una presentación posterior tendiente a acreditar en debida forma la configuración del caso fortuito o fuerza mayor invocado, así como la falta de acompañamiento de elementos probatorios que permitan sustentar la eximición pretendida, pese a estar debidamente intimado por parte de este Organismo de Control; Que el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma sólo reviste carácter excepcional; Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto: “…El caso fortuito o fuerza mayor debe ser probado por el deudor que lo invoca, al acreedor le basta con probar el incumplimiento…” (Bori Manuel c/ Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de Luján s/ Daños y perjuicios); Que sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante” (C.S.J.N., Fallos: 321:1117, M.211.XXIII, “Martínez” del 28-IV-1998): Que, asimismo, en el presente caso, no debe perderse de vista que a partir del hecho ocurrido se ha producido un perjuicio a usuarios del servicio público de electricidad que presta la Distribuidora, quienes sufrieron la interrupción del suministro y frente a los que ésta debe responder; Que la responsabilidad de la Distribuidora es objetiva respecto a su obligación de suministrar energía eléctrica a los usuarios; Que en ese contexto, la Distribuidora cuenta con todos los mecanismos procesales para repetir los perjuicios ocasionados por la interrupción del suministro; Que desde un análisis estrictamente jurídico, no se identifican las aludidas “causas ajenas” con el caso fortuito. Si el hecho es ajeno se configura “el hecho de otro”, por el cual sí se debe responder; Que la situación planteada no reúne los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad, extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad que deben estar presentes para que un hecho pueda configurarse como caso fortuito o fuerza mayor; Que cabe recordar que el Contrato de Concesión establece entre otras obligaciones, las siguientes: (I) Prestar el servicio público de energía eléctrica conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo D del Contrato de Concesión (artículo 28 inc. a) y (II) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la provisión y disponibilidad del suministro (artículo 28 inc. g), originando su incumplimiento la aplicación de sanciones (artículo 39); Que a mayor abundamiento, el Contrato de Concesión, en el Subanexo D: Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, Punto 3.2: “Control de la Calidad del Servicio Técnico”, establece que para el cálculo de los indicadores “…se computarán la totalidad de las interrupciones que afecten a los usuarios…”; Que consecuentemente, debe desestimarse la petición de la Empresa Distribuidora, ordenando la inclusión de la citada interrupción a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores (Conf. artículo 3.2 Subanexo D del Contrato de Concesión); Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por artículo 62 de la Ley 11769 y el Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Rechazar la solicitud de encuadramiento en la causal de fuerza mayor presentada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.), respecto de las interrupciones del servicio de energía eléctrica identificadas mediante el código de operación de apertura 998165, acaecida en su ámbito de distribución durante el 44° Semestre de Control de la Etapa de Régimen.

ARTÍCULO 2°. Ordenar que el citado corte sea incluido por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, del Contrato de Concesión Provincial.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 210-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley N° 11.769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la RESOC-2024- 64-GDEBA-OCEBA, la RESOC-2026-77-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el EX-2026-05170209-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que, por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la instrucción de oficio de un sumario administrativo a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A), con motivo de los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría realizada, en el local comercial de la localidad de San Nicolás, con fecha 10 de febrero de 2026; Que lucen en las presentes actuaciones el acta labrada en el local comercial (orden 6) y la documentación relevada con sus respectivos informes (órdenes 7 a 12); Que la Gerencia de Control de Concesiones, realizó un detallado informe final al respecto, en el cual señaló que "...La sucursal se encuentra modernizada con la nueva cartelería referente a la distribuidora y cumple con las exigencias normativas vigentes respecto de la cartelería obligatoria, situación que en oportunidad de la auditoría anterior resultaba incumplida. Por otra parte, respecto de la caja de cobro esta sucursal no cuenta con dicha posibilidad, manteniendo el incumplimiento advertido en los antecedentes que constan en el Organismo..." (orden 14); Que la precitada Gerencia, señaló "... que los libros de queja y artefactos dañados se encuentran de forma digital, situación que no permite el debido control por parte del Organismo y que no se encuentra prevista en la actual norma, en tanto y en cuanto los libros deben ser rubricados y auditables por parte del OCEBA...", advirtiendo "... una decisión unilateral e inconsulta de parte de la Distribuidora de avanzar con una sistematización para las quejas y los daños de artefactos que resulta contraria a derecho..."; Que la Gerencia de Control de Concesiones, manifestó que "...la distribuidora dejó de utilizar el libro rubricado por el Organismo de Control (OCEBA). Atento a ello se indica que no existe normativa vigente que autorice dicho cambio; asimismo, a la fecha de la presente auditoría, no constan solicitud al respecto, por lo que prima facie no ha informado al OCEBA, el cambio dispuesto, actuando unilateralmente..."; Que continuó exponiendo la mencionada Gerencia que "...se ha constatado que en fecha 05 de febrero del 2026, se realizó la carga de facturas en el sistema de calidad de OCEBA, conforme a lo establecido en la Comunicación Regulatoria 4/2019, por parte de la distribuidora..." y que "... Con respecto al muestreo solicitado no contiene desvíos significativos como se observa en Orden 9...", mientras que "...en relación a las facturas solicitadas en IF-2026-05662203- GDEBAGCCOCEBA Orden 8, se observa que realizan las bonificaciones de clubes, electrodependientes, no se observan facturas bajo el régimen de bomberos y no se identifican casos declarados de Violencia de género, sin perjuicio de que sobre estos últimos la Gerencia cuenta con un seguimiento particular donde ha podido constatar la situación respecto del alcance de las bonificaciones..."; Que asimismo, informó que "...Con respecto a los incumplimientos registrados formalmente en el Exp-2022-30605136- GEDEBA-SEOCEBA, se reitera lo mencionado en las conclusiones del informe IF-2022-35726705-GDEBA-GCCOCEBA…” en cuanto a la modalidad instaurada por la empresa de forma unilateral, en lo que hace al nuevo sistema de registro de reclamaciones, tanto de quejas, como de daños de artefactos, señalando que "...se mantiene el incumplimiento detectado anteriormente respecto de la situación observada en la sucursal, en tanto y en cuanto, no cuentan con atención en caja para cobros, constituyendo ello un incumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente, en lo que respecta al Sub Anexo D, punto 4.1. Calidad de la Atención Comercial..."; Que, llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios consideró, en virtud de lo informado por la Gerencia de Control de Concesiones (orden 14), hallarse acreditado "prima facie" el incumplimiento a lo establecido en el Artículo 28 inciso a) del Contrato de Concesión, en los puntos 4.1 y 4.9 del Subanexo D, en los Artículos 3 Inc. d) y 4 incs. o) y p) del Subanexo E del referido contrato y Artículo 27 de la Ley 24.240, incurrido por la Concesionaria, estimando pertinente la instrucción de un sumario administrativo a efectos de ponderar las causales que motivaran el citado incumplimiento (orden 23); Que, en virtud de ello, se dictó la RESOC-2026-77-GDEBA-OCEBA (orden 28), a través de la cual se resolvió instruir, de oficio, sumario a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A), a fin de ponderar las causales que motivaran los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría realizada, en el local comercial de la localidad de San Nicolás, con fecha 10 de febrero de 2026 (Artículo 1°) y ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación (Artículo 2°); Que, en función de ello, la Gerencia de Procesos Regulatorios realizó el pertinente Acto de Imputación, habiéndose notificado el mismo a la Distribuidora con fecha 9 de junio de 2026 (órdenes 33/34); Que la Distribuidora, haciendo uso de su derecho de defensa y de ser oída, previo a la toma de una decisión por este Organismo de Control, presentó su descargo con fecha 24 de junio de 2026, planteando, entre otras consideraciones, la nulidad del acto de imputación por afectación de su derecho de defensa, sosteniendo que el Organismo se habría limitado a enumerar las normas presuntamente incumplidas, sin individualizar suficientemente las anomalías detectadas, su persistencia, magnitud o entidad, formulando, a su criterio, una acusación genérica, vaga e imprecisa, carente de causa y debida motivación (orden 35); Que, asimismo, EDEN S.A. alegó la ausencia de incumplimientos imputables, señalando que de los considerandos de la RESOC-2026-77-GDEBA-OCEBA surgiría que al realizarse la auditoría no se hallaron anomalías y que toda la documentación requerida fue presentada en tiempo y forma; Que, respecto del cobro de facturas en la sucursal, la Distribuidora manifestó que los usuarios disponen de numerosos medios alternativos de pago, por lo que dicha circunstancia no repercutiría en la atención comercial, destacando asimismo la inexistencia de reclamos sobre ese punto, y con relación a los libros de quejas y daños digitales, sostuvo que su implementación forma parte de la evolución de su modelo de atención, utilizando dicha modalidad desde hace más de seis años y, sosteniendo por ello, que no existiría prohibición normativa que la impida y que los registros resultan perfectamente auditables por OCEBA, sin que se hubiera acreditado perjuicio concreto para los usuarios; Que EDEN S.A. agregó que el Organismo tenía conocimiento previo de la utilización de los libros digitales sin haber formulado objeciones, por lo que consideró que la imputación resultaría contradictoria con su conducta anterior y contraria al principio de buena fe, afirmando además que un eventual incumplimiento sería consecuencia de la propia inacción del Organismo; Que también sostuvo la inexistencia de afectación concreta a los usuarios, destacando la ausencia de reclamos y cuestionando que el Organismo no habría identificado concretamente los intereses o derechos afectados por las observaciones efectuadas, así como también cuestionó la proporcionalidad de una eventual sanción, por considerar que su aplicación por la sola detección de una supuesta anomalía resultaría contraria al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 70 de la Ley N° 11.769, máxime cuando, según su criterio, los incumplimientos fueron subsanados; Que, con sustento en el artículo 5 del Subanexo D, EDEN S.A. sostuvo que no existiría incumplimiento alguno que habilite el ejercicio de la potestad sancionatoria del Organismo, resultando por ello improcedente la imputación formulada y finalmente, formuló reserva de ampliar fundamentos y del caso federal, solicitando que se deje sin efecto el acto de imputación y se disponga el archivo de las actuaciones; Que, en virtud del análisis del descargo presentado por la Distribuidora, la Gerencia de Procesos Regulatorios remitió los actuados a la Gerencia de Control de Concesiones a los efectos de que se expida al respecto, dentro del ámbito de su competencia (orden 36); Que en ese sentido, la Gerencia de Control de Concesiones informó respecto de la falta de caja de cobro en la sucursal que la existencia de medios alternativos digitales o externos no modifica las exigencias establecidas en el punto 4.1 del Subanexo D, que contempla entre los elementos mínimos de la atención comercial presencial una caja para el cobro, por lo que dichos canales no eximen a la Distribuidora de mantener las estructuras físicas obligatorias en sus locales comerciales, y agregó, que la utilización exclusiva de canales electrónicos afecta a los usuarios con baja alfabetización digital o sin acceso a bancarización y menoscaba la atención personalizada cuando quien concurre a la sucursal no puede abonar allí su factura; Que, en cuanto al reemplazo y digitalización de los libros de quejas y daños a artefactos, manifestó que dicha situación ya había sido observada en la auditoría realizada en el año 2022 y que la falta de objeciones durante determinado período o las tolerancias excepcionales adoptadas durante la emergencia sanitaria por COVID-19 no generan derechos adquiridos que permitan apartarse de las obligaciones contractuales, destacando el carácter irrenunciable de las facultades de control atribuidas al Organismo por el artículo 62 incisos b) y h) de la Ley N° 11.769; Que agregó que el punto 4.1 del Subanexo D exige informar previamente al Organismo cualquier modificación de la estrategia de atención comercial, trámite que EDEN S.A. no habría iniciado, exponiendo además, que el punto 4.9 del Subanexo D y el artículo 4 inciso o) del Subanexo E establecen la obligación de disponer en cada local comercial de un libro de quejas foliado y rubricado por el Organismo de Control, sin que exista norma que habilite a la Distribuidora a disponer unilateralmente su migración a formato digital sin previa autorización regulatoria; Que, asimismo, sostuvo que la sustitución del libro rubricado por un sistema informático interno de la Distribuidora afecta las facultades de fiscalización del Organismo, en tanto impide el control directo e in situ de los auditores respecto de un sistema cuyos algoritmos, modificaciones y accesos no se encuentran homologados ni bajo control directo de OCEBA; Que, finalmente, la Gerencia de Control de Concesiones ratificó las actuaciones e informes preopinantes, destacando que los incumplimientos comerciales constatados no constituyen un comportamiento aislado, sino que evidencian una reiteración en el tiempo, al contar con el antecedente formalmente constatado en el expediente EX-2022-30605136- GDEBA-SEOCEBA; Que devueltos los actuados a la Gerencia de Procesos Regulatorios, señaló, en cuanto a lo alegado por la Distribuidora sobre la nulidad del acto de imputación, que la imputación formulada permitió identificar suficientemente los hechos y las obligaciones cuyo incumplimiento se atribuyó a la Distribuidora, habiéndose efectuado expresa remisión a los considerandos de la RESOC-2026-77-GDEBA-OCEBA, acto administrativo mediante el cual se dispuso la instrucción del presente sumario y en el que fueron individualizadas las anomalías constatadas durante la auditoría (orden 50); Que, en consecuencia, no se advierte la alegada indeterminación de los hechos imputados, toda vez que la Distribuidora tuvo conocimiento tanto de los hechos que motivaron la instrucción del sumario como de las disposiciones contractuales y normativas que se consideraron prima facie incumplidas; Que la precitada Gerencia entendió que lo expuesto se encuentra corroborado por la propia conducta de EDEN S.A., quien, al ejercer su derecho de defensa, formuló un descargo circunstanciado respecto de los distintos incumplimientos atribuidos, pronunciándose específicamente sobre la ausencia de caja de cobro en la sucursal, la implementación de libros digitales de quejas y daños a artefactos, la alegada inexistencia de afectación a los usuarios y la proporcionalidad de una eventual sanción, entre otras cuestiones; Que, por consiguiente, no sólo se verificó que la Distribuidora conoció suficientemente los hechos objeto del procedimiento y su encuadre normativo, sino también que contó con una oportunidad efectiva para controvertirlos y ofrecer los argumentos que estimó conducentes para el ejercicio de su derecho de defensa, razón por la cual no se advierte afectación concreta a ese derecho; Que, por otra parte, la Gerencia de Procesos Regulatorios tampoco consideró atendible lo sostenido por EDEN S.A. en cuanto afirma que durante la auditoría no se habrían constatado anomalías, por cuanto tal aseveración no se corresponde con las constancias obrantes en las actuaciones, ya que las mismas fueron documentadas mediante el acta labrada por los auditores de este Organismo de Control y posteriormente analizadas en los informes técnicos incorporados al expediente, habiendo sido dichas constancias suscriptas por personal de la propia Distribuidora, quien recibió copia de la mismas; Que dichas constancias originaron, precisamente, los antecedentes que motivaron el dictado de la RESOC-2026-77- GDEBA-OCEBA y la consecuente instrucción del presente sumario, por lo que la afirmación relativa a la inexistencia de anomalías no resulta suficiente para desvirtuar los hechos constatados durante la actividad de fiscalización; Que, finalmente, la Gerencia de Procesos Regulatorios informó que la eventual subsanación posterior de alguna de las anomalías detectadas no determina, por sí misma, la inexistencia del incumplimiento, toda vez que la regularización siguiente no modifica la circunstancia objetiva de que, al momento de efectuarse la auditoría, las obligaciones exigibles no se encontraban íntegramente cumplidas; Que ello adquiere particular relevancia en el presente caso, en tanto la Gerencia de Control de Concesiones relevó que algunos de los incumplimientos constatados ya habían sido objeto de observación en actuaciones anteriores, específicamente en el EX-2022-30605136-GDEBA-SEOCEBA, circunstancia que permite descartar que se trate de situaciones meramente aisladas o circunstanciales; Que, por todo lo expuesto, la mencionada Gerencia concluyó que los argumentos desarrollados por EDEN S.A. en su descargo no resultaron suficientes para desvirtuar los incumplimientos constatados ni para acreditar la existencia de circunstancias que justifiquen el apartamiento de las obligaciones regulatorias y contractuales aplicables, correspondiendo, en consecuencia, continuar con la tramitación del procedimiento sancionatorio y ponderar los antecedentes señalados al momento de determinar la responsabilidad de la Distribuidora; Que tal como surge de las constancias obrantes en el expediente, la conducta imputada a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) versa en haber incumplido lo dispuesto en el Artículo 28 inciso a) del Contrato de Concesión, los puntos 4.1, 4.9 y 7.5 del Subanexo D, los Artículos 3 Inc. d) y 4 incs. o) y p) del Subanexo E del referido contrato, Artículo 23 de la Ley 11769 y Artículo 27 de la Ley 24.240., en virtud de los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría realizada, en el local comercial de la localidad de San Nicolás, con fecha 10 de febrero del año 2026; Que por otro lado, cabe destacar que en virtud del carácter de Concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica que reviste EDEN S.A., la prestación de dicho servicio se rige por lo dispuesto por la Ley Nº 11.769, su reglamentación y las normas particulares que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación (Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la provincia de Buenos Aires) y el Organismo de Control (OCEBA) en el marco de sus respectivas competencias (Conf.

Art. 23 de la Ley 11769); Que, dentro de los objetivos del Marco Regulatorio Eléctrico, contenidos en el Artículo 3 de la Ley N° 11.769, se encuentra el de "... Proteger los derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes..." (inc. a); Que, en consonancia con ello, el Artículo 62 de la Ley 11769 establece que, son funciones del Directorio del Organismo de Control, entre otras: "... Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión en tal sentido..." (inciso b), así como también "... Intervenir necesariamente en toda cuestión vinculada con la actividad de los concesionarios de servicios públicos de electricidad, en particular respecto a la relación de los mismos con los usuarios..." (inciso h); Que, por su parte, el Artículo 28 inc. a) del Contrato de Concesión Provincial establece que "... La CONCESIONARIA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones: a) Prestar el SERVICIO PUBLICO dentro del AREA DE CONCESION, conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo "D", teniendo los USUARIOS los derechos establecidos en el respectivo Reglamento de Suministro y Conexión descripto en el Subanexo "E"..."; Que el Subanexo D impone determinadas exigencias al distribuidor y encarga al Organismo de Control la supervisión del fiel cumplimiento de las normas de calidad de servicio, llevando a cabo "...auditorias regulares sobre los parámetros de calidad como así también en las oficinas comerciales y/o sucursales de los distribuidores a su sola iniciativa, con el propósito de evaluar la atención dispensada a los usuarios "in situ" en modo directo y recabar información en tiempo real respecto a las distintas etapas del proceso..." y, pudiendo disponer a tales fines "... de toda acción complementaria que considere necesaria a efectos de completar la tarea de contralor..." (punto 1.); Que, en ese sentido, en la mencionada normativa, se fija que "... Los aspectos del servicio comercial que se controlarán son la correcta atención al usuario en los locales destinados al efecto, los tiempos utilizados para responder a pedidos de conexión, errores en la facturación y facturación estimada, demoras en la atención de las reclamaciones del usuario, tiempos para la restitución de suministros cortados por falta de pago y tramitaciones de quejas, etc..."; Que, al respecto, el citado Subanexo D del Contrato de Concesión Provincial, en el punto que refiere a "Calidad del Servicio Comercial", establece que "...A todos los efectos del presente Subanexo, se entiende por atención comercial a toda acción, recurso o sistema empleado por EL DISTRIBUIDOR, vinculado a la atención de sus usuarios, ya sea en forma personal, telefónica, cibernética o epistolar..." (punto 4.1); Que a su vez, el citado punto, considera que la atención comercial "... Podrá definirse como el conjunto de componentes tangibles e intangibles puestos a disposición de la atención de los usuarios; considerando elementos tangibles: sistema comercial, local de atención, rampas de acceso, calefacción/refrigeración, mobiliario, caja para el cobro, baño de acceso público, folletería, carteles anunciadores, personal en número adecuado, atención telefónica, etc. y; componentes intangibles: capacitación del personal de atención al público (sea la atención personal y/o telefónica), trato amable y cordial, predisposición para el diligenciamiento de trámites, etc..."; Que asimismo, determina las obligaciones que indican que "...EL DISTRIBUIDOR deberá extremar sus esfuerzos para brindar a sus usuarios una atención comercial satisfactoria, facilitando las tramitaciones, atendiendo y dando adecuada solución a las reclamaciones recibidas, y disponiendo de un centro de atención telefónica gratuita para la recepción de reclamos por problemas originados en la seguridad en la vía pública y la falta de suministro, las veinticuatro (24) horas del día los 365 días del año deberá implementar sistemas de telegestión de trámites comerciales para perfeccionar la atención al público, reduciendo para comodidad de los usuarios, su afluencia a los locales comerciales, sin resignar la posibilidad de la atención personalizada, es decir, sin deshabilitar los locales existentes y sin que ello impida la habilitación de nuevas oficinas cuando así lo requieran las circunstancias y el Organismo de Control, lo indique (...) informará al Organismo de Control toda iniciativa que implique modificaciones a su estrategia de atención comercial, entendiéndose por tal, todo aquello puesto a disposición de la atención de sus usuarios..."; Que la precitada normativa también establece que "... Cuando el Organismo de Control advirtiera que dichas iniciativas afecten los derechos de los usuarios podrá recomendar a EL DISTRIBUIDOR su reconsideración total o parcialmente..." e impone al mismo tiempo, a EL DISTRIBUIDOR, la elaboración de programas "...de contingencias por conflictos o situaciones que afecten o pudieran afectar la atención comercial, garantizando la continuidad de la atención y la eficacia de la solución de las problemáticas presentadas por los usuarios...", y "...de capacitación de su personal, principalmente de aquel destinado a la atención comercial, que deberá ser presentado al Organismo de Control para su conocimiento..."; Que el punto 4.9. del Subanexo D del Contrato de Concesión establece que "...EL DISTRIBUIDOR pondrá a disposición del usuario en cada centro de atención comercial un "libro de quejas", foliado y rubricado por el Organismo de Control, donde el usuario podrá asentar sus observaciones, críticas o reclamos con respecto al servicio. Las quejas que los usuarios formulen deberán ser remitidas por EL DISTRIBUIDOR al Organismo de Control con la información ampliatoria necesaria, en los plazos y con las formalidades establecidas por dicho Organismo EL DISTRIBUIDOR remitirá a través del Sistema de Calidad y/o a la dirección de correo electrónico que disponga el ORGANISMO DE CONTROL, las quejas vinculadas con la atención comercial dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuadas con su correspondiente respuesta. En igual sentido, remitirá con una periodicidad de diez (10) días hábiles, las quejas fundadas en otros motivos vinculados a la prestación del servicio eléctrico con la correspondiente respuesta. El ORGANISMO DE CONTROL, verificará el cumplimiento de ambos envíos, como así también el contenido de las respuestas brindadas por EL DISTRIBUIDOR, pudiendo disponer, en caso de considerarlo necesario, de medidas a favor de mejorar la calidad de las mismas, sin perjuicio de otras que estime corresponder...”; Que, también el Subanexo D en el punto 4.1., tercer párrafo, determina que “Las faltas a la atención comercial forman parte de un sistema de sanciones complementarias, y las mismas constituirían agravantes en forma sucesiva…”; Que, asimismo, el Artículo 3 del Subanexo E "Derechos de titular", en su inciso d) establece que "...EL USUARIO tendrá derecho a exigir a EL DISTRIBUIDOR la debida atención y diligenciamiento de los reclamos o quejas que considere pertinente efectuar. EL DISTRIBUIDOR deberá cumplimentar estrictamente las normas que a este respecto se establecen en el SUB

ANEXO D "NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PUBLICO Y SANCIONES" del CONTRATO DE CONCESIÓN. EL DISTRIBUIDOR, está obligado a atender, responder por escrito y solucionar rápidamente las quejas y reclamos de los usuarios efectuados en forma telefónica, personal, o por correspondencia, dentro de los plazos establecidos. En caso de que EL USUARIO no reciba por parte de EL DISTRIBUIDOR respuesta a sus quejas o reclamos, o si habiéndola recibido la misma no le resultara satisfactoria, podrá concurrir en segunda instancia al ORGANISMO DE CONTROL. Sin perjuicio de lo mencionado, copia de las quejas realizadas por los usuarios y su correspondiente respuesta por parte de EL DISTRIBUIDOR, deberán ser remitidas por éste según lo dispuesto en el Artículo 4, inciso o) del presente Reglamento...", el cual, al remitirse, indica, entre otras consideraciones, que "... En cada uno de los locales donde EL DISTRIBUIDOR atienda al público deberá existir a disposición del mismo un Libro de Quejas, previamente habilitado por el ORGANISMO DE CONTROL. Deberá indicarse en un cartel o vitrina adecuada la existencia de dicho libro... Sin perjuicio de las quejas que los usuarios deseen asentar en el referido Libro, EL DISTRIBUIDOR está obligado a recibir y registrar todas las quejas sin excepción, incluyendo aquellas realizadas a través de medios distintos, en ocasión de encontrarse imposibilitado el acceso al Libro de Quejas correspondiente, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas..."; Que, por su parte, el Artículo 4 inciso p) del Subanexo E prescribe que "... EL DISTRIBUIDOR deberá mantener dentro del área geográfica de su concesión, locales apropiados para la atención al público..."; Que la Ley 24240 "Defensa del Consumidor" prescribe en el último párrafo del Artículo 27 que "... Las empresas prestadoras de servicios públicos, deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios..."; Que, asimismo, el Artículo 39 del Contrato de Concesión, determina que "... En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Concesionaria, el Organismo de Control podrá aplicar las sanciones previstas en el Subanexo D, sin perjuicio de las restantes previstas en el presente contrato..."; Que el punto 7.5 "Prestación del Servicio", del citado Subanexo D, determina que "... Por incumplimiento a las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, Licencias Técnicas, sus anexos, los actos administrativos dictados por el Organismo de Control. La Ley provincial N° 11.769, la normativa consumerista vigente (ley N° 24.240, ley N° 13.133) y toda normativa aplicable (MARCO REGULATORIO ELECTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), en cuanto a la prestación del servicio, el Organismo de Control aplicará las sanciones correspondientes que serán destinadas a fortalecer la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica y serán abonadas al Organismo de Control.- El monto de estas sanciones las definirá el Organismo de Control en función de los criterios y el tope establecido en el punto 7.1 del presente..."; Que, en consecuencia, el Concesionario se halla obligado a acatar la normativa vigente, resultando improcedente cualquier apartamiento de lo previsto en el Contrato de Concesión; Que la Concesionaria se encuentra inmersa en un marco normativo de carácter constitucional, legal y reglamentario de orden público que debe ser respetado fielmente en todos sus términos; Que dicho marco normativo consagra con carácter inexcusable, entre otros, varios presupuestos jurídicos a cumplimentar debidamente por la Concesionaria: orden público, responsabilidad objetiva, obligación de resultado, cargas probatorias dinámicas, información adecuada y veraz, trato equitativo y digno, duda a favor de la usuaria o el usuario; Que, es menester señalar que los incumplimientos detectados en la auditoría realizada el 10 de febrero de 2026, objeto de las presentes actuaciones, ya habían sido constatados por OCEBA, en oportunidad de realizar el relevamiento que tramita por el EX-2022-30605136-GEDEBA-SEOCEBA, los días 31 de agosto, 1 y 2 de septiembre del año 2022, situación que ha de considerarse como antecedente en la presente instrucción sumarial (órdenes 19 al 22); Que, de las constancias obrantes en las actuaciones, de los resultados de la auditoría practicada y de los informes técnicos producidos durante la sustanciación del procedimiento, surge acreditado que, al momento de efectuarse el relevamiento, EDEN S.A. no había dado íntegro cumplimiento a las obligaciones que regulan la calidad de la atención comercial, verificándose incumplimientos vinculados con la falta de caja de cobro en el local comercial y con la sustitución unilateral de los mecanismos reglamentariamente previstos para el registro de quejas y reclamos por daños a artefactos; Que tales circunstancias no han sido desvirtuadas por los argumentos desarrollados en el descargo, ni resultan justificadas por la existencia de medios alternativos de atención y pago, por la implementación de herramientas digitales, por la ausencia de reclamos concretos de usuarios o por la posterior regularización de alguna de las situaciones observadas, toda vez que ninguna de dichas circunstancias releva a la Concesionaria del cumplimiento de las obligaciones expresamente establecidas en el marco regulatorio y contractual vigente; Que, asimismo, la reiteración de incumplimientos ya observados por este Organismo en actuaciones anteriores evidencia que las anomalías constatadas no revisten carácter meramente aislado o circunstancial, circunstancia que corresponde ponderar conjuntamente con los restantes antecedentes obrantes en las actuaciones; Que, en consecuencia, habiéndose garantizado a la Distribuidora el debido ejercicio de su derecho de defensa y no habiéndose incorporado elementos suficientes para desvirtuar los hechos constatados ni justificar el apartamiento de las obligaciones regulatorias y contractuales exigibles, corresponde tener por configurados los incumplimientos objeto del presente sumario y avanzar en la determinación de la sanción aplicable; Que en función de lo expuesto y de las constancias obrantes en estos actuados, se tiene por acreditado el incumplimiento a la debida prestación del servicio eléctrico de la Distribuidora, relativo a la calidad del servicio comercial del mismo, conforme lo prescriben el Artículo 28 inciso a) del Contrato de Concesión, los puntos 4.1, 4.9 y 7.5 del Subanexo D, los Artículos 3 Inc. d) y 4 incs. o) y p) del Subanexo E del referido contrato, Artículo 23 de la Ley 11769 y Artículo 27 de la Ley 24.240 resultando, en consecuencia, procedente la aplicación de la sanción (multa) allí prevista; Que el Marco Regulatorio Eléctrico ordena la aplicación de sanciones en casos como el que nos ocupa para lo cual el Organismo debe valerse de lo prescripto por los artículos 62 inciso x) y 70 de la Ley N° 11769, los cuales cuentan con la operatividad que le acuerda el contrato de concesión en el Subanexo D, puntos 5 “sanciones” y 7 “sanciones complementarias”; Que la multa constituye un elemento basilar del sistema regulatorio imperante, sin lo cual resulta de cumplimiento imposible el ejercicio de la competencia otorgada a este Organismo de Control para encausar los desvíos e incumplimientos, como así también, enviar las señales adecuadas a los agentes del sector para que cumplan debidamente con las exigencias legales establecidas; Que analizada la infracción y la naturaleza de la sanción a imponer, queda entonces por establecer el “quantum” de la multa; Que para ello, la Gerencia de Mercados informó que: “…el tope anual máximo global de la sanción por el incumplimiento de las obligaciones por el Distribuidor fijada en el artículo 7 apartado 7.1 y el 7.5 del Subanexo D del Contrato de Concesión Provincial, aplicable a la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A) (…) asciende a $81.276.733.059 (…) calculado sobre la base del 10 % del total de energía facturada en el año 2025 por la Distribuidora arriba mencionada y valorizada al valor promedio simple de los cargos variables de la Tarifa Residencial Plena vigente…” (orden 46); Que de acuerdo al Artículo 70 de la Ley N° 11769, para la aplicación de sanciones es necesario tener en cuenta los antecedentes registrados por la Distribuidora, en cuanto a violaciones o incumplimientos de las obligaciones que surjan de los contratos de concesión, agregándose a tal efecto, copia del Registro de Sanciones de la mencionada Distribuidora, de cuyo análisis se puede observar que la Distribuidora ha sido sancionada, en reiteradas oportunidades, situación que ha de evaluarse en la aplicación de la sanción (orden 48); Que es un principio ampliamente reconocido en materia de regulación económica y social de los servicios públicos, que las sanciones a imponer, deben obrar como señal e incentivo para corregir la conducta de la concesionaria; Que teniendo en cuenta el incumplimiento incurrido por la Distribuidora en cuanto a la debida prestación de servicio, los antecedentes registrados y las pautas para imponer la sanción, corresponde que el monto de la multa, en virtud de lo dispuesto en el punto 7.1, Subanexo D del citado Contrato de Concesión, sea fijado en la suma de Pesos ochocientos doce millones setecientos sesenta y siete mil trescientos treinta con 59/100 ($ 812.767.330,59); Que en relación con la sanción impuesta por el presente acto, cabe señalar que la Autoridad de Aplicación a través del dictado de la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP estableció, en su artículo 5º, “…la suspensión del cobro y/o ejecución de las sanciones complementarias aplicadas que estén firmes en sede administrativa, que no tengan destino a usuarios y todas las que aplique en el futuro el Organismo de Control, conforme lo previsto en el Subanexo D, hasta la implementación del primer cuadro tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), iniciada conforme la Resolución MIySP N° 1133/2024…”; Que el citado acto administrativo, también, determinó en su Artículo 6º que las sanciones complementarias suspendidas, deberán constar en una cuenta contable creada al efecto e identificada como “REGISTRO DE SANCIONES COMPLEMENTARIAS - ETAPA DE TRANSICIÓN”, detallando resolución que aplica la sanción, monto de la multa impuesta y la fecha de aplicación debiendo permitir, en todo momento, las Distribuidoras su auditoría por parte de OCEBA y/o de la Autoridad de Aplicación, poniendo a disposición dichos registros ante su primer requerimiento y que las mismas serán actualizadas conforme los ajustes de VAD, a partir de la fecha de notificación de cada una de las sanciones y hasta la fecha de corte a determinar en el proceso de RTI; Que, en consecuencia, implementado el primer cuadro tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), iniciada conforme la Resolución MIySP N° 1133/2024, el Concesionario deberá abonar la sanción impuesta; Que asimismo cabe señalar que, conforme lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (ACTA-2025-42233658- GDEBA-AGG) la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP, en principio, no modifica el Contrato de Concesión, razón por la cual debe estarse a su términos, los que establecen, para los sujetos sancionados, la exigencia de abonar el monto de las multas cuestionadas para poder interponer sus recursos, conforme lo dispuesto por el punto 5.3 del Subanexo D del Contrato de Concesión; Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 62 incisos “b”, “q”, “r” y “x” de la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto N. º 1868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A), con una multa de Pesos ochocientos doce millones setecientos sesenta y siete mil trescientos treinta con 59/100 ($812.767.330,59), por los incumplimientos detectados en el marco de las Auditoría realizada, en el local comercial de la localidad de San Nicolás, con fecha 10 de febrero del año 2026.

