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Resolución 910/2026 / ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

Cálculo y reconocimiento del Cargo Compensatorio de Pérdidas (CCP) por vinculación del PSZ Zonda I al SADI

Notificación
jueves, 5 de noviembre de 2026·Resolución·Administrativo (ENREGE)·Ver en boletinoficial.gob.ar ↗

Resumen

La Resolución del ENReGE interviene en la controversia sobre la procedencia y cuantía del Cargo Compensatorio de Pérdidas (CCP) vinculado al PSFV Zonda I (100 MW) y su conexión al SADI. El acto establece el criterio aplicable y el marco de análisis respecto de la función técnica de transporte (PAFTT) y las pérdidas involucradas.

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Texto completo

Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-71897150- -APN-USDE#ENREGE, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 de fecha 3 de abril de 1972, la Ley N° 27.742 de fecha 8 de julio de 2024, la Ley N° 24.065 T.O. 2025 de fecha 7 de julio de 2025, el Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, el Decreto N° 318 de fecha 4 de mayo de 2026, Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista de fecha 29 de abril de 1992, la Resolución Ex SEE N° 1085 de fecha 28 de noviembre de 2017, la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 861 de fecha 26 de octubre de 2023, la Resolución ENRE N° 849 de fecha 24 de noviembre de 2023, la Resolución ENRE N° 761 de fecha 18 de octubre de 2024, la Resolución ENRE N° 431 de fecha 12 de junio de 2025, la Resolución ENRE N° 767 de fecha 13 de noviembre de 2025, la Resolución ENReGE N° 131 de fecha 19 de junio de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Nota GCO N° 103/2026 de fecha 22 de julio de 2026, registrada e incorporada al expediente del Visto bajo el IF-2026-72541883-APN-USDE#ENREGE, NATURGY SAN JUAN SOCIEDAD ANÓNIMA (NATURGY SAN JUAN S.A.), en su carácter de Agente Distribuidor del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y según lo manifestado, Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT), solicitó la intervención de este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENReGE), en el marco de sus competencias legales y regulatorias, a los efectos de que se expida respecto de la aplicación de un Cargo Compensatorio de Pérdidas (CCP) por la vinculación al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) del Parque Solar Fotovoltaico (PSFV) Zonda I (PSZ I), de CIEN (100) MW de potencia, titularidad de YPF ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD ANÓNIMA (YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A.).

Que en tal sentido, solicitó al ENReGE que resuelva hacer lugar a: a) La aplicación del CCP correspondiente a la vinculación del PSZ I, desde su punto de conexión hasta los nodos en los que NATURGY SAN JUAN S.A. toma energía del MEM, determinando asimismo la cuantía aplicable; b) Que dicho reconocimiento tenga efecto a la fecha de habilitación comercial del PSZ I, ocurrida el 31 de marzo de 2023 y; c) Que el costo asociado al CCP sea asumido por el MEM en su conjunto, y no trasladado individualmente al Generador.

Que fundó su pretensión en el Punto 5.3 del Anexo 18 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista (Los Procedimientos), citando como antecedentes las Resoluciones del ex ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 767 de fecha 13 de noviembre de 2025 y N° 761 de fecha 21 de octubre de 2024, la Resolución ENRE N° 431 de fecha 12 de junio de 2025 y la Resolución ENReGE N° 131 de fecha 19 de junio de 2026, en cuanto disponen que no corresponde la aplicación -a Generadores del MEM- de cargos de transporte adicionales a los establecidos en el punto 1.3 del Anexo a la Resolución de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ex SEE) N° 1085 de fecha 28 de noviembre de 2017.

Que señaló que el PSZ I se conecta al SADI en barras de CIENTO TREINTA Y DOS (132) kV de la Estación Transformadora (ET) Bauchaceta, jurisdicción de NATURGY SAN JUAN S.A.

Que posteriormente, entre sus consideraciones complementarias aclaró que el PSZ I se encuentra vinculado al SADI por la intersección de una de las ternas de la LAT 132 kV entre las Estaciones Transformadoras (EETT) Tocota 1 y Bauchaceta propiedad de ENERGÍA PROVINCIAL SOCIEDAD DEL ESTADO (EPSE) y, por ello, solo corresponde considerar las pérdidas producidas desde su vínculo en instalaciones de NATURGY SAN JUAN S.A. en la ET Bauchaceta, jurisdicción de NATURGY SAN JUAN S.A.