ARTICULO 2°. Disponer que, por medio de la Gerencia de Procesos Regulatorios, se proceda a la anotación de la multa en el Registro de Sanciones previsto por el artículo 70 de la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04.

ARTÍCULO 3°. Establecer que, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) deberá, acreditar dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente, el asiento de la sanción impuesta en el “REGISTRO DE SANCIONES COMPLEMENTARIAS - ETAPA DE TRANSICIÓN”, y depositar el monto de la multa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta Nº 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS”, dentro del plazo de diez (10) días, a partir de la implementación del primer cuadro tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), iniciada conforme la Resolución MIySP Nº 1133/2024, de acuerdo a los dispuesto por los artículos 5º y 6º de la RESO-2025-921- GDEBA-MIYSPGP.

ARTÍCULO 4°. Hacer saber que, para la interposición de los pertinentes recursos legales que pudieran articularse contra el presente acto administrativo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el punto 5.3 del Subanexo D del Contrato de Concesión vigente, depositando el monto de la sanción impuesta en la Cuenta Nº 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS” del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Casa Matriz.

ARTÍCULO 5°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A). Cumplido, archivar. ACTA Nº 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 211-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley N° 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la RESOC-2024-64- GDEBA-OCEBA, la RESOC-2026-63-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el EX-2025-23700681-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO Que, por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la instrucción de un procedimiento sumario administrativo iniciado a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) (sucursal Mercedes), con motivo de los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría de Seguridad en la Vía Pública realizada por OCEBA, a través de la Gerencia de Control de Concesiones, los días 12 y 13 de marzo de 2025 en la localidad de Mercedes, dentro de su área de concesión; Que en órdenes 3/4 lucen agregadas el Acta de la Auditoría realizada a la Distribuidora (ACTA-2025-24134535-GDEBA- GCCOCEBA), el detalle de las anomalías detectadas y los registros fotográficos (ACTA-2026-23958567-GDEBA- GCCOCEBA); Que el Área de Control de Calidad Técnica de la Gerencia de Control de Concesiones, elaboró un informe expresando que “…sobre un total de 27 anomalías detectadas por el personal del OCEBA, la distribuidora no ha comunicado ningún caso normalizado, dando como resultado un grado de incumplimiento del 100%, en opinión de esta Gerencia estarían dados los supuestos para que, a través de esa Gerencia de Procesos Regulatorios, el Directorio pondere la eventual imposición de las sanciones por el incumplimiento detectado conforme … el numeral 7.6 del Sub Anexo “D” del contrato de concesiones …” (orden 5); Que, analizados los hallazgos de la auditoría de Seguridad en la Vía Pública y compartiendo el criterio del Área de Calidad Técnica, la Gerencia de Control de Concesiones remitió estos actuados para intervención del Directorio de este Organismo de Control (orden 8); Que este Directorio en su reunión del 26 de febrero de 2026 (ACTA N°4/2026), “… decidió aprobar el informe elevado y, en virtud de los incumplimientos detectados, dispuso que sean giradas las actuaciones a esa Gerencia de Procesos Regulatorios, a fin de que proceda a iniciar actuaciones sumariales sin más trámite…” (orden 10); Que, llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios, expresó que conforme lo informado por la Gerencia de Control de Concesiones y los antecedentes obrantes en el expediente, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) Sucursal Mercedes habría incumplido con las obligaciones relativas a la seguridad en la vía pública establecidas en el Marco Regulatorio Eléctrico (orden 16); Que atento ello, este Directorio dictó la RESOC-2026-63-GDEBA-OCEBA (orden 20), a través de la cual resolvió Instruir, de oficio, sumario a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) SUCURSAL MERCEDES, a fin de ponderar las causales que motivaron los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría de Seguridad en la Vía Pública realizada por OCEBA, los días 12 y 13 de marzo de 2025 en la localidad de Mercedes, dentro de su área de concesión (Artículo 1º) y ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios a sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación (Artículo 2°); Que, en virtud de ello, la Gerencia de Procesos Regulatorios realizó el pertinente Acto de Imputación, habiéndose notificado el mismo a la Distribuidora con fecha 11 de mayo de 2026 (órdenes 25 y 26); Que la Distribuidora, haciendo uso de su derecho de defensa y de ser oída previo a la toma de una decisión por parte de este Organismo de Control, presentó su descargo el 26/05/2026 en el que plantea entre otras cuestiones: “… la Nulidad de todo lo actuado debido a la omisión de la notificación previa obligatoria de la auditoria…” (órdenes 27 y 28); Que, entre otras consideraciones, señaló con relación a la Resolución OCEBA N° 142/2010 (Puntos 4.22 y 4.2.3 del Anexo), que “… todo procedimiento de control y auditoría debe ser notificado fehacientemente a la Distribuidora con antelación suficiente para permitir preparar la documentación e información…”; Que, asimismo, mencionó que: “…. la auditoria de los días 12 y 13 de marzo de 2025 fue realizada de forma unilateral por el Organismo…viciando de nulidad absoluta el acta de constatación que sirve de base a la imputación…”; Que respecto del acto de imputación, solicitó la nulidad por afectar su derecho de defensa, manifestando que “… se debe informar no solamente la causa de la acusación (…) sino también las razones que llevan a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y el encuadre legal que se da a los hechos…”, agregando que “… el OCEBA imputa la comisión de incumplimientos de las obligaciones previstas en el Marco Regulatorio Eléctrico sin indicar específicamente cuales serían tales obligaciones, cercenando así el debido derecho de defensa de nuestro mandante, atento la manifiesta arbitrariedad y carencia de sustento legal de la imputación de cargos formulada…”; Que, por otra parte, alegó que las anomalías “… no reúnen la entidad para considerar que peligra la seguridad pública y por ende justificar la aplicación de una sanción…”; Que, finalmente, sostuvo haber subsanado el noventa y nueve por ciento (99 %) de las anomalías observadas, acompañando fotografías que acreditarían la efectiva regularización de las mismas; Que, a partir de los argumentos esgrimidos por la Distribuidora en el mencionado descargo, la Gerencia de Procesos Regulatorios remitió las actuaciones a la Gerencia de Control de Concesiones a efectos de que se expida al respecto, dentro del ámbito de su competencia (orden 29); Que atento lo solicitado, la Jefatura del Área de Control de Calidad Técnica de la Gerencia de Control de Concesiones advirtió “…que habiéndose procedido al análisis de las constancias incorporadas para acreditar la normalización de las anomalías observadas (…) se ha podido constatar la corrección de 26 de las 27 anomalías auditadas, alcanzando un grado de cumplimiento del 96%. Asimismo, se advierte que la acreditación de las normalizaciones verificadas fue incorporada a las actuaciones con posterioridad al dictado del acto administrativo que dispuso la instrucción del presente sumario…” (orden 32); Que, devueltas las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios, solicitó nuevamente a la Gerencia de Control de Concesiones que se expida acerca de lo alegado por la distribuidora en cuanto a la notificación de la auditoría (orden 36); Que el Jefe de Área de la Gerencia de Control de Concesiones indica que: “…esta Gerencia informó oportunamente sobre la realización de la auditoría de Seguridad en la Vía Pública en la sucursal Vedia, mediante comunicación efectuada a través de la aplicación WhatsApp con personal del área técnica de dicha sucursal, con días de anticipación a la fecha de realización…” (orden 39); Que recibidos los actuados, nuevamente, la Gerencia de Procesos Regulatorios expresó, con relación al planteo de nulidad sustentado en la supuesta falta de comunicación previa de la auditoría, que cabe señalar que los puntos 4.2.2 y 4.2.3 del Anexo de la Resolución OCEBA N° 142/2010 establecen pautas de actuación para la planificación y comunicación de las auditorias de Seguridad en la Vía Pública, disponiendo el primero de ellos que el Área de Control de Calidad Técnica deberá comunicar formalmente por escrito a la Distribuidora la realización de la auditoría y estableciendo el segundo la correspondiente confirmación telefónica con una antelación no menor a un día hábil; Que la norma no utiliza la expresión “notificación fehaciente”, ni establece un medio determinado de comunicación, ni impone una modalidad específica de acreditación de su recepción; Que, en tal sentido, corresponde señalar que de las constancias incorporadas a las presentes actuaciones surge que existió comunicación entre personal de este Organismo de Control y personal del área técnica de la Distribuidora en forma previa a la realización de la auditoría, circunstancia que da cuenta del conocimiento efectivo de su realización; Que, aun cuando la modalidad empleada para dicha comunicación no se identifique estrictamente con la formalidad escrita prevista en el punto 4.2.2 del Anexo, tal circunstancia no determina, por si sola, la nulidad de las actuaciones posteriores ni del acta de constatación, desde que la Distribuidora pudo ejercer plenamente su derecho de defensa con posterioridad a la constatación de las anomalías; Que, con relación a lo manifestado por la Distribuidora respecto de que “…la auditoría habría sido realizada de manera unilateral…”, cabe señalar que dicha afirmación no resulta atendible, toda vez que la concesionaria fue notificada con antelación de la realización de la auditoría, conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones; Que, asimismo y sin perjuicio de ello, la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA faculta a este Organismo de Control a disponer de oficio la apertura e instrucción del correspondiente sumario, en ejercicio de sus potestades de fiscalización y control; Que, en consecuencia, el planteo de nulidad carece de sustento, toda vez que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto y actual al derecho de defensa que permita invalidar las actuaciones cumplidas; Que, asimismo, la alegada afectación del derecho de defensa no puede prosperar, toda vez que del análisis integral del acto de imputación surge con claridad que éste se encuentra debidamente fundado en los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría de Seguridad en la Vía Pública realizada los días 12 y 13 de marzo de 2025, cuyas constancias técnicas, actas e informes se encuentran incorporados a las actuaciones; Que la imputación permitió a la Concesionaria conocer de manera precisa los hechos que se le atribuyeron, la fecha y los lugares en que fueron constatados, así como el marco normativo que se consideró vulnerado, encontrándose asimismo incorporada al expediente el acta de auditoría y la documentación respaldatoria correspondiente, por lo que no se advierte menoscabo alguno a su derecho de defensa; Que, en particular, la Distribuidora fue notificada de la RESOC-2026-63-GDEBA-OCEBA y posteriormente del Acto de Imputación, tuvo acceso a las actuaciones administrativas y ejerció efectivamente su derecho de defensa mediante la presentación del descargo obrante en órdenes 27 y 28, en el cual desarrolló argumentos dirigidos específicamente a controvertir los incumplimientos atribuidos; Que, por consiguiente, no se advierte que la individualización efectuada en el acto de imputación haya impedido a la Concesionaria conocer el objeto y alcance de los cargos formulados ni ejercer adecuadamente sus derechos, máxime cuando las circunstancias que dieron sustento a la imputación se encontraban documentadas en las actuaciones y fueron expresamente controvertidas por la propia Distribuidora en su descargo; Que, en este sentido, la imputación efectuada cumple con los estándares de legalidad y tipicidad exigidos en materia sancionatoria administrativa, en tanto identifica el hecho generador (anomalías en la vía pública), el marco normativo aplicable (Ley N° 11.769, Contrato de Concesión y Subanexo D) y la conducta reprochada (incumplimiento de las obligaciones de seguridad); Que, con relación a las anomalías detectadas, la Distribuidora consideró que no reúnen la entidad para considerar que peligra la seguridad pública y que su estado de mantenimiento y conservación no conlleva un potencial riesgo; Que dicho argumento resulta improcedente, toda vez que el régimen aplicable no exige la producción de un daño concreto ni la acreditación de un peligro efectivo consumado, sino la mera existencia de condiciones potencialmente riesgosas; Que, en efecto, las anomalías detectadas constituyen, por su propia naturaleza, situaciones objetivamente aptas para generar riesgo eléctrico en la vía pública; Que, en cuanto al argumento de normalización de las anomalías detectadas, constituye una conducta esperable dentro del deber de mantenimiento continuo, pero no exime de responsabilidad por el incumplimiento previamente configurado; Que, asimismo, del último informe técnico obrante en orden 32 surge que, si bien se constató la corrección del 96% de las anomalías, las normalizaciones verificadas se incorporaron a las actuaciones con posterioridad a la instrucción del presente sumario; Que la verificación de anomalías en instalaciones eléctricas en la vía pública configura por sí misma una situación de incumplimiento a las obligaciones de seguridad exigidas por el Marco Regulatorio, con independencia de su eventual normalización posterior; Que, en efecto, la obligación de la Concesionaria no se limita a reparar las anomalías una vez detectadas, sino a mantener en forma permanente sus instalaciones en condiciones tales que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, tratándose de una obligación de resultado; Que, conforme surge de las constancias obrantes en el expediente, la conducta imputada a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) (Sucursal Mercedes), versa sobre los incumplimientos detectados con relación a la seguridad en la vía pública, conforme los artículos 15, 62 inc. n) de la Ley N° 11.769, artículos 23, 28 incisos a), f), l) y 39 del Contrato de Concesión Provincial y punto 7.6 del Subanexo D del Contrato de Concesión suscripto; Que el artículo 15 de la Ley N° 11.769, prescribe que los agentes de la actividad eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias; Que, en tal sentido, el artículo 62 inciso n) de la Ley N° 11.769, establece entre las funciones del Directorio del Organismo de Control, la de velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad; Que, la obligación primaria de mantener y operar las instalaciones de manera tal que no constituya un peligro para la seguridad pública se encuentra a cargo de los Concesionarios; Que el artículo 23 del Contrato de Concesión Provincial dispone que “…La instalación, en la vía pública o en lugares de dominio público, de cables y demás elementos o equipos necesarios para la prestación del SERVICIO PÚBLICO por parte de LA CONCESIONARIA, deberá realizarse en un todo de acuerdo a la normativa vigente. LA CONCESIONARIA será responsable de todos los gastos incurridos en la realización de tales trabajos, como asimismo, de los daños que los mismos puedan ocasionar a terceros o a los bienes de dominio público…”, y asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo determina que “… la CONCESIONARIA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones… a) Prestar el Servicio Público dentro del Área, conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo “D”…, f) Efectuar las inversiones y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el Subanexo “D”…, l) Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia…”; Que el Marco Regulatorio impone a los Concesionarios la obligación de revisar y mantener que sus instalaciones en la vía pública resguarden la seguridad de la vida, integridad corporal, bienes de la persona y el medio ambiente en la prestación del servicio público de electricidad, con el fin de evitar accidentes o incidentes; Que esa obligación de revisar y mantener los equipos y/o instalaciones eléctricas, es de exclusiva responsabilidad de la Distribuidora y el ejercicio de dicha vigilancia, representa un compromiso constante y permanente del concesionario de obtener ese necesario y concreto resultado, como modo no solo de facilitar el más adecuado suministro de electricidad, sino, también de evitar que de su incumplimiento se deriven riesgos y/o daños a las personas y/o animales y/o los bienes de quienes se sirven de la energía, toman contacto o transitan por debajo de las instalaciones portadoras; Que, en materia de seguridad pública, la diligencia y premura que debe observarse resulta palmaria para los distribuidores de energía eléctrica atento a la índole de los intereses involucrados, la existencia de una situación irregular debería ser advertida mediante las revisiones periódicas que la distribuidora debe realizar sobre las instalaciones teniendo, además, la obligación de instruir a su personal para que informe cualquier anormalidad que las mismas pudieran presentar; Que la responsabilidad de la concesionaria emana no solo del carácter de propietaria de las instalaciones sino también de su carácter de guardián, en virtud del cual usa y se sirve de las mismas para prestar el servicio público, que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta a fin de evitar consecuencias dañosas (CSJN, (Fallos 315.689, 1992); Que los deberes de supervisión y vigilancia de una concesionaria, que tiene a su cargo un servicio público, sobre sus instalaciones deben ser más estrictos tratándose de distribución de energía eléctrica, atento la naturaleza especialmente peligrosa de dicho fluido; Que a EDEN S.A., en cuanto prestadora de un servicio público, se le han delegado ciertas prerrogativas de poder público, resultando una obligación propia de la prestación encomendada, prestar un servicio en las condiciones de continuidad, calidad y seguridad pactadas; Que la obligación de seguridad es un deber que parte del Artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el resguardo de la salud y la seguridad, como así también en cuanto determina que los servicios públicos deben ser prestados en condiciones de calidad y eficiencia; Que, asimismo, la Ley Nº 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, determina la obligación de seguridad en los Artículos 5 y 6; Que se trata en definitiva de una obligación de resultado que conlleva la armonización de la legislación específica de los servicios públicos domiciliarios con la norma protectora de raigambre constitucional (

Art. 42 C.N. y 38 C. Pcial.); Que conforme al punto 5.1 del Subanexo D “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones”, del Contrato de Concesión, “…El Organismo de Control dispondrá la aplicación de sanciones… cuando el Distribuidor no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, Licencias Técnicas, sus anexos, los actos administrativos dictados por el Organismo de Control, la Ley Provincial N° 11.769 y toda normativa que resulte aplicable…”; Que, por su parte, el citado Contrato y Subanexo en el punto 7.6 “Peligro para la Seguridad Pública” determina que, por incumplimiento de lo establecido en el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, referido a las obligaciones del Distribuidor, en cuanto al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, el Organismo de Control aplicará una sanción que será determinada conforme a los criterios y tope establecidos en el punto 7.1; Que, asimismo, el artículo 39 del citado contrato, determina que “…En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Concesionaria, el Organismo de Control podrá aplicar las sanciones previstas en el Subanexo D, sin perjuicio de las restantes previstas en el presente contrato…”; Que la Ley N° 11.769 ordena, en el Artículo 70, que las violaciones o incumplimientos que surjan de los Contratos de Concesión serán sancionados con el régimen de penalidades allí previsto y que dicho régimen deberá tender a orientar las inversiones de los Concesionarios hacia el beneficio de los/as usuarios/as y que deberá responder a un criterio de progresividad en su aplicación, debiendo las sanciones ser proporcionadas a la magnitud de los incumplimientos, debiéndose tener en cuenta la reiteración de los mismos, así como los efectivos perjuicios sufridos por los usuarios y usuarias; Que cabe señalar, al respecto que, conforme reiterada jurisprudencia, la electricidad y los equipos e instalaciones a ella asociados constituyen cosas peligrosas o riesgosas, habiendo dicho al respecto la SCJB -causa C61.569- que “Las líneas conductoras de electricidad son cosas productoras de peligro pues en función de su naturaleza, o según sus modos de utilización, generan amenazas a terceros”; Que, con relación a la existencia y/o manifestación de la situación de peligro para la seguridad pública, se ha sostenido que el mismo“ se configura, entre otras cosas, por el solo hecho de que cualquiera de las instalaciones de la red de distribución presente anomalías que constituyan un riesgo para la integridad física de una sola persona” expresando, asimismo, que “cualquier amenaza, potencial o real, es suficiente para considerar que existe un peligro para la seguridad pública” (Resoluciones ENRE 311/97 y 629/00); Que asimismo, se señaló que las normas que establecen que las Concesionarias deben mantener sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública “…no discriminan por naturaleza de amenazas ni grado de peligrosidad de las anomalías, por cuanto basta la presencia de cualquier amenaza, ya sea potencial o real, para considerar que existe peligro para la seguridad pública y que en consecuencia, la conducta de la distribuidora se califique como infractora a los fines de la aplicación de sanciones” (Resolución. ENRE 66/01); Que, de lo expuesto puede inferirse que la Ley no enumera grados de peligrosidad; el peligro existe o no y carece de matices por cuanto es suficiente una situación de riesgo para que se configure el incumplimiento contractual; Que, debe tenerse presente el bien jurídico que se intenta proteger: “la vida, la integridad física, la salud de las personas, y sus bienes” habiendo dicho al respecto la CNA Com., Sala D que “…ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de los gobernados…” (“Cots Libia Elda c/ Estado Nacional, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ daños y perjuicios”, 30/9/2004); Que, en función de lo expuesto y de las constancias obrantes en estos actuados, se tiene por acreditado el incumplimiento a la debida prestación del servicio eléctrico de la Distribuidora, conforme lo prescriben los artículos los artículos 15, 62 inc. n) de la Ley N° 11.769, artículos 23, 28 incisos a), f), l), 39 y punto 7.6 del Subanexo D del Contrato de Concesión, resultando, en consecuencia, procedente la aplicación de la sanción (multa) allí prevista; Que el Marco Regulatorio Eléctrico ordena la aplicación de sanciones en casos como el que nos ocupa para lo cual el Organismo debe valerse de lo prescripto por los artículos 62 inciso x) y 70 de la Ley N° 11.769, los cuales cuentan con la operatividad que le acuerda el contrato de concesión en el Subanexo D, puntos 5 “sanciones” y 7 “sanciones complementarias”; Que la multa constituye un elemento basilar del sistema regulatorio imperante, sin lo cual resulta de cumplimiento imposible el ejercicio de la competencia otorgada a este Organismo de Control para encausar los desvíos e incumplimientos, como así también, enviar las señales adecuadas a los agentes del sector para que cumplan debidamente con las exigencias legales establecidas; Que, analizada la infracción y la naturaleza de la sanción a imponer, queda entonces por establecer el “quantum” de la multa; Que, para ello, la Gerencia de Mercados informó: “… el tope anual máximo global de la sanción por el incumplimiento de las obligaciones por el Distribuidor fijada en el artículo 7 apartado 7.1 y el 7.5 del Subanexo D del Contrato de Concesión Provincial, aplicable a la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anónima (EDEN S.A) … asciende a $ 81.276.733.059…” (orden 45); Que de acuerdo al Artículo 70 de la Ley N° 11.769, para la aplicación de sanciones es necesario tener en cuenta los antecedentes registrados por la Distribuidora, en cuanto a violaciones o incumplimientos de las obligaciones que surjan de los contratos de concesión, agregándose a tal efecto, copia del Registro de Sanciones de la mencionada Distribuidora, de cuyo análisis se puede observar que la Distribuidora ha sido sancionada, en reiteradas oportunidades, situación que ha de evaluarse en la aplicación de la sanción (orden 47); Que es un principio ampliamente reconocido en materia de regulación económica y social de los servicios públicos, que las sanciones a imponer, deben obrar como señal e incentivo para corregir la conducta de la concesionaria; Que teniendo en cuenta el incumplimiento incurrido por la Distribuidora, los antecedentes registrados y las pautas para imponer la sanción, corresponde que el monto de la multa, en virtud de lo dispuesto en el punto 7.1, Subanexo D del citado Contrato de Concesión, sea fijado en la suma de Pesos ochocientos doce millones setecientos sesenta y siete mil trescientos treinta con 59/100 ($812.767.330,59); Que, en relación con la sanción impuesta por el presente acto, cabe señalar que la Autoridad de Aplicación a través del dictado de la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP estableció, en su artículo 5º, “…la suspensión del cobro y/o ejecución de las sanciones complementarias aplicadas que estén firmes en sede administrativa, que no tengan destino a usuarios y todas las que aplique en el futuro el Organismo de Control, conforme lo previsto en el Subanexo D, hasta la implementación del primer cuadro tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), iniciada conforme la Resolución MIySP N° 1133/2024…”; Que, el citado acto administrativo, también, determinó en su Artículo 6º que las sanciones complementarias suspendidas, deberán constar en una cuenta contable creada al efecto e identificada como “REGISTRO DE SANCIONES COMPLEMENTARIAS - ETAPA DE TRANSICIÓN”, detallando resolución que aplica la sanción, monto de la multa impuesta y la fecha de aplicación debiendo permitir, en todo momento, las Distribuidoras su auditoría por parte de OCEBA y/o de la Autoridad de Aplicación, poniendo a disposición dichos registros ante su primer requerimiento y que las mismas serán actualizadas conforme los ajustes de VAD, a partir de la fecha de notificación de cada una de las sanciones y hasta la fecha de corte a determinar en el proceso de RTI; Que, en consecuencia, implementado el primer cuadro tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), iniciada conforme la Resolución MIySP N° 1133/2024, el Concesionario deberá abonar la sanción impuesta; Que, asimismo cabe señalar que, conforme lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (ACTA-2025-42233658- GDEBA-AGG) la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP, en principio, no modifica el Contrato de Concesión, razón por la cual debe estarse a todo su términos, los que establecen, para los sujetos sancionados, la exigencia de abonar el monto de las multas cuestionadas para poder interponer sus recursos, conforme lo dispuesto por el punto 5.3 del Subanexo D del Contrato de Concesión; Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 62 incisos “b”, “q”, “r” y “x” de la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto Nº 1868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) - Sucursal Mercedes, con una multa de Pesos ochocientos doce millones setecientos sesenta y siete mil trescientos treinta con 59/100 ($812.767.330,59), con motivo de los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría de Seguridad en la Vía Pública realizada por OCEBA, a través de la Gerencia de Control de Concesiones, los días 12 y 13 de marzo de 2025 en la localidad de Mercedes, dentro de su área de concesión.

ARTÍCULO 2°. Disponer que, por medio de la Gerencia de Procesos Regulatorios, se proceda a la anotación de la multa en el Registro de Sanciones previsto por el artículo 70 de la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04) y su Decreto Reglamentario Nº 2479/04.

ARTÍCULO 3°. Establecer que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) deberá acreditar, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente, el asiento de la sanción impuesta en el “REGISTRO DE SANCIONES COMPLEMENTARIAS - ETAPA DE TRANSICIÓN”, y depositar el monto de la multa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta Nº 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS”, dentro del plazo de diez (10) días, a partir de la implementación del primer cuadro tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), iniciada conforme la Resolución MIySP Nº 1133/2024, de acuerdo a los dispuesto por los artículos 5º y 6º de la RESO-2025-921- GDEBA-MIYSPGP.

ARTÍCULO 4°. Hacer saber que, para la interposición de los pertinentes recursos legales que pudieran articularse contra el presente acto administrativo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el punto 5.3 del Subanexo D del Contrato de Concesión vigente, depositando el monto de la sanción impuesta en la Cuenta Nº 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS” del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Casa Matriz.

ARTÍCULO 5°. Ordenar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) a que, en un plazo de cinco (5) días, acredite ante este Organismo de Control haber regularizado la totalidad de los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría de Seguridad en la Vía Pública realizada por OCEBA a través de la Gerencia de Control de Concesiones, los días 12 y 13 de marzo de 2025, en la localidad de Mercedes, dentro de su área de concesión.

ARTÍCULO 6°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A). Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 212-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley N° 11769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la RESOC-2024-64- GDEBA-OCEBA, la RESOC-2026-141-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el EX-2023-51834329-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO Que, por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la instrucción de un procedimiento sumario administrativo iniciado a la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PUBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CREDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA, con motivo de los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoria de Seguridad en la Vía Pública realizada por OCEBA a través de la Gerencia de Control de Concesiones, el día 18 de mayo de 2023 en la localidad de Coronel Vidal dentro de su área de concesión; Que en los órdenes 3 a 5 lucen agregadas el Acta de la Auditoría realizada a la Cooperativa (NO-2023-52106243-GDEBA- GCCOCEBA), el detalle de las anomalías detectadas (NO-2023-52106823-GDEBA-GCCOCEBA) y los registros fotográficos (NO-2023-52107212-GDEBA-GCCOCEBA); Que la Gerencia de Control de Concesiones, a través del Área Control de Calidad Técnica, elaboró un informe expresando que “…se tiene por acreditado que la citada Cooperativa incumplió con sus obligaciones, conforme las pruebas incorporadas en este expediente, y que las anomalías detectadas en forma conjunta no fueron objetadas ni verbalmente ni por escrito, según consta en el acta de la auditoria, lo cual a opinión de esta Gerencia estarían dados los supuestos para que, a través de esa Gerencia de Procesos Regulatorios, el Directorio pondere la eventual imposición de las sanciones que pudiera corresponder…” (orden 6); Que, asimismo, señaló que a la fecha del informe (27/12/2023), la Distribuidora no había informado la normalización de ninguna de las 35 anomalías detectadas por el personal de OCEBA durante la auditoría y, en consecuencia, giró las presentes actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios para que proceda al inicio del procedimiento sancionatorio; Que la Gerencia de Procesos Regulatorios elevó el Proyecto de Resolución de orden 12 girando las actuaciones al Área de Secretaría Ejecutiva, la que señaló que “…Previo a elevar a consideración del Directorio el proyecto adjunto, y por indicación del Sr. Presidente, se requiere una nueva intervención de esa Gerencia para que, a través de la Gerencia de Control de Concesiones, de cuenta sobre la regularización de las anomalías detectadas, y actualice la información en relación al grado de cumplimiento actual por parte de la Distribuidora de las obligaciones relativas a la seguridad en la vía pública establecidas en el Marco Regulatorio Eléctrico…” (orden 16); Que, en función de ello, la Gerencia de Procesos Regulatorios solicitó a la Gerencia de Control de Concesiones que informe sobre la regularización de las anomalías detectadas, y actualice la información en relación al grado de cumplimiento actual por parte de la Distribuidora (orden 19); Que la Gerencia de Control de Concesiones, con fecha 25 de junio de 2026, informó que “…habiéndose compulsado los registros obrantes en esta Gerencia, no se ha detectado el ingreso de presentaciones efectuadas por la Cooperativa Eléctrica Arbolito de Coronel Vidal Ltda. tendientes a acreditar la normalización de las anomalías relevadas durante la auditoría realizada el día 18 de mayo de 2023. En consecuencia, no se observan elementos que permitan modificar las conclusiones oportunamente vertidas por esta Gerencia, manteniéndose un grado de incumplimiento del 100%...se devuelven las presentes actuaciones, estimándose correspondería proseguir con el procedimiento sancionatorio propiciado…” (orden 21); Que, llamada a intervenir nuevamente la Gerencia de Procesos Regulatorios, expresó que conforme lo informado por la Gerencia de Control de Concesiones y los antecedentes obrantes en el expediente, la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PÚBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CRÉDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA habría incumplido con las obligaciones relativas a la seguridad en la vía pública establecidas en el Marco Regulatorio Eléctrico (orden 26); Que conforme ello, este Directorio dictó la RESOC-2026-141-GDEBA-OCEBA (orden 29), a través de la cual resolvió instruir, de oficio, sumario a la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PUBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CREDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA, a fin de ponderar las causales que motivaran los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoria de Seguridad en la Vía Pública realizada por OCEBA el día 18 de mayo de 2023, en la localidad de Coronel Vidal, dentro de su área de concesión (Artículo 1°) y ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios a sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación (Artículo 2°); Que, en virtud de ello, la Gerencia de Procesos Regulatorios realizó el pertinente Acto de Imputación, habiéndose notificado el mismo a la Distribuidora con fecha 3 de agosto de 2026 (órdenes 34 y 35); Que, conforme lo informado por el Área Secretaria Ejecutiva en el orden 38, la distribuidora no ha presentado descargo alguno, no ejerciendo su derecho de defensa y de ser oída; Que, llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que, respecto a la no contestación al descargo por parte de la Distribuidora, el artículo 9 del Anexo IF-2024-06030930-GDEBA-GPROCEBA de la RESOC-2024-64-GDEBA- OCEBA, "Reglamento para la Aplicación de Sanciones", establece que: “… si el Distribuidor no respondiera el traslado conferido para realizar el descargo dentro del plazo otorgado o aceptara su responsabilidad dentro del mismo plazo, el Organismo de Control aplicará las sanciones complementarias, conforme lo establecido en el Subanexo D del Contrato de Concesión…” (orden 50); Que asimismo, advirtió que, la conducta imputada a la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PUBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CREDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA versa sobre las anomalías detectadas por este Organismo de Control con fecha 18 de mayo de 2023, conforme lo prescriben artículos 15 y 62 inciso n) de la Ley N° 11.769, artículos 26, 31 incisos a), f) y k), y 42 del Contrato de Concesión Municipal, y punto 7.6 del Subanexo D del Contrato de Concesión suscripto, vinculadas con la adecuada prestación del servicio eléctrico y la seguridad en la vía pública; Que el artículo 15 de la Ley N° 11.769, prescribe que los agentes de la actividad eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias; Que, en tal sentido, el artículo 62 inciso n) de la Ley N° 11.769, establece entre las funciones del Directorio del Organismo de Control, la de velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad; Que la obligación primaria de mantener y operar las instalaciones de manera tal que no constituya un peligro para la seguridad pública se encuentra a cargo de los Concesionarios; Que el artículo 26 del Contrato de Concesión Municipal dispone que “…La instalación, en la vía pública o en lugares de dominio público, de cables y demás elementos o equipos necesarios para la prestación del SERVICIO PÚBLICO por parte de LA CONCESIONARIA, deberá realizarse en un todo de acuerdo a la normativa vigente. LA CONCESIONARIA será responsable de todos los gastos incurridos en la realización de tales trabajos, como asimismo, de los daños que los mismos puedan ocasionar a terceros o a los bienes de dominio público…”, y asimismo, el artículo 31 del mismo cuerpo normativo determina que la CONCESIONARIA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones a) Prestar el Servicio Público dentro del Área, conforme a los niveles de calidad detallados en el Contrato de Concesión, f) Efectuar las inversiones y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio establecidos en dicho Contrato de Concesión, k) Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia; Que el Marco Regulatorio impone a los Concesionarios la obligación de revisar y mantener que sus instalaciones en la vía pública resguarden la seguridad de la vida, integridad corporal, bienes de la persona y el medio ambiente en la prestación del servicio público de electricidad, con el fin de evitar accidentes o incidentes; Que esa obligación de revisar y mantener los equipos y/o instalaciones eléctricas, es de exclusiva responsabilidad de la Distribuidora y el ejercicio de dicha vigilancia, representa un compromiso constante y permanente del concesionario de obtener ese necesario y concreto resultado, como modo no solo de facilitar el más adecuado suministro de electricidad, sino, también de evitar que de su incumplimiento se deriven riesgos y/o daños a las personas y/o animales y/o los bienes de quienes se sirven de la energía, toman contacto o transitan por debajo de las instalaciones portadoras; Que, en materia de seguridad pública, la diligencia y premura que debe observarse resulta palmaria para los distribuidores de energía eléctrica atento la índole de los intereses involucrados, la existencia de una situación irregular debería ser advertida mediante las revisiones periódicas que la distribuidora debe realizar sobre las instalaciones teniendo, además, la obligación de instruir a su personal de informar cualquier anormalidad que las mismas pudieran presentar; Que la responsabilidad de la concesionaria emana no solo del carácter de propietaria de las instalaciones sino también de su carácter de guardián, en virtud del cual usa y se sirve de las mismas para prestar el servicio público, que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta a fin de evitar consecuencias dañosas (CSJN (Fallo 315.689, 1992); Que los deberes de supervisión y vigilancia de una concesionaria, que tiene a su cargo un servicio público, sobre sus instalaciones deben ser más estrictos tratándose de distribución de energía eléctrica, atento la naturaleza especialmente peligrosa de dicho fluido; Que a la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PUBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CREDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA, en cuanto prestadora de un servicio público, se le han delegado ciertas prerrogativas de poder público, resultando una obligación propia de la prestación encomendada, prestar un servicio en las condiciones de continuidad, calidad y seguridad pactadas; Que la obligación de seguridad es un deber que parte del Artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el resguardo de la salud y la seguridad, como así también en cuanto determina que los servicios públicos deben ser prestados en condiciones de calidad y eficiencia; Que, asimismo, la Ley N° 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, determina la obligación de seguridad en los Artículos 5 y 6; Que se trata en definitiva de una obligación de resultado que conlleva la armonización de la legislación específica de los servicios públicos domiciliarios con la norma protectora de raigambre constitucional (

Art. 42 C.N. y 38 C. Pcial.); Que por la Resolución OCEBA N° 595/06 se aprobó el Nomenclador Básico de Anomalías de Distribución de Energía Eléctrica que, como Anexo, forma parte integrante de la misma (art. 1°) estableciéndose que los distribuidores de energía eléctrica que incumplieren las obligaciones referidas a la seguridad de instalaciones, serán pasibles de las sanciones previstas en los Contratos de Concesión (art. 3°); Que conforme al punto 5.1 del Subanexo D “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones”, del Contrato de Concesión, “…El Organismo de Control dispondrá la aplicación de sanciones… cuando el Distribuidor no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, Licencias Técnicas, sus anexos, los actos administrativos dictados por el Organismo de Control, la ley provincial N° 11.769 y toda normativa que resulte aplicable…”; Que, por su parte, el citado Contrato y Subanexo en el punto 7.6 “Peligro para la Seguridad Pública” determina que, por incumplimiento de lo establecido en el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, referido a las obligaciones del Distribuidor, en cuanto al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, el Organismo de Control aplicará una sanción que será determinada conforme a los criterios y tope establecidos en el punto 7.1; Que, asimismo, el artículo 42 del citado contrato, determina que “…En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Concesionaria, el Organismo de Control podrá aplicar las sanciones previstas…”; Que la Ley N° 11.769 ordena, en el Artículo 70, que las violaciones o incumplimientos que surjan de los Contratos de Concesión serán sancionados con el régimen de penalidades allí previsto y que dicho régimen deberá tender a orientar las inversiones de los Concesionarios hacia el beneficio de los/as usuarios/as y que deberá responder a un criterio de progresividad en su aplicación, debiendo las sanciones ser proporcionadas a la magnitud de los incumplimientos, debiéndose tener en cuenta la reiteración de los mismos, así como los efectivos perjuicios sufridos por los usuarios y usuarias; Que cabe señalar, al respecto que, conforme reiterada jurisprudencia, la electricidad y los equipos e instalaciones a ella asociados constituyen cosas peligrosas o riesgosas, habiendo dicho al respecto la SCJB - causa C61.569- que “Las líneas conductoras de electricidad son cosas productoras de peligro pues en función de su naturaleza, o según sus modos de utilización, generan amenazas a terceros”; Que, con relación a la existencia y/o manifestación de la situación de peligro para la seguridad pública, se ha sostenido que el mismo“ se configura, entre otras cosas, por el solo hecho de que cualquiera de las instalaciones de la red de distribución presente anomalías que constituyan un riesgo para la integridad física de una sola persona” expresando, asimismo, que “cualquier amenaza, potencial o real, es suficiente para considerar que existe un peligro para la seguridad pública” (Resoluciones ENRE 311/97 y 629/00); Que, asimismo, se señaló que las normas que establecen que las Concesionarias deben mantener sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública “…no discriminan por naturaleza de amenazas ni grado de peligrosidad de las anomalías, por cuanto basta la presencia de cualquier amenaza, ya sea potencial o real, para considerar que existe peligro para la seguridad pública y que en consecuencia, la conducta de la distribuidora se califique como infractora a los fines de la aplicación de sanciones” (Resolución. ENRE 66/01); Que, de lo expuesto puede inferirse que la Ley no enumera grados de peligrosidad; el peligro existe o no y carece de matices por cuanto es suficiente una situación de riesgo para que se configure el incumplimiento contractual; Que, debe tenerse presente el bien jurídico que se intenta proteger: “la vida, la integridad física, la salud de las personas, y sus bienes” habiendo dicho al respecto la CNACom., Sala D que “…ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de los gobernados…” (“Cots Libia Elda c/Estado Nacional, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/daños y perjuicios”, 30/9/2004); Que, en función de lo expuesto y de las constancias obrantes en estos actuados, se tiene por acreditado el incumplimiento a la debida prestación del servicio eléctrico de la Distribuidora, conforme lo prescriben los artículos los artículos 15, 62 inc. n) de la Ley N° 11.769, artículos 26, 31 incisos a), f), k) y 42 del Contrato de Concesión Municipal y punto 7.6 del Subanexo D del Contrato de Concesión suscripto, resultando, en consecuencia, procedente la aplicación de la sanción (multa) allí prevista; Que el Marco Regulatorio Eléctrico ordena la aplicación de sanciones en casos como el que nos ocupa para lo cual el Organismo debe valerse de lo prescripto por los artículos 62 inciso x) y 70 de la Ley N° 11769, los cuales cuentan con la operatividad que le acuerda el contrato de concesión en el Subanexo D, puntos 5 “sanciones” y 7 “sanciones complementarias”; Que la multa constituye un elemento basilar del sistema regulatorio imperante, sin lo cual resulta de cumplimiento imposible el ejercicio de la competencia otorgada a este Organismo de Control para encausar los desvíos e incumplimientos, como así también, enviar las señales adecuadas a los agentes del sector para que cumplan debidamente con las exigencias legales establecidas; Que, analizada la infracción y la naturaleza de la sanción a imponer, queda entonces por establecer el “quantum” de la multa; Que, para ello, la Gerencia de Mercados informó: “…tope de sanción, aplicable a COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PÚBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CRÉDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA; Dicho monto asciende a $770.593.857; Cabe aclarar que fue calculado sobre la base del 10 % del total de energía facturada en el año 2025 por la Distribuidora arriba mencionada y valorizada al valor promedio simple de los cargos variables de la Tarifa Residencial Plena vigente…” (orden 46); Que de acuerdo al Artículo 70 de la Ley N° 11769, para la aplicación de sanciones es necesario tener en cuenta los antecedentes registrados por la Distribuidora, en cuanto a violaciones o incumplimientos de las obligaciones que surjan de los contratos de concesión, agregándose a tal efecto, copia del Registro de Sanciones de la mencionada Distribuidora, de cuyo análisis se puede observar que la Distribuidora ha sido sancionada, en reiteradas oportunidades, situación que ha de evaluarse en la aplicación de la sanción (orden 48); Que es un principio ampliamente reconocido en materia de regulación económica y social de los servicios públicos, que las sanciones a imponer, deben obrar como señal e incentivo para corregir la conducta de la concesionaria; Que teniendo en cuenta el incumplimiento incurrido por la Distribuidora, los antecedentes registrados y las pautas para imponer la sanción, corresponde que el monto de la multa, en virtud de lo dispuesto en el punto 7.1, Subanexo D del citado Contrato de Concesión, sea fijado en la suma de Pesos siete millones setecientos cinco mil novecientos treinta y ocho con 57/100 ($7.705.938,57); Que también, deberá presentar ante este Organismo de Control, la documentación respaldatoria que acredite la regularización de los incumplimientos detectados en el marco de la auditoría; Que, en relación con la sanción impuesta por el presente acto, cabe señalar que la Autoridad de Aplicación a través del dictado de la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP estableció, en su artículo 5°, “…la suspensión del cobro y/o ejecución de las sanciones complementarias aplicadas que estén firmes en sede administrativa, que no tengan destino a usuarios y todas las que aplique en el futuro el Organismo de Control, conforme lo previsto en el Subanexo D, hasta la implementación del primer cuadro tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), iniciada conforme la Resolución MIySP N° 1133/2024…”; Que el citado acto administrativo, también, determinó en su Artículo 6° que las sanciones complementarias suspendidas, deberán constar en una cuenta contable creada al efecto e identificada como “REGISTRO DE SANCIONES COMPLEMENTARIAS - ETAPA DE TRANSICIÓN”, detallando resolución que aplica la sanción, monto de la multa impuesta y la fecha de aplicación debiendo permitir, en todo momento, las Distribuidoras su auditoría por parte de OCEBA y/o de la Autoridad de Aplicación, poniendo a disposición dichos registros ante su primer requerimiento y que las mismas serán actualizadas conforme los ajustes de VAD, a partir de la fecha de notificación de cada una de las sanciones y hasta la fecha de corte a determinar en el proceso de RTI; Que, en consecuencia, implementado el primer cuadro tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), iniciada conforme la Resolución MIySP N° 1133/2024, el Concesionario deberá abonar la sanción impuesta; Que, asimismo cabe señalar que, conforme lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (ACTA-2025- 42233658- GDEBA-AGG) la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP, en principio, no modifica el Contrato de Concesión, razón por la cual debe estarse a todos sus términos, los que establecen, para los sujetos sancionados, la exigencia de abonar el monto de las multas cuestionadas para poder interponer sus recursos, conforme lo dispuesto por el punto 5.3 del Subanexo D del Contrato de Concesión; Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 62 incisos “b”, “q”, “r” y “x” de la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto N° 1868/04) y su Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Sancionar a la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PUBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CREDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA, con una multa de Pesos siete millones setecientos cinco mil novecientos treinta y ocho con 57/100 ($7.705.938,57) con motivo de los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoria de Seguridad en la Vía Pública realizada por OCEBA, el día 18 de mayo de 2023, en la localidad de Coronel Vidal, dentro de su área de concesión.

ARTÍCULO 2°. Disponer que, por medio de la Gerencia de Procesos Regulatorios, se proceda a la anotación de la multa en el Registro de Sanciones previsto por el artículo 70 de la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1868/04) y su Decreto Reglamentario N° 2479/04.

ARTÍCULO 3°. Establecer que la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PUBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CREDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA deberá acreditar, dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente, el asiento de la sanción impuesta en el “REGISTRO DE SANCIONES COMPLEMENTARIAS - ETAPA DE TRANSICIÓN”, y depositar el monto de la multa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz, Cuenta N° 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS”, dentro del plazo de diez (10) días, a partir de la implementación del primer cuadro tarifario resultante de la Revisión Tarifaria Integral (RTI), iniciada conforme la Resolución MIySP N° 1133/2024, de acuerdo a los dispuesto por los artículos 5° y 6° de la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP.

ARTÍCULO 4°. Hacer saber que, para la interposición de los pertinentes recursos legales que pudieran articularse contra el presente acto administrativo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el punto 5.3 del Subanexo D, del Contrato de Concesión vigente, depositando el monto de la sanción impuesta en la Cuenta N° 2000-1656/6 “OCEBA VARIOS” del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Casa Matriz.

ARTÍCULO 5°. Ordenar a la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PUBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CREDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA a que, en un plazo de cinco (5) días, acredite ante este Organismo de Control, haber regularizado la totalidad de los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría de Seguridad en la Vía Pública realizada por OCEBA a través de la Gerencia de Control de Concesiones, el día 18 de mayo de 2023, en la localidad de Coronel Vidal, dentro de su área de concesión.