Que puso de manifiesto que a la fecha de habilitación comercial del PSZ I ya se encontraban habilitados el Parque Solar Guañizuil I (PSG I) y el Parque Solar Guañizuil 2A (PSG 2A).

Que indicó asimismo que los parques mencionados se vinculan al SADI también por medio de la Línea de Extra Alta Tensión (LEAT) de 500 kV operada en 132 kV entre la ET Nueva San Juan y la ET Rodeo, jurisdicción de la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), habilitada desde el 27 de junio de 2021.

Que agregó que cada uno de los Parques Solares mencionados han sido objeto de estudios eléctricos individuales para analizar y cuantificar las pérdidas producidas en las instalaciones de NATURGY SAN JUAN S.A., teniendo en consideración su efecto y según el orden cronológico en los cuales han sido habilitados.

Que en el caso de PSZ I, debido a que su habilitación comercial fue posterior a la habilitación de la LEAT de 500 kV operada en 132 kV ET Nueva San Juan – ET Rodeo, mencionó NATURGY SAN JUAN S.A., que realizó un estudio eléctrico considerando el efecto del PSG I, PSG 2A y de la LEAT mencionada.

Que, a fin de acreditar técnicamente las pérdidas invocadas, acompañó una memoria de cálculo conteniendo a) El cálculo de pérdidas de la red sin la incorporación del PSZ I, correspondiente a la determinación de las pérdidas preexistentes y; b) El cálculo de pérdidas considerando la operación del parque, con la correspondiente cuantificación del incremento de pérdidas derivado de la inyección de energía renovable.

Que mediante Nota N° NO-2026-73065783-APN-UARYEE#ENREGE de fecha 29 de julio de 2026, este Organismo confirió traslado a YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A., en su carácter de titular del PSZ I, por el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, de la presentación efectuada por NATURGY SAN JUAN S.A. (IF-2026-72541883-APN-USDE#ENREGE), a fin de que se pronuncie respecto de las circunstancias de hecho y de derecho que estime corresponder, en ejercicio de su derecho de defensa, y ofrezca los medios de prueba de los que intente valerse, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 1 BIS, inciso j) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 T.O. 2024.

Que mediante presentación digitalizada como IF-2026-77848051-APN-USDE#ENREGE de fecha 11 de agosto de 2026, YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. contestó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando el rechazo de la pretensión de NATURGY SAN JUAN S.A. y, subsidiariamente, para el caso de reconocerse el CCP, que su costo sea asumido por el MEM.

Que señaló, como antecedente de la conexión del PSZ I, que mediante la Resolución ENRE N° 365 de fecha 21 de abril de 2023 se le autorizó el acceso a la capacidad de transporte existente, disponiéndose que dicho acceso al MEM se materializaría mediante la intersección de una de las ternas de la Línea de Alta Tensión (LAT) de 132 kV entre las ET Tocota 1 y Bauchaceta, propiedad de EPSE, a quien correspondería la calidad de PAFTT respecto de dicha vinculación.

Que indicó asimismo que COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA) otorgó la habilitación comercial provisoria del PSZ I desde el 18 de abril de 2023 (potencia neta de hasta TREINTA Y UN (31) MW, Nota B-166681-1) y fijó la habilitación comercial por una potencia neta de hasta CIEN (100) MW el 31 de mayo de 2023 (Nota B-167432-1), y que el 19 de agosto de 2022 había suscripto con EPSE el Convenio de Conexión ZONDA 1 100 MWac, que regula las condiciones de conexión, supervisión y costos correspondientes a la ET Bauchaceta.

Que YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. sostuvo, como argumento central de su defensa, que NATURGY SAN JUAN S.A. no reviste el carácter de PAFTT respecto de YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. por la vinculación del PSZ I, en tanto la conexión aprobada no estableció vínculo directo con la red de NATURGY SAN JUAN S.A. sino con la infraestructura de EPSE, circunstancia que -según señaló- la propia NATURGY SAN JUAN S.A. reconocería en su Nota GCO N° 103/2026.

Que mediante IF-2026-83062707-APN-USDE#ENREGE dio cumplimiento a la nota NO-2026-82503036-APN-UARYEE#ENREGE de fecha 26 de agosto de 2026, adjuntando copia electrónica del “CONVENIO DE CONEXIÓN EN BARRAS DE 132 kV DE LA ESTACIÓN DE MANIOBRA ZONDA 1 Y DE PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE - PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA ZONDA 1 DE 100 MWac” suscripto entre YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. y EPSE.