ARTÍCULO 6°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PUBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CREDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 213-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires conformado por la Ley N° 11.769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la Resolución OCEBA N° 251/11, la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el EX-2026-16088969-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que, por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la instrucción de un procedimiento sumario administrativo iniciado a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE MONTE HERMOSO LIMITADA con motivo de los incumplimientos detectados con relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio y Calidad de Producto Técnico, conforme lo previsto en el Subanexo D, del Contrato de Concesión y la Resolución OCEBA N° 251/11; Que, en orden 6, obra el informe técnico elaborado por el Área de Control de Calidad Técnica de la Gerencia de Control de Concesiones, con relación al análisis del cumplimiento por parte de la Distribuidora respecto del relevamiento, registro, procesamiento y envío de la información correspondiente a la calidad del servicio técnico y del producto técnico, así como el envío de los informes semestrales correspondientes, conforme los formatos definidos en la Resolución OCEBA N° 251/11; Que, del análisis efectuado se verificó un incumplimiento sostenido y reiterado del régimen de mediciones de puntos sorteados, evidenciándose incumplimientos, falta de envío de tablas, inconsistencias entre la información cargada en el sistema web y la informada mediante resúmenes semestrales, y errores persistentes en los datos remitidos; Que, en este contexto, el informe técnico señaló que tales deficiencias comprometen la confiabilidad de la información utilizada para la evaluación de la calidad del servicio y del producto técnico, así como para la determinación de las sanciones correspondientes; Que, asimismo, a fin de identificar las causas que originan los incumplimientos señalados, se detallan las inconsistencias y errores detectados en la información remitida por la Distribuidora, diferenciando aquellos vinculados a la Calidad del Servicio Técnico y a la Calidad del Producto Técnico, conforme los criterios establecidos en el Subanexo D y la Resolución OCEBA N° 251/11; Que, respecto de la Calidad del Servicio Técnico, en relación con la Cadena Eléctrica, se constató que la Cooperativa no remitió las tablas correspondientes a los semestres 44°, 45° y 46°, mientras que la última tabla presentada, correspondiente al semestre 43°, presentó inconsistencias y ausencia de datos en la vinculación usuario–CT–Alimentador MT, así como NIS presumiblemente duplicados o faltantes en la base de usuarios; Que, en cuanto a cortes por usuario, se verificó que la Cooperativa no remitió las tablas correspondientes a los semestres 44°, 45° y 46°, siendo la última presentada la correspondiente al semestre 43°, la cual presentó errores en la vinculación usuario–CT–Alimentador y no se ajustó al formato establecido en la Resolución OCEBA N° 251/11; Que, asimismo, respecto de cortes por CT, se constató que la Cooperativa no remitió las tablas mensuales correspondientes a los semestres 45° y 46°, encontrándose incompleto el semestre 44°; Que, en relación con cortes por usuarios, se informó que la Cooperativa no remite las tablas desde el semestre 43°, el cual fue enviado con errores, señalándose que en los semestres anteriores el error también se presentó de manera recurrente; Que, respecto de multa usuarios, la Cooperativa no remitió las tablas correspondientes a los semestres 44°, 45° y 46°, inclusive, siendo la última tabla remitida la correspondiente al semestre 43°, la cual presentó errores de NIS; Que, asimismo, el informe técnico señala que la falta de corrección de los errores detectados en la tabla de cortes por usuarios impacta directamente en el monto de la multa informada por la Distribuidora, pudiendo generar variaciones en el mismo, y que tales inconsistencias impiden una correcta identificación de las causas reales de los cortes y afectan la confiabilidad de los indicadores de calidad del servicio técnico utilizados para la determinación de sanciones; Que, en materia de Calidad de Producto Técnico, se señala que las Distribuidoras deben realizar y remitir en tiempo y forma la información relativa a la programación de instalación de equipos registradores y los resultados de las mediciones realizadas sobre los puntos seleccionados por la Gerencia de Control de Concesiones de OCEBA, correspondientes a Centros de Transformación, Medianas Demandas, Pequeñas Demandas y Usuarios Punta de Línea; Que, específicamente, se verificó el incumplimiento en el envío de las tablas correspondientes al Cronograma de Clientes y CT, Resultados de Mediciones de Clientes y CT y Multas, siendo el último informe remitido por la Cooperativa el correspondiente al mes 1 del semestre 44°, encontrándose pendientes cinco (5) tablas del semestre 44°, seis (6) del semestre 45° y seis (6) del semestre 46°; Que, asimismo, se indicó que tales incumplimientos hacen presumible que, pese a que las tablas correspondientes a los puntos seleccionados para medición en cada semestre fueron remitidas por OCEBA en tiempo y forma, las mediciones no fueron realizadas, lo que conlleva un incumplimiento en el relevamiento de la información de Calidad de Producto Técnico; Que, por otra parte, se registró incumplimiento en la presentación de los resúmenes de resultados semestrales de Calidad de Servicio correspondientes a los períodos 40° a 46°, inclusive; Que, durante el semestre 45°, la Distribuidora manifestó haber adquirido un nuevo sistema de gestión administrativa y comercial de la empresa Procoop, cuya implementación habría generado inconvenientes en la generación y carga de archivos relacionados con la Calidad de Servicio Técnico, presumiblemente por problemas en la interacción y cruzamiento de la base de datos comercial con la correspondiente al Sistema GIS y de información técnica; Que, asimismo, la Distribuidora manifestó que tales inconvenientes impedían el envío de archivos mediante el validador del Sistema de Calidad Web, arrojando Que, posteriormente, y al no verificarse el cumplimiento en el envío de los correspondientes resúmenes de resultados semestrales en tiempo y forma, mediante Nota NO-2023-51293139-GDEBA-GCCOCEBA, obrante en orden 3, se procedió a notificar formalmente el incumplimiento incurrido y a intimar a su cumplimiento; Que, durante el mes de septiembre de 2024, la Cooperativa de Monte Hermoso Ltda., mediante ME-2024-33461952- GDEBA-SEOCEBA, obrante en orden 4, comunicó nuevamente que se encontraba en proceso de migración al nuevo sistema de gestión administrativa y comercial, manifestando la necesidad de modificar el formato del código de identificación de usuarios y consultando cómo debía operarse dicho cambio; Que, con posterioridad, al detectarse la persistencia en el incumplimiento del envío de los resultados semestrales ya reclamados, sumado a los nuevos períodos vencidos no presentados en tiempo y forma, mediante Nota NO-2025- 36895553-GDEBA-GCCOCEBA, obrante en orden 5, se cursó una nueva intimación, otorgándose un plazo perentorio de diez (10) días para la presentación de los resultados semestrales pendientes y el envío de las correspondientes tablas asociadas a dichos períodos; Que, finalmente, del análisis integral de la información remitida por la Distribuidora, el Área de Control de Calidad Técnica concluyó que la misma presenta incumplimientos reiterados en el relevamiento, registro, procesamiento y envío de la información exigida por el Subanexo D, tanto en materia de Calidad del Servicio Técnico como de Calidad del Producto Técnico; Que, en consecuencia, el informe técnico concluyó que la persistencia de tales deficiencias configura incumplimientos a las obligaciones establecidas en el apartado 7.2 del Subanexo D, en sus incisos 7.2.1 (Calidad del Producto Técnico) y 7.2.2 (Calidad del Servicio Técnico), dando lugar a la aplicación de las sanciones previstas en dicho régimen; Que en orden 8 luce agregado informe de la Gerencia de Control de Concesiones en el cual sostuvo que, “…luego de analizar los antecedentes y el informe técnico elaborado por el Área de Control de Calidad Técnica, se señaló que los incumplimientos e inconsistencias detectados habían sido observados y notificados a la Distribuidora en reiteradas oportunidades mediante las notas de intimación obrantes en los órdenes 3 y 5, sin que, a esa fecha, se hubieran implementado las correcciones solicitadas ni remitido la totalidad de la información requerida…”; Que, en virtud de ello, la citada Gerencia consideró que los incumplimientos detectados resultaban suficientes para dar inicio a la instrucción del pertinente sumario administrativo, por el incumplimiento observado en el relevamiento, entrega y procesamiento de la información, conforme lo establecido en los apartados 7.2.1 y 7.2.2 del Subanexo D, remitiéndose las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios a fin de que tome intervención; Que llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios, expresó que conforme lo informado por la Gerencia de Control de Concesiones y los antecedentes obrantes en el expediente, la COOPERATIVA ELECTRICA DE MONTE HERMOSO LIMITADA habría incumplido con las obligaciones relativas al Deber de Información para con ese Organismo de control con relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico, conforme lo previsto en el Subanexo D del Contrato de Concesión y la Resolución OCEBA N° 251/11 (orden 12); Que la información requerida en el marco de lo previsto en el Contrato de Concesión y, en particular, en el Subanexo D, reviste carácter esencial para el ejercicio de las funciones de supervisión, fiscalización y control atribuidas a este Organismo de Control, en tanto permite verificar el cumplimiento de los estándares de calidad exigidos contractualmente, identificar desvíos respecto de los parámetros regulatorios establecidos, evaluar la eficacia de las acciones de operación y mantenimiento implementadas por la Distribuidora, determinar tendencias de comportamiento del servicio y adoptar las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan; Que, por ello, la remisión oportuna, completa, consistente y fidedigna de la información técnica requerida constituye un deber legal y contractual de las distribuidoras, siendo además una manifestación concreta del principio de transparencia, colaboración y buena fe que debe regir las relaciones entre los prestadores del servicio público y la Autoridad Regulatoria; Que el deber de información impuesto a las concesionarias no se satisface con la mera remisión formal de datos, sino que comprende la obligación de garantizar que la información suministrada resulte veraz, íntegra, técnicamente consistente y apta para permitir el adecuado ejercicio de las potestades de auditoría, fiscalización y control atribuidas a este Organismo; Que la Resolución OCEBA N° 292/04 reconoció expresamente que este Organismo de Control posee como función primigenia la fiscalización de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, destacando que el poder concedente conserva las facultades de control y ejerce la denominada “policía de gestión”, destinada a garantizar el funcionamiento regular, eficiente y continuo del servicio público concesionado; Que asimismo la citada resolución señaló que el cumplimiento de los parámetros de calidad y el adecuado funcionamiento del sistema de control dependen necesariamente del deber de colaboración que deben prestar las distribuidoras concesionarias, resultando indispensable que las mismas suministren información suficiente, confiable y oportuna para posibilitar el ejercicio de las tareas de auditoría y fiscalización; Que en tal sentido la Resolución OCEBA N° 292/04 destacó que el deber de información relativo al control de las normas sobre calidad del servicio debe ser cumplido por las distribuidoras provinciales y municipales dentro de los plazos y condiciones establecidos por este Organismo, reforzando el carácter obligatorio y sustancial de las obligaciones de información y colaboración emergentes del régimen regulatorio; Que posteriormente la Resolución OCEBA N° 251/11 implementó un sistema informático específico de envío y control de información de Calidad de Producto Técnico, Servicio Técnico y Calidad Comercial, imponiendo a las distribuidoras provinciales y municipales la obligación de remitir periódicamente la información correspondiente mediante los aplicativos web y formatos allí establecidos; Que la mencionada resolución destacó que el volumen y diversidad de la información proveniente de las distribuidoras tornaba necesaria la implementación de herramientas informáticas capaces de almacenar, relacionar y procesar adecuadamente los datos remitidos, a fin de garantizar eficiencia y eficacia en el control de la Calidad del Servicio Técnico y Comercial; Que asimismo la Resolución OCEBA N° 251/11 expresó que el sistema implementado constituye una herramienta fundamental para el ejercicio de las facultades de supervisión y control atribuidas a este Organismo, obligando a las distribuidoras a mantener un comportamiento adecuado respecto de la veracidad, consistencia y confiabilidad de la información suministrada; Que, en consonancia con ello, el artículo 2° de la Resolución OCEBA N° 251/11 ordenó expresamente a las Distribuidoras Provinciales y Municipales alcanzadas por la Etapa de Régimen remitir la información correspondiente a calidad de servicio y producto técnico mediante los aplicativos web y formatos de tablas identificados en el Anexo de la citada resolución; Que asimismo las Resoluciones emanadas de OCEBA poseen eficacia obligatoria y ejecutoriedad propia, facultando a esta Autoridad Regulatoria a exigir coactivamente su cumplimiento, conforme lo previsto en el artículo 110 del Decreto Ley N° 7647/70; Que la Ley N° 11.769 y su Decreto Reglamentario N° 2479/04 atribuyen al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires facultades de regulación, supervisión, fiscalización y sanción respecto de las concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, encontrándose comprendida dentro de dichas atribuciones la verificación del cumplimiento de las obligaciones vinculadas al relevamiento, registración, procesamiento y remisión de la información técnica exigida por el marco regulatorio eléctrico provincial; Que asimismo el artículo 60 inciso r) de la Ley N° 11.769 faculta al Organismo de Control a requerir a las distribuidoras toda la información necesaria para el ejercicio de las funciones de auditoría, supervisión y control de la calidad del servicio; Que el servicio público de distribución de energía eléctrica se desarrolla bajo un régimen concesional caracterizado por la subordinación del concesionario al poder de control del Estado, quien conserva la Autoridad Regulatoria las facultades de fiscalización inherentes a la denominada “policía de gestión”, orientadas a garantizar la prestación regular, eficiente y continua del servicio público; Que, en virtud de ello, las concesionarias se encuentran obligadas a colaborar activamente con este Organismo de Control, suministrando toda documentación e información necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del marco regulatorio eléctrico provincial, del Contrato de Concesión y de toda normativa aplicable; Que en consonancia con tales principios generales, el Artículo 31 inciso u) del Contrato de Concesión Municipal establece como obligación de la Concesionaria la de “…Poner a disposición del ORGANISMO DE CONTROL todos los documentos e información necesarias, o que éste le requiera, para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley Provincial N° 11.769 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice…”, mientras que el inciso x) dispone “…Cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en virtud de sus atribuciones legales…” y, por su parte, el inciso y) establece “…Cumplir con todas las leyes y regulaciones que por cualquier concepto le sean aplicables, entre ellas, las de orden laboral y de seguridad social…”; Que sobre estas directrices emanan las diferentes Resoluciones de este Organismo de Control que, en cuanto a su acatamiento, son tan vinculantes y exigibles para los agentes del mercado eléctrico bonaerense como lo es la ley o el mismo Contrato de Concesión; Que el Contrato de Concesión pone en cabeza de la Concesionaria la obligación de cumplir las Resoluciones dictadas por el OCEBA, estableciendo para el caso de incumplimiento la aplicación de sanciones de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 25 de la Ley 11.769, 31 incisos u), x) e y), 42 y Puntos 2,3, 7.2, 7.2.1, 7.2.2, 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D del Contrato de Concesión; Que por su parte el Subanexo D del Contrato de Concesión establece el régimen específico aplicable al control de la Calidad del Producto Técnico (Punto 2) y de la Calidad del Servicio Técnico (Punto 3), imponiendo a las distribuidoras obligaciones concretas vinculadas a la realización de mediciones, registración, procesamiento y remisión de información técnica al Organismo de Control; Que en particular el punto 2 del citado Subanexo establece que los aspectos de Calidad del Producto Técnico sujetos a control comprenden el nivel de tensión y las perturbaciones, siendo responsabilidad de la Distribuidora efectuar las mediciones correspondientes y procesar adecuadamente los datos relevados; Que, respecto de la Calidad del Servicio Técnico, el punto 3 del mismo Subanexo establece las normas aplicables a su control, cuya evaluación se efectúa en función de la frecuencia y duración de las interrupciones del suministro, conforme los indicadores y límites allí previstos; Que asimismo el referido régimen prevé la remisión periódica de la información correspondiente al Organismo de Control, a efectos de posibilitar la evaluación técnica del desempeño de la concesionaria y la eventual determinación de penalidades; Que, el punto 7.2 del Subanexo D, establece las sanciones relativas por incumplimientos en el relevamiento, entrega y confiabilidad de información; Que específicamente el punto 7.2.1 del citado Subanexo dispone que “…El Distribuidor deberá implementar y mantener registros adecuados que permitan verificar la información vinculada con la calidad del servicio y producto técnico, debiendo conservar y poner a disposición del Organismo de Control toda documentación y antecedentes necesarios para la realización de auditorías y controles…”; Que asimismo el punto 7.2.2 dispone que “…El Distribuidor deberá suministrar al Organismo de Control toda la información que éste requiera vinculada al cumplimiento de las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, en la forma, plazos y condiciones que se establezcan…”; Que de la interpretación armónica de las disposiciones precedentemente citadas surge que el deber de información constituye una obligación esencial del régimen concesional, imponiendo a las distribuidoras no sólo la carga de remitir información, sino también la de garantizar su integridad, exactitud, trazabilidad, consistencia y confiabilidad, de modo tal que permita el adecuado ejercicio de las facultades regulatorias y de fiscalización atribuidas a este Organismo; Que el artículo 42 del Contrato de Concesión expresa: “…En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CONCESIONARIA, el ORGANISMO DE CONTROL podrá aplicar las sanciones previstas…”; Que el punto 7.5 del Subanexo D del Contrato de Concesión, referido a la “Prestación del Servicio”, expresa que “…Por incumplimiento de las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, Licencias Técnicas, sus anexos, los actos administrativos dictados por el Organismo de Control, la ley provincial N° 11.769, la normativa consumerista vigente (ley N° 24.240, ley N° 13.133) y toda normativa aplicable (MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), en cuanto a la prestación del servicio, el Organismo de Control aplicará las sanciones correspondientes que serán destinadas a fortalecer la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica y serán abonadas al Organismo de Control. El monto de estas sanciones las definirá el Organismo de Control en función de los criterios y el tope establecido en el punto 7.1. del presente…”, quedando comprendido en esa causal el incumplimiento de actos administrativos dictados por OCEBA (7.5.8); Que el punto 7.9 "Preparación y Acceso a los Documentos y la Información" del Subanexo D del Contrato de Concesión expresa que “…Por incumplimiento de lo establecido en el MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, referido a las obligaciones de EL DISTRIBUIDOR, en cuanto a la preparación y acceso a los documentos y a la información, y en particular, por no llevar los registros exigidos en el Contrato de Concesión, no tenerlos debidamente actualizados, o no brindar la información debida o requerida por el Organismo de Control a efectos de realizar las auditorías a cargo del mismo, éste le aplicará una sanción que será determinada conforme a los criterios y tope establecidos en el punto 7.1. del presente. Las sanciones serán abonadas al Organismo de Control, quien las destinará a fortalecer la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica…”; Que la falta de presentación, la presentación fuera de término o la remisión parcial, inconsistente, defectuosa o presuntamente inexacta de los informes técnicos y reportes exigidos configura un incumplimiento a las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión y de la normativa regulatoria aplicable, afectando directamente las facultades de supervisión y fiscalización atribuidas a este Organismo; Que en el presente caso, de las constancias obrantes en estas actuaciones surgiría, prima facie, que la Distribuidora habría incumplido con las obligaciones relativas al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico, verificándose inconsistencias en las tablas remitidas, discrepancias entre la información cargada en el sistema web y aquella informada mediante resúmenes semestrales, faltas de envío de tablas y bajos niveles de cumplimiento en las mediciones correspondientes a los puntos sorteados; Que la conducta observada impediría a este Organismo contar con información cierta, íntegra y técnicamente confiable para evaluar el desempeño de la Distribuidora, verificar las causales de los incumplimientos detectados y ejercer adecuadamente las funciones de control y fiscalización que le son propias; Que el deber de información constituye además una obligación derivada del principio general de buena fe que debe regir toda relación jurídica concesional, imponiendo a la concesionaria deberes de lealtad, diligencia, cooperación y transparencia respecto de la Autoridad Regulatoria; Que en virtud de lo expuesto, la Gerencia de Procesos Regulatorios consideró hallarse acreditado, prima facie, el incumplimiento al deber de información para con este Organismo de Control con relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico por parte de la COOPERATIVA ELECTRICA DE MONTE HERMOSO LIMITADA, estimando pertinente la instrucción de un sumario administrativo a efectos de investigar los hechos detectados, ponderar las causales que los motivaran y determinar las responsabilidades que pudieran corresponder, conforme lo previsto en los artículos 31 incisos u), x) e y), 42 y puntos 2, 3, 7.2, 7.2.1, 7.2.2, 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D del Contrato de Concesión; Que a los efectos de meritar la posible aplicación de las sanciones que resultaren pertinentes por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 62 inciso p) de la Ley N° 11.769 (T.O. Decreto N° 1868/04), reglamentó el procedimiento para su aplicación a través de la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA; Que el artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa que: “…Cuando se tome conocimiento, de oficio o por denuncia, de acciones u omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la Ley N° 11.769, su Decreto Reglamentario N° 2479/04, las resoluciones dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, los contratos de concesión, las licencias técnicas, la normativa consumerista vigente (Ley N° 24.240, Ley N° 13.133) y toda normativa aplicable (MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de instructor, la cual recaerá en un/a abogado/a de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”; Que el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las causales del incumplimiento, para luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes; Que conforme a lo expuesto corresponde, a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios, la sustanciación del debido proceso sumarial y la elaboración del pertinente Acto de Imputación, por intermedio del cuerpo de abogados y abogadas que la conforman; Que, en consecuencia, las presentes actuaciones deben tramitar de acuerdo con el Reglamento para la Aplicación de Sanciones aprobado mediante la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA; Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 11.769 (Texto Ordenado por Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04 y demás normativa aplicable;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Instruir, de oficio, sumario a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE MONTE HERMOSO LIMITADA, con motivo de los incumplimientos detectados en relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico y al deber de información para con este Organismo de Control conforme lo previsto en los artículos 31 incisos u), x) e y), 42 y puntos 2,3,7.2, 7.2.1, 7.2.2, 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D, del Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 2°. Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados/as que la conforman.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la COOPERATIVA ELÉCTRICA DE MONTE HERMOSO LIMITADA. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 214-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley N° 11769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la RESOC-2024-64- GDEBA-OCEBA, lo actuado en el EX-2026-34388526-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO Que, por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la instrucción de un procedimiento sumario administrativo iniciado a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) (Sucursal Pellegrini), con motivo de los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría de Seguridad en la Vía Pública realizada por OCEBA, a través de la Gerencia de Control de Concesiones, el día 23 de septiembre de 2026 en la localidad de Pellegrini, dentro de su área de concesión; Que en órdenes 3 y 4 lucen agregadas el Acta de la Auditoría realizada a la Distribuidora (ACTA-2026-34393080-GDEBA- GCCOCEBA), el detalle de las anomalías detectadas y los registros fotográficos (IF-2026-34395146-GDEBA-GCCOCEBA); Que el Área de Control de Calidad Técnica de la Gerencia de Control de Concesiones elaboró un informe expresando que “…sobre un total de 27 anomalías detectadas por el personal del OCEBA, no consta que la Distribuidora haya comunicado ningún caso normalizado, dando como resultado un grado de incumplimiento del 100 %, razón por la cual y en opinión de este Área, estarían dados los supuestos para iniciar actuaciones tendientes a la aplicación de sanciones por el incumplimiento detectado respecto de las obligaciones establecidas en el numeral 7.6 del Sub Anexo “D” del contrato de concesión.…” (orden 5); Que, analizados los hallazgos de la auditoría de Seguridad en la Vía Pública y compartiendo el criterio del Área de Calidad Técnica, la Gerencia de Control de Concesiones remitió estos actuados a la Gerencia de Procesos Regulatorios, conforme la instrucción impartida por el Directorio a través del ME-2026-06754088-GDEBA-SEOCEBA; Que, llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios, expresó que conforme lo informado por la Gerencia de Control de Concesiones y los antecedentes obrantes en el expediente, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) - Sucursal Pellegrini - habría incumplido con las obligaciones relativas a la seguridad en la vía pública establecidas en el Marco Regulatorio Eléctrico (orden 12); Que el artículo 15 de la Ley N° 11.769, prescribe que los agentes de la actividad eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias; Que, en tal sentido, el artículo 62 inciso n) de la Ley N° 11.769, establece entre las funciones del Directorio del Organismo de Control, la de velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad; Que la obligación primaria de mantener y operar las instalaciones de manera tal que no constituya un peligro para la seguridad pública se encuentra a cargo de los Concesionarios; Que el artículo 23 del Contrato de Concesión Provincial dispone que “…La instalación, en la vía pública o en lugares de dominio público, de cables y demás elementos o equipos necesarios para la prestación del SERVICIO PÚBLICO por parte de LA CONCESIONARIA, deberá realizarse en un todo de acuerdo a la normativa vigente. LA CONCESIONARIA será responsable de todos los gastos incurridos en la realización de tales trabajos, como asimismo, de los daños que los mismos puedan ocasionar a terceros o a los bienes de dominio público…”, y asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo determina que “… la CONCESIONARIA deberá cumplimentar las siguientes obligaciones… a) Prestar el Servicio Público dentro del Área, conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo “D”…, f) Efectuar las inversiones y realizar el mantenimiento necesario para garantizar los niveles de calidad del servicio definidos en el Subanexo “D”…,l) Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia…”; Que el Marco Regulatorio impone a los Concesionarios la obligación de revisar y mantener que sus instalaciones en la vía pública resguarden la seguridad de la vida, integridad corporal, bienes de la persona y el medio ambiente en la prestación del servicio público de electricidad, con el fin de evitar accidentes o incidentes; Que esa obligación de revisar y mantener los equipos y/o instalaciones eléctricas, es de exclusiva responsabilidad de la Distribuidora y el ejercicio de dicha vigilancia, representa un compromiso constante y permanente del concesionario de obtener ese necesario y concreto resultado, como modo no solo de facilitar el más adecuado suministro de electricidad, sino, también de evitar que de su incumplimiento se deriven riesgos y/o daños a las personas y/o animales y/o los bienes de quienes se sirven de la energía, toman contacto o transitan por debajo de las instalaciones portadoras; Que, en materia de seguridad pública, la diligencia y premura que debe observarse resulta palmaria para los distribuidores de energía eléctrica atento a la índole de los intereses involucrados, la existencia de una situación irregular debería ser advertida mediante las revisiones periódicas que la distribuidora debe realizar sobre las instalaciones teniendo, además, la obligación de instruir a su personal para que informe cualquier anormalidad que las mismas pudieran presentar; Que la responsabilidad de la concesionaria emana no solo del carácter de propietaria de las instalaciones sino también de su carácter de guardián, en virtud del cual usa y se sirve de las mismas para prestar el servicio público, que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta a fin de evitar consecuencias dañosas (CSJN, (Fallos 315.689, 1992); Que los deberes de supervisión y vigilancia de una concesionaria, que tiene a su cargo un servicio público, sobre sus instalaciones deben ser más estrictos tratándose de distribución de energía eléctrica, atento la naturaleza especialmente peligrosa de dicho fluido; Que a EDEN S.A., en cuanto prestadora de un servicio público, se le han delegado ciertas prerrogativas de poder público, resultando una obligación propia de la prestación encomendada, prestar un servicio en las condiciones de continuidad, calidad y seguridad pactadas; Que la obligación de seguridad es un deber que parte del Artículo 42 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el resguardo de la salud y la seguridad, como así también en cuanto determina que los servicios públicos deben ser prestados en condiciones de calidad y eficiencia; Que, asimismo, la Ley N° 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, determina la obligación de seguridad en los Artículos 5 y 6; Que se trata en definitiva de una obligación de resultado que conlleva la armonización de la legislación específica de los servicios públicos domiciliarios con la norma protectora de raigambre constitucional (

Art. 42 C.N. y 38 C. Pcial.); Que conforme al punto 5.1 del Subanexo D “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones”, del Contrato de Concesión, “…El Organismo de Control dispondrá la aplicación de sanciones… cuando el Distribuidor no cumpla con las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, Licencias Técnicas, sus anexos, los actos administrativos dictados por el Organismo de Control, la Ley Provincial N° 11.769 y toda normativa que resulte aplicable…”; Que, por su parte, el citado Contrato y Subanexo en el punto 7.6 “Peligro para la Seguridad Pública” determina que, por incumplimiento de lo establecido en el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, referido a las obligaciones del Distribuidor, en cuanto al peligro para la seguridad pública derivada de su accionar, el Organismo de Control aplicará una sanción que será determinada conforme a los criterios y tope establecidos en el punto 7.1; Que, asimismo, el artículo 39 del citado contrato, determina que “…En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Concesionaria, el Organismo de Control podrá aplicar las sanciones previstas en el Subanexo D, sin perjuicio de las restantes previstas en el presente contrato…”; Que, en virtud de lo expuesto, la Gerencia de Procesos Regulatorios consideró hallarse acreditado “prima facie” el incumplimiento a las obligaciones relativas a la seguridad en la vía pública por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) - Sucursal Pellegrini y, en consecuencia, estimó pertinente la instrucción de un sumario administrativo a efectos de ponderar las causales que motivaron los incumplimientos detectados, conforme los artículos 15, 62 inc. n) de la Ley N° 11.769, artículos 23, 28 incisos a), f), l) y 39 del Contrato de Concesión Provincial y punto 7.6 del Subanexo D del Contrato de Concesión suscripto; Que a los efectos de meritar la posible aplicación de las sanciones que resultaren pertinentes por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 62 inciso p), de la Ley N° 11.769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), reglamentó el procedimiento para su aplicación a través de la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA; Que el Artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa que: “…Cuando se tome conocimiento, de oficio o por denuncia, de acciones u omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la ley 11.769, su Decreto Reglamentario N° 2479/04, las resoluciones dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, los contratos de concesión, las licencias técnicas, la normativa consumerista vigente (Ley N° 24.240, Ley N° 13.133) y toda normativa aplicable (MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de instructor, la cual recaerá en un/a abogado/a de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”; Que el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las causales del incumplimiento, para luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes; Que, conforme a lo expuesto corresponde, a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios, la sustanciación del debido proceso sumarial y elaboración del pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados y abogadas que la conforman; Que, en consecuencia, estas actuaciones deben tramitar de acuerdo al Reglamento para la Aplicación de Sanciones indicado; Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 11.769 (Texto Ordenado Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04 y la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Instruir, de oficio, sumario a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A) - Sucursal Pellegrini, a fin de ponderar las causales que motivaron los incumplimientos detectados en el marco de la Auditoría de Seguridad en la Vía Pública realizada por OCEBA, el día 23 de septiembre de 2026 en la localidad de Pellegrini, dentro de su área de concesión.

ARTÍCULO 2°. Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados/as que la conforman.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 215-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires conformado por la Ley N° 11.769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la Resolución OCEBA N° 251/11, la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el expediente EX-2026-11252603-GDEBA- SEOCEBA, y

CONSIDERANDO Que, por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la instrucción de un procedimiento sumario administrativo iniciado a la USINA POPULAR COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y SOCIALES LIMITADA DE NECOCHEA “SEBASTIÁN DE MARÍA”, con motivo de los incumplimientos detectados con relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico; Que, en orden 7, obra el Informe Técnico elaborado por el Área de Control de Calidad Técnica de la Gerencia de Control de Concesiones, correspondiente al análisis de los semestres de control 32° (junio-noviembre 2018) al 45° (diciembre 2024- mayo 2025), en el cual se verificó un incumplimiento sostenido y reiterado del régimen de mediciones de puntos sorteados, así como inconsistencias en el relevamiento, registro, procesamiento y envío de la información correspondiente a la calidad del servicio y del producto técnico; Que del referido informe surge que se detectaron faltas de envío de tablas, discrepancias entre la información cargada en el sistema web y la remitida mediante resúmenes semestrales, errores persistentes en los datos informados y deficiencias que comprometen la confiabilidad de la información utilizada para la evaluación de la calidad del servicio y del producto técnico, así como para la determinación de las sanciones correspondientes; Que, en materia de Calidad de Servicio Técnico, se observaron inconsistencias en las tablas de Cadena Eléctrica y Cortes por Usuario, verificándose usuarios sin vinculación de Centro de Transformación o alimentador, utilización de tarifas no contempladas en la Resolución OCEBA N° 251/11, consumos no coherentes entre semestres y la imputación reiterada de la totalidad de los cortes a las causas 311 “Maniobras” y 404 “Sistema Externo AT”, situación que no reflejaría las causas reales de las contingencias registradas; Que asimismo el área técnica informó que tales inconsistencias habían sido detectadas en auditorías realizadas con fechas 7/3/2023 y 18/12/2025, así como mediante notas de intimación cursadas por el Organismo, sin que la Distribuidora hubiera efectuado las correcciones requeridas ni remitido información rectificatoria; Que, respecto de la Calidad de Producto Técnico, el informe técnico da cuenta de un bajo nivel de cumplimiento en la realización y remisión de las mediciones correspondientes a los puntos sorteados por el Organismo de Control, verificándose porcentajes de cumplimiento reducidos, tablas pendientes de envío y diferencias sustanciales entre la información cargada en el sistema web y aquella informada mediante los resúmenes semestrales; Que el Informe Técnico concluyó que la Distribuidora presentaba incumplimientos reiterados en el relevamiento, registro, procesamiento y envío de la información exigida por el Subanexo D, tanto en materia de calidad del servicio técnico como de calidad del producto técnico, afectando la confiabilidad de los datos suministrados al Organismo de Control; Que, en consecuencia, el Área Técnica, mediante PV-2026-11330868-GDEBA-GCCOCEBA, propició elevar las actuaciones a consideración del Directorio, estimando correspondería instruir el pertinente sumario administrativo por el incumplimiento observado en el relevamiento, entrega y procesamiento de la información conforme a lo establecido en los apartados 7.2.1 y 7.2.2 del Subanexo D (orden 9), criterio compartido por la Gerencia de Control de Concesiones, quien elevo las actuaciones a consideración del Directorio a fin de evaluar la instrucción del correspondiente sumario administrativo (orden 11); Que finalmente, la Secretaría Ejecutiva comunicó que el Directorio de este Organismo de Control “…día 29/04/26 (ACTA N° 9/2026), decidió aprobar dicho informe (orden 9) y, en virtud de los incumplimientos detectados, dispuso que sean giradas las actuaciones a esa Gerencia de Procesos Regulatorios, a fin que proceda a iniciar actuaciones sumariales sin más trámite…” (orden 13); Que llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios, expresó que conforme lo informado por la Gerencia de Control de Concesiones y los antecedentes obrantes en el expediente, la USINA POPULAR COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y SOCIALES LIMITADA DE NECOCHEA “SEBASTIÁN DE MARÍA habría incumplido con las obligaciones relativas al Deber de Información para con ese Organismo de control con relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico, conforme lo previsto en el Subanexo D del Contrato de Concesión y la Resolución OCEBA N° 251/11 (orden 18); Que la información requerida en el marco de lo previsto en el Contrato de Concesión y, en particular, en el Subanexo D, reviste carácter esencial para el ejercicio de las funciones de supervisión, fiscalización y control atribuidas a este Organismo de Control, en tanto permite verificar el cumplimiento de los estándares de calidad exigidos contractualmente, identificar desvíos respecto de los parámetros regulatorios establecidos, evaluar la eficacia de las acciones de operación y mantenimiento implementadas por la Distribuidora, determinar tendencias de comportamiento del servicio y adoptar las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan; Que, por ello, la remisión oportuna, completa, consistente y fidedigna de la información técnica requerida constituye un deber legal y contractual de las distribuidoras, siendo además una manifestación concreta del principio de transparencia, colaboración y buena fe que debe regir las relaciones entre los prestadores del servicio público y la Autoridad Regulatoria; Que el deber de información impuesto a las concesionarias no se satisface con la mera remisión formal de datos, sino que comprende la obligación de garantizar que la información suministrada resulte veraz, íntegra, técnicamente consistente y apta para permitir el adecuado ejercicio de las potestades de auditoría, fiscalización y control atribuidas a este Organismo; Que la Resolución OCEBA N° 292/04 reconoció expresamente que este Organismo de Control posee como función primigenia la fiscalización de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, destacando que el poder concedente conserva las facultades de control y ejerce la denominada “policía de gestión”, destinada a garantizar el funcionamiento regular, eficiente y continuo del servicio público concesionado; Que asimismo la citada resolución señaló que el cumplimiento de los parámetros de calidad y el adecuado funcionamiento del sistema de control dependen necesariamente del deber de colaboración que deben prestar las distribuidoras concesionarias, resultando indispensable que las mismas suministren información suficiente, confiable y oportuna para posibilitar el ejercicio de las tareas de auditoría y fiscalización; Que en tal sentido la Resolución OCEBA N° 292/04 destacó que el deber de información relativo al control de las normas sobre calidad del servicio debe ser cumplido por las distribuidoras provinciales y municipales dentro de los plazos y condiciones establecidos por este Organismo, reforzando el carácter obligatorio y sustancial de las obligaciones de información y colaboración emergentes del régimen regulatorio; Que posteriormente la Resolución OCEBA N° 251/11 implementó un sistema informático específico de envío y control de información de Calidad de Producto Técnico, Servicio Técnico y Calidad Comercial, imponiendo a las distribuidoras provinciales y municipales la obligación de remitir periódicamente la información correspondiente mediante los aplicativos web y formatos allí establecidos; Que la mencionada resolución destacó que el volumen y diversidad de la información proveniente de las distribuidoras tornaba necesaria la implementación de herramientas informáticas capaces de almacenar, relacionar y procesar adecuadamente los datos remitidos, a fin de garantizar eficiencia y eficacia en el control de la Calidad del Servicio Técnico y Comercial; Que asimismo la Resolución OCEBA N° 251/11 expresó que el sistema implementado constituye una herramienta fundamental para el ejercicio de las facultades de supervisión y control atribuidas a este Organismo, obligando a las distribuidoras a mantener un comportamiento adecuado respecto de la veracidad, consistencia y confiabilidad de la información suministrada; Que en consonancia con ello, el artículo 2° de la Resolución OCEBA N° 251/11 ordenó expresamente a las Distribuidoras Provinciales y Municipales alcanzadas por la Etapa de Régimen remitir la información correspondiente a calidad de servicio y producto técnico mediante los aplicativos web y formatos de tablas identificados en el Anexo de la citada resolución; Que asimismo las Resoluciones emanadas del OCEBA poseen eficacia obligatoria y ejecutoriedad propia, facultando a esta Autoridad Regulatoria a exigir coactivamente su cumplimiento, conforme lo previsto en el artículo 110 del Decreto Ley N° 7647/70; Que la Ley N° 11.769 y su Decreto Reglamentario N° 2479/04 atribuyen al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires facultades de regulación, supervisión, fiscalización y sanción respecto de las concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, encontrándose comprendida dentro de dichas atribuciones la verificación del cumplimiento de las obligaciones vinculadas al relevamiento, registración, procesamiento y remisión de la información técnica exigida por el marco regulatorio eléctrico provincial; Que asimismo el artículo 60 inciso r) de la Ley N° 11.769 faculta al Organismo de Control a requerir a las distribuidoras toda la información necesaria para el ejercicio de las funciones de auditoría, supervisión y control de la calidad del servicio; Que el servicio público de distribución de energía eléctrica se desarrolla bajo un régimen concesional caracterizado por la subordinación del concesionario al poder de control del Estado, quien conserva las facultades de fiscalización inherentes a la denominada “policía de gestión”, orientadas a garantizar la prestación regular, eficiente y continua del servicio público; Que en virtud de ello, las concesionarias se encuentran obligadas a colaborar activamente con este Organismo de Control, suministrando toda documentación e información necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del marco regulatorio eléctrico provincial, del Contrato de Concesión y de toda normativa aplicable; Que en consonancia con tales principios generales, el Artículo 31 inciso u) del Contrato de Concesión Municipal establece como obligación de la Concesionaria la de “…Poner a disposición del ORGANISMO DE CONTROL todos los documentos e información necesarias, o que éste le requiera, para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley Provincial N° 11.769 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice…”, mientras que el inciso x) dispone “…Cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en virtud de sus atribuciones legales…” y, por su parte, el inciso y) establece “…Cumplir con todas las leyes y regulaciones que por cualquier concepto le sean aplicables, entre ellas, las de orden laboral y de seguridad social…”; Que sobre estas directrices emanan las diferentes Resoluciones de este Organismo de Control que, en cuanto a su acatamiento, son tan vinculantes y exigibles para los agentes del mercado eléctrico bonaerense como lo es la ley o el mismo Contrato de Concesión; Que el Contrato de Concesión pone en cabeza de la Concesionaria la obligación de cumplir las Resoluciones dictadas por el OCEBA, estableciendo para el caso de incumplimiento la aplicación de sanciones de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 25 de la Ley 11.769, 31 incisos u), x) e y), 42 y Puntos 2,3, 7.2, 7.2.1, 7.2.2, 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D del Contrato de Concesión; Que por su parte el Subanexo D del Contrato de Concesión establece el régimen específico aplicable al control de la Calidad del Producto Técnico (Punto 2) y de la Calidad del Servicio Técnico (Punto 3), imponiendo a las distribuidoras obligaciones concretas vinculadas a la realización de mediciones, registración, procesamiento y remisión de información técnica al Organismo de Control; Que en particular el punto 2 del citado Subanexo establece que los aspectos de Calidad del Producto Técnico sujetos a control comprenden el nivel de tensión y las perturbaciones, siendo responsabilidad de la Distribuidora efectuar las mediciones correspondientes y procesar adecuadamente los datos relevados; Que, respecto de la Calidad del Servicio Técnico, el punto 3 del mismo Subanexo establece las normas aplicables a su control, cuya evaluación se efectúa en función de la frecuencia y duración de las interrupciones del suministro, conforme los indicadores y límites allí previstos; Que asimismo el referido régimen prevé la remisión periódica de la información correspondiente al Organismo de Control, a efectos de posibilitar la evaluación técnica del desempeño de la concesionaria y la eventual determinación de penalidades; Que, el punto 7.2 del Subanexo D, establece las sanciones relativas por incumplimientos en el relevamiento, entrega y confiabilidad de información; Que específicamente el punto 7.2.1 del citado Subanexo dispone que “…El Distribuidor deberá implementar y mantener registros adecuados que permitan verificar la información vinculada con la calidad del servicio y producto técnico, debiendo conservar y poner a disposición del Organismo de Control toda documentación y antecedentes necesarios para la realización de auditorías y controles…”; Que asimismo el punto 7.2.2 dispone que “…El Distribuidor deberá suministrar al Organismo de Control toda la información que éste requiera vinculada al cumplimiento de las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, en la forma, plazos y condiciones que se establezcan…”; Que de la interpretación armónica de las disposiciones precedentemente citadas surge que el deber de información constituye una obligación esencial del régimen concesional, imponiendo a las distribuidoras no sólo la carga de remitir información, sino también la de garantizar su integridad, exactitud, trazabilidad, consistencia y confiabilidad, de modo tal que permita el adecuado ejercicio de las facultades regulatorias y de fiscalización atribuidas a este Organismo; Que el artículo 42 del Contrato de Concesión expresa: “…En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CONCESIONARIA, el ORGANISMO DE CONTROL podrá aplicar las sanciones previstas…”; Que el punto 7.5 del Subanexo D del Contrato de Concesión, referido a la “Prestación del Servicio”, expresa que “…Por incumplimiento de las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, Licencias Técnicas, sus anexos, los actos administrativos dictados por el Organismo de Control, la ley provincial N° 11.769, la normativa consumerista vigente (ley N° 24.240, ley N° 13.133) y toda normativa aplicable (MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), en cuanto a la prestación del servicio, el Organismo de Control aplicará las sanciones correspondientes que serán destinadas a fortalecer la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica y serán abonadas al Organismo de Control. El monto de estas sanciones las definirá el Organismo de Control en función de los criterios y el tope establecido en el punto 7.1. del presente…”, quedando comprendido en esa causal el incumplimiento de actos administrativos dictados por OCEBA (7.5.8); Que el punto 7.9 "Preparación y Acceso a los Documentos y la Información" del Subanexo D del Contrato de Concesión expresa que “…Por incumplimiento de lo establecido en el MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, referido a las obligaciones de EL DISTRIBUIDOR, en cuanto a la preparación y acceso a los documentos y a la información, y en particular, por no llevar los registros exigidos en el Contrato de Concesión, no tenerlos debidamente actualizados, o no brindar la información debida o requerida por el Organismo de Control a efectos de realizar las auditorías a cargo del mismo, éste le aplicará una sanción que será determinada conforme a los criterios y tope establecidos en el punto 7.1. del presente. Las sanciones serán abonadas al Organismo de Control, quien las destinará a fortalecer la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica…”. Que la falta de presentación, la presentación fuera de término o la remisión parcial, inconsistente, defectuosa o presuntamente inexacta de los informes técnicos y reportes exigidos configura un incumplimiento a las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión y de la normativa regulatoria aplicable, afectando directamente las facultades de supervisión y fiscalización atribuidas a este Organismo; Que en el presente caso, de las constancias obrantes en estas actuaciones surgiría, prima facie, que la Distribuidora habría incumplido con las obligaciones relativas al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico, verificándose inconsistencias en las tablas remitidas, discrepancias entre la información cargada en el sistema web y aquella informada mediante resúmenes semestrales, faltas de envío de tablas y bajos niveles de cumplimiento en las mediciones correspondientes a los puntos sorteados; Que la conducta observada impediría a este Organismo contar con información cierta, íntegra y técnicamente confiable para evaluar el desempeño de la Distribuidora, verificar las causales de los incumplimientos detectados y ejercer adecuadamente las funciones de control y fiscalización que le son propias; Que el deber de información constituye además una obligación derivada del principio general de buena fe que debe regir toda relación jurídica concesional, imponiendo a la concesionaria deberes de lealtad, diligencia, cooperación y transparencia respecto de la Autoridad Regulatoria; Que en virtud de lo expuesto, la Gerencia de Procesos Regulatorios consideró hallarse acreditado, prima facie, el incumplimiento al deber de información para con este Organismo de Control con relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico por parte de la USINA POPULAR COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y SOCIALES LIMITADA DE NECOCHEA “SEBASTIÁN DE MARÍA”, estimando pertinente la instrucción de un sumario administrativo a efectos de investigar los hechos detectados, ponderar las causales que los motivaran y determinar las responsabilidades que pudieran corresponder, conforme lo previsto en los artículos 31 incisos u), x) e y), 42 y puntos 2, 3, 7.2, 7.2.1, 7.2.2, 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D del Contrato de Concesión; Que a los efectos de meritar la posible aplicación de las sanciones que resultaren pertinentes por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 62 inciso p) de la Ley N° 11.769 (T.O. Decreto N° 1868/04), reglamentó el procedimiento para su aplicación a través de la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA; Que el artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa que: “…Cuando se tome conocimiento, de oficio o por denuncia, de acciones u omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la Ley N° 11.769, su Decreto Reglamentario N° 2479/04, las resoluciones dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, los contratos de concesión, las licencias técnicas, la normativa consumerista vigente (Ley N° 24.240, Ley N° 13.133) y toda normativa aplicable (MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de instructor, la cual recaerá en un/a abogado/a de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”; Que el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las causales del incumplimiento, para luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes; Que conforme a lo expuesto corresponde, a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios, la sustanciación del debido proceso sumarial y la elaboración del pertinente Acto de Imputación, por intermedio del cuerpo de abogados y abogadas que la conforman; Que, en consecuencia, las presentes actuaciones deben tramitar de acuerdo con el Reglamento para la Aplicación de Sanciones aprobado mediante la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA; Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 11.769 (Texto Ordenado por Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04 y demás normativa aplicable.

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Instruir, de oficio, sumario a la USINA POPULAR COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y SOCIALES LIMITADA DE NECOCHEA “SEBASTIÁN DE MARÍA”, con motivo de los incumplimientos detectados en relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico y al deber de información para con este Organismo de Control conforme lo previsto en los artículos 31 incisos u), x) e y), 42 y puntos 2, 3, 7.2, 7.2.1, 7.2.2, 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D del Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 2°. Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados/as que la conforman.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la USINA POPULAR COOPERATIVA DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS Y SOCIALES LIMITADA DE NECOCHEA “SEBASTIÁN DE MARÍA”. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 216-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1868/2004), su Decreto Reglamentario N° 2479/2004, el Decreto-Ley 7647/70, la RESOC-2026-183-GDEBA-SEOCEBA, lo actuado en el EX-2026-14833145-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que con fecha 28 de septiembre de 2026, en el marco de las actuaciones sustanciadas en el EX-2026- 14833145-GDEBA- SEOCEBA COOPERATIVA DE VILLA GESELL S/ SUMARIO DEBER DE INFORMACION, el Directorio de este Organismo de Control dictó la Resolución RESOC-2026-183-GDEBA-OCEBA; Que a través del

ARTICULO 1° del citado Acto se resolvió: “Instruir, de oficio, sumario a COOPERATIVA ELÉCTRICA, CRÉDITO, VIVIENDA Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA GESELL LIMITADA, a fin de ponderar las causales que motivaron el incumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución RESOC-2020-401-GDEBA-OCEBA y el incumplimiento al deber de información para con este Organismo de Control, conforme lo disponen los Artículos 31 incisos u), x) e y), 42 y los Puntos 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D del Contrato de Concesión.”; Que, al momento de notificar la resolución, se verificó un error material involuntario, en tanto se consignó en todo el cuerpo resolutivo la RESOC-2020-401-GDEBA-SEOCEBA en lugar de RESOC-2021-401-GDEBA-SEOCEBA; Que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley 7647/70, en su artículo 115 establece que: “…En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho y los aritméticos…”

Que la presente rectificación tiene por finalidad subsanar un error material involuntario y, en consecuencia con los alcances antes señalados, corresponde rectificar el

ARTÍCULO 1° de la Resolución RESOC-2026-183-GDEBA-OCEBA, consignando como correcta la RESOC-2021-401-GDEBA-SEOCEBA; Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley 11.769 (T.O. Decreto N° 1868/04) y lo establecido por los Decretos N° 2479/04 y N° 2256/97;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Rectificar el

ARTICULO 1° de la Resolución RESOC-2026-183-GDEBA-OCEBA el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Instruir, de oficio, sumario a COOPERATIVA ELÉCTRICA, CRÉDITO, VIVIENDA Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA GESELL LIMITADA, a fin de ponderar las causales que motivaron el incumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución RESOC-2021-401-GDEBA-OCEBA y el incumplimiento al deber de información para con este Organismo de Control, conforme lo disponen los Artículos 31 incisos u), x) e y), 42 y los Puntos 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D del Contrato de Concesión”.

ARTÍCULO 2°. Rectificar el

VISTO y

CONSIDERANDO de la Resolución RESOC-2026-183-GDEBA-OCEBA, estableciendo que donde dice “RESOC-2020-401-GDEBA-SEOCEBA” deberá leerse “RESOC-2021-401-GDEBA- SEOCEBA”.

ARTÍCULO 3°. Mantener la vigencia de la Resolución OCEBA RESOC-2026-183-GDEBA-OCEBA en todo aquello que no haya sido modificado por la presente.

ARTÍCULO 4°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la COOPERATIVA ELÉCTRICA, CRÉDITO, VIVIENDA Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA GESELL LIMITADA. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 217-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el EX-2026- 28276567-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la presentación efectuada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) ante este Organismo de Control, solicitando su eximición de responsabilidad por los cortes de suministro acaecidos durante el Semestre N° 45 de Control de la Etapa de Régimen, aduciendo que los mismos responden a una causa ajena a su ámbito de competencia, atribuyéndolas a la actuación de los esquemas de alivio de carga por mínima frecuencia instalados en su red y como consecuencia de una perturbación originada en instalaciones del sistema de transporte, dentro de su área de concesión (orden 4); Que la Distribuidora refiere que el evento fue comunicado conforme a lo establecido en la Resolución OCEBA N° 0599/07 y aporta como sustento de la ocurrencia del hecho la información publicada por CAMMESA en su página oficial, dentro del apartado “Perturbaciones del SADI”; Que presentó como prueba documental el anexo con el detalle de la incidencia y la identificación del caso, tal cual fuera informado a través del sistema de Control de Calidad Técnica (orden 5); Que la Gerencia Control de Concesiones, a través del Área de Control de Calidad Técnica, realizó un informe reseñando que, se verificó en la referida página oficial de CAMMESA la existencia de la perturbación informada para dicha fecha, registrándose a las 14:47 horas el recierre y desenganche de la línea de 500 kV Ezeiza–Henderson 1, con señalización de fase R a tierra, con actuación del DAG por un volumen total de 1279 MW, conformado por la Central Hidroeléctrica Alicurá (700 MW), la Central Hidroeléctrica Pichi Picún Leufú (267 MW) y la Central Térmica Agua del Cajón (TG03 con 42 MW y TV07 con 270 MW), con descenso de la frecuencia desde 50,01 hasta 48,99 Hz. Como consecuencia de dicha perturbación, se produjeron aproximadamente 1060 MW de cortes por actuación de alivio de carga y 60 MW por actuación de SRI en Acindar, habiéndose reingresado la línea en servicio a las 15:07 horas y repuesto la totalidad de los cortes a las 15:13 horas; Que asimismo destacó que “…la instalación, operación y mantenimiento de este tipo de protecciones de actuación por mínima frecuencia surge como una obligación inherente de la Distribuidora en su condición de agente del Mercado Eléctrico Mayorista, y tienen por objeto reducir la demanda ante contingencias de magnitud que produzcan un descenso en la frecuencia de operación del SADI, priorizando la estabilidad del sistema interconectado…” (orden 6); Que dicha Gerencia concluyó que “…se giran las presentes actuaciones a los efectos de su intervención, estimándose que, en opinión de esta Gerencia correspondería acceder a lo peticionado por la Distribuidora, en cuanto a la eximición de responsabilidad en lo que respecta al cómputo de las interrupciones identificadas mediante el código de Contingencia 1102608, en el cálculo de la penalización por Calidad de Servicio Técnico correspondiente al 45.° Semestre de Control de la Etapa de Régimen…” y remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios; Que la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que tal como surge del punto 5.1. del Subanexo D del Contrato de Concesión, se establece la facultad expresa a favor del Concesionario de realizar una presentación ante este Organismo de Control a los fines de probar el incumplimiento motivado por “…caso de fuerza mayor o caso fortuito y/o restricciones en el Mercado Eléctrico Mayorista ajenos a su voluntad…”; Que asimismo, estimó que el Organismo de Control, desde su creación, ha establecido un grado de exigibilidad estricta respecto del caso fortuito o fuerza mayor, donde se encuentra involucrada de manera sistemática toda la cuestión vinculada a la calidad, eficiencia y seguridad del servicio público de electricidad, como así también la capacidad de organización empresaria de las Distribuidoras para hacer frente a los riesgos derivados de la actividad y su capacidad preventiva para adelantarse a determinados acontecimientos dañosos propios de la actividad eléctrica; Que la Distribuidora tiene una responsabilidad objetiva de cumplimiento obligatorio frente a la continuidad del servicio, en virtud de lo cual la invocación de un hecho eximente de responsabilidad debe ser acreditada en forma contundente por quien lo solicita; Que en ese sentido, cabe observarse con respecto a la procedencia de la prueba ofrecida, que dadas las particularidades del caso en análisis la misma acredita la existencia del hecho, tal como lo describiera la Distribuidora; Que, consecuentemente debe concluirse estableciendo que al no ser imputable el corte de suministro al Distribuidor, y configurar el mismo, teniendo en cuenta la causa de su origen expuesta precedentemente (actuación de los relés de mínima frecuencia), una restricción en el Mercado Eléctrico Mayorista, ajeno a su voluntad, es propicio determinar conforme lo previsto en el punto 5.1. del Subanexo D del Contrato de Concesión, la ausencia de responsabilidad en situaciones como las que nos ocupa; Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Establecer la ausencia de responsabilidad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) por las interrupciones del servicio de energía eléctrica, acaecidas en su ámbito de distribución durante el Semestre N° 45 de Control de la Etapa de Régimen, identificadas mediante el código de contingencia N° 1102608.

ARTÍCULO 2°. Ordenar que los citados cortes no sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, del Contrato de Concesión Provincial.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.). Comunicar a la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 218-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el EX-2026- 28230848-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la presentación efectuada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) ante este Organismo de Control, solicitando la eximición de responsabilidad por los cortes de suministro acaecidos durante el Semestre N° 45 de Control de la Etapa de Régimen, como consecuencia de que los mismos responden a una causa ajena a su ámbito de competencia, atribuyéndolas a la actuación de los esquemas de alivio de carga por mínima frecuencia instalados en su red y a una perturbación originada en instalaciones del sistema de transporte, dentro de su área de concesión; Que la Distribuidora refiere que el evento fue comunicado conforme a lo establecido en la Resolución OCEBA N° 0599/07 y aporta como sustento de la ocurrencia del hecho la información publicada por CAMMESA en su página oficial, dentro del apartado “Perturbaciones del SADI”; Que presentó como prueba documental el anexo con el detalle de la incidencia y la identificación del caso, tal cual fuera informado a través del sistema de Control de Calidad Técnica (orden 5); Que la Gerencia Control de Concesiones, a través del Área de Control de Calidad Técnica, realizó un informe reseñando que, se verificó en la referida página oficial de CAMMESA la existencia de la perturbación informada para dicha fecha, registrándose a las 00:48hs en la Central Hidroeléctrica de Yacyretá y por causas que se investigan la pérdida de 2004 MW de generación. La frecuencia en el SADI descendió a 48,83hz. Como consecuencia, se producen 2157 MW de cortes por relé de alivio de carga. A las 00:49 Se solicita la entrada en servicio de 5 grupos de C.H. Chocón, 1 grupo de C.H. Planicie Banderita y 1 Grupo de C.H. Río Grande. A las 00:52 se solicita reponer el 50 % de la demanda afectada. Y a la 01:00 se solicita reponer el 100% de la demanda afectada; Que asimismo destacó que “…la instalación, operación y mantenimiento de este tipo de protecciones de actuación por mínima frecuencia surge como una obligación inherente de la Distribuidora en su condición de agente del Mercado Eléctrico Mayorista, y tienen por objeto reducir la demanda ante contingencias de magnitud que produzcan un descenso en la frecuencia de operación del SADI, priorizando la estabilidad del sistema interconectado…” (orden 6); Que dicha Gerencia concluyó que “…se giran las presentes actuaciones a los efectos de su intervención, estimándose que, en opinión de esta Gerencia correspondería acceder a lo peticionado por la Distribuidora, en cuanto a la eximición de responsabilidad en lo que respecta al cómputo de las interrupciones identificadas mediante el código de Contingencia 1112852, en el cálculo de la penalización por Calidad de Servicio Técnico correspondiente al 45.° Semestre de Control de la Etapa de Régimen…” y remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios; Que la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que tal como surge del punto 5.1. del Subanexo D del Contrato de Concesión, se establece la facultad expresa a favor del Concesionario de realizar una presentación ante este Organismo de Control a los fines de probar el incumplimiento motivado por “…caso de fuerza mayor o caso fortuito y/o restricciones en el Mercado Eléctrico Mayorista ajenos a su voluntad…”; Que asimismo, estimó que el Organismo de Control, desde su creación, ha establecido un grado de exigibilidad estricta respecto del caso fortuito o fuerza mayor, donde se encuentra involucrada de manera sistemática toda la cuestión vinculada a la calidad, eficiencia y seguridad del servicio público de electricidad, como así también la capacidad de organización empresaria de las Distribuidoras para hacer frente a los riesgos derivados de la actividad y su capacidad preventiva para adelantarse a determinados acontecimientos dañosos propios de la actividad eléctrica; Que la Distribuidora tiene una responsabilidad objetiva de cumplimiento obligatorio frente a la continuidad del servicio, en virtud de lo cual la invocación de un hecho eximente de responsabilidad debe ser acreditada en forma contundente por quien lo solicita; Que en ese sentido, cabe observarse con respecto a la procedencia de la prueba ofrecida, que dadas las particularidades del caso en análisis la misma acredita la existencia del hecho, tal como lo describiera la Distribuidora; Que, consecuentemente debe concluirse estableciendo que al no ser imputable el corte de suministro al Distribuidor, y configurar el mismo, teniendo en cuenta la causa de su origen expuesta precedentemente (actuación de los relés de mínima frecuencia), una restricción en el Mercado Eléctrico Mayorista, ajeno a su voluntad, es propicio determinar conforme lo previsto en el punto 5.1. del Subanexo D del Contrato de Concesión, la ausencia de responsabilidad en situaciones como las que nos ocupa; Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Establecer la ausencia de responsabilidad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) por las interrupciones del servicio de energía eléctrica, acaecidas en su ámbito de distribución durante el Semestre N°. 45 de Control de la Etapa de Régimen, identificadas mediante el código de contingencia N° 1112852.

ARTÍCULO 2°. Ordenar que los citados cortes no sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, del Contrato de Concesión Provincial.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.). Comunicar a la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 219-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO las Resoluciones RESOC-2024-235-GDEBA-OCEBA y RESOC-2025-22-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el EX- 2026-17366210-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que, por el expediente citado en el Visto, tramita la primera solicitud de redeterminación de precios realizada por la firma Hipólito Integral S.A. en fecha 27/06/2025, por la prestación del servicio de limpieza, la que fuera contratada por orden de compra N° 269-1322-OC25 a través del proceso de Compra PBAC N° 269-0177-CME2410 (orden 10); Que la posibilidad de otorgar redeterminaciones de precios se encuentra prevista en el Artículo 7° incisos b) y g) de la Ley N° 13.981, en el Anexo I, artículo 7° inciso g) del Decreto N° 59/19 y en el artículo 46 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que rigiera el proceso de compra N° 269-0177-CME24; Que la firma Hipólito Integral S.A. acompaña a su presentación, toda la documentación de respaldo que avala la petición; Que la Gerencia de Administración y Personal certifica la documentación respaldatoria presentada por la firma solicitante y realiza el cotejo de los cálculos de la revisión solicitada por medio de la variación de la estructura de costos estimada, determinando una variación al mes de mayo de 2025 del 14,22 % respecto del valor original del contrato; Que, en virtud de ello, el nuevo precio unitario redeterminado a valores del 1° de mayo de 2025 y calculado en base a las previsiones definidas en el artículo 46 del Pliego Tipo de Bases y Condiciones Particulares, asciende a la suma de Pesos siete millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete con 76/100 ($7.345.947,76); Que, como resultado de la presente redeterminación, el monto total del contrato queda establecido en la suma de Pesos sesenta y cinco millones trescientos sesenta y tres mil doscientos once con 04/100 ($65.363.211,04) y representa un incremento de Pesos seis millones dos mil quinientos cincuenta con 04/100 ($6.002.550,04) lo que se traduce en un 10,11 %, respecto del total del contrato tomado a su valor original, el que asciende al total Pesos cincuenta y nueve millones trescientos sesenta mil seiscientos sesenta y uno ($59.360.661); Que, en el orden 15, se agrega el Proyecto de Acta de la redeterminación que nos ocupa, para revisión de los Organismos de Asesoramiento y Control, cuyos Anexos I, II, III y IV obran en los números de orden 16 a 19; Que el compromiso provisorio del gasto fue registrado mediante la Solicitud de Gasto N° 10709/2026 en la plataforma SIGAF, tal como luce en el número de orden 14; Que tomaron su debida intervención sobre las presentes actuaciones el Organismo Provincial de Contrataciones en su carácter de autoridad de aplicación (orden 13), la Asesoría General de Gobierno (orden 23), la Contaduría General de la Provincia (orden 44) y el Fiscal de Estado (orden 53), evaluando la procedencia de la solicitud y los antecedentes agregados; Que se incorpora en el orden 59 como ACTA-2026-34064157-GDEBA-GAPOCEBA, el Acta de la 1° Redeterminación de Precios a favor de Hipólito Integral SA suscripta por el representante legal de dicha firma y por el presidente de este Organismo de Control; Que, asimismo, se agregan en los órdenes 60 al 63 los Anexos I, II, III y IV debidamente firmados por el representante legal de dicha firma y por el presidente de OCEBA; los cuales, como IF-2026-34064185-GDEBA-GAPOCEBA, IF-2026- 34064208-GDEBA-GAPOCEBA, IF-2026-34064246-GDEBA-GAPOCEBA e IF-2026-34064314-GDEBA-GAPOCEBA integran la presente; Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 11.769, artículo 62 inciso x), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, lo normado por el artículo 7° inciso b) de la Ley N° 13.981, en el Anexo I, artículo 7° inciso g) del Decreto N° 59/2019 y modificatorias;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Aprobar el Acta de la 1° redeterminación de precios a favor de la firma Hipólito Integral SA, siendo el nuevo precio unitario redeterminado de Pesos siete millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y siete con 76/100 ($7.345.947,76) con vigencia a partir del 1° de mayo de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, que como ACTA- 2026-34064157-GDEBA-GAPOCEBA integra la presente.

ARTÍCULO 2°. Aprobar los Anexos I, II, III y IV, los cuales, como IF-2026-34064185-GDEBA-GAPOCEBA, IF- 2026- 34064208-GDEBA-GAPOCEBA, IF-2026-34064246-GDEBA-GAPOCEBA e IF-2026-34064314-GDEBA-GAPOCEBA integran la presente.

ARTÍCULO 3°. Autorizar a la Gerencia de Administración y Personal, a emitir la orden de compra complementaria a favor de Hipólito Integral SA, por la diferencia entre el valor del saldo del contrato pendiente de ejecutar al 1° de mayo de 2025 a valores del contrato original y el nuevo precio resultante de la 1° redeterminación de precios, por la suma total de Pesos seis millones dos mil quinientos cincuenta con 4/100 ($6.002.550,04), en virtud de lo que establece el Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 4°. Establecer que el gasto que demande la presente contratación deberá atenderse con cargo al Presupuesto General Ejercicio 2026 Ley 15.557, 1. Sector Público Provincial No Financiero - 1. Administración Provincial - 2. Organismos Descentralizados - Jurisdicción 14 - Jurisdicción Auxiliar 00 - Entidad 047: Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA); Unidad Ejecutora 269; PRG 1 - Actividad 1 - Finalidad 4 - Función 1 - Fuente de Financiamiento 12; Ubicación Geográfica 999; Inciso 3 - Servicios No Personales; Principal 3 - Mantenimiento Reparación y Limpieza; Parcial 5 - Limpieza Aseo y Fumigación.

ARTÍCULO 5°. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Pasar a la Gerencia de Administración y Personal para la prosecución del trámite. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero.

ANEXO/S ACTA-2026-34064157-GDEBA- 218519ff62127562fab023e9e50b93bec61087c321bb9c23a1d088a6935b3d75 Ver GAPOCEBA RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 220-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el EX-2026- 28226595-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que, por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la presentación efectuada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) ante este Organismo de Control, solicitando la eximición de responsabilidad por los cortes de suministro acaecidos durante el Semestre N° 45 de Control de la Etapa de Régimen, como consecuencia de que los mismos responden a una causa ajena a su ámbito de competencia, atribuyéndolas a la actuación de los esquemas de alivio de carga por mínima frecuencia instalados en su red y como consecuencia de una perturbación originada en instalaciones del sistema de transporte, dentro de su área de concesión; Que la Distribuidora refiere que el evento fue comunicado conforme a lo establecido en la Resolución OCEBA N° 0599/07 y aporta como sustento de la ocurrencia del hecho la información publicada por CAMMESA en su página oficial, dentro del apartado “Perturbaciones del SADI”; Que, asimismo, se verificó en la referida página oficial de CAMMESA la existencia de la perturbación informada para dicha fecha, en la cual se registra, a las 09:28 horas, el desenganche de la línea de 500 kV Puelches–Macachín, la pérdida de generación por actuación del DAG de las centrales hidroeléctricas Alicurá y Piedra del Águila, por un total de 980 MW, y la consecuente actuación de los esquemas de corte por subfrecuencia, con aproximadamente 900 MW de cortes. En dicha información también se consigna una variación de la frecuencia del SADI desde 50,01 Hz hasta 48,97 Hz, comenzándose a recuperar los cortes a las 09:36 horas y normalizándose la totalidad de los mismos a las 09:54 horas; Que la Gerencia de Control de Concesiones, a través del Área de Control de Calidad Técnica, anexó la planilla con el detalle de la incidencia y la identificación del caso, tal cual fuera informado a través del sistema de Control de Calidad Técnica (orden 5) y realizó un informe reseñando que “…Cabe destacar que la instalación, operación y mantenimiento de este tipo de protecciones de actuación por mínima frecuencia surge como una obligación inherente de la Distribuidora en su condición de agente del Mercado Eléctrico Mayorista, y tienen por objeto reducir la demanda ante contingencias de magnitud que produzcan un descenso en la frecuencia de operación del SADI, priorizando la estabilidad del sistema interconectado…” (orden 6); Que dicha Gerencia concluyó que “…se giran las presentes actuaciones a los efectos de su intervención, estimándose que, en opinión de esta Gerencia correspondería acceder a lo peticionado por la Distribuidora, en cuanto a la eximición de responsabilidad en lo que respecta al cómputo de las interrupciones identificadas mediante el código de Contingencia 1087335, en el cálculo de la penalización por Calidad de Servicio Técnico correspondiente al 45.° Semestre de Control de la Etapa de Régimen…” y remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios; Que la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que tal como surge del punto 5.1. del Subanexo D del Contrato de Concesión, se establece la facultad expresa a favor del Concesionario de realizar una presentación ante este Organismo de Control a los fines de probar el incumplimiento motivado por “…caso de fuerza mayor o caso fortuito y/o restricciones en el Mercado Eléctrico Mayorista ajenos a su voluntad…”; Que asimismo, estimó que el Organismo de Control, desde su creación, ha establecido un grado de exigibilidad estricta respecto del caso fortuito o fuerza mayor, donde se encuentra involucrada de manera sistemática toda la cuestión vinculada a la calidad, eficiencia y seguridad del servicio público de electricidad, como así también la capacidad de organización empresaria de las Distribuidoras para hacer frente a los riesgos derivados de la actividad y su capacidad preventiva para adelantarse a determinados acontecimientos dañosos propios de la actividad eléctrica; Que la Distribuidora tiene una responsabilidad objetiva de cumplimiento obligatorio frente a la continuidad del servicio, en virtud de lo cual la invocación de un hecho eximente de responsabilidad debe ser acreditada en forma contundente por quien lo solicita; Que, en ese sentido, cabe observarse con respecto a la procedencia de la prueba ofrecida, que dadas las particularidades del caso en análisis la misma acredita la existencia del hecho, tal como lo describiera la Distribuidora; Que, consecuentemente debe concluirse estableciendo que al no ser imputable el corte de suministro al Distribuidor, y configurar el mismo, teniendo en cuenta la causa de su origen expuesta precedentemente (actuación de los relés de mínima frecuencia), una restricción en el Mercado Eléctrico Mayorista, ajeno a su voluntad, es propicio determinar conforme lo previsto en el punto 5.1., Subanexo D, del Contrato de Concesión, la ausencia de responsabilidad en situaciones como las que nos ocupa; Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Establecer la ausencia de responsabilidad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) por las interrupciones del servicio de energía eléctrica, acaecidas en su ámbito de distribución durante el Semestre 45 de Control de la Etapa de Régimen, identificadas mediante el código de contingencia N° 1087335.