Que cuestionó, en subsidio de lo anterior, la validez metodológica del estudio técnico acompañado por NATURGY SAN JUAN S.A., por sustentarse en escenarios de despacho simulados y proyectados al año 2027 y no en pérdidas efectivamente producidas por la operación del PSZ I, así como la aplicación retroactiva del CCP pretendida por NATURGY SAN JUAN S.A., por no ser -a su criterio- automática la procedencia del cargo y requerir solicitud expresa del PAFTT ante el ENReGE.

Que planteó que, de los cuatro requisitos que a su entender surgen del Punto 5.3 del Anexo 18 de Los Procedimientos para la procedencia del CCP, ninguno se encontraría satisfecho en el presente caso, en tanto: a) El Generador no utilizaría redes de NATURGY SAN JUAN S.A. sino de EPSE; b) NATURGY SAN JUAN S.A. no revestiría la calidad de PAFTT habilitada para solicitar el cargo; c) El estudio acompañado no acreditaría pérdidas efectivas sino proyectadas y; d) Las pérdidas invocadas no derivarían de la operación del PSZ I a través de instalaciones de NATURGY SAN JUAN S.A.

Que YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. solicitó, a todo evento y en forma subsidiaria, que en caso de reconocerse un CCP por la vinculación del PSZ I, su costo sea asumido por el MEM en su conjunto, instruyéndose a CAMMESA a implementar un esquema de reembolso mediante el cual dicho costo se deduzca de las transacciones y compras de energía que efectúe el PAFTT/Distribuidor en el MEM, invocando a tal efecto el régimen de incentivos para proyectos MATER de la Ley N° 27.191, el artículo 13 del Anexo de la Resolución del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA (MEyM) N° 281 de fecha 18 de agosto de 2017 y -citado como precedente- lo dispuesto en la Resolución ENRE N° 767/2025.

Que mediante Nota NO-2026-82234657-APN-UARYEE#ENREGE de fecha 26 de agosto de 2026, este Organismo confirió traslado a la CAMMESA a fin de que emita su opinión respecto del Estudio Técnico de Pérdidas contemplado en la misma, en particular sobre la razonabilidad de la metodología utilizada y la validez del resultado arribado.

Que, a los efectos de resolver la presente controversia, en los términos del artículo 58 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Que el Punto 5.3 del Anexo 18 de Los Procedimientos dispone que los agentes generadores conectados a instalaciones de un PAFTT abonarán un CCP por el uso de las redes de dicho prestador, en los casos en que el PAFTT lo solicite ante el ex ENRE acreditando técnicamente las mismas y mientras éstas se produzcan efectivamente como consecuencia de la operación del Generador en el MEM a través de las instalaciones del PAFTT.

Que, en consecuencia, la calidad de PAFTT -respecto de la concreta vinculación de que se trate- constituye un presupuesto de admisibilidad de todo reclamo fundado en el Punto 5.3 del Anexo 18, cuya verificación resulta previa y determinante para el examen de los restantes requisitos.

Que YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. y EPSE firmaron el 19 de agosto del año 2022 el CONVENIO DE CONEXIÓN EN BARRAS DE 132 kV DE LA ESTACIÓN DE MANIOBRA ZONDA 1 Y DE PRESTACIÓN ADICIONAL DE LA FUNCIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE - PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA ZONDA 1 DE 100 MWac.

Que mediante el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 365 de fecha 21 de abril de 2023 se autorizó el Acceso a Capacidad de Transporte Existente requerido por la empresa YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. para el PSZ I de 100 MW a conectarse mediante la intersección de una de las ternas de la LAT 132 kV entre las ET Tocota 1 y Bauchaceta, propiedad de EPSE quien actuará como Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte.

Que si bien la ET Bauchaceta se encuentra bajo jurisdicción de NATURGY SAN JUAN S.A. en su carácter de Agente Distribuidor, ello no basta para atribuirle la calidad de PAFTT respecto de la concreta vinculación del PSZ I, en tanto el Punto 5.3 del Anexo 18 exige que las pérdidas cuyo reconocimiento se solicita, se produzcan como consecuencia de la operación del Generador en el MEM a través de las instalaciones del PAFTT que efectúa el reclamo, y las instalaciones a través de las cuales se materializa dicha vinculación -la LAT Tocota 1-Bauchaceta- no son de NATURGY SAN JUAN S.A., sino de EPSE.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde concluir que la infraestructura a través de la cual el PSZ I accede al SADI -esto es, la LAT de 132 kV entre ET Tocota 1 y ET Bauchaceta- es de titularidad de EPSE, y que es EPSE quien reviste la calidad de PAFTT respecto de dicha vinculación, y no NATURGY SAN JUAN S.A.

Que, en consecuencia, al no revestir NATURGY SAN JUAN S.A. la calidad de PAFTT respecto de la vinculación del PSZ I al SADI, no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que, el Punto 5.3 del Anexo 18 de Los Procedimientos, exige para la procedencia del CCP, circunstancia que resulta suficiente para desestimar la pretensión de NATURGY SAN JUAN S.A., sin que resulte necesario expedirse sobre el estudio técnico de pérdidas acompañado, ni sobre la retroactividad pretendida, ni acerca del planteo efectuado por ambas partes respecto de que el costo sea asumido por el MEM, cuestiones que devienen abstractas frente a la solución que aquí se propicia. Por la misma razón, también deviene inconducente a la resolución de la presente controversia, la opinión requerida a CAMMESA mediante la NO-2026-82234657-APN-UARYEE#ENREGE sobre las cuestiones que allí se mencionan.

Que en función de lo expuesto corresponde rechazar la pretensión formulada por NATURGY SAN JUAN S.A. referida a la aplicación de un CCP a YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. por la vinculación del PSFV Zonda I al SADI, por no revestir NATURGY SAN JUAN S.A. la calidad de PAFTT respecto de dicha vinculación, conforme lo dispuesto en la Resolución ENRE N° 365/2023, calidad que corresponde a EPSE.

Que el análisis pormenorizado de los distintos aspectos mencionados precedentemente está contenido en los Informes Técnicos de Elevación del proyecto de Resolución elaborado por la UNIDAD ANÁLISIS REGULATORIO Y ESTUDIOS ESPECIALES (UARyEE), identificados como IF-2026-91820406-APN-UARYEE#ENREGE e IF-2026-100543290-APN-UARYEE#ENREGE, que obran en el Expediente indicado en el Visto.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el Directorio del ENReGE es competente para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, los artículos 22, 25, 40, 55 -incisos b), d) y s) - y artículo 58 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 y 11 incisos a) y h) del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025 y el Decreto N° 318 de fecha 4 de mayo de 2026.

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Rechazar la pretensión formulada por NATURGY SAN JUAN SOCIEDAD ANÓNIMA (NATURGY SAN JUAN S.A.) referida a la aplicación de un Cargo Compensatorio de Pérdidas (CCP) a YPF ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD ANÓNIMA (YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A.) por la vinculación del Parque Solar Fotovoltaico (PSFV) Zonda I al Sistema Argentino de Interconexión (SADI), por no revestir NATURGY SAN JUAN S.A. la calidad de Prestador Adicional de la Función Técnica de Transporte (PAFTT) respecto de dicha vinculación.

ARTÍCULO 2.- Hacer saber que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme lo dispuesto por el artículo 23 inciso c), apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, conforme con lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) apartado (iv) 2° párrafo de la Ley N° 19.549, contra la presente resolución -que agota la vía administrativa- será optativa la interposición del recurso de reconsideración, conforme lo dispone el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos computados a partir del día siguiente al de su notificación. Se hace saber, finalmente, que conforme con lo dispuesto por el artículo 72 del Anexo I del Decreto N° 1398 de fecha 6 de agosto de 1992, modificado por el Decreto N° 962 de fecha 24 de noviembre de 2017, los actos que emite el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD (ENREGE) como consecuencia de las facultades otorgadas mediante el artículo 58 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025 son de índole jurisdiccional y apelables, tal como se indicó, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en el plazo que fuera mencionado, no resultando procedente en estos casos el recurso de alzada.

ARTÍCULO 3.- Notifíquese a YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. y a NATURGY SAN JUAN S.A.

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.

Hector Sergio Falzone - Griselda Lambertini - Marcelo Alejandro Nachon - Vicente Serra

e. 05/11/2026 N° 82954/26 v. 05/11/2026