ARTÍCULO 2°. Ordenar que los citados cortes no sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, del Contrato de Concesión Provincial.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.). Comunicar a la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 221-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el EX-2026- 26711208-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que, por las actuaciones citadas en el Visto, tramita la presentación efectuada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) ante este Organismo de Control, a través de la cual solicita el encuadramiento en caso fortuito o fuerza mayor, de las Interrupciones del servicio que tuvieran lugar durante el Semestre de Control 49°, como consecuencia de una falla originada en instalaciones del servicio de transporte de TRANSBA S.A. y que afectaron a la totalidad de los usuarios de las sucursales de Dolores y Tordillo, dentro de su área de concesión (orden 3); Que la Distribuidora expresó que se produjo una falla en la E.T. de Transba - Dolores 132 kV, originada por un evento en la alimentación de tensión de comando y control, lo que provocó la actuación de las protecciones en las barras de 33 y 13,2 Kv quedando todos los alimentadores vinculados a dichas barras sin tensión; Que, como consecuencia de dichas aperturas, resultó afectada la totalidad de los usuarios de las Sucursales Dolores y Tordillo, con una pérdida de potencia asociada al evento de 7.380 kW, logrando la reposición del servicio el sábado 30 de agosto a las 00:08 hs; Que, asimismo, informó que las maniobras y reclamos asociados a dicha contingencia quedaron registrados e identificados con el Caso 2025-689826 del sistema de gestión de calidad de servicio de la Distribuidora; Que la Concesionaria acompañó a su presentación de orden 3, el análisis de la Perturbación, que incluye el reporte elaborado por TRANSBA S.A., y la referencia a noticias periodísticas que dan cuenta de los cortes informados (orden 4); Que habiendo intervenido la Gerencia de Control de Concesiones en orden 6, realizó un informe indicando que: “…dado que la falla tuvo su origen en las instalaciones del transportista, corresponde recordar que, conforme a la reglamentación aplicable, la fuerza mayor invocada por la Distribuidora sólo podría ser reconocida en la medida en que así resulte para el propio transportista. En ese marco, no surge de la documentación aportada, que TRANSBA S.A. haya formulado una solicitud de eximición de responsabilidad por fuerza mayor ante Ente de Control correspondiente, ni elementos que permitan tener por verificada una presentación de esa naturaleza. La única pieza proveniente del transportista es el parte de novedades de perturbaciones, de carácter meramente informativo…”; Que, asimismo, informó que: “…de las propias constancias presentadas se desprende que la perturbación reconoce como origen una falla en el circuito de corriente continua de servicios auxiliares y daños en los equipamientos asociados, con hallazgo de una termo magnética de Vcc quemada, que provocó el disparo de los distribuidores por cero tensión. Se trata, en definitiva, de un evento circunscripto al comportamiento o avería de los elementos del sistema de alimentación de servicios auxiliares de la propia estación transformadora, sin que en la documentación obre referencia alguna a fenómenos externos, extraordinarios o ajenos a la operación de dichas instalaciones. A ello se suma que el parte de TRANSBA S.A. consigna una configuración pre falla "la habitual", es decir, que el sistema operaba en condiciones normales al momento del hecho…”; Que, finalmente, sostuvo que: “…se giran las presentes actuaciones a efectos de analizar la eventual procedencia de lo peticionado por la Distribuidora en cuanto a la eximición de penalización de las interrupciones identificadas mediante el Código de Contingencia 2025-689826, en lo que respecta al cálculo de penalización global por Calidad de Servicio Técnico para el 49° Semestre de Control de la Etapa de Régimen…” y remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios; Que la Gerencia de Procesos Regulatorios estimó que el Organismo de Control, desde su creación, ha establecido un grado de exigibilidad estricta respecto del caso fortuito o fuerza mayor, donde se encuentra involucrada de manera sistémica toda la cuestión vinculada a la calidad, eficiencia y seguridad del servicio público de electricidad, como así también la capacidad de organización empresaria de las Distribuidoras para hacer frente a los riesgos derivados de la actividad y su capacidad preventiva para adelantarse a determinados acontecimientos dañosos propios de la actividad eléctrica; Que, en este sentido, cabe señalar la legislación de fondo rectora de la materia civil y comercial, que en su artículo 1731 establece que: “…para eximirse de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito…”; Que, considerando la remisión en cuestión, debemos citar el artículo 1730 del mencionado código de fondo, el cual nos indica que: “…Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario…”; Que, ante ello, para el Organismo de Control las causales de caso fortuito o fuerza mayor son las consagradas universalmente por la doctrina y la jurisprudencia y se relacionan con eventos de grandes impactos o catástrofes, tales como guerra, revolución, hecho del príncipe, terremotos, tornados, inundaciones, huracanes, accidente nuclear, etcétera; Que sabido es, que el encuadre de un hecho como caso fortuito o fuerza mayor debe interpretarse en forma restrictiva y debe reunir los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad, extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad; Que esto es así ya que el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma sólo reviste carácter excepcional; Que cabe decir entonces que el caso fortuito o fuerza mayor debe ser interpretado restrictivamente y que la Distribuidora tiene una responsabilidad objetiva de cumplimiento obligatorio frente a la continuidad del servicio, la cual no debe perjudicar el interés del usuario; Que, por su parte, cabe considerar que las fallas originadas en las instalaciones aguas arriba no pueden ser consideradas, por sí mismas como causal de caso fortuito o fuerza mayor, sino que las fallas externas solo constituyen un eximente de responsabilidad para la Distribuidora cuando lo son para la Transportista, bajo las condiciones propias de acreditación del caso; Que, al respecto corresponde decir que, si bien el corte se produjo en el sistema de transporte, para ser considerado Fuerza Mayor y eximirse de responsabilidad, la Distribuidora debió acreditar expresamente, que la falla externa constituyó caso fortuito o fuerza mayor para el transportista, o en su caso la Distribuidora podría repetir de esta, las sumas correspondientes por el costo de la interrupción; Que, en tal sentido, la Distribuidora no cumplió con su carga probatoria de acreditar expresamente, que la mencionada falla externa haya constituido un caso fortuito o fuerza mayor para la Transportista; Que la ausencia de este elemento esencial conlleva a considerar que, el encuadramiento solicitado, no deviene de tratamiento, como eximente de responsabilidad a la Distribuidora y, en consecuencia, debe ser rechazado; Que, como resultado de ello, los distribuidores en este caso la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) no puede descargar su responsabilidad aguas arriba del sistema, no pudiendo por contrato de concesión, invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad, dado que es de su competencia realizar las inversiones necesarias para asegurar la prestación; Que, en el presente caso, no debe perderse de vista que a partir del hecho ocurrido se ha producido un perjuicio a usuarios del servicio público de electricidad que presta la Distribuidora, quienes sufrieron la interrupción del suministro y frente a los que ésta debe responder; Que, en ese contexto, la Distribuidora cuenta con todos los mecanismos procesales para repetir los perjuicios ocasionados por la interrupción del suministro; Que, desde un análisis estrictamente jurídico, no se identifican las aludidas “causas ajenas” con el caso fortuito. Si el hecho es ajeno se configura “el hecho de otro”, por el cual sí se debe responder; Que la situación planteada no reúne los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad, extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad que deben estar presentes para que un hecho pueda configurarse como caso fortuito o fuerza mayor; Que cabe recordar que el Contrato de Concesión establece entre otras obligaciones, las siguientes: (I) Prestar el servicio público de energía eléctrica conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo D del Contrato de Concesión (artículo 28 inc. a) y (II) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la provisión y disponibilidad del suministro (artículo 28 inc. g), originando su incumplimiento la aplicación de sanciones (artículo 39); Que, a mayor abundamiento, el Contrato de Concesión, en el Subanexo D: Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, Punto 3.2: “Control de la Calidad del Servicio Técnico”, establece que para el cálculo de los indicadores “…se computarán la totalidad de las interrupciones que afecten a los usuarios…”; Que consecuentemente, debe desestimarse la petición de la Empresa Distribuidora, ordenando la inclusión de la citada interrupción a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores (Conf. artículo 3.2 Subanexo D del Contrato de Concesión); Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por artículo 62 de la Ley 11769 y el Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Rechazar la solicitud de encuadramiento en la causal de fuerza mayor, presentada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.), respecto de las interrupciones del servicio de energía eléctrica, acaecidas en el ámbito de las sucursales de Dolores y Tordillo dentro de su área de concesión, durante el Semestre 49° de la Etapa de Régimen, identificadas con la operación de apertura N° 2025-689826.

ARTÍCULO 2°. Ordenar que los citados cortes sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.), a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, del Contrato de Concesión Provincial.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 222-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO la Ley 11.769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en EX-2026-37573995-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido en la Ley N° 11.769, son objetivos de la provincia de Buenos Aires, entre otros, proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y establecer un régimen tarifario y de prestación de servicios único para la actividad eléctrica en todo el ámbito de su jurisdicción, asegurando que los importes finales unitarios máximos a pagar por cada categoría de usuarios, sean equivalentes en todo el territorio; Que la citada Ley N° 11.769 creó el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias con la finalidad que los concesionarios que posean costos económicos superiores a los reconocidos como de referencia en la prestación de los servicios, vean compensadas sus diferencias, posibilitando que los usuarios de características similares de consumo en cuanto a uso y modalidad abonen por el suministro de iguales cantidades de energía eléctrica importes equivalentes; Que, en dicho marco, facultó a este Organismo de Control a administrar el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias y a instrumentar el mecanismo necesario para establecer las diferencias surgidas por las variaciones en las estructuras de mercado que abastecen los Distribuidores con Concesión Municipal y mitigarlas hasta donde sea posible; Que, a través de las Resoluciones OCEBA N° 008/98 y N° 349/01 se establecieron las normas aplicables a la distribución del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, Capítulo X, de la Ley 11769, para la aprobación de los Costos de Abastecimiento y Distribución del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias y Compensación Adicional así como los plazos para ingresar los aportes, el contenido y los términos para suministrar la información pertinente; Que, asimismo, cabe mencionar que corresponde el reconocimiento, a las Cooperativas Eléctricas abastecidas por EDELAP S.A., del ajuste de costos de abastecimiento, según lo establecido en el Decreto PEN N° 802/05 Cláusula 4, y de acuerdo con lo oportunamente aprobado por este Directorio (Expte. 2429-3615/2007), contra la presentación de la factura de compra de energía de cada Distribuidor; Que, consecuentemente, se compensará mediante el Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias a aquellos Distribuidores Municipales cuyos costos propios eficientes reconocidos superen los Costos de Abastecimiento y los Costos de Distribución reconocidos en las tarifas que integran el cuadro de referencia del área; Que, a través de la Resolución N° 682/26 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos se aprobaron los cuadros tarifarios para el servicio público de distribución de energía eléctrica de los distribuidores provinciales y municipales, cuyos recálcalos fueron efectuados por este Organismo de Control de Energía Eléctrica (OCEBA) en virtud de las competencias atribuidas en el artículo 40, el artículo 42 inciso a) de la Ley N° 11.769 y lo dispuesto en el Subanexo B de los Contratos de Concesión provincial y municipal (Cfr. Res. OCEBA N° 156/2026); Que el artículo 31 de la Resolución N° 682/2026 del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos establece la actualización de los valores mensuales de las compensaciones por costos propios de distribución (VAD), correspondientes a los concesionarios receptores del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias de conformidad con el Anexo 88, a ser liquidadas por este Organismo de Control a partir del 1° de septiembre de 2026; Que, asimismo, el reconocimiento a las Cooperativas Eléctricas de los costos de abastecimiento será el informado por la Gerencia de Mercados en el orden 13; Que, por el expediente EX-2026-12907946-GDEBA-DPTLMIYSPGP, el Sr. Subsecretario de Energía (PV-2026-14451895- GDEBA-SSEMIYSPGP) indicó a este Organismo de Control que: ”(…) Atento lo informado por la Dirección Provincial de Regulación en su PV-2026-14316117-GDEBA-DPRMIYSPGP y compartiendo lo allí indicado, se requiere al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la provincia de Buenos Aires (OCEBA) liquidar el FPCT así como validar y verificar la tarifa social y demás regímenes tarifarios especiales que abonaba a la “Cooperativa de Obras y Servicios Públicos y Viviendas de General La Madrid Limitada” a favor de la “La Colina Cooperativa de Electricidad y Servicios Anexos Limitada”, a partir de la fecha de la citada Ordenanza (…)”; Que, por otra parte, tal como se desprende del informe de orden 3, la Gerencia de Mercados comunicó que sería retenido en la presente liquidación el pago a ciertas Cooperativas que fueran debidamente intimadas, hasta tanto regularicen su situación dando cumplimiento, en su caso, con los aportes al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias y/o al envío de la información correspondiente para su determinación, conforme lo previsto por la Resolución OCEBA N° 544/04; Que, por otra parte, mediante notas NO-2024-29334400-GDEBA-DPRMIYSPGP, NO-2024-30621065-GDEBA- DPRMIYSPGP y NO-2026-21827187-GDEBA-SEOCEBA (órdenes 7, 8 y 9), la Dirección Provincial de Regulación del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos instruyó a este Organismo a retener las liquidaciones de las compensaciones que le correspondan a través del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias (FPCT) a determinadas Cooperativas que han incurrido en incumplimientos de las obligaciones relativas al Agregado Tarifario; Que, por lo expuesto y atento lo expresado por la Gerencia de Mercados en el informe complementario obrante en el orden 13, se les retendrá el pago de la compensación por costos de abastecimiento, distribución y compensación adicional fija por dimensión de mercado, a las distribuidoras que se detallan en el

ANEXO IF-2026-38130058-GDEBA-GMOCEBA que forma parte de la presente (orden 12); Que la Gerencia de Administración y Personal comunicó mediante ME-2026-37795261-GDEBA-GAPOCEBA (orden 10), que el saldo de la Cuenta Escritural N° 591313500 OCEBA - RECURSOS AFECTADOS asciende, al 20 de octubre del 2026, a la suma de Pesos veintinueve mil novecientos noventa y nueve millones doscientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y cinco con 56/100 ($29.999.283.245,56); Que, por lo expuesto, corresponde proceder a la distribución del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, para las Cooperativas eléctricas receptoras del mismo que han dado cumplimiento con sus obligaciones respecto de la entrega de la información y con el pago de los aportes respectivos, por la facturación emitida con vencimiento en el mes de septiembre de 2026, de acuerdo al detalle consignado en el

ANEXO IF-2026-38129852-GDEBA-GMOCEBA, que forma parte integrante de la presente (orden 11); Que dicho gasto será atendido con cargo al Presupuesto General Ejercicio 2026 Ley 15.557 con cargo a la partida presupuestaria específica; Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 inciso k) de la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Aprobar el pago de la compensación por costos de abastecimiento, distribución y compensación adicional fija por dimensión de mercado y proceder a la distribución del Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, correspondiente a la facturación emitida con vencimiento en el mes de septiembre de 2026, de acuerdo al detalle previsto en el

ANEXO IF-2026-38129852-GDEBA-GMOCEBA, que forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2°. Retener el pago de las compensaciones por costos de abastecimiento, distribución y compensación adicional fija por dimensión de mercado, a las Cooperativas cuyo detalle se encuentra previsto en el

ANEXO IF-2026- 38130058-GDEBA-GMOCEBA que forma parte de la presente.

ARTICULO 3°. El presente gasto será atendido con cargo al Presupuesto General Ejercicio 2026 Ley 15.557 - 1. Sector Público Provincial no Financiero - 1. Administración Provincial - 2. Organismos Descentralizados - Jurisdicción 14 - Jurisdicción Auxiliar 00 - Entidad 047: Organismo de Control de la Energía de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA); Unidad Ejecutora 269; PRG 1 - Actividad 2 - Finalidad 4- Función 1- Fuente de Financiamiento 13; Ubicación Geográfica 999; Inciso 5 - Transferencias; Principal 1, Transferencias al sector privado para financiar gastos corrientes; Parcial 9; Sub- Parcial 7.

ARTÍCULO 4°. Establecer que los Distribuidores con Concesión Provincial y con Concesión Municipal, no deberán enviar a este Organismo las DDJJ de la Resolución N° 544/04 en soporte papel, considerándose cumplida la obligación con la carga en el Sistema Informático.

ARTÍCULO 5°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Girar a la Gerencia de Administración y Personal para efectivizar el pago. Cumplido comunicar a las gerencias intervinientes, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero.

ANEXO/S IF-2026-38129852-GDEBA- fde07d7b4449d50ab4e577cf0d8896109c747236c0d03c4fe31b035640748cfc Ver GMOCEBA IF-2026-38130058-GDEBA- 6632138f9d41beffb24b346ddfe71c3cf4346867ee6eca17f57cfa41d2b23c47 Ver GMOCEBA RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 223-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto N° 1.868/04) y su Decreto Reglamentario N° 2.479/04, la RESOC-2026-170-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el EX- 2022-02480778-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que, en las actuaciones indicadas en el Visto, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) interpuso Recurso de Revocatoria con jerárquico en subsidio contra la RESOC-2026-170-GDEBA- OCEBA (orden 58 y EX-2026-32524869-GDEBA-SEOCEBA); Que a través del citado acto administrativo se estableció: “…

ARTÍCULO 1°. Sancionar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEN S.A.), con una multa de Pesos setecientos cuarenta y cuatro millones quinientos veinte mil quinientos sesenta y tres con 72/100 ($744.520.563,72), por incumplimiento a la debida prestación del servicio, con relación a las interrupciones del servicio eléctrico ocurridas en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2021 y el 18 de enero de 2022, dentro de su área de concesión…” (orden 52); Que asimismo, mediante el Artículo 4°, OCEBA hizo saber “…que, para la interposición de los pertinentes recursos legales que pudieran articularse contra el presente acto administrativo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el punto 5.3 del Subanexo D del Contrato de Concesión vigente…”; Que en la presentación realizada, la Distribuidora solicitó la revocación de la RESOC-2026-170-GDEBA-OCEBA y la suspensión de sus efectos, alegando la prescripción de la acción sancionatoria, el erróneo análisis de las circunstancias fácticas y de las condiciones extraordinarias del sistema eléctrico, la ausencia de causa, falta de razonabilidad y arbitrariedad del acto, la falta de definición y detalle de los incumplimientos imputados, el vicio en la finalidad del acto y la inexistencia de un incumplimiento susceptible de sanción complementaria, con invocación de los principios de legalidad, tipicidad y non bis in idem; Que deviene pertinente establecer, como cuestión previa, que la pieza recursiva debería ser considerada únicamente como revocatoria toda vez que, el jerárquico en subsidio intentado resulta improcedente por cuanto tratándose el OCEBA de un Ente Autárquico, la resolución que desestima la revocatoria constituirá el acto administrativo final, emanado de la Autoridad competente en el marco de su actividad reglada y con ajuste a la legislación vigente, que resuelve en última instancia la petición efectuada, agotando el procedimiento y dejando expedita la vía contencioso administrativa, para su eventual revisión judicial. (artículos 97 incs. b, c y concordantes del Decreto ley 7647/70); Que conforme lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el plazo para interponer el recurso de revocatoria es de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente de la notificación, siendo dicho plazo perentorio; Que notificada la Resolución con fecha 28 de agosto de 2026, la Distribuidora cuestionó la misma el 11 de septiembre del mismo año (ordenes 55, 58 y EX-2026-32524869-GDEBA-SEOCEBA); Que atento el recurso incoado por la Concesionaria, la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que la recurrente no ha dado cumplimiento al requisito formal consistente en el pago de la multa impuesta, recaudo que se erige como condición de admisibilidad de la vía recursiva intentada conforme el Contrato de Concesión Provincial, Subanexo D, punto 5.3 párrafo 4 in fine, el que establece que: “…en caso de resolución sancionatoria, EL DISTRIBUIDOR, luego de hacer efectiva la multa, podrá interponer los pertinentes recursos legales…”, razón por la cual estimó conveniente el rechazo del recurso interpuesto y remitió las actuaciones a dictamen de la Asesoría General de Gobierno, conforme lo dispuesto por el artículo 36 inciso 3) de la Ley N° 15477 (ordenes 64 y 66); Que llamado a intervenir dicho Órgano Asesor, en orden 71 dictaminó que resultan aplicables al caso las disposiciones de la Ley N° 11.769 (artículo 70), el Contrato de Concesión (Arts. 28 incs. a) y f) y punto 7.5 del Subanexo “D”), el Decreto Reglamentario N° 2749/04 y el Decreto-Ley N° 7647/70 (art 89 y ss y ccds) y la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP; Que asimismo, se pronunció expresando que: “…la queja resulta inadmisible ya que si bien ha sido interpuesta dentro del plazo establecido para ello (v. notificación del orden 55 -28/08/26- y constancia del orden 58 -11/09/26-) y se encuentra fundada, la Distribuidora no ha dado cumplimiento al requisito exigido en el referido punto 5.3. del Subanexo D del Contrato de Concesión, por lo cual corresponde desestimar el recurso (conf. criterio Expte. N° 2429-948/17, Alc. N° 1)…”; Que con relación al cuestionamiento de la regla “solve et repete”, la Asesoría señaló “…que conforme nuestra organización jurídico-constitucional, no compete a los órganos administrativos pronunciarse sobre la pretensa inconstitucionalidad de las normas, sino que tal materia ha sido reservada de manera exclusiva y excluyente al Poder Judicial (art. 161 inc. 1° de la Constitución Provincial; art. 683 y sig. del Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires)…”; Que respecto a la solicitud de suspensión del acto administrativo, advirtió “…que la misma no resulta procedente, toda vez que no se encuentran acreditadas las circunstancias previstas en el artículo 98 inciso 2) del citado Decreto Ley N° 7647/70…”; Que la Asesoría General de Gobierno concluyó que: “…corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa EDEN S.A., por resultar formalmente inadmisible (conf. arts. 86 y subsiguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo y punto 5.3. del Subanexo D del Contrato de Concesión…”; Que finalmente ratificó “…el criterio de este Organismo Asesor respecto de los recursos administrativos que se interpongan encontrándose vigente la RESO-2025-921-GDEBA-MIYSPGP, que en principio la misma no modifica el Contrato de Concesión, razón por la cual debe estarse a sus términos, los que establecen, para los sujetos sancionados, la exigencia de abonar el monto de las multas cuestionadas para poder interponer sus recursos, no encontrándose alcanzados por sus disposiciones los recaudos exigidos para la tramitación de recursos como el aquí planteado (conf. criterio recaído en EX- 2023-03269682-GDEBA-SEOCEBA)…”; Que en cuanto al análisis del Artículo 74 del Decreto Ley 7647/70, por si importare una denuncia de ilegitimidad, se advierte que el acto emanó de autoridad competente, se encuentra debidamente motivado y ajustado a derecho, por lo que resulta plenamente legítimo; Que, la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 incisos b), q) y x) de la Ley 11.769 (T. O. Decreto N° 1.868/04) y el Decreto Reglamentario N° 2.479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) contra la RESOC-2026-170-GDEBA-OCEBA, desestimándoselo asimismo como una denuncia de ilegitimidad del acto.

ARTÍCULO 2°. Rechazar la suspensión de los efectos de la Resolución por cuanto no se verifican los extremos previstos en el artículo 98 inc. 2 del Decreto- Ley 7647/70.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 224-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en EX-2026- 34908211-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) realizó una presentación ante este Organismo de Control solicitando el encuadramiento como fuerza mayor de las interrupciones del suministro que tuvieran lugar en la localidad de Miramar, como consecuencia del fenómeno meteorológico caracterizado por precipitaciones abundantes y fuertes vientos, durante el Semestre N° 46 de Control de la Etapa de Régimen, y que las mismas no sean motivo de las penalidades previstas en el Contrato de Concesión; Que de acuerdo con lo informado por la Distribuidora, en la localidad de Miramar perteneciente a su área de concesión, se registraron temporales de lluvias y fuertes vientos los cuales ocasionaron interrupciones del servicio eléctrico, solicitándose que las mismas sean consideradas como originadas en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; Que presentó como prueba documental: informe preliminar de fallas registradas el día en cuestión (orden 5) y recortes periodísticos dando cuenta de la magnitud de los daños (orden 6); Que receptada la prueba documental, la Gerencia de Control de Concesiones informó que “…en la documentación remitida por la Distribuidora no se ha consignado información respecto de la identificación de las interrupciones cuyo encuadre se invoca como fuerza mayor, se procedió a la individualización de las mismas a partir de la compulsa con las tablas del Sistema de Control de Calidad Técnica del correspondiente semestre de control, tomando como base el informe preliminar oportunamente presentado…” (orden 8); Que por lo expuesto concluyó: “…se giran las presentes actuaciones a efectos de analizar la eventual procedencia de lo peticionado por la Distribuidora en cuanto a la eximición de responsabilidad por las interrupciones cuyos Códigos de Contingencias se listan en orden 7 -IF-2026-34998727-GDEBA-GCCOCEBA-, en lo que respecta al cálculo de penalización global por Calidad de Servicio Técnico para el 46° Semestre de Control de la Etapa de Régimen, estimándose que en opinión de esta Gerencia, la documentación aportada no permite tener por acreditados los extremos necesarios para constituir un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor...”, y remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios; Que la Gerencia de Procesos Regulatorios, expresó que, el Código Civil y Comercial, establece en el artículo 1730 la siguiente conceptualización: “…Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimo…”; Que la fórmula legal del actual Código Civil y Comercial vigente, ratifica la establecida primigeniamente por Vélez Sarsfield, ahondando además, en algún aspecto aclaratorio que en su momento pudieron ser objeto de controversia doctrinaria y jurisprudencial, tales como la equiparación de ambos términos, eliminando toda disquisición académica tendiente a diferenciarlos; Que, de tal modo es el Código Civil anterior el que ha marcado el rumbo jurídico en el tema, en primer lugar con la fórmula del artículo 514, al decir: “…Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. El encuadre de un hecho como caso fortuito o fuerza mayor debe interpretarse en forma restrictiva y debe reunir los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad, extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad; estableciendo en el artículo 513 la no responsabilidad del deudor en esos casos y en segundo término, por el valor doctrinario de la nota al artículo 514, en la cual deja sentada las bases interpretativas, deslindando dos grandes causas: aquellos derivados de fenómenos de la naturaleza o por el hecho del hombre, estableciendo asimismo valiosos ejemplos e ilustrando sobre la previsión; Que cabe tener presente que, los fenómenos atmosféricos, resultando del curso regular y previsible de la naturaleza, solo pueden configurar caso fortuito, cuando por su intensidad, alcancen proporciones realmente extraordinarias, es decir, fuera de toda normalidad. Para que vientos y lluvias revistan el carácter de caso fortuito deber ser de una violencia excepcional, extraños o desacostumbrados desde épocas lejanas y, en principio, de amplias proyecciones dañosas, tal cual ocurre en los ciclones, terremotos, huracanes e inundaciones sin precedentes cercanos (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Abeledo-Perrot, 5ta. Edición, 1987, pág. 262 y sigtes.); Que, las tormentas, no escapan a las previsiones humanas comunes, por ende no subsumen dentro del concepto contenido en el art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación; Que asimismo, cabe considerar que la invocación de un hecho eximente de responsabilidad debe ser acreditada en forma contundente. En este sentido, la distribuidora no acreditó mediante informe oficial expedido por el Servicio Meteorológico Nacional que la velocidad de los vientos fue superior a la que soportan los valores de diseño de las líneas de distribución de energía eléctrica, de acuerdo a las previsiones contempladas en el Reglamento Técnico y Normas Generales para el proyecto y ejecución de obras de electrificación, aplicable en la Provincia de Buenos Aires (Resolución DEBA N° 12047/78, convalidada por Decreto N° 2469/78), que indica que estos tienen que superar los 130 Km/h; Que el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma sólo reviste carácter excepcional; Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto: “…El caso fortuito o fuerza mayor debe ser probado por el deudor que lo invoca, al acreedor le basta con probar el incumplimiento…” (Bori Manuel c/ Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de Luján s/ Daños y perjuicios); Que conforme la densa y pacífica doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en materia de carga de la prueba (art. 375, CPCCBA), el peso de la acreditación de las eximentes de responsabilidad recae exclusivamente sobre la parte que las invoca. En el caso de los concesionarios de servicios públicos que aducen fuerza mayor por eventos climatológicos, las exigencias probatorias son de carácter restrictivo, requiriéndose la demostración fehaciente de la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso, no bastando la mera acreditación genérica del fenómeno meteorológico; Que sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante” (C.S.J.N., Fallos: 321:1117, M.211.XXIII, “Martínez” del 28-IV-1998); Que concluyó la Gerencia de Procesos Regulatorios que debe desestimarse la petición de la Distribuidora, ordenando la inclusión de las citadas interrupciones a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores (Conf. Artículo 3 del Subanexo D del Contrato de Concesión); Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por artículo 62 de la Ley 11769 y el Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Rechazar la solicitud de encuadramiento en la causal de fuerza mayor, presentada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) respecto de las interrupciones del suministro que afectaran a la localidad de Miramar, identificadas en el IF-2026-34998727-GDEBA-GCCOCEBA que forma parte integrante de la presente, originadas por un evento climatológico caracterizado por precipitaciones abundantes y fuertes vientos, en su área de concesión, durante el Semestre N° 46 de Control de la Etapa de Régimen.

ARTÍCULO 2°. Ordenar que los citados cortes sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones del Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero.

ANEXO/S IF-2026-34998727-GDEBA- ea240d3d8f2454a0829c2ddaf41672b2d66997787dc9a3eab2441fd88290c867 Ver GCCOCEBA RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 225-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el EX-2026- 34910923-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) realizó una presentación ante este Organismo de Control, solicitando el encuadramiento como fuerza mayor de la interrupción del suministro ocurrida durante el 46° Semestre de Control de la Etapa de Régimen, en la ciudad de Mar del Plata, la cual fuera originada como consecuencia de la actuación indebida de un tercero sobre la LAT de 132 kV, tramo E.T. Sur - E.T. 9 de Julio; Que la distribuidora manifestó que se registró un hecho de vandalismo provocando interrupciones del servicio eléctrico, ocasionando en forma simultánea la actuación de las protecciones en las Estaciones Transformadoras 132 kV Mar del Plata y 9 de Julio, como así también la salida de servicio de la Estación Transformadora 132 kV Sur; Que argumentó que procedió a recorrer las instalaciones, en busca de la falla que generó la actuación de las protecciones, encontrándose que autores ignorados habían arrojado un alambre sobre la Línea Aérea de 132 kV Tramo E.T. Sur – E.T. 9 de Julio, a la altura de las calles Vertiz y Génova; Que la Concesionaria acompañó como prueba documental: informe de perturbación de la línea aérea 132kV 26-01-2023 (orden 5) y recorte periodístico dando cuenta de la magnitud de los daños (orden 6); Que la Gerencia de Control de Concesiones realizó un informe de la cuestión, señalando: “…que, en la documentación remitida por la Distribuidora no se ha consignado información respecto de la identificación de las interrupciones cuyo encuadre se invoca como fuerza mayor, se procedió a la individualización de las mismas a partir de la compulsa con las tablas del Sistema de Control de Calidad Técnica del correspondiente semestre de control, tomando como base el informe preliminar oportunamente presentado....” y remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios a efectos de analizar la eventual procedencia de lo peticionado por la Distribuidora en cuanto a la eximición de penalización de las interrupciones identificadas mediante el Código de Contingencia EDEA-9980039, en lo que respecta al cálculo de penalización global por Calidad de Servicio Técnico para el 46° Semestre de Control de la Etapa de Régimen (orden 7); Que la Gerencia de Procesos Regulatorios estimó, que el Organismo de Control desde su creación, ha establecido un grado de exigibilidad estricta respecto del caso fortuito o fuerza mayor, donde se encuentra involucrada de manera sistémica toda la cuestión vinculada a la calidad, eficiencia y seguridad del servicio público de electricidad, como así también la capacidad de organización empresaria de las Distribuidoras para hacer frente a los riesgos derivados de la actividad y su capacidad preventiva para adelantarse a determinados acontecimientos dañosos propios de la actividad eléctrica; Que en este sentido, cabe señalar la legislación de fondo rectora de la materia civil y comercial, que en su art. 1731 establece que: “…para eximirse de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito…”; Que considerando la remisión en cuestión, debemos citar el art. 1730 del mencionado código de fondo, el cual nos indica que: “…Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario…”; Que ante ello, para el Organismo de Control las causales de caso fortuito o fuerza mayor son las consagradas universalmente por la doctrina y la jurisprudencia y se relacionan con eventos de grandes impactos o catástrofes, tales como guerra, revolución, hecho del príncipe, terremotos, tornados, inundaciones, huracanes, accidente nuclear, etcétera; Que sabido es, que el encuadre de un hecho como caso fortuito o fuerza mayor debe interpretarse en forma restrictiva y debe reunir los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad, extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad; Que esto es así ya que el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma sólo reviste carácter excepcional; Que asimismo, cabe considerar que la invocación de un hecho eximente de responsabilidad debe ser acreditada en forma contundente; no habiendo la distribuidora cumplido con la carga de probar, tendiente a acreditar el hecho que aquí se invoca; Que el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma sólo reviste carácter excepcional; Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto: “…El caso fortuito o fuerza mayor debe ser probado por el deudor que lo invoca, al acreedor le basta con probar el incumplimiento…” (Bori Manuel c/ Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de Luján s/Daños y perjuicios); Que sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante” (C.S.J.N., Fallos: 321:1117, M.211.XXIII, “Martínez” del 28-IV-1998); Que, asimismo, en el presente caso, no debe perderse de vista que a partir del hecho ocurrido se ha producido un perjuicio a usuarios del servicio público de electricidad que presta la Distribuidora, quienes sufrieron la interrupción del suministro y frente a los que ésta debe responder; Que la responsabilidad de la Distribuidora es objetiva respecto a su obligación de suministrar energía eléctrica a los usuarios; Que en ese contexto, la Distribuidora cuenta con todos los mecanismos procesales para repetir los perjuicios ocasionados por la interrupción del suministro; Que desde un análisis estrictamente jurídico, no se identifican las aludidas “causas ajenas” con el caso fortuito. Si el hecho es ajeno se configura “el hecho de otro”, por el cual sí se debe responder; Que la situación planteada no reúne los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad, extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad que deben estar presentes para que un hecho pueda configurarse como caso fortuito o fuerza mayor; Que cabe recordar que el Contrato de Concesión establece entre otras obligaciones, las siguientes: (I) Prestar el servicio público de energía eléctrica conforme a los niveles de calidad detallados en el Subanexo D del Contrato de Concesión (artículo 28 inc. a) y (II) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la provisión y disponibilidad del suministro (artículo 28 inc. g), originando su incumplimiento la aplicación de sanciones (artículo 39); Que a mayor abundamiento, el Contrato de Concesión, en el Subanexo D: Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, Punto 3.2: “Control de la Calidad del Servicio Técnico”, establece que para el cálculo de los indicadores “…se computarán la totalidad de las interrupciones que afecten a los usuarios…”; Que consecuentemente, debe desestimarse la petición de la Empresa Distribuidora, ordenando la inclusión de la citada interrupción a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores (Conf. artículo 3.2 Subanexo D del Contrato de Concesión); Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por artículo 62 de la Ley 11769 y el Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Rechazar la solicitud de encuadramiento en la causal de fuerza mayor presentada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.), respecto de la interrupción del servicio de energía eléctrica identificada mediante el código de operación de apertura EDEA-9980039, acaecida en su ámbito de concesión, durante el 46° Semestre de Control de la Etapa de Régimen.

ARTÍCULO 2°. Ordenar que el citado corte sea incluido por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones del Contrato de Concesión Provincial.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 226-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamen tario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en EX-2026- 34866623-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) realizó una presentación ante este Organismo de Control solicitando el encuadramiento como fuerza mayor de las interrupciones del suministro que tuvieran lugar en las localidades de Mar del Plata, Chascomús, Santa Teresita, Adolfo Gonzales Chaves y Miramar, como consecuencia del fenómeno meteorológico caracterizado por precipitaciones abundantes, fuertes vientos y granizo, durante el Semestre N° 46 de Control de la Etapa de Régimen, y que las mismas no sean motivo de las penalidades previstas en el Contrato de Concesión; Que de acuerdo con lo informado por la Distribuidora, se registró un intenso temporal que afectó las localidades mencionadas, produciendo lluvias de gran intensidad, fuertes ráfagas de viento y, en forma localizada, caída de granizo. Como consecuencia del fenómeno se produjeron interrupciones del servicio eléctrico, atribuidas a los daños ocasionados sobre la infraestructura de distribución, solicitándose que dichas interrupciones sean consideradas como originadas en un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; Que presentó como prueba documental: informe preliminar de fallas registradas (orden 5) y recortes periodísticos de los medios locales dando cuenta de la magnitud de los daños (orden 6); Que receptada la prueba documental, la Gerencia de Control de Concesiones informó que “…si bien no puede desconocerse que eventos meteorológicos de la intensidad descripta pueden generar daños en la infraestructura eléctrica por vías indirectas, tales como la caída de árboles y ramas sobre las líneas o la voladura de objetos y techos que impactan sobre el tendido; y que tales circunstancias exceden en cierta medida las previsiones propias del diseño de las instalaciones, corresponde destacar que, la documentación presentada no aporta elementos probatorios que acrediten los parámetros técnicos que permitan calificar la excepcionalidad del fenómeno climático que se abatiera en las citadas localidades…” (orden 8); Que la precitada Gerencia procedió a la individualización de las interrupciones a partir de la compulsa con las tablas del Sistema de Control de Calidad Técnica del correspondiente semestre de control y por lo expuesto concluyó: “…se giran las presentes actuaciones a efectos de analizar la eventual procedencia de lo peticionado por la Distribuidora en cuanto a la eximición de responsabilidad por las interrupciones cuyos Códigos de Contingencias se listan en orden 7, en lo que respecta al cálculo de penalización global por Calidad de Servicio Técnico para el 46° Semestre de Control de la Etapa de Régimen, estimándose que, en opinión de esta Gerencia, la documentación aportada no permite tener por acreditados los extremos necesarios para constituir un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor...”, y remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios; Que la Gerencia de Procesos Regulatorios, expresó que, el Código Civil y Comercial, establece en el artículo 1730 la siguiente conceptualización: “…Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimo…”; Que la fórmula legal del actual Código Civil y Comercial vigente, ratifica la establecida primigeniamente por Vélez Sarsfield, ahondando además, en algún aspecto aclaratorio que en su momento pudieron ser objeto de controversia doctrinaria y jurisprudencial, tales como la equiparación de ambos términos, eliminando toda disquisición académica tendiente a diferenciarlos; Que, de tal modo es el viejo Código Civil el que ha marcado el rumbo jurídico en el tema, en primer lugar con la fórmula del artículo 514, al decir: “…Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse. El encuadre de un hecho como caso fortuito o fuerza mayor debe interpretarse en forma restrictiva y debe reunir los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad, extraordinariedad, anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad e insuperabilidad; estableciendo en el artículo 513 la no responsabilidad del deudor en esos casos y en segundo término, por el valor doctrinario de la nota al artículo 514, en la cual deja sentada las bases interpretativas, deslindando dos grandes causas: aquellos derivados de fenómenos de la naturaleza o por el hecho del hombre, estableciendo asimismo valiosos ejemplos e ilustrando sobre la previsión; Que cabe tener presente que, los fenómenos atmosféricos, resultando del curso regular y previsible de la naturaleza, solo pueden configurar caso fortuito, cuando por su intensidad, alcancen proporciones realmente extraordinarias, es decir, fuera de toda normalidad. Para que vientos y lluvias revistan el carácter de caso fortuito deber ser de una violencia excepcional, extraños o desacostumbrados desde épocas lejanas y, en principio, de amplias proyecciones dañosas, tal cual ocurre en los ciclones, terremotos, huracanes e inundaciones sin precedentes cercanos (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Abeledo-Perrot, 5ta. Edición, 1987, pág. 262 y sigtes.); Que, las tormentas, no escapan a las previsiones humanas comunes, por ende no subsumen dentro del concepto contenido en el art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación; Que asimismo, cabe considerar que la invocación de un hecho eximente de responsabilidad debe ser acreditada en forma contundente. En este sentido, la distribuidora no acreditó mediante informe oficial expedido por el Servicio Meteorológico Nacional que la velocidad de los vientos fue superior a la que soportan los valores de diseño de las líneas de distribución de energía eléctrica, de acuerdo a las previsiones contempladas en el Reglamento Técnico y Normas Generales para el proyecto y ejecución de obras de electrificación, aplicable en la Provincia de Buenos Aires (Resolución DEBA N° 12047/78, convalidada por Decreto N° 2469/78), que indica que estos tienen que superar los 130 Km/h; Que el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma sólo reviste carácter excepcional; Que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto: “…El caso fortuito o fuerza mayor debe ser probado por el deudor que lo invoca, al acreedor le basta con probar el incumplimiento…” (Bori Manuel c/ Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de Luján s/ Daños y perjuicios); Que conforme la densa y pacífica doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en materia de carga de la prueba (art. 375, CPCCBA), el peso de la acreditación de las eximentes de responsabilidad recae exclusivamente sobre la parte que las invoca. En el caso de los concesionarios de servicios públicos que aducen fuerza mayor por eventos climatológicos, las exigencias probatorias son de carácter restrictivo, requiriéndose la demostración fehaciente de la imprevisibilidad e irresistibilidad del suceso, no bastando la mera acreditación genérica del fenómeno meteorológico; Que sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la prueba del caso fortuito está a cargo de quien la invoca y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante” (C.S.J.N., Fallos: 321:1117, M.211.XXIII, “Martínez” del 28-IV-1998); Que concluyó la Gerencia de Procesos Regulatorios que debe desestimarse la petición de la Distribuidora, ordenando la inclusión de las citadas interrupciones a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores (Conf. Artículo 3 del Subanexo D del Contrato de Concesión); Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por artículo 62 de la Ley 11769 y el Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Rechazar la solicitud de encuadramiento en la causal de fuerza mayor, presentada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) respecto de las interrupciones del suministro que afectaran a las localidades de Mar del Plata, Chascomús, Santa Teresita, Adolfo Gonzales Chaves y Miramar, identificadas en el IF-2026-34882567-GDEBA-GCCOCEBA que forma parte integrante de la presente, originadas por un evento climatológico caracterizado por precipitaciones abundantes, fuertes vientos y granizo en su área de concesión, durante el Semestre N° 46 de Control de la Etapa de Régimen.

ARTÍCULO 2°. Ordenar que los citados cortes sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, del Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.). Pasar a conocimiento de la Gerencia Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero.

ANEXO/S IF-2026-34882567-GDEBA- 63d61fd7051d3ddbd639772a9313072489536e9797e418a4d72d9e29d13b842b Ver GCCOCEBA RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 227-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO, el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto N° 1.868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el EX- 2025-01675431-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que en las actuaciones indicadas en el Visto, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) realizó una presentación ante este Organismo de Control, solicitando la baja en el sistema de análisis de las interrupciones del servicio que tuvieron lugar en la ciudad de Mar del Plata, durante el Semestre 48° de Control de la Etapa de Régimen, originadas a requerimiento de la empresa Camuzzi Gas Pampeana S.A. por razones de seguridad pública, ajenas a su ámbito de competencia, requiriendo que los mismas no sean motivo de las penalidades previstas en el Contrato de Concesión (orden 7); Que la referida empresa argumentó que, a pedido de la empresa Camuzzi Gas Pampeana S.A., procedió a efectuar el corte del suministro eléctrico en el sector ubicado sobre calle Corrientes entre Avenida Colón y calle Brown, en la ciudad de Mar del Plata, debido al peligro que implicaba para la vía pública la existencia de una fuga de gas; Que, a tal fin, adjuntó la nota de solicitud de las interrupciones, firmada por el jefe de mantenimiento de Camuzzi Gas Pampeana y material periodístico de medios locales (orden 8); Que, consecuentemente, la Gerencia de Control de Concesiones anexó a orden 12 el listado de operaciones de apertura según fueran informadas en el Sistema de Calidad Técnica y elevó el informe de orden 13, determinando que: “…en virtud de la ausencia de información remitida por la distribuidora respecto de las interrupciones concretas cuyo encuadre como fuerza mayor se invoca, se procedió a realizar la compulsa en las tablas del Sistema de Control de Calidad Técnica, logrando individualizar las mismas a través de sus correspondientes códigos de Operación de Apertura (orden 12), a partir de lo cual se pudo constatar que el corte estuvo circunscripto a la red de Baja Tensión de la cuadra correspondiente a la dirección indicada, afectado a 164 usuarios…” ; Que, por ello, concluyó: “…se giran las presentes actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios a efectos de analizar la procedencia de lo solicitado por la Distribuidora, en relación a las interrupciones registradas el día 8 de enero de 2025, identificadas mediante los códigos de Operación de Apertura 1261156088 y 1261163787, en lo que respecta a su exclusión en el cálculo de la penalidad por Calidad de Servicio Técnico correspondientes al 48° Semestre de Control de la Etapa de Régimen, estimándose que, en opinión de esta Gerencia, correspondería acceder a lo peticionado por la misma.…” y remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios; Qué llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios, señaló que, si bien el Contrato de Concesión estipula que la única causal de exclusión de responsabilidad es la fuerza mayor, no debe soslayarse que el mismo se encuentra inserto en la pirámide jurídica de nuestro Estado de Derecho, que consagra la supremacía constitucional y una prelación de orden jurídico (artículo 31 de la Constitución Federal); Que, en tal sentido, debe concluirse estableciendo que al no ser imputable el corte de suministro al Distribuidor, por haberse tratado de una solicitud expresa de la empresa Camuzzi Gas Pampeana S.A por razones de seguridad en la vía pública, como así tampoco reunir esta situación los caracteres de la fuerza mayor, no se puede resolver lo planteado a la luz del Contrato de Concesión pero sí con base en la normativa legal de rango superior que especifica la ausencia de responsabilidad en situaciones como la que nos ocupa; Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Establecer la ausencia de responsabilidad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.), por las interrupciones del servicio de energía eléctrica que tuvieron lugar durante el Semestre 48° de Régimen de la Etapa de Control, identificadas con los Códigos de Contingencia N° 1261156088 y N° 1261163787, como consecuencia del requerimiento de la empresa Camuzzi Gas Pampeana S.A. por razones de seguridad en la vía pública, dentro de su área de concesión.

ARTÍCULO 2°. Ordenar que los citados cortes no sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, del Contrato de Concesión Provincial.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDEA S.A.). Comunicar a la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 228-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires conformado por la Ley N° 11769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la Resolución RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el EX-2024-24124855-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que las actuaciones indicadas en el Visto, se originaron con motivo de una auditoría realizada a la COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO POPULAR DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS DE CURARÚ en el marco del relevamiento “Auditorias Comerciales 2024”, llevado a cabo por este Organismo de Control a través de la Gerencia de Control de Concesiones, el día 30 de julio de 2024; Que la Gerencia de Control de Concesiones a través del Área Comercial llevó a cabo dicha auditoría a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones que les han sido establecidas a los distribuidores por el Marco Regulatorio Eléctrico y sus normas complementarias en el aspecto comercial; Que en tal sentido, la precitada Gerencia analizó los aspectos relevantes de la Auditoría realizada y elaboró un informe final, en el cual concluye que la COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO POPULAR DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS DE CURARÚ cumplió parcialmente con las exigencias previstas en la Resolución OCEBA N° 105/2010 y Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones (Subanexo D), Artículo 4, inciso 10 y el Reglamento de Suministro y conexión (Subanexo E) Artículo 4, respecto de información que debe contener el Portal Web; Que asimismo, detectó que estaba percibiendo Conceptos Ajenos, los cuales no contaban con la debida autorización del Organismo de Control, tales como "Sepelio" y "Obras Infraestructura y Mantenimiento”; Que, sumado a todo ello, se pudo constatar que no realizan la bonificación prevista para víctimas de Violencia de Género, y habiendo puesto en conocimiento de tal situación, la Cooperativa comunicó su compromiso de enmendar el error identificado, instruir al personal y corregir la facturación (orden 15); Que a efectos de que la Cooperativa corrigiera los desvíos acreditados, se remitió la NO-2024-37666202-GDEBA- GCCOCEBA, intimando a su subsanación y en particular para que arbitren los medios necesarios a efectos de abstenerse de incluir Conceptos Ajenos hasta que haya gestionado y obtenido la respectiva autorización por parte de OCEBA (orden 22); Que, con posterioridad al informe final de la auditoria, la Cooperativa informó que, a partir de agosto de 2024, corrigió la facturación del suministro identificado en el padrón respectivo, como beneficiario de la bonificación de violencia de género, y se comprometió a realizar una nota de crédito para los meses comprendidos entre noviembre de 2023 a julio de 2024 (orden 23); Que respecto de la Pagina Web informaron el compromiso de modernizar la misma y complementariamente mantienen canales abiertos y actualizados en las redes sociales; Que atento el estado de las actuaciones, y de acuerdo a lo informado por la Cooperativa, la Gerencia de Control de Concesiones elevó el informe de orden 26, a efectos de poner en conocimiento y consideración de este Directorio, la pertinencia de instruir un sumario administrativo, mediante la intervención a la Gerencia de Procesos Regulatorios; Que, habiendo tomado conocimiento, este Directorio decidió aprobar el informe de auditoría elevado e instruir a la Gerencia de Procesos Regulatorios a que proceda a intimar nuevamente a la concesionaria y, eventualmente, dar inicio a las actuaciones sumariales que pudieran corresponder (orden 29); Que llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que, siguiendo con las referidas instrucciones, se intimó nuevamente a la COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO POPULAR DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS DE CURARÚ para que proceda de inmediato a regularizar los incumplimientos detectados en la auditoria comercial, tal como consta a orden 33; Que la concesionaria municipal contestó dicho requerimiento, donde entre otras cuestiones, acompañó las constancias documentales que acreditan la emisión y puesta a disposición de las Notas de Crédito correspondientes a la bonificación por Violencia de Género por el período retroactivo de noviembre de 2023 a julio de 2024; Que, sin perjuicio de la subsanación parcial acreditada “ut supra”, la Gerencia de Procesos Regulatorios sostuvo que persiste la percepción de los Conceptos Ajenos no autorizados "Sepelio" y "Obras Infraestructura y Mantenimiento", así como el incumplimiento de la Resolución OCEBA N° 105/2010, del artículo 4, inciso 10, de las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones (Subanexo D), y del artículo 4 del Reglamento de Suministro y Conexión (Subanexo E), respecto de la información que debe contener el Portal Web; Que, conforme antecedentes obrantes en el expediente, la citada Gerencia estimó que la COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO POPULAR DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS DE CURARÚ habría incumplido con las exigencias previstas en relación al Portal Web conforme lo dispuesto en la Resolución OCEBA N° 105/2010, el artículo 4, inciso 10 del Subanexo D y artículo 4 del Reglamento de Suministro y Conexión del Subanexo E, del Contrato de Concesión, como así también con la normativa vigente referida a la inclusión de los Conceptos Ajenos en la factura de energía eléctrica conforme Artículo 78 de la Ley 11.769, Resolución MIySP 419/17, Resolución OCEBA167/18 y sus modif., así como las circulares CIR-2022-3-GDEBA-OCEBA y CIR-2023-1-GDEBA-OCEBA; Que, en relación con el Portal Web, cabe señalar que a través de la Resolución OCEBA N° 105/2010, este Organismo reguló la información, relativa al servicio público de energía eléctrica, a brindarse a los usuarios por medio de las páginas o sitios web pertenecientes a las Distribuidoras del servicio público de electricidad bajo la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires; Que, al respecto, cabe decir que la información a los usuarios tiene rango “iusfundamental” por encontrar su raíz en el Artículo 42° de la Constitución Nacional y en el Artículo 38° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que establecen el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios a una información adecuada y veraz; Que, por su parte, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, en su artículo 4°, establece el derecho a la información cierta, clara y detallada que le asiste al consumidor o usuario, contemplado también en la Ley 11.769 en el Artículo 67 inc. c); Que el marco fáctico, normativo y jurisprudencial imperante, coloca a todos los Distribuidores dentro de un máximo nivel de exigibilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, implicando ello la necesidad de regular la información relativa al servicio público de electricidad, estableciendo parámetros y contenidos mínimos que debe brindar; Que resulta relevante que los usuarios del servicio eléctrico conozcan sus derechos y obligaciones, como así también se informen sobre su derecho a reclamar y la forma en que pueden hacerlo, tornándose necesario, en consecuencia, a través de sus portales web establecer información única, igualitaria y unificada para que brinden todos los Distribuidores; Que la mencionada Resolución OCEBA N° 105/2010 en su Artículo 1° establece que “…los Distribuidores Provinciales y Municipales deberán denunciar a este Organismo de Control la existencia de páginas o sitios web bajo su uso y/o registro e informar su correspondiente dirección en un plazo de diez (10) días a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial…”; Que el Artículo 2° ordena los Distribuidores deberán crear las páginas o sitios Web, el cual deberán contener la información relativa a la existencia del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la provincia de Buenos Aires (OCEBA), el derecho de los usuarios a reclamar ante el mismo, el Reglamento de Suministro y Conexión, los cuadros tarifarios y el enlace a la página de OCEBA (www.oceba.gba.gov.ar ); Que, asimismo, en el Artículo 4° determina un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 1° para adecuar sus páginas o sitios web a lo establecido en la presente Resolución e informarlo a este Organismo de Control; Que, por su parte, el Artículo 4° inciso 10 “Información web” del Subanexo D del Contrato de Concesión establece que “… El distribuidor, deberá contar con una página Web que incluirá la siguiente información mínima: a) Información general y b) Oficina Virtual…” y detalla los contenidos mínimos que debe contener el portal; Que, asimismo, el Artículo 4° del Subanexo E detalla las obligaciones del Distribuidor y específicamente en el inc. m) “Portal Web”, establece los parámetros mínimos que deberán contener los mismos; Que en virtud de lo dispuesto por la citada Resolución y atento al tiempo transcurrido desde su dictado, la información brindada por la Cooperativa con fecha 14 de enero de 2025, en respuesta a la nota NO-2024- 37666202-GDEBA- GCCOCEBA remitida por la Gerencia de Control de Concesiones deviene inadecuada y ratificaría el incumplimiento detectado; Que, con relación a los Conceptos Ajenos, el Artículo 78 de la ley 11769 establece en su párrafo primero, que las facturas deberán detallar la información necesaria y suficiente que permita constatar al usuario en forma unívoca el valor de las magnitudes físicas consumidas, el período al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y las cargas impositivas; Que, asimismo, el Marco Regulatorio Eléctrico de la provincia de Buenos Aires, Ley 11769, contempla la posibilidad de incluir Conceptos Ajenos, pero bajo límites y exigencias bien delimitadas, al expresar el tercer párrafo del citado artículo que: “…Podrán incluirse en las facturas Conceptos Ajenos a la prestación del servicio público, cuando tal procedimiento hubiera sido expresa e individualmente autorizado por el usuario y aprobado por el Organismo de Control y siempre que se permita el pago por separado de los importes debidos exclusivamente a la prestación del suministro eléctrico…”; Que, en el último párrafo del referido artículo, se estableció que: “La falta de pago de cualquier concepto ajeno al precio de la energía consumida por el usuario y los cargos que correspondan de acuerdo con el párrafo primero del presente artículo, no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o desconexión del suministro a dicho usuario”; Que el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 11769, través de la Resolución MIySPN° 419/2017 aprobó el proceso de Revisión Tarifaria Integral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 11.769 (Texto Ordenado Decreto N° 1.868/04) y modificatorias y estableció, en el artículo 47, que los distribuidores no podrán incorporar en su facturación conceptos adicionales destinados a cubrir costos vinculados al servicio público de distribución de energía eléctrica, sin la aprobación previa del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA); Que este Organismo de Control, a través de la Resolución N° 0167/18, entre otras cuestiones, estableció que las facturas a usuarios que emitan los distribuidores provinciales y municipales, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, solo deberán contener conceptos tarifarios vinculados a la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica (Artículo 1°), ordenó a los distribuidores provinciales y municipales, que las facturas a usuarios que se emitan a partir de la fecha de su entrada en vigencia, no podrán incorporar, Conceptos Ajenos a la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica ni conceptos adicionales vinculados al servicio público de distribución de energía eléctrica, sin la previa aprobación del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la provincia de Buenos Aires (OCEBA), con excepción de lo dispuesto por la Ley N° 10.740 con relación al alumbrado público (Artículo 2°) y dejó sin efecto todas las autorizaciones conferidas, con relación a la incorporación en las facturas a usuarios de Conceptos Ajenos a la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica (Artículo 3°); Que, a los efectos de evaluar las solicitudes de autorización para la incorporación de Conceptos Ajenos, este Organismo de Control, desarrolló el Registro Web de Conceptos Ajenos a través del cual los distribuidores deben canalizar las solicitudes de autorización completando con carácter de Declaración Jurada, el formulario correspondiente y adjuntando la documentación respaldatoria en cumplimiento del artículo 78 de la Ley 11.769, de cuyo análisis no surge a la fecha nueva solicitud de autorización formulada por el concesionario; Que, por su parte, el Artículo 31 inciso x) del Contrato de Concesión Municipal establece como obligación de la Concesionaria “…Cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas de la AUTORIDAD DE APLICACION en virtud de sus atribuciones legales…”, mientras que el inc. y) ordena “…cumplir con todas las leyes y regulaciones que por cualquier concepto le sean aplicables…”; Que sobre estas directrices emanan las diferentes Resoluciones de este Organismo de Control que, en cuanto a su acatamiento, son tan vinculantes y exigibles para los agentes del mercado eléctrico bonaerense como lo es la ley o el mismo Contrato de Concesión; Que sobre esta temática es dable subrayar que las Resoluciones del OCEBA tienen la eficacia obligatoria que nace de su propia ejecutividad, posibilitando a la autoridad que las dicta, ejercer una acción directa coactiva como medio necesario y extremo para asegurar su cumplimiento (Artículo 110° de la Decreto-Ley N° 7647/70); Que el Contrato de Concesión pone en cabeza de la Concesionaria la obligación de cumplir las Resoluciones dictadas por el OCEBA, estableciendo para el caso de incumplimiento la aplicación de sanciones de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 25 de la Ley 11.769, 31 incisos u), x) e y), 42 y Puntos 7.5 y 7.5.8 del Subanexo D del Contrato de Concesión; Que el artículo 42 del Contrato de Concesión, expresa: “…En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CONCESIONARIA, el ORGANISMO DE CONTROL, podrá aplicar las sanciones previstas…”; Que el punto 7.5 del Subanexo D del Contrato de Concesión, referido a la “Prestación del Servicio”, expresa que “…Por incumplimiento de las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, Licencias Técnicas, sus anexos, los actos administrativos dictados por el Organismo de Control, la ley provincial N° 11.769, la normativa consumerista vigente (ley N° 24.240, ley N° 13.133) y toda normativa aplicable (MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), en cuanto a la prestación del servicio, el Organismo de Control aplicará las sanciones correspondientes que serán destinadas a fortalecer la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica y serán abonadas al Organismo de Control. El monto de estas sanciones las definirá el Organismo de Control en función de los criterios y el tope establecido en el punto 7.1. del presente…”, quedando comprendido en esa causal el incumplimiento de actos administrativos dictados por OCEBA (7.5.8); Que, asimismo, la Cooperativa incumplió en el presente caso con el Deber de Información a este Organismo, en virtud de haber dado respuesta de forma tardía a la intimación cursada mediante IF-2025-11843701-GDEBA-GPROCEBA, incumpliendo en consecuencia, la obligación establecida en el artículo 31, inciso u), del Contrato de Concesión Municipal, que establece, entre otras obligaciones de la Concesionaria, la de “…Poner a disposición del ORGANISMO DE CONTROL todos los documentos e información que éste le requiera, necesarios para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley Provincial N° 11769 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice…”; Que la Distribuidora está obligada ante cada requerimiento que efectúe el Organismo de Control, a cumplir con la obligación de informar contestando en forma fehaciente, precisa y oportuna; Que el Deber de Información es una obligación emanada de la buena fe que debe imperar en todo contrato, principio éste que contribuye a dotar a la relación de valores de lealtad, diligencia y probidad, entre otros; Que el punto 7.9 Preparación y Acceso a los Documentos y la Información, del Subanexo “D” del Contrato de Concesión, expresa que “…Por incumplimiento de lo establecido en el MARCO REGULATORIO ELECTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, referido a las obligaciones de EL DISTRIBUIDOR, en cuanto a la preparación y acceso a los documentos y a la información, y en particular, por […] no brindar la información debida o requerida por el Organismo de Control … éste le aplicará una sanción que será determinada conforme a los criterios y tope establecidos en el punto 7.1 del presente.- Las sanciones serán abonadas al Organismo de Control, quien las destinará a fortalecer la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica…”; Que, en virtud de lo expuesto, la Gerencia de Procesos Regulatorios consideró hallarse acreditado “prima facie” el incumplimiento a las obligaciones relativas al Portal Web, a la inclusión de Conceptos Ajenos en la factura de energía eléctrica y, al Deber de Información para con este Organismo de Control por parte de la COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO POPULAR DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS DE CURARÚ, conforme lo prescriben la Resolución OCEBA N° 105/2010, el artículo 4, inciso 10 del Subanexo D y el artículo 4 del Reglamento de Suministro y Conexión, Subanexo E, del Contrato de Concesión, el Artículo 78 de la Ley 11.769, las Resoluciones MIySP N° 419/17 y OCEBA N° 167/18 y sus modificatorias, las circulares CIR-2022-3-GDEBA-OCEBA y CIR-2023-1-GDEBA-OCEBA, los artículos 25 de la Ley 11.769, 31 incisos u), x) e y), 42 y Puntos 7.5 y 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D del Contrato de Concesión y, en consecuencia, estimó pertinente la instrucción de un sumario administrativo a efectos de ponderar las causales que motivaran los incumplimientos detectados (orden 50); Que a los efectos de meritar la posible aplicación de las sanciones que resultaren pertinentes por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 62 inciso p), de la Ley 11.769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), reglamentó el procedimiento para su aplicación a través del dictado de la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA; Que el Artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa que: “…Cuando se tome conocimiento, de oficio o por denuncia, de acciones u omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la ley 11.769, su Decreto Reglamentario N° 2479/04, las resoluciones dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, los contratos de concesión, las licencias técnicas, la normativa consumerista vigente (ley N° 24.240, ley N° 13.133) y toda normativa aplicable (MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de instructor, la cual recaerá en un/a abogado/a de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”; Que el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las causales del incumplimiento, para luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes; Que, conforme a lo expuesto corresponde, a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios, la sustanciación del debido proceso sumarial y elaboración del pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados y abogadas que la conforman; Que, en consecuencia, estas actuaciones deben tramitar de acuerdo al Reglamento para la Aplicación de Sanciones indicado; Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 11.769 (Texto Ordenado Decreto N° 1868/04) y su Decreto Reglamentario N° 2479/04 y la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Instruir, de oficio, sumario a la COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO POPULAR DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS DE CURARÚ, a fin de ponderar las causales que motivaran los incumplimientos detectados con relación al Portal Web, a la inclusión de Conceptos Ajenos en la factura de Energía Eléctrica y al Deber de Información para con este Organismo de Control, conforme lo prescriben la Resolución OCEBA N° 105/2010, el artículo 4, inciso 10 del Subanexo D y el artículo 4 del Reglamento de Suministro y Conexión, Subanexo E, del Contrato de Concesión, el Artículo 78 de la Ley 11.769, las Resoluciones MIySP N° 419/17 y OCEBA N° 167/18 y sus modificatorias, las circulares CIR-2022- 3-GDEBA-OCEBA y CIR-2023-1-GDEBA-OCEBA, los artículos 25 de la Ley 11.769, 31 incisos u), x) e y), 42 y Puntos 7.5 y 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D, del Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 2°. Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados/as que la conforman.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la COOPERATIVA LIMITADA DE CONSUMO POPULAR DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS DE CURARÚ. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 229-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires conformado por la Ley N° 11.769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, Resolución OCEBA N° 292/04, la Resolución OCEBA N° 251/11, la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el expediente EX-2026- 06387110-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO Que, por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la instrucción de un procedimiento sumario administrativo iniciado a la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PÚBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CRÉDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA, con motivo de los incumplimientos detectados con relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico; Que, en el orden 7 obra el Informe Técnico elaborado por el Área de Control de Calidad Técnica de la Gerencia de Control de Concesiones, en el cual se efectuó el análisis de la información remitida por la Distribuidora, verificándose incumplimientos sostenidos y reiterados en el envío de las tablas correspondientes, así como inconsistencias entre la información cargada en el sistema web y aquella informada mediante los resúmenes semestrales, asimismo, se detectaron errores persistentes en los datos remitidos, los cuales comprometen la confiabilidad de la información utilizada para la evaluación de la Calidad del Servicio y del Producto Técnico; Que, asimismo, la Gerencia de Control de Concesiones verificó inconsistencias en las tablas correspondientes a la Cadena Eléctrica y Cortes por Usuario, entre ellas, errores en la vinculación de Centros de Transformación o alimentadores y la imputación reiterada de la totalidad de los cortes a causas que no reflejarían los eventos reales, circunstancias que, conforme se informa, ya habían sido observadas en auditorías técnicas anteriores sin que se hubieran implementado las correcciones correspondientes; Que, por su parte, el Informe Técnico, tuvo por objeto informar los incumplimientos detectados en la información remitida por la Cooperativa en materia de Calidad de Servicio y Producto Técnico, a partir de las verificaciones efectuadas en el marco de la auditoría técnica realizada el día 25 de mayo de 2025; Que, en dicho informe, se identificaron incumplimientos relativos a la importación de las tablas de información correspondientes a los semestres 42°, 43°, 44° y 45°, persistiendo las deficiencias al momento de la elaboración del informe e incorporándose, asimismo, incumplimientos correspondientes al semestre 46°, lo que evidencia la continuidad de las irregularidades detectadas; Que, específicamente, las deficiencias verificadas comprenden información relacionada con la Calidad de Producto y la Calidad de Servicio Técnico, incluyendo tablas correspondientes a multas, indicadores SAIFI y SAIDI, cortes por usuarios, cronogramas, mediciones e informes semestrales, circunstancia que adquiere relevancia técnica en tanto dicha información constituye un insumo necesario para el control y evaluación de los niveles de calidad del servicio prestado; Que, asimismo, se detectaron inconsistencias en el sistema de georreferenciación y en la vinculación de usuarios con los Centros de Transformación, situación que, conforme concluye el Área Técnica, incide directamente en el cálculo de las multas por Calidad de Servicio, toda vez que los cortes correspondientes a usuarios no vinculados no quedan reflejados en la información de “SERV - Cortes por CT”, generando inconsistencias en la determinación de los límites de duración y frecuencia de las interrupciones previstos en el apartado 3.2 del Subanexo D; Que, del mismo modo, se verificó la omisión de la declaración de cortes externos, circunstancia que, de acuerdo con el análisis técnico efectuado, repercute directamente en el cálculo de las multas correspondientes a la Calidad de Servicio Técnico, generando discrepancias entre los valores declarados por la Cooperativa y aquellos que resultan del cálculo técnico efectuado por este Organismo; Que, en relación con los cortes externos correspondientes a los semestres 45° y 46°, el Área Técnica dejó expresamente asentada la imposibilidad de corroborar su carga debido a los incumplimientos verificados en el envío de la información por parte de la Cooperativa; Que, finalmente, respecto de las interrupciones informadas como de “Fuerza Mayor”, el Informe Técnico señala que las mismas deben ser solicitadas formalmente ante el Organismo de Control y contar con el correspondiente reconocimiento para poder ser excluidas del cálculo de las multas, observándose en ese sentido, la exclusión sistemática de tales cortes por parte de la Cooperativa sin que se hubiera acreditado el correspondiente reconocimiento por el Organismo, circunstancia que, conforme la evaluación efectuada por el Área Técnica, afecta la validez de los resultados informados; Que, como consecuencia de las deficiencias señaladas, el análisis técnico efectuado respecto de los semestres 43° y 44° permitió detectar diferencias entre las multas informadas por la Cooperativa y aquellas determinadas mediante el cálculo técnico, verificándose diferencias de $3.468.783,79 para el semestre 43° y de $9.998.031,97 para el semestre 44°, equivalentes al 35,22 % y 62,66 %, respectivamente; Que, en sus conclusiones, el Área Técnica determinó la existencia de incumplimientos considerables y reiterados en materia de Calidad de Servicio y Producto Técnico, destacando la persistencia de las deficiencias en la remisión de información, las inconsistencias detectadas en la vinculación de usuarios con Centros de Transformación, las omisiones relativas a cortes externos y las diferencias verificadas en la determinación de las multas, asimismo, señaló que la falta de información remitida impidió corroborar determinados aspectos correspondientes a los semestres 45° y 46°; Que, en igual sentido, la Gerencia de Control de Concesiones dejó constancia a través de la PV-2026-06960714-GDEBA- GCCOCEBA (02/03/2026), que no obraban constancias del ingreso de la documentación e información requerida por parte de la Distribuidora y, sobre la base de lo relevado, estimó que correspondía elevar las actuaciones para la instrucción del pertinente sumario administrativo por los incumplimientos observados en el relevamiento, entrega y procesamiento de la información, de conformidad con el apartado 7.2 del Subanexo D (orden 8); Que en orden 11, la Gerencia de Control de Concesiones compartió los “…informes del Área de Control de Calidad Técnica de esta Gerencia de Control de Concesiones glosados en orden 7 y 8…” y se elevaron las presentes actuaciones para conocimiento del Directorio y evaluación respecto de la conveniencia de iniciar acciones sumariales a fin de ponderar las causales de incumplimiento mencionados a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios; Que, posteriormente, el Directorio del Organismo, en su reunión de fecha 29 de abril de 2026, mediante ACTA N° 9/2026, aprobó los informes obrantes en los órdenes 7, 8 y 11 y, en virtud de los incumplimientos detectados, dispuso la remisión de las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios a fin de que procediera a iniciar las actuaciones sumariales correspondientes (orden 14); Que llamada a intervenir la Gerencia de Procesos Regulatorios, expresó que conforme lo informado por la Gerencia de Control de Concesiones y los antecedentes obrantes en el expediente, la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PÚBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CRÉDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA habría incumplido con las obligaciones relativas al Deber de Información para con este Organismo de Control con relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico, conforme lo previsto en el Subanexo D del Contrato de Concesión y la Resolución OCEBA N° 292/04 y Resolución OCEBA 251/11 (orden 19); Que la información requerida en el marco de lo previsto en el Contrato de Concesión y, en particular, en el Subanexo D, reviste carácter esencial para el ejercicio de las funciones de supervisión, fiscalización y control atribuidas a este Organismo de Control, en tanto permite verificar el cumplimiento de los estándares de calidad exigidos contractualmente, identificar desvíos respecto de los parámetros regulatorios establecidos, evaluar la eficacia de las acciones de operación y mantenimiento implementadas por la Distribuidora, determinar tendencias de comportamiento del servicio y adoptar las medidas regulatorias y sancionatorias que correspondan; Que, por ello, la remisión oportuna, completa, consistente y fidedigna de la información técnica requerida constituye un deber legal y contractual de las distribuidoras, siendo además una manifestación concreta del principio de transparencia, colaboración y buena fe que debe regir las relaciones entre los prestadores del servicio público y la Autoridad Regulatoria; Que el deber de información impuesto a las concesionarias no se satisface con la mera remisión formal de datos, sino que comprende la obligación de garantizar que la información suministrada resulte veraz, íntegra, técnicamente consistente y apta para permitir el adecuado ejercicio de las potestades de auditoría, fiscalización y control atribuidas a este Organismo; Que la Resolución OCEBA N° 292/04 reconoció expresamente que este Organismo de Control posee como función primigenia la fiscalización de las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica, destacando que el poder concedente conserva las facultades de control y ejerce la denominada “policía de gestión”, destinada a garantizar el funcionamiento regular, eficiente y continuo del servicio público concesionado; Que asimismo la citada resolución señaló que el cumplimiento de los parámetros de calidad y el adecuado funcionamiento del sistema de control dependen necesariamente del deber de colaboración que deben prestar las distribuidoras concesionarias, resultando indispensable que las mismas suministren información suficiente, confiable y oportuna para posibilitar el ejercicio de las tareas de auditoría y fiscalización; Que en tal sentido la Resolución OCEBA N° 292/04 destacó que el deber de información relativo al control de las normas sobre calidad del servicio debe ser cumplido por las distribuidoras provinciales y municipales dentro de los plazos y condiciones establecidos por este Organismo, reforzando el carácter obligatorio y sustancial de las obligaciones de información y colaboración emergentes del régimen regulatorio; Que posteriormente la Resolución OCEBA N° 251/11 implementó un sistema informático específico de envío y control de información de Calidad de Producto Técnico, Servicio Técnico y Calidad Comercial, imponiendo a las distribuidoras provinciales y municipales la obligación de remitir periódicamente la información correspondiente mediante los aplicativos web y formatos allí establecidos; Que la mencionada resolución destacó que el volumen y diversidad de la información proveniente de las distribuidoras tornaba necesaria la implementación de herramientas informáticas capaces de almacenar, relacionar y procesar adecuadamente los datos remitidos, a fin de garantizar eficiencia y eficacia en el control de la Calidad del Servicio Técnico y Comercial; Que asimismo la Resolución OCEBA N° 251/11 expresó que el sistema implementado constituye una herramienta fundamental para el ejercicio de las facultades de supervisión y control atribuidas a este Organismo, obligando a las distribuidoras a mantener un comportamiento adecuado respecto de la veracidad, consistencia y confiabilidad de la información suministrada; Que en consonancia con ello, el artículo 2° de la Resolución OCEBA N° 251/11 ordenó expresamente a las Distribuidoras Provinciales y Municipales alcanzadas por la Etapa de Régimen remitir la información correspondiente a calidad de servicio y producto técnico mediante los aplicativos web y formatos de tablas identificados en el Anexo de la citada resolución; Que asimismo las Resoluciones emanadas del OCEBA poseen eficacia obligatoria y ejecutoriedad propia, facultando a esta Autoridad Regulatoria a exigir coactivamente su cumplimiento, conforme lo previsto en el artículo 110 del Decreto Ley N° 7647/70; Que la Ley N° 11.769 y su Decreto Reglamentario N° 2479/04 atribuyen al Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires facultades de regulación, supervisión, fiscalización y sanción respecto de las concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica, encontrándose comprendida dentro de dichas atribuciones la verificación del cumplimiento de las obligaciones vinculadas al relevamiento, registración, procesamiento y remisión de la información técnica exigida por el marco regulatorio eléctrico provincial; Que asimismo el artículo 60 inciso r) de la Ley N° 11.769 faculta al Organismo de Control a requerir a las distribuidoras toda la información necesaria para el ejercicio de las funciones de auditoría, supervisión y control de la calidad del servicio; Que el servicio público de distribución de energía eléctrica se desarrolla bajo un régimen concesional caracterizado por la subordinación del concesionario al poder de control del Estado, quien conserva las facultades de fiscalización inherentes a la denominada “policía de gestión”, orientadas a garantizar la prestación regular, eficiente y continua del servicio público; Que en virtud de ello, las concesionarias se encuentran obligadas a colaborar activamente con este Organismo de Control, suministrando toda documentación e información necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del marco regulatorio eléctrico provincial, del Contrato de Concesión y de toda normativa aplicable; Que en consonancia con tales principios generales, el Artículo 31 inciso u) del Contrato de Concesión Municipal establece como obligación de la Concesionaria la de “…Poner a disposición del ORGANISMO DE CONTROL todos los documentos e información necesarias, o que éste le requiera, para verificar el cumplimiento del CONTRATO, la Ley Provincial Nº 11.769 y toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto el mismo realice…”, mientras que el inciso x) dispone “…Cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN en virtud de sus atribuciones legales…” y, por su parte, el inciso y) establece “…Cumplir con todas las leyes y regulaciones que por cualquier concepto le sean aplicables, entre ellas, las de orden laboral y de seguridad social…”; Que sobre estas directrices emanan las diferentes Resoluciones de este Organismo de Control que, en cuanto a su acatamiento, son tan vinculantes y exigibles para los agentes del mercado eléctrico bonaerense como lo es la ley o el mismo Contrato de Concesión; Que el Contrato de Concesión pone en cabeza de la Concesionaria la obligación de cumplir las Resoluciones dictadas por el OCEBA, estableciendo para el caso de incumplimiento la aplicación de sanciones de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 25 de la Ley 11.769, 31 incisos u), x) e y), 42 y Puntos 2,3, 7.2, 7.2.1, 7.2.2, 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D del Contrato de Concesión; Que por su parte el Subanexo D del Contrato de Concesión establece el régimen específico aplicable al control de la Calidad del Producto Técnico (Punto 2) y de la Calidad del Servicio Técnico (Punto 3), imponiendo a las distribuidoras obligaciones concretas vinculadas a la realización de mediciones, registración, procesamiento y remisión de información técnica al Organismo de Control; Que en particular el punto 2 del citado Subanexo establece que los aspectos de Calidad del Producto Técnico sujetos a control comprenden el nivel de tensión y las perturbaciones, siendo responsabilidad de la Distribuidora efectuar las mediciones correspondientes y procesar adecuadamente los datos relevados; Que, respecto de la Calidad del Servicio Técnico, el punto 3 del mismo Subanexo establece las normas aplicables a su control, cuya evaluación se efectúa en función de la frecuencia y duración de las interrupciones del suministro, conforme los indicadores y límites allí previstos; Que asimismo el referido régimen prevé la remisión periódica de la información correspondiente al Organismo de Control, a efectos de posibilitar la evaluación técnica del desempeño de la concesionaria y la eventual determinación de penalidades; Que, el punto 7.2 del Subanexo D, establece las sanciones relativas por incumplimientos en el relevamiento, entrega y confiabilidad de información; Que específicamente el punto 7.2.1 del citado Subanexo dispone que “…El Distribuidor deberá implementar y mantener registros adecuados que permitan verificar la información vinculada con la calidad del servicio y producto técnico, debiendo conservar y poner a disposición del Organismo de Control toda documentación y antecedentes necesarios para la realización de auditorías y controles…”; Que asimismo el punto 7.2.2 dispone que “…El Distribuidor deberá suministrar al Organismo de Control toda la información que éste requiera vinculada al cumplimiento de las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, en la forma, plazos y condiciones que se establezcan…”; Que de la interpretación armónica de las disposiciones precedentemente citadas surge que el deber de información constituye una obligación esencial del régimen concesional, imponiendo a las distribuidoras no sólo la carga de remitir información, sino también la de garantizar su integridad, exactitud, trazabilidad, consistencia y confiabilidad, de modo tal que permita el adecuado ejercicio de las facultades regulatorias y de fiscalización atribuidas a este Organismo; Que el artículo 42 del Contrato de Concesión expresa: “…En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CONCESIONARIA, el ORGANISMO DE CONTROL podrá aplicar las sanciones previstas…”; Que el punto 7.5 del Subanexo D del Contrato de Concesión, referido a la “Prestación del Servicio”, expresa que “…Por incumplimiento de las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión, Licencias Técnicas, sus anexos, los actos administrativos dictados por el Organismo de Control, la ley provincial Nº 11.769, la normativa consumerista vigente (ley Nº 24.240, ley Nº 13.133) y toda normativa aplicable (MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), en cuanto a la prestación del servicio, el Organismo de Control aplicará las sanciones correspondientes que serán destinadas a fortalecer la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica y serán abonadas al Organismo de Control. El monto de estas sanciones las definirá el Organismo de Control en función de los criterios y el tope establecido en el punto 7.1. del presente…”, quedando comprendido en esa causal el incumplimiento de actos administrativos dictados por OCEBA (7.5.8); Que el punto 7.9 "Preparación y Acceso a los Documentos y la Información" del Subanexo D del Contrato de Concesión expresa que “…Por incumplimiento de lo establecido en el MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, referido a las obligaciones de EL DISTRIBUIDOR, en cuanto a la preparación y acceso a los documentos y a la información, y en particular, por no llevar los registros exigidos en el Contrato de Concesión, no tenerlos debidamente actualizados, o no brindar la información debida o requerida por el Organismo de Control a efectos de realizar las auditorías a cargo del mismo, éste le aplicará una sanción que será determinada conforme a los criterios y tope establecidos en el punto 7.1. del presente. Las sanciones serán abonadas al Organismo de Control, quien las destinará a fortalecer la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica…”; Que la falta de presentación, la presentación fuera de término o la remisión parcial, inconsistente, defectuosa o presuntamente inexacta de los informes técnicos y reportes exigidos configura un incumplimiento a las obligaciones emergentes del Contrato de Concesión y de la normativa regulatoria aplicable, afectando directamente las facultades de supervisión y fiscalización atribuidas a este Organismo; Que en el presente caso, de las constancias obrantes en actuaciones surgiría, prima facie, que la Distribuidora habría incumplido con las obligaciones relativas al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico, verificándose inconsistencias en las tablas remitidas, discrepancias entre la información cargada en el sistema web y aquella informada mediante resúmenes semestrales, faltas de envío de tablas y bajos niveles de cumplimiento en las mediciones correspondientes a los puntos sorteados; Que la conducta observada impediría a este Organismo contar con información cierta, íntegra y técnicamente confiable para evaluar el desempeño de la Distribuidora, verificar las causales de los incumplimientos detectados y ejercer adecuadamente las funciones de control y fiscalización que le son propias; Que el deber de información constituye además una obligación derivada del principio general de buena fe que debe regir toda relación jurídica concesional, imponiendo a la concesionaria deberes de lealtad, diligencia, cooperación y transparencia respecto de la Autoridad Regulatoria; Que en virtud de lo expuesto, la Gerencia de Procesos Regulatorios consideró hallarse acreditado, prima facie, el incumplimiento al deber de información para con este Organismo de Control con relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico y Calidad de Producto Técnico por parte de la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PÚBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CRÉDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA, estimando pertinente la instrucción de un sumario administrativo a efectos de investigar los hechos detectados, ponderar las causales que los motivaran y determinar las responsabilidades que pudieran corresponder, conforme lo previsto en los artículos 31 incisos u), x) e y), 42 y puntos 2,3,7.2, 7.2.1, 7.2.2, 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D del Contrato de Concesión; Que a los efectos de meritar la posible aplicación de las sanciones que resultaren pertinentes por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 62 inciso p) de la Ley N° 11.769 (T.O. Decreto N° 1868/04), reglamentó el procedimiento para su aplicación a través de la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA; Que el artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa que: “…Cuando se tome conocimiento, de oficio o por denuncia, de acciones u omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la Ley N° 11.769, su Decreto Reglamentario N° 2479/04, las resoluciones dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, los contratos de concesión, las licencias técnicas, la normativa consumerista vigente (Ley N° 24.240, Ley N° 13.133) y toda normativa aplicable (MARCO REGULATORIO ELÉCTRICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES), se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de instructor, la cual recaerá en un/a abogado/a de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”; Que el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las causales del incumplimiento, para luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes; Que conforme a lo expuesto corresponde, a través de la Gerencia de Procesos Regulatorios, la sustanciación del debido proceso sumarial y la elaboración del pertinente Acto de Imputación, por intermedio del cuerpo de abogados y abogadas que la conforman; Que, en consecuencia, las presentes actuaciones deben tramitar de acuerdo con el Reglamento para la Aplicación de Sanciones aprobado mediante la RESOC-2024-64-GDEBA-OCEBA; Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 11.769 (Texto Ordenado por Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04 y demás normativa aplicable.

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Instruir, de oficio, sumario a la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PÚBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CRÉDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA, con motivo de los incumplimientos detectados en relación al relevamiento, registro, procesamiento y remisión de la información correspondiente a Calidad de Servicio Técnico, Calidad de Producto Técnico y al deber de información para con este Organismo de Control conforme lo previsto en los artículos 31 incisos u), x) e y), 42 y puntos 2,3,7.2, 7.2.1, 7.2.2, 7.5, 7.5.8 y 7.9 del Subanexo D, del Contrato de Concesión.

ARTÍCULO 2°. Ordenar a la Gerencia de Procesos Regulatorios sustanciar el debido proceso sumarial, realizando el pertinente Acto de Imputación, a través del cuerpo de abogados/as que la conforman.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la COOPERATIVA ARBOLITO DE SERVICIOS PÚBLICOS, OBRAS, CONSUMO, VIVIENDA Y CRÉDITO LIMITADA DE MAR CHIQUITA. Pasar a conocimiento de la Gerencia de Procesos Regulatorios. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 230-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1868/04), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el EX-2026- 28278564-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita la presentación efectuada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) ante este Organismo de Control, solicitando la eximición de responsabilidad de los cortes de suministro acaecidos durante el Semestre N° 45 de Control de la Etapa de Régimen, como consecuencia de que los mismos responden a una causa ajena a su ámbito de competencia, atribuyéndolas a la actuación de los esquemas de alivio de carga por mínima frecuencia instalados en su red y como consecuencia de una perturbación originada en instalaciones del sistema de transporte, dentro de su área de concesión; Que la Distribuidora refiere que el evento fue comunicado conforme a lo establecido en la Resolución OCEBA N° 0599/07 y aporta como sustento de la ocurrencia del hecho la información publicada por CAMMESA en su página oficial, dentro del apartado “Perturbaciones del SADI”; Que presentó como prueba documental el Anexo con el detalle de la incidencia y la identificación del caso, tal cual fuera informado a través del sistema de Control de Calidad Técnica (orden 5); Que la Gerencia Control de Concesiones, a través del Área de Control de Calidad Técnica, verificó en la referida página oficial de CAMMESA la existencia de la perturbación informada para dicha fecha, registrándose a las 11:22 horas el desenganche de las salidas de 500 kV de la Central Hidroeléctrica Piedra del Águila hacia la E.T. Piedra del Águila, con una pérdida de generación de 1300 MW, y la falla/salida intempestiva del generador G02 de la Central Hidroeléctrica Alicurá, con una pérdida adicional de 240 MW, registrándose un descenso de la frecuencia hasta 49,00 Hz. Como consecuencia de dicha perturbación, se produjeron aproximadamente 875 MW de cortes por actuación de relés de subfrecuencia y 95 MW por actuación de SRI en Acindar, habiéndose autorizado la normalización de la totalidad de la demanda a las 11:32 horas y repuesto la totalidad de los cortes a las 11:57 horas; Que asimismo, la precitada Gerencia destacó que “la instalación, operación y mantenimiento de este tipo de protecciones de actuación por mínima frecuencia surge como una obligación inherente de la Distribuidora en su condición de agente del Mercado Eléctrico Mayorista, y tienen por objeto reducir la demanda ante contingencias de magnitud que produzcan un descenso en la frecuencia de operación del SADI, priorizando la estabilidad del sistema interconectado…” (orden 6); Que dicha Gerencia concluyó que “…se giran las presentes actuaciones a los efectos de su intervención, estimándose que, en opinión de esta Gerencia correspondería acceder a lo peticionado por la Distribuidora, en cuanto a la eximición de responsabilidad en lo que respecta al cómputo de las interrupciones identificadas mediante el código de Contingencia 1089962, en el cálculo de la penalización por Calidad de Servicio Técnico correspondiente al 45° Semestre de Control de la Etapa de Régimen…” y remitió las actuaciones a la Gerencia de Procesos Regulatorios; Que la Gerencia de Procesos Regulatorios señaló que tal como surge del punto 5.1. del Subanexo D del Contrato de Concesión, se establece la facultad expresa a favor del Concesionario de realizar una presentación ante este Organismo de Control a los fines de probar el incumplimiento motivado por “…caso de fuerza mayor o caso fortuito y/o restricciones en el Mercado Eléctrico Mayorista ajenos a su voluntad…”; Que asimismo, estimó que el Organismo de Control, desde su creación, ha establecido un grado de exigibilidad estricta respecto del caso fortuito o fuerza mayor, donde se encuentra involucrada de manera sistemática toda la cuestión vinculada a la calidad, eficiencia y seguridad del servicio público de electricidad, como así también la capacidad de organización empresaria de las Distribuidoras para hacer frente a los riesgos derivados de la actividad y su capacidad preventiva para adelantarse a determinados acontecimientos dañosos propios de la actividad eléctrica; Que la Distribuidora tiene una responsabilidad objetiva de cumplimiento obligatorio frente a la continuidad del servicio, en virtud de lo cual la invocación de un hecho eximente de responsabilidad debe ser acreditada en forma contundente por quien lo solicita; Que en ese sentido, cabe observarse con respecto a la procedencia de la prueba ofrecida, que dadas las particularidades del caso en análisis la misma acredita la existencia del hecho, tal como lo describiera la Distribuidora; Que, consecuentemente debe concluirse estableciendo que al no ser imputable el corte de suministro al Distribuidor, y configurar el mismo, teniendo en cuenta la causa de su origen expuesta precedentemente (actuación de los relés de mínima frecuencia), una restricción en el Mercado Eléctrico Mayorista, ajeno a su voluntad, es propicio determinar conforme lo previsto en el punto 5.1. del Subanexo D del Contrato de Concesión, la ausencia de responsabilidad en situaciones como las que nos ocupa; Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario N° 2479/04;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Establecer la ausencia de responsabilidad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) por las interrupciones del servicio de energía eléctrica, acaecidas en su ámbito de distribución durante el Semestre N° 45 de Control de la Etapa de Régimen, identificadas mediante el código de contingencia N° 1089962.

ARTÍCULO 2°. Ordenar que los citados cortes no sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.) a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones, del Contrato de Concesión Provincial.

ARTÍCULO 3°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA (EDELAP S.A.). Comunicar a la Gerencia de Control de Concesiones. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero. RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA N° 231-OCEBA-2026 LA PLATA, BUENOS AIRES Jueves 29 de Octubre de 2026

VISTO las Resoluciones RESOC-2025-151-GDEBA-OCEBA y RESOC-2026-30-GDEBA-OCEBA, lo actuado en el EX- 2026-21872456-GDEBA-SEOCEBA, y

CONSIDERANDO: Que, por el expediente citado en el Visto, tramita la primera solicitud de redeterminación de precios realizada por la firma Hipólito Integral S.A. en fecha 31/05/2026, por la prestación del servicio de limpieza, la que fuera contratada por orden de compra N° 269-1197-OC26 a través del proceso de Compra PBAC N° 269-0133-CME25 (orden 12); Que la posibilidad de otorgar redeterminaciones de precios se encuentra prevista en el Artículo 7° incisos b) y g) de la Ley N° 13.981, en el Anexo I, artículo 7° inciso g) del Decreto N° 59/19 y en el artículo 46 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que rigiera el proceso de compra N° 269-0133-CME25; Que la firma Hipólito Integral S.A. acompaña a su presentación, toda la documentación de respaldo que avala la petición; Que la Gerencia de Administración y Personal certifica la documentación respaldatoria presentada por la firma solicitante y realiza el cotejo de los cálculos de la revisión solicitada por medio de la variación de la estructura de costos estimada, determinando una variación al mes de abril de 2026 del 12,54 % respecto del valor original del contrato; Que, en virtud de ello, el nuevo precio unitario redeterminado a valores del 1° de abril de 2026 y calculado en base a las previsiones definidas en el artículo N° 46 del Pliego Tipo de Bases y Condiciones Particulares, asciende a la suma de Pesos nueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres con 31/100 ($9.859.943,31); Que, como resultado de la presente redeterminación, el monto total del contrato queda establecido en la suma de Pesos ochenta y ocho millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve con 82/100 ($88.739.489,82) y representa un incremento de Pesos ocho millones noventa mil seiscientos ochenta y siete 82/100 ($8.090.687,82) lo que se traduce en un 10,03 %, respecto del total del contrato tomado a su valor original, el que asciende al total de Pesos ochenta millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos dos ($80.648.802); Que, en el orden 15, se agrega el Proyecto de Acta de la redeterminación que nos ocupa, para revisión de los Organismos de Asesoramiento y Control, cuyos Anexos I, II, III y IV obran en los números de orden 16 a 19; Que el compromiso provisorio del gasto fue registrado mediante la Solicitud de Gasto N° 11217/2026 en la plataforma SIGAF, tal como luce en el número de orden 14; Que tomaron su debida intervención sobre las presentes actuaciones el Organismo Provincial de Contrataciones en su carácter de autoridad de aplicación (orden 13), la Asesoría General de Gobierno (orden 24), la Contaduría General de la Provincia (orden 42) y el Fiscal de Estado (orden 52), evaluando la procedencia de la solicitud y los antecedentes agregados; Que se incorpora en el orden 57 como ACTA-2026-34064495-GDEBA-GAPOCEBA, el Acta de la 1° Redeterminación de Precios a favor de Hipólito Integral S.A. suscripta por el representante legal de dicha firma y por el presidente de OCEBA; Que, asimismo, se agregan a órdenes 58 a 61 los Anexos I, II, III y IV debidamente firmados por el representante legal de dicha firma y por el presidente de OCEBA, los cuales, como IF-2026-34064358-GDEBA-GAPOCEBA, IF-2026-34064390- GDEBA-GAPOCEBA, IF-2026-34064429-GDEBA-GAPOCEBA e IF-2026-34064466-GDEBA-GAPOCEBA, integran la presente; Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 11.769, artículo 62 inciso x), su Decreto Reglamentario N° 2479/04, lo normado por el artículo 7° inciso b) de la Ley N° 13.981, en el Anexo I, artículo 7° inciso g) del Decreto N° 59/2019 y modificatorias;

Por ello, EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Aprobar el acta de la 1° redeterminación de precios a favor de la firma Hipólito Integral S.A., siendo el nuevo precio unitario redeterminado de Pesos nueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y tres con 31/100 ($9.859.943,31) con vigencia a partir del 1° de abril de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2026 que, como ACTA- 2026-34064495-GDEBA-GAPOCEBA integra la presente.

ARTÍCULO 2°. Aprobar los Anexos I, II, III y IV, los cuales, como IF-2026-34064358-GDEBA-GAPOCEBA, IF- 2026- 34064390-GDEBA-GAPOCEBA, IF-2026-34064429-GDEBA-GAPOCEBA e IF-2026-34064466-GDEBA-GAPOCEBA, integran la presente.

ARTÍCULO 3°. Autorizar a la Gerencia de Administración y Personal, a emitir la orden de compra complementaria a favor de Hipólito Integral S.A., por la diferencia entre el valor del saldo del contrato pendiente de ejecutar al 1° de abril de 2026 a valores del contrato original y el nuevo precio resultante de la 1° redeterminación de precios, por la suma total de pesos ocho millones noventa mil seiscientos ochenta y siete 82/100 ($8.090.687,82), en virtud de lo que establece el Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 4°. Establecer que el gasto que demande la presente contratación deberá atenderse con cargo al Presupuesto General Ejercicio 2026 Ley 15.557, 1. Sector Público Provincial No Financiero - 1. Administración Provincial - 2. Organismos Descentralizados - Jurisdicción 14 - Jurisdicción Auxiliar 00 - Entidad 047: Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA); Unidad Ejecutora 269; PRG 1 - Actividad 1 - Finalidad 4 - Función 1 - Fuente de Financiamiento 12; Ubicación Geográfica 999; Inciso 3 - Servicios No Personales; Principal 3 - Mantenimiento Reparación y Limpieza; Parcial 5 - Limpieza Aseo y Fumigación.

ARTÍCULO 5°. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Pasar a la Gerencia de Administración y Personal para la prosecución del trámite. Cumplido, archivar. ACTA N° 22/2026 Diego Rozengardt, Presidente; Roberto Emir Daoud, Vicepresidente; Jorge Alberto Arce, Director Vocal Primero; Osvaldo Barcelona, Director Vocal Segundo; Edgardo Aereboe, Director Vocal Tercero.

ANEXO/S ACTA-2026-34064495-GDEBA- e08253a31380aa84343a9f3306887a2c8af45c2ad1e3870bcd848483afb5f213 Ver GAPOCEBA VARIOS